Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006-2019-00793 Sentencia COLOMBINA vs AXA COLPATRIA (Recobro pago incapacidades laboral Juzg absuelve)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 30 de JULIO DE 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 173, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por COLOMBINA S.A., en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Bajo radicación 760013105-006-2019-00793-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN del DEMANDANTE en contra de la sentencia No. ° 313 del 09 de octubre de 2024, proferida por el juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual ABSOLVER a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por COLOMBINA S.A., con base en lo expuesto. Segundo. - DAR PROSPERIDAD a la excepción de inexistencia de obligación y ausencia de elementos de prueba que acrediten el derecho al desembolso de las incapacidades reclamadas propuesta por la Demandada.

Tercero CONDENAR a la Parte Demandante al pago de la suma de $500.000 a título de AGENCIAS EN DERECHO. Razones del juzgado: i) Se acreditó que entre las partes existió un contrato de administración de riesgos laborales comprendido entre el 01 de enero de 2002 al 30 de abril de 20161; ii) Que durante ese periodo se generaron unas incapacidades médicas de origen laboral allegadas con la demanda -folios 175 a 321 anexo 1ED- de los trabajadores relacionados en acta de audiencia obrante el archivo 26ActaAudArt80CptssSentencia, las cuales ascienden a $34.898.821; iii) resaltó de los testimonio de Mildred Yurany Bahena Villa, representante legal de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., quien declaró que no se acordó que Colombina asumiera y pagara las incapacidades para luego recobrarlas a AXA Colpatria, reconoció que Colombina presentó reclamaciones de pago, pero no puede confirmar que haya realizado dichos pagos a los trabajadores, ya que el trámite fue en físico y el archivo estaba inactivo.

Sin embargo, constató que la ARL devolvió las reclamaciones porque algunos trabajadores recibieron IPP o calificación fue de origen común; Por su parte, Paula Andrea Castaño, médica laboral de Colombina desde hace 10 años, explicó que las incapacidades por accidentes de trabajo y enfermedades laborales eran generadas por la red de prestadores y radicadas ante la ARL Colpatria sin necesidad de transcripción en la EPS.

Señaló que, tras la terminación del vínculo con la demandada, aquella comenzó a negar los reembolsos argumentando que los trabajadores ya habían sido calificados, a pesar de tener procesos médicos activos. Indicó que Colombina pagaba las incapacidades a los trabajadores siempre que fueran emitidas por una entidad de seguridad social y luego solicitaba el reembolso a la ARL.

Sin embargo, las solicitudes de reembolso presentadas fueron rechazadas. Finalmente, afirmó que le consta que los trabajadores recibieron los pagos, ya que mantiene relación con ellos. Así mismo, declaró la señora Ana María Fernández Viedman, Jefe de Protección Social de Colombina, quien afirmó que la empresa paga el 100% de las incapacidades a los trabajadores y verifica el reembolso por parte de la ARL, pero no ha recibido ningún pago.

Afirmó que Colpatria dejó de pagar desde 2016 tras la ruptura del vínculo. Que la negativa de la ARL se basa en la calificación de los trabajadores, pese a que seguían en tratamiento y confirmó que la empresa asumió dichos pagos, por lo que los trabajadores no han presentado reclamaciones; iv) de la valoración de los testimonios recepcionados concluye el Juzgado que la Parte Demandante presentó como prueba certificados de incapacidad emitidos a sus empleados, pero estos no demuestran que Colombina las haya pagado.

Aunque los testimonios afirman que la empresa cubrió dichas incapacidades, sus declaraciones fueron generales y no identificaron casos específicos, además, no se puede considerar prueba creada por la propia parte (CSJ SL3981–2021). Finalmente, dado que la 1 según el Formulario de Afiliación de Empleadores No.106874 del 30 de noviembre de 2001 COLOMBINA S.A. contra de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. demanda es una acción de reembolso y no una reclamación directa de los trabajadores, Colombina debía acreditar el pago de las incapacidades para que procediera el reembolso, lo cual no se logró demostrar.

Apelación demandante: Sostiene que AXA Colpatria como ARL, asumió desde 2002 la cobertura total de los riesgos laborales de Colombina S.A., incluyendo el pago de incapacidades por accidentes de trabajo y enfermedades laborales. Se argumenta que existía un acuerdo según el cual, Colombina pagaba directamente a los trabajadores y luego la ARL reembolsaba sin condiciones, acuerdo se cumplió por más de 13 años sin exclusiones ni requisitos adicionales.

Refiere el apoderado actor que, su mandante siempre gestionó y pagó las incapacidades conforme a la normativa y que las testigos Castaño y Fernández corroboraron la práctica de reembolso sin exigencia de prueba del pago a los trabajadores. Así las cosas, critica que el fallo exigiera una acreditación que nunca fue parte del acuerdo y señala que AXA Colpatria dejó de cumplir con sus obligaciones sin justificación válida, enfatizando en que las pruebas documentales en el proceso demuestran los pagos realizados por Colombina S.A., documental que no fue desvirtuada por la ARL demandada.

Así las cosas, el reembolso debe reconocerse, incluyendo la indexación e intereses. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo cual procede la Sala de decisión a dictar la siguiente providencia. SENTENCIA No 168 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: No advertir acreditación del hecho causante de la obligación, el pago del empleador de las incapacidades al trabajador Pretende la empresa demandante, invocando su calidad de empleador, que la ARL accionada le reembolse los dineros pagados a sus trabajadores por concepto de incapacidades médicas generadas por ATEP o enfermedad Laboral; pretensiones que fueron despachadas en forma desfavorable por el juzgado quien consideró improcedente el reembolso, en tanto, no se acreditó procesalmente el pago de dichas incapacidades a sus trabajadores.

Inconforme con la decisión, el empleador demandante presenta recurso de apelación de la sentencia, afirmando que la demandada se sustrajo de cumplir con sus obligaciones contractuales sin justificación válida, puesto que, lo acordado y en aplicación de normatividad vigente los reconocimientos económicos reclamados- incapacidades- serían cubiertos por la empresa en forma directa al trabajador y la ARL una vez surtido el trámite de radicación, reembolsaría las sumas de dinero cubiertas al personal en forma oportuna, sin exclusión alguna y sin condiciones.

No siendo válido imponer condiciones, como el de acreditar que el trabajador hubiera recibido el monto producto de dicha incapacidad. Para resolver el asunto, considera la Sala, tal como lo afirmó el juzgado, la necesidad de esclarecer si el reembolso pretendido es procedente, y para ello, lo primero es tener por acreditado que la empresa demandante sí realizó el pago de las incapacidades a sus trabajadores, lo que por carga de la prueba le correspondía a la demandante Colombina S.A. acreditar ese pago o satisfacción, sin que haya inversión de la carga de la prueba, de ahí que sea procedente su material averiguación. Revisada la documental aportada en el expediente digital del juzgado 2, se observa que de los archivos no se desprende probanza alguna relacionada con el dicho del demandante –haber cancelado las incapacidades a sus trabajadores- carga probatoria que corresponde satisfacer a 2 Págs. 175 a 403 Archivo 01ExpedienteDigital 2 COLOMBINA S.A. contra de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. quien incumbe, afirma y pretende un reembolso de dineros, pues sin pago, no hay devolución (SL2329-20223).

Así las cosas, ante la ausencia del pago de las incapacidades, mal haría la Sala en considerar existir un reembolso de esos dineros, luego debe confirmarse la sentencia de instancia, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante, a favor del demandado, para lo cual se fijan las agencias en un salario mínimo.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 Así, de lo anterior se colige que no se equivocó el Tribunal en sus conclusiones, pues del estudio en conjunto de las normas citadas se infiere que las acciones de recobro o reembolso por parte del empleador solo pueden iniciarse después de que este pague la incapacidad, y para su otorgamiento, es necesario que se demuestre que efectivamente se generó dicha cancelación. Ello es así, en la medida en que al no estar en cabeza del empleador la responsabilidad de retribuir dicho pago, el hecho generador de la obligación no es otro que el haber entregado al trabajador el importe correspondiente al tiempo en que estuvo inhabilitado para laborar.

En ese marco, al revisar la prueba acusada, es decir el CD que milita a folios 89 y 115, lo único que aparece allí, es un archivo de Excel en el cual la recurrente hace una relación de personas, que al parecer son sus empleados, indicando unas fechas en las que estuvieron incapacitados. Sin embargo, de dicho documento no es posible extraer que la empresa accionante haya pagado las incapacidades que reclama.

Es más, esa relación de nombres y fechas fue emitida por la misma empresa demandante, y como es sabido, a las partes no le es dable crear su propia prueba, tal como lo ha enseñado esta Corporación (CSJ SL3981– 2021). 3