REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) VERBAL (DIVORCIO) 13001.31.10.001.2004.00333.02 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto fechado el 03 de julio de 2025, por medio del cual, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena no accedió a la solicitud de nulidad presentada dentro del proceso declarativo de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso, promovido por Elulalia María Domínguez contra Everaldo Antonio Vergara Vidal.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El contexto: Mediante Sentencia del 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena decretó el cese de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre las partes, señalando como cónyuge culpable al señor Everaldo Antonio Vergara, quien estuvo representado por curador ad – litem. Al resultar adversa para el demandado, la providencia fue sometida al grado de consulta ante el Tribunal Superior de Cartagena, el cual mediante providencia del 05 de mayo de 2005 confirmó la sentencia. El 10 de junio de 2025, el apoderado judicial de Everaldo Antonio Vergara Vidal presentó memorial solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, alegando indebida notificación y violación al debido proceso. 2.2.
El auto apelado: Es el proferido el 03 de julio de 2025, mediante el cual el juzgado resolvió no acceder a la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada. Argumentó que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoria, por lo que el recurso que procede es el extraordinario de revisión. Finalmente, expuso que no había lugar a estudiar y definir la nulidad pretendida por cuanto han transcurrido más de 20 años desde la 2 de 4 VERBAL (DIVORCIO) 13001.31.10.001.2004.00333.02 ejecutoria de la sentencia, lo cual excede los términos legales para controvertir las decisiones judiciales en primera instancia. El recurso de apelación: El incidentante apeló en tiempo la decisión. Sostuvo que el juzgado incurrió en una grave incongruencia omisiva al no analizar los hechos, las pruebas aportadas ni los argumentos jurisprudenciales expuestos.
Alegó una interpretación errónea del artículo 134 del CGP, al considerar improcedente la nulidad por haberse dictado sentencia ejecutoriada. Asimismo, afirmó la vulneración al debido proceso con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política por ausencia de notificación y comparecencia real de la parte afectada, descartó la existencia de convalidación o preclusión y señaló que la seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el debido proceso.
En consecuencia, solicitó la revocatoria del auto apelado y la declaratoria de nulidad de lo actuado desde la indebida notificación. Remitido el expediente a esta superioridad y hallándose en oportunidad, se procede a resolver, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico: Consiste en establecer si la solicitud de nulidad es procedente, o si por el contrario, amerita ser rechazada.
La tesis que sostendrá la Sala se acoge a lo considerado en primera instancia. 3.2. La nulidad procesal: constituye la sanción prevista para las actuaciones que presentan los vicios señalados en la ley, derivados del incumplimiento de los requisitos formales de los actos procesales. Su finalidad es garantizar la defensa y protección de los derechos de las partes en la contienda, en garantía del debido proceso.
En tal sentido, los defectos formales que pueden constituir nulidad implican, en cierto grado, una violación del debido proceso. Una vez verificado el hecho constitutivo de nulidad, procede su declaratoria con efectos ex tunc, lo que implica que el acto viciado se tiene como inexistente y arrastra consigo las actuaciones que de él dependan.
De manera general, las nulidades procesales se rigen por los principios de taxatividad, trascendencia y convalidación. Esto significa que únicamente pueden declararse las nulidades expresamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso; que tengan la magnitud y capacidad de vulnerar el debido proceso de manera que justifique su declaración; y que la parte legitimada para alegarla lo haya hecho de forma oportuna, conforme a los artículos 134 y 136 del mismo cuerpo procesal.
Esto debido a que el juzgador debe rechazar de plano las peticiones anulatorias que se funden en causal distinta a las previstas, que pudieron alegarse como excepción previa, o que se formule después de saneada o por quien carezca de legitimación. 3 de 4 VERBAL (DIVORCIO) 13001.31.10.001.2004.00333.02 3.3. La nulidad por indebida notificación: El artículo 133 del Código General del Proceso, establece que el proceso es nulo en todo o en parte: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
(…) A su turno, el articulo 134 del CGP, dispone que la nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma “no puede proponerse en cualquier momento sino en los tres (3) eventos en él mencionados: a) Durante la diligencia de entrega, b) Como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, y c) Mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”. 3.3.1.
El caso bajo examen: Del análisis del expediente y los argumentos planteados por el recurrente, la Sala advierte que la decisión adoptada por la juez a quo se ajusta plenamente al procedimiento que regula las nulidades. En efecto, si bien la indebida notificación alegada por el apelante constituye una causal de nulidad en los términos del numeral 8 del artículo 133 del CGP, lo cierto es que esta se encuentra condicionada por las oportunidades procesales previstas en el artículo 134 ibidem.
En particular, dicha disposición prevé que la nulidad por indebida notificación solo puede proponerse en 3 eventos: (i) durante la diligencia de la entrega, supuesto que no se configura por la naturaleza del fallo, el cual, se recalca que se encuentra ejecutoriado hace más de 20 años, por lo que actualmente no se observa que se adelante actuación orientada a su cumplimiento;
(ii) como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, escenario que tampoco se cumple, pues no existe proceso ejecutivo derivado del fallo y (iii) mediante recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en sus anteriores oportunidades, mecanismo que no fue promovido por el incidentante, pese a tratarse de sentencia ejecutoriada.
En consecuencia, ninguno de los supuestos concurre en el caso objeto de apelación. Por el contrario, se observa que el proceso terminó con sentencia proferida el 15 de diciembre de 2004, la cual fue sometida a grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Cartagena, que la confirmó mediante providencia del 05 de mayo de 2005, quedando desde entonces ejecutoriada.
En ese sentido, tal como lo dispuso la juez a quo, 4 de 4 VERBAL (DIVORCIO) 13001.31.10.001.2004.00333.02 lo procedente es acudir al recurso extraordinario de revisión, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas. 3.4. Así las cosas, la Sala observa que, aunque no quedó plasmado en la parte resolutiva del auto apelado, la juez a quo en esencia rechazó la solicitud de nulidad presentada por el demandado, toda vez que argumentó que dicha solicitud no era procedente por no cumplir con los presupuestos del 134 del CGP.
En consecuencia, se procederá a modificar la decisión, en sentido de rechazar la solicitud. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
RESUELVE
1. MODIFICAR el auto adiado 03 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena dentro del proceso declarativo de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso, promovido por Elulalia María Domínguez contra Everaldo Antonio Vergara Vidal, en el sentido de RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada. 2.
Comunicar esta decisión del despacho de primer nivel. 3. Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 394b6af472461362b10ff0a3c637148bfd8ee9fff4019e7fe4b2f608bcc7745e Documento generado en 19/01/2026 03:02:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica