080013105014202100362 - 01 <R.76.278> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JUANITA GOMEZ ELJADUE. DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. LITISCONSORCIO NECESARIO: ESCUELA NORMAL SUPERIOR PRIVADA DE LA COSTA NORTE S.A.S C.U.I: 080013105014202100362 - 01 <R.76.278> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ.
Barranquilla D.E.I. y P., nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). La Sala Uno de Decisión Laboral, integrada por los magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, proceden a estudiar la concesión del recurso de casación interpuesto por el demandado Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2025, proferida por esta Sala dentro del presente proceso.
Atendiendo que el Magistrado Dr. Diego Guillermo Anaya González, se encuentra de permiso concedido por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no decidirá, ni firmará esta providencia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral el Recurso de Casación debe interponerse por la parte afectada por la decisión en el término de 15 días 1 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Laboral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz. 080013105014202100362 - 01 <R.76.278> siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ante el Tribunal que la profirió. Para concederlo, la Sala debe observar que además de haberse interpuesto en tiempo, vaya dirigido contra una sentencia definitiva, dictada en un proceso ordinario y que se acredite el interés para recurrir, esto es, no menor de ciento veinte salarios mínimos legales vigentes (120), según lo regula el artículo 86 ibidem.
Conforme a lo anterior, se tiene que la sentencia recurrida es de fondo y dictada en un proceso ordinario, desfavorable totalmente a la parte demandada Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, presentado en el término legal, toda vez que el mismo se radicó el 28 de agosto de 20252, respectivamente. Luego, el valor del interés que requiere la parte recurrente para incursionar en casación está representado en este caso por la condena impuesta encaminada al pago de la pensión de vejez a favor de la señora Juanita Gómez Eljadue, pretensión que fue ordenada en esta instancia judicial, de la siguiente manera:
SEGUNDO: Revocar el numeral 4 de la sentencia apelada, para en su lugar: “4) Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a reconocer y a pagar la pensión de vejez a la demandante, a partir del 7 de julio de 2018, en virtud de la prescripción parcial declarada, con una mesada pensional inicial para el año 2018 de $781.242, cuyo retroactivo causado desde el 7 de julio de 2018 pensión hasta el 31 de julio de 2025, aplicando 13 mesadas al año, asciende a la suma de $101.742.675,60, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.
Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones para que efectué el correspondiente descuento de las mesadas pensionales ordinarias de la actora, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, y la incluya en la nómina de pensionados de esa entidad.”. Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor por parte del contador adscrito a la Sala, teniendo en cuenta que el monto de la mesada pensional es el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, y que la expectativa de vida de la demandante es de 16,2 años, según la tabla de mortalidad indicada en la Resolución No.0110 de 2014, y sumado el valor del retroactivo pensional, se concluye que dichos rubros ascienden a la suma de $424.592.475,60, monto que, supera los 120 salarios mínimos exigidos para acudir en casación. 2 El fallo de segunda instancia fue fijado en edicto el 25 de agosto de 2025. 080013105014202100362 - 01 <R.76.278> Lo anterior, como se visualiza en la siguiente tabla que se inserta a continuación: GENERO FEMENINO F. Nacimiento 28/04/1952 F. Inicial 1/08/2025 EDAD 73 Expectativa de Vida 16,2 Mesadas 14 Razón Mesadas 226,8 2025 1.423.500,00 Total 322.849.800,00 RESUMEN RTEROACTIVOS 101.742.675,60 EXPECTATIVA DE VIDA 322.849.800,00 TOTAL 424.592.475,60 Debe precisarse que, el apoderado judicial de la parte demandante radica memorial solicitando “se verifique el interés jurídico para recurrir”, bajo los siguientes fundamentos: “El monto a reconocer por parte de la demandada, según el fallo hoy recurrido en casación, asciende a $101.000.000 aproximadamente, y la señora demandante ya cumplió 72 años y la esperanza de vida probable, en este caso para la mujer Colombiana para la época actual es de 75 a 76 años, teniendo entonces que los guarismos hasta los 75 años en el evento en el que mi poderdante pueda cumplir esa edad tampoco, con eso podríamos hablar de que se cumple el interés jurídico para recurrir” No obstante, dicha manifestación, conforme a los lineamientos planteados en precedencia queda desvirtuada, aclarándose que, para cuantificar el agravio o perjuicio irrogado por el demandado, es necesario realizar una proyección futura con fundamento en la vida probable fijada por la Superintendencia Financiera, como así ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia, en varias oportunidades entre otras en providencia CSJ AL791-2016, al señalar: Con el fin de establecer los parámetros del cálculo del interés jurídico, la Sala considera necesario precisar, que el artículo 45 del Decreto 656 de 1994 le asignó a la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, la competencia para la elaboración de la tabla de mortalidad y que el artículo 47 de ese mismo decreto dispuso que era de carácter general y uso obligatorio para cualquier operación técnica, por lo que, de tiempo atrás, la Resolución 1555 de julio 30 de 2010, por la cual se actualizan la tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres, ha sido el parámetro adoptado por esta Sala para efectos del cálculo de la vida probable en materia pensional (…)” 080013105014202100362 - 01 <R.76.278> Concluyéndose de tal forma que es procedente conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandada Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2025, proferida por esta colegiatura, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUANITA GOMEZ ELJADUE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, remítase oportunamente el expediente digitalizado que se encuentra disponible en el Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos, concediendo los respectivos permisos, con destino a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc35e5cdefe4d26a81dcd4c09e49bf7fa0f3362c590d335044c444c744 e85a65 Documento generado en 09/10/2025 03:07:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica