Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 202500557 AutoDecretaNulidad

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Tutela de primera instancia 08001220400020250055700 RAD INT. 2025 – 00637 Accionante JOHAN CARLOS PATERNINA ORDÓÑEZ Accionado FISCALÍA 58 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA NULITAR Decisión Barranquilla- Atlántico, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). 1.

ASUNTO: Sería del caso emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la demanda de tutela incoada por el doctor ALBERTO MARIO RUBIO ARIZA, en su calidad de apoderado judicial del señor JOHAN CARLOS PATERNINA ORDÓÑEZ, a la cual se vinculó de oficio a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, al Centro de Servicios de los Juzgados SPOA de Barranquilla y su Juez Coordinador; si no fuera porque se advierte la necesidad de NULITAR LA ACTUACIÓN DESDE EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA para vincular a (i) las partes, intervinientes y víctimas 080016001257201401190. en la actuación penal bajo radicado Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela de primer nivel 08001220400020250055700 RAD INT. 2025 – 00637 JOHAN CARLOS PATERNINA ORDÓÑEZ FISCALÍA 58 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA Nulitar 2.

BREVES CONSIDERACIONES: 1.- El accionante informa que, denunció en 2014 a Christian Ordoñez por fraude procesal y obtención de documento público falso. Sostiene que, el proceso está en etapa de imputación, pero no avanza por las constantes inasistencias injustificadas del imputado y su defensa, a pesar de estar notificados. 1.1.- Advierte que, el 5 de septiembre de 2025, solicitó la audiencia de contumacia, sin respuesta de la Fiscalía 58, lo que pone en riesgo la prescripción del delito. 2.- En virtud de lo anterior, a través de esta acción constitucional pretende el demandante JOHAN CARLOS PATERNINA ORDÓÑEZ que se ordene a la Fiscalía 58 de Patrimonio Económico solicitar y practicar la audiencia de Declaración de Contumacia, en el proceso dentro del cual funge como víctima. 3.- Ahora bien, mediante auto admisorio del 06 de octubre del 2025, se admitió la demanda de tutela, y se vinculó (i) la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, (ii) Centro de Servicios de los Juzgados SPOA de Barranquilla y su Juez Coordinador.

Además, se requirió a la FISCALÍA 58 PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, (ii) Centro de Servicios de los Juzgados SPOA de Barranquilla y su Juez Coordinador, para que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, igualmente, (i) remitiese un informe en donde conste los nombres de las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal de la cual se duele en su demanda de tutela, así como sus direcciones y correos electrónicos 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela de primer nivel 08001220400020250055700 RAD INT. 2025 – 00637 JOHAN CARLOS PATERNINA ORDÓÑEZ FISCALÍA 58 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA Nulitar conocidos para notificación, para efectos de eventualmente vincularlos; así como también, (ii) remitiese copia digitalizada del expediente en mención. 4.- No obstante, se advierte que la fiscalía accionada en su informe inicial de tutela no aportó los nombres de las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal; así como tampoco sus direcciones y correos electrónicos conocidos para notificación. Las anteriores vinculaciones resultan necesarias, a efectos de integrar debidamente el contradictorio con todas las partes que posiblemente se encuentren afectando los derechos fundamentales del accionante y para preservar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa ante un eventual fallo en su contra; y además, para examinar de manera objetiva y con la totalidad de las pruebas, la presunta vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante. 5.- De forma reiterada, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia1 ha sostenido, que si bien quien acude a la tutela, tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al Juez Constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que está obligado a revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando los derechos reclamados, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, Magistrado Ponente, ATP443-2020, Radicación n°. 509 / 110480, Acta 127, Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). 1 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela de primer nivel 08001220400020250055700 RAD INT. 2025 – 00637 JOHAN CARLOS PATERNINA ORDÓÑEZ FISCALÍA 58 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA Nulitar Al respecto, esa Alta Corporación precisó2: 2.

En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)3, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf.

CSJ ATP, 19 may. 2020, Rad. 174; 21 abr. 2020, Rad. 109980; 23 ene 2014, Rad. 71324; 15 mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante, no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.

De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. 6.- En resumen, se decretará la nulidad de lo actuado desde el auto que asumió el conocimiento de la presente demanda, y en su lugar se, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, Magistrado Ponente, ATP443-2020, Radicación n°. 509 / 110480, Acta 127, Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). 3 CSJ STP203-2020;

ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658. 2 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela de primer nivel 08001220400020250055700 RAD INT. 2025 – 00637 JOHAN CARLOS PATERNINA ORDÓÑEZ FISCALÍA 58 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA Nulitar

RESUELVE

1.- DECRETAR la NULIDAD de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas a la actuación. 2.- ADMÍTASE, por reunir los requisitos legales la demanda presentada por el doctor ALBERTO MARIO RUBIO ARIZA, en su calidad de apoderado judicial del señor JOHAN CARLOS PATERNINA ORDÓÑEZ, contra la FISCALIA 58 PATRIMONIO ECONOMICO DE BARRANQUILLA, en la que se vinculó de oficio a la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, y al Centro de Servicios de los Juzgados SPOA de Barranquilla y su Juez Coordinador; córrase traslado a las autoridades demandadas y a las vinculadas, de la demanda y sus anexos, para que en el improrrogable término de 24 horas se pronuncien respecto de los hechos de la demanda, presenten las pruebas y soliciten las que consideren pertinentes.

De igual manera, se les indicará a las entidades accionadas y/o vinculadas que ya rindieron informes y que no sean requeridas a continuación, que no es necesario que rindan nuevamente los informes solicitados en el auto admisorio del 06 de octubre de 2025. 3.- VINCÚLESE de oficio a la actuación a (i) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal bajo radicado 080016001257201401190; para efectos de integrar debidamente el contradictorio y no vulnerar el derecho al debido proceso, defensa y contradicción a estos intervinientes, remitiéndoles copia de la presente demanda de tutela y los informes rendidos hasta este momento, para que en el término improrrogable de 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela de primer nivel 08001220400020250055700 RAD INT. 2025 – 00637 JOHAN CARLOS PATERNINA ORDÓÑEZ FISCALÍA 58 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA Nulitar veinticuatro (24) horas, den respuestas o contestaciones a la presente demanda con sus respectivas explicaciones. 4.- Requerir NUEVAMENTE a la FISCALÍA 58 PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, para que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, igualmente, (i) remita un informe en donde conste los nombres de las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal de la cual se duele en su demanda de tutela, así como sus direcciones y correos electrónicos conocidos para notificación, para efectos de eventualmente vincularlos.

ADVIÉRTASE que es su deber colaborar con la administración de justicia y que, por tratarse de un trámite de una acción constitucional, se deben rendir los informes solicitados sin dilación alguna en el término perentorio otorgado. 5.- Comuníquese a la parte accionante la presente decisión. 6.- Téngase como pruebas las alegadas por las partes.

Las demás que surjan de las anteriores y que sean pertinentes al caso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Magistrado 6