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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveApelacion 2022-00132 (858-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso verbal de responsabilidad civil propuesto por Martha Ligia Ortega Enríquez en contra de Luz Alba Narváez Barahona Radicación: 520013103004-2022-00132-01 (858-25) San Juan de Pasto, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Alba Narváez Barahona en contra del auto dictado el 16 de enero de esa anualidad por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES Dentro del proceso verbal promovido por Martha Ligia Ortega Enríquez contra Luz Alba Narváez Barahona, radicado bajo la partida No. 2022-00132-01 y que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, mediante auto del 16 de enero de 2025 aprobó la liquidación de costas del proceso practicada por secretaria, la cual incluyo el valor por agencias en derecho equivalente a $6.150.0002.

El 21 de enero de 20253, es decir, encontrándose dentro del término de ejecutoria, la apoderada de la demandada presentó memorial solicitando la modificación del auto del 16 de enero de ese año, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas practicada a interior del proceso, con el fin de que se tenga en cuenta el gasto que su representada asumió al contratar al psicólogo Gerardo Uribe Ramírez para que realizara un concepto que fue utilizado como prueba dentro del proceso y que ascendió a la suma de $1.300.000.

Añadió que, la solicitud la formulaba con fundamento en lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 y 287 del Código General del Proceso. Mediante auto del 29 de enero de 20254, el juzgado cognoscente, con fundamento en lo previsto en el numeral 5° del artículo 366 del C.G. del P., que contempla que la liquidación de costas procesales sólo puede ser discutida mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que las aprueba, resolvió negar por improcedente la solicitud de adición del auto de 16 de enero de 2025, al considerar que para controvertir este tipo de decisiones existe una 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete 2 PDF 1301 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 133 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 4 PDF 136 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00132-01 (858-25) norma especial, de modo que no resultaba aplicable la figura de adición de providencias prevista en el artículo 287 del C.G. del P. que fue invocada por la parte solicitante.

Inconforme con esta decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el auto de 29 de enero de 20255, precisando que, si bien en su escrito indicó solicitarse la modificación del auto que aprobó la liquidación de costas, el parágrafo del artículo 318 del C.G. del P. prevé que, cuando el impugnante cuestione una providencia con un recurso improcedente, es deber del operador judicial tramitarlo por las reglas del que sí es procedente, siempre que se haya interpuesto oportunamente, como en este caso sucedió. Señaló que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-3642 de 2017, recordó que dicha disposición impone dar el trámite adecuado a los recursos interpuestos en tiempo, incluso si el recurrente se equivocó en su denominación. En ese sentido, sostuvo que el despacho incurrió en error al no aplicar el parágrafo del artículo 318 del C.G del P., pues su recurso fue presentado en debida oportunidad contra el auto que aprobó la liquidación de costas.

Finalmente, expuso que la condena en costas se fija a partir de un criterio valorativo y que es deber del juez revisar los gastos causados y en la medida de su comprobación proceda a liquidarlos de manera concentrada, por lo que el gasto en que incurrió la demandada referente al pago del Doctor Gerardo Uribe Ramirez por valor de un millón trescientos mil ($1.300.000.00) pesos M.L., conforme a la constancia de pago que aparece a folios 120 del expediente digital, no era un gasto nuevo y debió ser objeto de revisión por parte del Juzgado al momento de liquidarlas.

Finalizó señalando que, el yerro en la denominación del recurso no puede erigirse en obstáculo para su trámite. Mediante proveído del 18 de junio de 20256, el juzgado de primer nivel decidió no reponer el auto recurrido, al estimar que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 318 del C.G. del P., corresponde al juez determinar qué recursos proceden contra sus decisiones e imprimirles el trámite legal; no obstante, no está dentro de su esfera modificar a su arbitrio las solicitudes expresamente formuladas por los apoderados de las partes.

Destacó que la apoderada de la demandada radicó un memorial indicando que pretendía la adición de una providencia e invocó para ello el artículo 287 del C.G. del P., lo que a su juicio evidencia que su pretensión estaba encaminada a adicionar el auto y no la impugnación del mismo. Por lo tanto, en su opinión, no le era posible al despacho interpretar dicha solicitud de manera distinta, en respeto a la imparcialidad y a la objetividad que debe guiar su actuación. Agregó que, respecto del último aspecto del recurso, lo que se pretendía era controvertir lo decidido en el auto del 16 de enero de 2025 y no el del 29 de 5 PDF 139 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 6 PDF 164 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00132-01 (858-25) enero, de modo que el despacho no podía pronunciarse sobre la inclusión de un nuevo ítem en la liquidación de costas, pues dicha etapa ya se encontraba superada y la decisión respectiva había adquirido firmeza.

El despacho concedió la apelación, pues consideró que fue formulada y sustentada dentro del término previsto en el artículo 322 del C.G. del P.; además, indicó que el auto recurrido era apelable, en la medida en que resolvió sobre la complementación de un auto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 287 del C.G. del P., y, además, la decisión del 16 de enero de 2025 resultaba desfavorable a la parte recurrente.

II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuesto por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación);

(iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y, (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria. Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2.

El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso, la demandada en razón a que se negó la solicitud encaminada a que se tenga en cuenta el pago de determinada suma de dinero en la liquidación de costas practicada por el juzgado;

(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado por el numeral 10º del artículo 321 del C.G. del P., en concordancia con lo previsto por el numeral 5º del artículo 366 ibídem, y el inciso final del artículo 287 de dicha codificación; (iii) la impugnación se propuso por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado de la providencia atacada; y (iv) la sustentación se efectuó ante el Aquo. 2.2.

En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, el cual delimita la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 incs. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿Resultaba Rad: 520013103004-2022-00132-01 (858-25) procedente incluir la suma de $1.300.000 en la liquidación de costas aprobada por el juez de primer grado, por concepto del pago realizado por la demandada al sicólogo Gerardo Uribe Ramírez? 2.3.

De manera preliminar, es menester hacer referencia a lo dispuesto por el inciso final del artículo 287 del C.G. del P. que consagra: “Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. (Resaltado para destacar) Este despacho considera procedente estudiar el medio de impugnación formulado por el extremo pasivo7, habida cuenta que, si bien al sustentar el recurso interpuesto se dijo que se enfilaba frente a la providencia del 29 de enero de 2025, que dispuso negar por improcedente la solicitud de adición del auto dictado el 16 del mismo mes y año, al propio tiempo, en dicho memorial, la apelante ofreció argumentos encaminados a controvertir la providencia principal, pues hizo referencia a las razones por las cuales se debía incluir en la liquidación de costas, el valor por concepto de pago al sicólogo que rindió el informe allegado por la demandada.

Precisado lo anterior, y revisado el expediente se observa que, mediante auto del 16 de enero de 2025, el juzgado de primera instancia aprobó la liquidación de costas elaborada por Secretaría, la cual incluyó el valor correspondiente a las agencias en derecho equivalente a $6.150.0008. En el término de ejecutoria, la apoderada de la demandada presentó memorial solicitando la modificación de dicho proveído en el que se aprobaron las costas9, con el fin de que se incluya dentro de la liquidación, el gasto asumido por la demandada equivalente a $1.300.000, con ocasión de la prueba proveniente del psicólogo Gerardo Uribe Ramírez, que fue allegada al expediente; solicitud en la que se hizo referencia a lo dispuesto por el artículo 287 del C.G. del P., que regula lo relacionado con la “adición” de providencias.

La petición fue denegada por improcedente por el juez de primer grado en auto de 29 de enero de 202510, con sustento en lo previsto por el numeral 5º del artículo 366 del C.G. del P. Inconforme con esta decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el auto de 29 de enero de 2025, enfilando reparos contra el auto de 16 del mismo mes y año, insistiendo en la inclusión de dicho rubro en la liquidación efectuada por el Despacho.

En ese sentido es importante destacar que, en el escrito de contestación de la demanda, el extremo pasivo solicitó como medios de convicción, entre otros, la recepción del testimonio técnico del señor Gerardo Uribe Ramírez, así como también una prueba pericial, refiriendo el nombre de dicho profesional11. A su turno, el juzgado cognoscente, en la audiencia que tuvo lugar el 2 de mayo de 202312, se pronunció respecto a los medios de convicción que fueron 7 PDF 139 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 8 PDF 1301 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 9 PDF 133 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.

PDF 136 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 11 PDF 26, página 8 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 12 PDF 43 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 10 Rad: 520013103004-2022-00132-01 (858-25) solicitados por las partes, disponiendo recibir el “testimonio técnico” del señor Gerardo Uribe Ramírez y así mismo, resolvió no tener como prueba pericial el concepto allegado, por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos exigidos por los numerales 7, 8 y 9 del artículo 227 del C.G. del P.; providencia que no fue objetada por ninguna de las partes.

En la audiencia que tuvo lugar el 9 de junio de 2023 se escuchó el testimonio que rindió el señor Gerardo Uribe Ramírez13. Ahora, la censorista argumenta que el gasto que realizó por concepto del pago de $1.300.000 al sicólogo Uribe Ramírez debió haberse tenido en cuenta al momento de practicar la liquidación de costas. En aras de dar respuesta al problema jurídico planteado, es preciso señalar que, las costas procesales son una noción conformada por los gastos procesales y las agencias en derecho; los primeros relacionados con aquellas erogaciones en que incurren las partes durante del trámite, mientras que las agencias en derecho buscan establecer un monto por la representación o no a través de un profesional del derecho.

El artículo 361 del Código General del Proceso, dispone: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”.

Por su parte, el numeral 1º del artículo 364 ibídem, prevé: “El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes: 1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 169.” (Resaltado para destacar) A su turno, el canon 366 del mismo código, en su numeral 3º, prevé: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “(…) 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”. 13 PDF 52 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00132-01 (858-25) Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará”. (Resaltado para destacar) En el expediente obra la constancia emanada por el sicólogo Gerardo Uribe, quien rindió el concepto que fue allegado por el extremo pasivo junto a la contestación de la demanda, en la que certificó lo siguiente14: De conformidad con la información consignada por el profesional, se concluye que el monto que fue precisado equivalente a $1.300.000 corresponde a las tres actividades que, según él refirió, fueron desplegadas, es decir, la “valoración”, el “informe peritaje” y la “asistencia a audiencia ante el juzgado”.

Así, se evidencia que dada la indeterminación respecto al quantum que corresponde a la valoración que realizó el profesional, se desconoce qué proporción del valor total sufragado concernió a dicha actividad, por lo que, de haberse determinado con precisión, habría permitido reconocerlo, por esa exclusiva labor de “valoración”; no obstante, desconociendo el monto exacto que atañó a esa actividad, no es procedente tenerlo en cuenta.

Ahora bien, lo relacionado con el “informe peritaje”, ha de señalarse que, tal como fue expuesto en precedencia, el juez de primer grado negó la prueba pericial que la parte pasiva solicitó, relacionada con el concepto que rindió el profesional Uribe Ramírez, ello por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos por los numerales 7, 8 y 9 del artículo 227 del Código General del Proceso, de donde se desprende que el concepto que él elaboró no tenía la 14 PDF 120 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00132-01 (858-25) naturaleza de ser un dictamen pericial y por tanto no era viable fijar honorarios.

En cuanto a la labor relacionada con la “asistencia a audiencia ante el juzgado”, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el decreto de la prueba, el mencionado profesional fue convocado a acudir a la audiencia en calidad de testigo técnico, de forma tal que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 214 del C.G. del P., no se observa que el testigo hubiese pedido al juez que le reconozcan los gastos en que incurrió, lo que impide reconocer rubro alguno en la liquidación de costas.

Así, se evidencia que no existe razón alguna para que el gasto en que incurrió la demandada equivalente a $1.300.000, deba ser tenido en cuenta en la liquidación de costas. 2.4. Corolario de las disertaciones que anteceden, vemos que la respuesta al interrogante planteado de forma precedente es negativa, Siendo del caso además señalar que no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, con fundamento en lo previsto por el numeral 8º del artículo 365 del C.G. del P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

Primero. - CONFIRMAR el auto del 16 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto, con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia. Segundo. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91c5ea47b4c048a14baa8cfce4f3308159b10f5ac74b905d72f4b481b249e864 Documento generado en 06/02/2026 04:45:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103004-2022-00132-01 (858-25)