Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación contra la sentencia del 2 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-0032024-00160-01, promovido por JOSÉ LEONEL HIDALGO CORREA contra MACROINGENIERIA INTEGRAL S.A.S, CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P y como llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
ANTECEDENTES DEMANDA1 José Leonel Hidalgo Correa interpuso demanda contra la sociedad Macroingeniería Integral S.A.S., y solidariamente contra la Empresa de Servicios Públicos Celsia Colombia S.A. E.S.P, a fin de que se declare que con la primera de ellas existió un contrato de trabajo por el período comprendido entre el 25 de noviembre de 2020 hasta el 8 de agosto de 2023, con una remuneración mensual de seis millones de pesos ($6.000.000).
Asimismo, se declare que CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. es responsable de manera solidaria de las prerrogativas laborales adeudadas al demandante. En consecuencia, se condene solidariamente 1 Pdf 10. 1 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 a las demandadas al pago de los salarios, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de las cesantías, el pago de aportes al sistema de seguridad social integral por tres meses antes de la terminación laboral.
Como sustento de sus pretensiones expuso que el 25 de noviembre de 2020, el demandante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada Macroingeniería Integral S.A.S., para desempeñar el cargo de ingeniero residente. Que como contraprestación por sus servicios pactaron una suma de $ 3.500.000 mensuales, no obstante, de manera habitual recibía una suma de $500.000 mensuales, adicionales al salario pactado.
Del mismo modo, percibía mensualmente la suma de $2.000.000 por suministrar a la sociedad demandada, el vehículo tipo camioneta, el cual era conducido por él mismo en el desarrollo de sus funciones. Que, a partir del año 2021, la sociedad empleadora comenzó a incurrir en retrasos con los pagos, y a pagar un valor menor al que correspondía, adeudándole un saldo de $53.904.066 por concepto de salarios.
Que el día 05 de agosto de 2023, el demandante presentó formalmente su renuncia, la cual fue aceptada el día 8 de igual mes y año. Que, con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, la sociedad demandada mantuvo la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, comprendidas entre los años 2021 y 2023, sin embargo, la sociedad CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., efectuó un abono parcial el día 18 de diciembre de 2023, por la suma de $20.780.000 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
También refirió que durante la vigencia de la relación laboral entre el demandante y Macroingeniería Integral S.A.S., esta última suscribió varios contratos con la compañía de servicios públicos CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Y que, en desarrollo de dichos acuerdos, el demandante gestionaba y enviaba, por medio de correo electrónico, la información requerida por esa entidad, además de mantener comunicación permanente con su personal.
Así mismo, CELSIA 2 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 COLOMBIA S.A. E.S.P. utilizaba los equipos y redes de Media Tensión (MT) y Baja Tensión (BT) que habían sido instalados y adecuados por Macroingeniería Integral S.A.S. a través del demandante, con el fin de garantizar la distribución de energía eléctrica en el departamento del Tolima.
CONTESTACIÓN DE CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, precisando que, no le asiste responsabilidad solidaria alguna frente a las obligaciones de carácter laboral que la sociedad Macroingeniería Integral S.A.S. adeuda al señor José Leonel Hidalgo Correa, dado que dicha sociedad actuó como contratista independiente, razón por la cual asumió la ejecución de los objetos contractuales con su propio personal, contando para ello con plena autonomía técnica, administrativa y financiera.
Arguyó que no le consta que el demandante hubiera sostenido un vínculo laboral con la empresa Macroingeniería Integral S.A.S., ni que hubiese recibido contraprestaciones en virtud de dicho contrato, ni mucho menos que aquella sociedad hubiera incurrido en retrasos en el pago de salarios o mantuviera sumas pendientes a su favor, por tratarse de hechos que no guardan relación con Celsia Colombia S.A. E.S.P. En el mismo sentido, advirtió que tampoco le consta que el demandante hubiese presentado renuncia ni que ésta hubiera sido aceptada; sin embargo, precisó que, conforme a la prueba documental allegada por el actor, en la carta de renuncia no se advierte inconformidad alguna, pues en ella expresa agradecimientos por la oportunidad brindada y manifiesta su disposición de colaboración en lo que se requiera.
Respecto del pago efectuado el 18 de diciembre de 2023, aclaró que no corresponde a un abono parcial de liquidación de prestaciones sociales, como lo sostiene el actor, sino a un pago definitivo que incluyó salarios, prestaciones y demás acreencias laborales, el cual se realizó en virtud del incumplimiento de la demandada principal y que se encuentra respaldado por una póliza de seguro contratada para tales fines.
Precisó 3 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 que ello no significa en manera alguna que Celsia Colombia S.A. E.S.P. ostente la calidad de empleador, toda vez que el verdadero empleador siempre fue Macroingeniería Integral S.A.S. Añadió que entre esta compañía de servicios públicos y la demandada principal se suscribieron varios contratos.
En relación con el señalamiento de que CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. utilizaba los equipos y Media Tensión (MT) y Baja Tensión (BT) instalados por Macroingeniería Integral S.A.S. a través del demandante, con el propósito de garantizar la distribución de energía en el departamento del Tolima, adujo que, conforme al objeto contractual, era la sociedad demandada la obligada a realizar la construcción, adecuación y normalización de dichas redes y equipos, razón por la cual es una actividad propia de ella.
Destacó que la responsabilidad de la empresa de servicios públicos se limita a la prestación del servicio público de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, actividades que requieren concesiones estatales y que resultan ajenas a las obligaciones propias del contratista. Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de solidaridad entre las sociedades demandadas, compensación, pago, buena fe de la sociedad demandada Celsia Colombia S.A. E.S.P e innominada o genérica Finalmente, solicitó llamar en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. CONTESTACION DEL CUARDOR MACROINGENIERIA INTEGRAL S.A.S. AD LITEM DE El Curador Ad-Litem dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Propuso la excepción de mérito de prescripción. 4 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 CONTESTACION DE LA LLAMADA EN GARANTIA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, precisó que, no puede aceptar la relación laboral pregonada, pues no intervino ni hizo parte de la relación contractual que se demanda.
Señaló que, conforme a la prueba documental allegada, no se evidencia manifestación alguna que permita atribuir incumplimiento al presunto empleador. Solicitó tener en cuenta lo afirmado por la empresa de servicios públicos en su contestación, donde aclaró que el pago efectuado al demandante no correspondió a un abono parcial, como se afirmó en la demanda, sino a un pago definitivo que comprendió salarios, prestaciones y demás acreencias laborales, el cual fue efectuado en virtud del incumplimiento de la demandada principal se encuentra respaldado por la póliza de seguro contratada para tales fines.
En consecuencia, concluyó que dicho pago en ningún caso implica que Celsia Colombia S.A. E.S.P. ostente la condición de empleador, toda vez que el verdadero empleador siempre fue Macroingeniería Integral S.A.S. En relación al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, argumentando que la expedición de las pólizas de cumplimiento en favor de Celsia Colombia S.A. E.S.P. no implica el traslado de la calidad de empleador ni la asunción directa de obligaciones laborales frente al demandante.
Señaló que no tuvo, ni tiene, vínculo jurídico alguno con el señor José Leonel Hidalgo Correa, y que su responsabilidad se encuentra circunscrita de manera estricta a los términos, condiciones y límites de cobertura previstos en las pólizas expedidas, cuyo objeto es amparar a la contratante frente a eventuales incumplimientos del contratista Macroingeniería Integral S.A.S., más no sustituir las obligaciones propias de este.
Señaló que las pólizas fueron constituidas por el contratista como requisito de ejecución de los contratos celebrados con Celsia Colombia S.A. E.S.P., y en esa medida la intervención en el presente asunto obedece únicamente a la obligación de responder, en caso de ser procedente, dentro de los parámetros y límites establecidos en dichas garantías. 5 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación - pago -, exclusión de solidaridad entre Macroingeniería Integral S.A.S y Celsia Colombia S.A E.S.P., cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 2 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró que, entre José Leonel Hidalgo Correa, como trabajador, y Macroingeniería Integral S.A.S., como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 25 de noviembre de 2020 hasta el 08 de agosto de 2023, con un salario de $3.500.000 pesos.
Condenó a la demandada Macroingeniería Integral S.A.S. a pagar a José Leonel Hidalgo Correa, sumas de dinero por concepto de intereses a las cesantías, sanción de no pago de los intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por no consignación de las cesantías para la vigencia 2022, aportes en pensión entre el 1 de mayo al 08 de agosto de 2023 con salario base de cotización de $3.500.000.
Condenó solidariamente responsable a Celsia Colombia S.A. E.S.P al pago de las condenas impuestas a la demandada Macroingeniería Integral S.A.S. Condenó a la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. a responder por las condenas impuestas al demandado en solidaridad Celsia Colombia S.A. E.S.P, hasta el límite de la cobertura de las pólizas Nro. 2637254-6, 30439396 y 3199046-4.
Declaró parcialmente probada la excepción de pago propuesta por Celsia Colombia S.A. E.S.P. y declarar no probadas los demás medios exceptivos propuestos por las convocadas a juicio. El Juez, como fundamento de su decisión, refirió los artículos 22, 23 y 24 del CST, analizó los medios de prueba obrantes en el plenario y en de esta manera concluyó que: i) Entre el demandante y Macroingeniería Integral S.A.S. se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, con una remuneración mensual correspondiente a $3.500.000, ii) Los extremos temporales del contrato fueron desde el 25 de noviembre de 2020 hasta el 08 de agosto de 2023, iii) El señor Hidalgo Correa alquilaba 6 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 a la empleadora Macroingeniería Integral S.A.S., el vehículo con placas DRT 560 el cual era de su propiedad, iv) Que el empleador Macroingeniería Integral S.A.S. canceló los salarios del demandante hasta el mes de abril de 2023. v) Que entre Macroingeniería Integral S.A.S. y la demandada en solidaridad Celsia S.A. ESP se suscribieron los contratos 2339-2020, 2809-2021 y 2629-2021 vi) Que el señor José Leonel Hidalgo Correa formó parte del equipo de trabajo que Macroingeniería Integral S.A.S. en la ejecución de los referidos contratos, vii) Que Celsia S.A. E.S.P. realizó acuerdos de pago de las prestaciones sociales y salario con varios de los contratistas que formaban parte del equipo de trabajo de Macroingeniería Integral S.A. viii) Que el demandante recibió de Celsia S.A. E.S.P. el 18 de diciembre de 2023 la suma de $20.780.000 por concepto de la liquidación de prestaciones sociales adeudadas por Macroingeniería Integral S.A.S. En tal sentido, el A quo declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de noviembre de 2020 hasta el 08 de agosto de 2023, con un salario mensual final de $3.500.000.
En relación al salario, el Juez indicó frente a lo afirmado por el demandante atinente a que recibía de manera habitual una bonificación de $500.000 como contraprestación adicional por sus servicios, así como un auxilio de rodamiento de $2.000.000, que al examinar la prueba documental aportada junto con la prueba testimonial recaudada en el proceso, que la parte demandante no logró acreditar el pago habitual de una bonificación de $500.000, ni que la suma de $2.000.000 correspondiera a un auxilio de rodamiento con carácter salarial.
En la liquidación de los derechos laborales deprecados, encontró que la parte pasiva adeudaba al demandante por concepto de salarios la suma de $11.433.333, por auxilio de cesantías la suma de $5.619.444, intereses a las cesantías la suma de $574.013, por prima de servicios la suma de $3.869.444 y por vacaciones la suma de $1.234.722. Precisó que la sumatoria de estos conceptos asciende a la suma de $22.730.957.
En ese sentido, dado que el demandante en el libelo introductorio y en 7 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 el interrogatorio de parte rendido, confesó que 18 de diciembre de 2023 recibió la suma de $20.780.000 por parte de la demandada en solidaridad Celsia S.A. E.S.P., por lo que al realizar la operación aritmética entre los dos valores se obtiene como resultado una diferencia de $1.808.735.
Adujo el Juez, en relación a la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales, que a su juicio en el presente asunto no procedía, toda vez que, al haberse efectuado el pago de la liquidación del contrato, no se configura el presupuesto jurídico exigido en el artículo 65 del CST. En cuanto a la sanción por no consignación de las cesantías indicó que para la vigencia 2022 las cesantías no se consignaron cuando estas se debieron consignar a más tardar el 14 de febrero de 2023.
Y en tal sentido, se advierte una mora en el cumplimiento de dicha obligación desde el 15 de febrero de 2023 hasta el 08 de agosto de la misma anualidad, fecha en la que finalizó la relación laboral a razón de $116.667 pesos diarios, para un total de $20.300.000. En lo que respecta a la vigencia 2023, se tiene que la relación laboral se terminó el 08 de agosto de esa anualidad, por lo que no se generó la obligación de consignación del auxilio de cesantías, sino que las mismas debían ser pagadas al trabajador junto con la liquidación del contrato.
En cuanto a los aportes a seguridad social en pensión refirió que, dado que Macroingeniería Integral S.A.S. no acreditó el pago de los aportes durante los meses de mayo, junio, julio y hasta el 8 de agosto de 2023, la condenó a estos períodos, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el señor Hidalgo Correa.
Para efectos de la cotización, se tomará como base salarial la suma de $3.500.000 mensuales. En cuanto a la solidaridad señaló que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 652-2018 enseñó que cuando se reclama la aplicación del artículo 34 del CST, debe asumirse que la responsabilidad solidaria no fluye del convenio suscrito entre el contratista independiente y el 8 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 beneficiario de la obra, pues su fuente es la ley (CSJ SL 35938- 2011); que para establecer la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra se debe tener en cuenta: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad, y iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad.
Que para declarar la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria resulta indispensable acreditar dos elementos, la existencia de un vínculo contractual entre el demandante y Macroingeniería Integral S.A.S., y la existencia de una relación comercial entre esta última y Celsia S.A. E.S.P.. Destacó que el primero de estos requisitos fue debidamente acreditado ya que el demandante mantuvo una relación laboral con Macroingeniería Integral S.A.S., desempeñándose inicialmente como ingeniero residente y posteriormente como director de proyectos y el segundo requisito, también se encuentra satisfecho, toda vez que se acreditó la existencia de una relación contractual entre Macroingeniería Integral S.A.S. y Celsia S.A. E.S.P., materializada en los contratos identificados con los números 2339-2020, 2809-2021 y 2629-2021.
Por lo que concluyó que Celsia S.A. E.S.P. solidariamente responsable de las condenas impuestas. Finalmente, sostuvo en lo atinente al llamamiento en garantía que en virtud de los contratos Nros. 2339-2020, 2809-2021 y 2629-2021 celebrados entre Macroingeniería Integral S.A.S. y Celsia S.A. E.S.P, se pactó en la cláusula 8.1.1.2 de los contratos 2339-2020 y 2809-2021, así como en la cláusula 7.1.2 del contrato 2629-2021, la obligación de suscribir pólizas de garantía que incluyen expresamente la de amparo por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, y en cumplimiento de esta obligación contractual, Macroingeniería Integral S.A.S. suscribió con la llamada en garantía las pólizas Nros. 2637254-6, 3043939-6 y 3199046-4, en las cuales figura como tomador la empresa contratista y como beneficiario Celsia Colombia S.A. E.S.P., por lo que, indicó que dada que fue condenada solidariamente responsable Celsia Colombia S.A. E.S.P. a Seguros Generales Suramericana S.A. le asiste 9 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 responsabilidad por el llamamiento en garantía, hasta el límite de la cobertura de las pólizas suscritas.
RECURSO PARTE DEMANDANTE Apeló en relación al salario tenido en cuenta por el Juez, ya que la mayoría de los testigos afirmaron que el demandante se desempeñó como director de proyectos, que ponía a disposición su vehículo personal para la ejecución de los contratos suscritos con las demandadas. Señaló que si bien el contrato de trabajo referenciaba literalmente un valor de $3.500.000, debe tenerse en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en el entendido que al demandante le realizaron un pago adicional que no se reflejó allí. Agregó, que Macroingeniería Integral S.A.S., con algunas personas pactaba pagos adicionales a los fijados en el contrato.
Indicó que, si bien los testigos refirieron como un contrato de arrendamiento este no existió, ya lo que se trataba en realidad es de un auxilio de rodamiento el cual debe ser considerado como salario. RECURSO CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Solicita sean revocadas las condenas impuestas a esta sociedad en calidad de responsable solidario, al considerar que la Celsia celebró unos contratos con la sociedad Macroingeniería Integral S.A.S., esta última es una empresa contratista independiente que ejecutó su actividad de manera independiente asumiendo todos los riesgos, con autonomía técnica, administrativa y financiera.
Sostuvo que para que se constituya la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST, se deben configura cuatro presupuestos: i) La existencia del contrato de naturaleza no laboral entre el contratista independiente y beneficiario, ii) Que la obra y/o servicio contratado guarden relación con las actividades normales con los negocios del 10 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 beneficiario, iii) Que exista un contrato de trabajo entre el contratista o subcontratista y sus colaboradores iv) Que el contratista o subcontratista no cancele las obligaciones laboral respeto de sus trabajadores.
Afirmó que de los objetos sociales de Macroingeniería Integral S.A.S. y Celsia Colombia S.A. E.S.P., se puede establecer las actividades del giro ordinario de los negocios de cada uno de ellas, y revisados cada uno de los objetos sociales de las citadas sociedades no se dan los presupuestos para que se pueda declarar solidariamente responsable a Celsia Colombia S.A. E.S.P., ya que la ejecución de los contratos de prestación de servicios corresponde a procesos técnicos, especializados que son propios del objeto social de Macroingeniería Integral S.A.S., y ajenos al desarrollo el objeto social de Celsia Colombia S.A. E.S.P., el cual corresponde principalmente a la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Solicitó que en el evento de que se confirmen las condenas impuestas por solidaridad a Celsia Colombia S.A. E.S.P., en relación con la sanción por no consignación de las cesantías, esta aplica únicamente para el empleador que no consignó las cesantías al fondo escogido por el trabajador, esta sanción no es automática, sino que se debe valorar la buena fe al empleador, y en este caso no se aplica la solidaridad.
CONTESTACION SURAMERICANA. DE LA LLAMADA EN GARANTIA Adujo que coadyuva el recurso de apelación de Celsia Colombia S.A. E.S.P., en el entender que no se encuentren configurados los presupuestos de que trata el artículo 34 del CST, para declarar la solidaridad. Señaló que en relación a la liquidación efectuada por el A quo esta debe ser revisadas como quiera que según sus cálculos no habría ningún valor pendiente por pagar. 11 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 Refirió que en relación a la condena por no consignación de las cesantías la Sala de Casación Laboral ha indicado de manera reiterada que esta sanción no se genera de manera automática, y si bien, en el expediente no hay prueba de la consignación del pago de las cesantías, no por ello se puede pregonar de manera inmediata la mala fe del empleador que sería la que daría lugar a la imposición de este tipo de condenas.
Finalmente, indicó que lo que tiene que ver con las pólizas de cumplimiento, si bien, se acreditó que entre las demandadas se suscribieron tres contratos, en el presente asunto no habría la obligación de reembolsar total o parcialmente a cargo Suramericana, dado que en lo que tiene que ver con los contratos 3043939 que afianza el contrato 28092021, el cual no tiene que ver con el circuito Honda-San Felipe, número con el 3199046.
Afirma que las pólizas son de fechas posteriores a la fecha decretada en el proceso como relación laboral. Agregó que las condenas relacionadas con las sanciones y pago de aportes a la seguridad social en aportes no tienen amparo o cubrimiento con la póliza de cumplimiento. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE. Señaló que los testigos fueron unánimes al advertir que el demandante ocupó el puesto de director de proyectos para la demandada, lo cual constituye un claro indicio de que este debió haber percibido un salario que fuera coherente con sus obligaciones como director.
Agregó que también es claro que el demandante puso a disposición de Macroingeniería S.A.S. su vehículo personal para la ejecución de los contratos suscritos entre las demandadas, realizando además ocupaciones de transporte de cosas y pasajeros en pro de las ejecuciones contractuales 12 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 Indicó que si bien, el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la demanda Macroingeniería refleja un pago que ascendió a la suma de $3.500.000 en los términos del documento, debe tenerse en cuenta el principio de primacía de la realidad en el entendido de que el contrato de trabajo no reconoce ni menciona que el demandante recibía la suma adicional de $500.000 adicionales, que de mala fe Macroingeniería no relacionó en el contrato; ni reconoce o menciona el pago que recibía representado por prestar su camioneta personal, el cual ascendía a la suma de $2.000.000 mensuales adicionales.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia en lo atinente al salario devengado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que el demandante devengó la suma de $6.000.000 de pesos mensuales. PARTE DEMANDADA. CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Reiteró los argumentos de defensa y los de apelación. Afirmó, insistió no se dan los presupuestos para declarar solidariamente responsable a Celsia S.A, frente a las pretensiones de demanda, toda vez, que la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con Macrointenieria Integral S.A.S., corresponden, en resumen, a procesos técnicos y especializados que son propios del objeto social de la citada demandada y ajenos al desarrollo del objeto social de Celsia Colombia S.A. E.S.P., el cual corresponde principalmente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de generación, distribución y comercialización de energía, actividad para la cual cuenta con una concesión especial de la autoridad competente, que le permite ejecutar tal actividad, sin que los derechos y obligaciones de dicha concesión puedan ser ejercidos de manera alguna por terceros no autorizados como Macrointenieria Integral S.A.S. 13 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Señaló que no existe prueba de pagos por los valores relacionados por la parte demandante como salario, y de los cuales dentro del contrato de trabajo se tomaron las previsiones legales y contractuales respectivas, donde se dejó una cláusula de exclusión salarial.
Agregó que el valor mensual indicado por el demandante, y que pretende hacer valer como factor salarial no puede tener esta connotación, ya que como lo señaló el despacho en primera instancia, dicho valor corresponde inequívocamente a un contrato de arrendamiento de vehículo celebrado entre el señor José Leonel Hidalgo Correa y la sociedad demandada, lo cual se acredita con las cuentas de cobro allegadas, la modalidad de vinculación utilizada en la empresa y lo pactado en el contrato.
Y en ese sentido, este pago no constituye retribución directa del servicio personal del trabajador, sino una obligación autónoma derivada de un negocio jurídico distinto al contrato de trabajo, plenamente reconocido por la jurisprudencia y enmarcado dentro de las exclusiones del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, solicita se confirme la sentencia de primera instancia en lo que respecta al auxilio de rodamiento del demandante.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de 15 de septiembre de 2025 se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes. Con auto de 29 de septiembre de 2025, se dispuso devolver el proceso al Juzgado de primera instancia a fin de que realizara en debida forma la inclusión de la demandada en el registro nacional de emplazados, como quiera que si bien, fue creado el proceso en el portal Justicia XXI Web y cargó el auto que ordenó el emplazamiento, omitió 14 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 registrarlo como público para que pudiera ser consultado por cualquier persona.
Después de cumplida la orden, el Juzgado devolvió el presente asunto el 18 de diciembre de 2025. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación presentados por las partes y llamada en garantía, en los términos del artículo 66 del CPTSS. Además, ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problemas Jurídicos. La atención de la Sala se centra en determinar i) si el demandante además de los $ 3.500.000 mensuales, pactados en el contrato, percibía como salario las sumas de $500.000 mensuales y de $ 2.000.000, esta última por el vehículo tipo camioneta de propiedad del actor que era conducida por él mismo en el desarrollo de sus funciones, ii) Establecer si Celsia Colombia S.A. ESP es o no responsable solidario de las condenas impuestas iii) Si la liquidación de prestaciones sociales efectuada se encuentra ajustada a derecho iv) Si las pólizas de cumplimiento, por las que Suramericana fue llamada en garantía, tienen cobertura sobre las condenas impuestas.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación que el salario deprecado por la parte demandante no fue acreditado, y en tal sentido no habrá lugar al modificar el señalado por el Juez de primera instancia. También se mantendrá la condena por salarios y prestaciones sociales, la cual es solidaria frente a Celsia Colombia S.A. EPS. 15 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 Finalmente, se confirmará la condena a la llamada en garantía en los términos dispuestos en primera instancia. Premisas normativas y fácticas.
La Sala estima conveniente precisar que no hubo reparo respecto de la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido, celebrado entre José Leonel Hidalgo Correa, como trabajador, y Macroingeniería Integral S.A.S., como empleador, durante el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2020 hasta el 08 de agosto de 2023. De acuerdo a los recursos de apelación presentados por las partes, y con el propósito de llevar un hilo conductor coherente, la Sala procederá en primer momento al estudio del salario, luego la revisión de la liquidación de las prestaciones sociales, la condena en solidaridad de Celsia Colombia S.A. ESP y finalmente, al cubrimiento de las pólizas por las cuales se llamó en garantía a Suramericana.
Salario. El artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que en los contratos laborales “no produce ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamento de trabajo y las que sean ilícita o ilegales por cualquier aspecto”.
A su turno, los artículos 127 y 128 del mismo compendio normativo prevén: “Articulo 127. Elementos Integrantes. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones 16 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
“Articulo 128. Pagos Que No Constituyen Salarios. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.
Tales disposiciones determinan con claridad que las partes tienen la posibilidad de pactar qué sumas extralegales no tienen carácter salarial, de manera que tal estipulación sólo resulta ineficaz en la medida en que contravenga los derechos mínimos irrenunciables del trabajador o desmejoren sus condiciones laborales al desconocer la naturaleza salarial de los pagos que retribuyen el servicio del trabajador.
En el presente asunto el demandante no logró acreditar la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago las sumas de $500.000 mensuales y de $2.000.000, esta última por el suministro del vehículo de propiedad. En efecto, de la documental que allegó con la demanda esto es, los extractos bancarios expedidos por Bancolombia de la cuenta del señor José Leonel Hidalgo Correa, entre el periodo comprendido 30 de septiembre de 2021 a 30 de septiembre de 20232, únicamente dan cuenta de pagos por Macroingeniería Integral S.A.S., por la suma de $2.000.000.oo, en el mes de diciembre de 2021, junio a agosto de 2022.
Tampoco se advierte el pago de la bonificación 2 Expediente Digital Carpeta Primera Instancia Pdf 03 pag. 169-270. 17 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 $500.000, que refiere el recurrente, ni obran otros documentos que permitan concluir el pago de estas sumas de dineros. Lo mismo ocurre con la prueba testimonial solicitada a instancia de la parte demandante, los señores Luz Stella Gamboa, Juan Diego Nuñez Jaramillo, Albeiro Mancilla, Jairo Beltrán Ramírez, Johan Enrique Susa Clavijo, quienes trabajaron con el actor, pero nada informaron sobre los pagos deprecados en la demanda para que sean tenidos como salario.
Si bien, refirieron que el señor José Leonel Hidalgo Correa utilizó en ciertas ocasiones su vehículo personal para los traslados a ejecutar sus funciones, se reitera que nada manifestaron en punto a los pagos. En el caso de los testigos Jairo Beltrán Ramírez y Johan Enrique Susa Clavijo expresaron que el demandante tenía alquilado el carro para la demandada.
Ahora, si bien es cierto, que la testigo Luz Stella Gamboa afirmó haber recibido una bonificación adicional al salario, aclaró que lo hizo en nombre propio, sin especificar el monto, la periodicidad ni si estaba sujeta al cumplimiento de alguna condición. En lo que respecta a los demás testigos, manifestaron no recibir pagos adicionales al salario.
El recurrente insistió en que el demandante percibió la suma $2.000.000 por auxilio de rodamiento, valor que en su sentir debió ser tenido como factor salarial. Sobre el particular advierte la Sala que, como es sabido el pago habitual del auxilio de rodamiento se considera como salario ante la ausencia un acuerdo expreso que lo excluya de tal carácter, sin embargo, se reitera que en el presente asunto la parte demandante no acreditó el pago habitual y permanente tal suma.
En tal sentido, el demandante no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia conforme el Art. 167 del CGP, a efectos de tener certeza de sus afirmaciones y lograr la convicción en el Juez respecto de sus pretensiones. En este orden, considera la Sala que le asiste razón al fallador de la instancia inicial al considerar que en el plenario no quedó acreditado que el señor José Leonel Hidalgo Correa durante la relación 18 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 laboral devengó las sumas adicionales de $2.000.000 por auxilio de rodamiento y $500.000 por bonificación. En consecuencia, impera confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido que el salario devengado por el demandante fue de $3.500.000.
Liquidación de prestaciones sociales. Solicitó la llamada en garantía en el recurso la revisión de liquidación como quiera que de acuerdo con sus cálculos no se debía ninguna suma de dinero, en razón al pago efectuado por Celsia Colombia SA ESP al demandante. Revisada la liquidación efectuada por el Juez de primera instancia, teniendo en cuenta los derechos laborales deprecados en la demanda y por los periodos indicados allí, advierte la Sala que la liquidación se encuentra ajustada pues, los salarios pendientes de pagar a la terminación laboral, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones ascienden a la suma total de $22.730.957, y descontando la suma de $20.780.000 pagada por Celsia Colombia S.A. E.S.P., al demandante el 18 de diciembre de 2023, existiendo un diferencia de $1.808.735, a favor del señor José Leonel Hidalgo.
Tampoco se advierte error en la liquidación de la sanción por no consignación de las cesantías. A continuación, se relaciona la liquidación realizada por la Sala: Salario base para la liquidación $3.500.000. Salarios la suma de $11.433.333. 19 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 Cesantías la suma de $5.619.444 Intereses a las cesantías la suma de $574.013.
Prima de servicios la suma de $3.869.444. Vacaciones la suma de $1.234.722 Sanción por no consignación de las cesantías. De tal manera se confirmará la sentencia de primera instancia. Solidaridad. El artículo 34 del CST establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño 20 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.
La Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, a través de la sentencia en las sentencias Rad. 38255 del 17 de abril de 2012, 14038 de 26 de septiembre de 2000, 43996 del 6 de agosto de 2013, sostuvo que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.” (negrillas nuestras). La misma Colegiatura, en sentencia SL352 de 2019, precisó que constituían presupuestos para la declaratoria de la solidaridad conforme 21 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 el artículo 34 del CST, la existencia de contrato de trabajo entre el servidor y el contratista, así como de un contrato de obra o prestación de servicios a favor de un tercero y que las labores a desarrollar no sean «extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».
Igualmente, el órgano de cierre de la especialidad en la sentencia SL 7789 de 2016, precisó que “En estricto sentido, toda labor ejecutada en una empresa guardará cierta relación con su objeto social, pues se realiza en virtud de él, por y para ese fin, es decir, será conexa, ligada, así sea de forma indirecta”. Sin embargo, tal circunstancia no deviene en que actividades orientadas a una construcción o mantenimiento de una obra y/o inmueble por si sola pueda ser considerada inherente o propia del giro normal de las actividades del beneficiario de la obra.
Y en sentencia SL2906/2020 la alta Corporación señaló que la afinidad que exige el artículo 34 del CST respecto de la semejanza entre los objetos sociales de las empresas involucradas, también se puede dar entre la obra o servicio concretamente contratada, y la actividad empresarial del contratante, y para el efecto citó la sentencia del 25 de septiembre de 2012, rad. 39048, en la que dijo: “En todo caso, el argumento se cae de suyo; la inconformidad de la censura no consiste exactamente en un yerro fáctico evidente con vocación de desquiciar la declaratoria de solidaridad, como lo quiere hacer ver el impugnante; si los certificados de las cámaras de comercio presentan diferencias entre los objetos sociales de las codemandadas, tal situación no, necesariamente, conduce inexorablemente a inferir la ocurrencia de la excepción de la mencionada garantía prevista en el artículo 34 del CST, pues esta se da, cuando lo contratado “se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa [la contratante]”; por tanto, a nada conduce la sola circunstancia de que las empresas contratantes tengan diferencias en su objeto social. 22 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 No está demás advertir que la Corte tiene resuelto que no se equivoca el juzgador si para establecer la conexidad entre lo contratado y las actividades normales de la empresa beneficiaria, le da prevalencia a la realidad y no, a lo que aparece descrito como objeto social en los registros formales”.
En el presente caso, solicita la demandada Celsia Colombia SA ESP se revoque la condena en solidaridad impuesta, pedimento que también, coadyuva la llamada en garantía Suramericana. Como se señaló en precedencia, quedó acreditado que el demandante José Leonel Hidalgo Correa mantuvo una relación laboral con Macroingeniería Integral S.A.S., por el período comprendido entre el 25 de noviembre de 2020 hasta el 8 de agosto de 2023, desempeñándose inicialmente como ingeniero residente y posteriormente como director de proyectos.
También se encuentra acreditado la existencia de una relación contractual entre Macroingeniería Integral S.A.S. y Celsia S.A. E.S.P., materializada en los contratos identificados con los números 2339-2020, 2809-2021 y 262920213, los cuales tenían por objeto, la construcción, adecuación normalización de equipos y redes de MT/BT en Celsia E.S.P., el suministro, montaje electromecánico y obras civiles para la línea de conexión solar Melgar a 34,5 kv, en el municipio de Melgar, y los servicios de suministro, montaje electromecánico y obras civiles para los tramos aéreos y subterráneos de la línea de conexión de segundo circuito Mariquita - Honda 34.5kV, así como las obras civiles y electromecánicas en la Subestación Honda Gualí para el montaje de bahía reducida que conectara la línea, respectivamente.
En el marco de los anteriores contratos, el demandante hizo parte del equipo de trabajo de la contratista Macroingeniería Integral S.A.S, prestando servicios que beneficiaban directamente a Celsia S.A. E.S.P. 3 Carpeta de primera instancia Pdf 03 pág. 22 a 148. 23 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 La Sala estima conveniente acotar que las funciones ejecutadas por el señor José Leonel Hidalgo respondían a una necesidad propia de la empresa beneficiaria Celsia, constituyendo actividades normalmente desarrolladas por ella que se encuentra íntimamente ligadas con el giro normal de sus negocios, y de la que no puede decirse que resulta ajena o extraña a las actividades normales de la empresa.
Pues, nótese que Celsia tiene como objeto social la prestación de los servicios públicos de energía, energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y gas natural, servicios conexos, complementarios generación, transmisión, distribución y/o comercialización de energía, energía eléctrica y su almacenamiento, distribución y/o comercialización de gas natural incluyendo la capacidad de transporte del mismo, y cualquier otro combustible, la estructuración, diseño, construcción, contratación, desarrollo, ejecución, explotación, administración, operación y/o inversión de obras civiles, plantas y/o proyectos de almacenamiento y generación de todo tipo de energías, otras actividades.
Y el demandante durante el vínculo laboral inicialmente como ingeniero residente ejecutó las funciones de construcción de redes eléctricas subterráneas y aéreas, instalación de cajas de inspección, y posteriormente como director de proyectos, estuvo a cargo de la gestión y seguimiento de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Celsia y Macroingeniería Integral S.A.S., tenían por objeto remodelación de redes MT-BT, suministro, montaje electromecánico para la línea de conexión solar Melgar a 34,5 kv y nueva línea de conexión MariquitaHonda, es decir, funciones que tiene relación con el objeto misional de Celsia.
Es que se debe tener en cuenta que la solidaridad entre las demandadas no deriva únicamente de los objetos sociales de estas sino también de la actividad específica desarrollada por el trabajador (Sentencia SL- Rad N°33082 de 2009 reiterada por la SL- 14692 de 2017), la cual, para el caso, los contratos suscritos entre las demandadas tenían como finalidad mejorar la prestación del servicio de energía eléctrica a los usuarios, entre otros objetivos operativos. 24 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 Por lo anterior, se considera que se estructuran los requisitos exigidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que Celsia Colombia S.A. ESP, responda en forma solidaria por las condenas impuestas a la sociedad Macroingeniería Integral S.A.S, tal cual, lo consideró la instancia inicial.
Finalmente, el argumento relacionado a que la condena de la sanción por no consignación de las cesantías no se aplica a la solidaridad, no es de recibo por este Tribunal, pues basta con recordarse que, al haberse declarado la responsabilidad solidaria, esta aplica para la totalidad de las condenas impuestas al empleador, entre ellas, las respectivas indemnizaciones, sin hacer ninguna distinción. Lo anterior por cuanto como lo ha sostenido la jurisprudencia de la SCL CSJ, si bien la buena fe o mala fe se analiza respecto al empleador, no obstante, debe destacarse, que el precedente reiterado señala que esta indemnización también se encuentra a cargo del beneficiario de la obra cuando se condena a la responsabilidad solidaria derivada del artículo 34 del CST, lo que no depende del análisis de un elemento subjetivo respecto aquél, sino de la solidaridad del análisis de un elemento subjetivo respecto aquél, sino de la solidaridad consagrada en la norma.
(SL527/2013, SL17473/2021, SL255/2021) Llamamiento en garantía. Suramericana afirma que si bien, se acreditó que entre las demandadas se suscribieron tres contratos de prestación de servicios no habría la obligación de reembolsar total o parcialmente a cargo de la aseguradora, dado que en lo que tiene que ver con los que afianza el contrato 2809-2021, no tiene que ver con el circuito Honda-San Felipe.
Además, sostiene que las pólizas son de fechas posteriores a la fecha decretada en el proceso como relación laboral. 25 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 Referente a las pólizas obra en el plenario la siguientes: 1. La número 2637254-6, tomada por Macroingeniería Integral S.A.S., en favor de Celsia Colombia S.A., por la cual se garantiza el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato NO. 2339–2020, entre las coberturas de esa póliza están el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y figura como fecha de vigencia de seguro 26 de mayo de 2020 a 15 de diciembre de 20254. 2.
La número 3043939-06 tomada por Macroingeniería Integral S.A.S., en favor de Celsia Colombia S.A., por la cual se garantiza el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato NO. 2629–2021, entre las coberturas de esa póliza están el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y figura como fecha de vigencia de seguro 3 de junio de 2021 a 04 de diciembre de 20245. 3.
La número 3199046-4 tomada por Macroingeniería Integral S.A.S., en favor de Celsia Colombia S.A., por la cual se garantiza el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato NO. 2809–2021, entre las coberturas de esa póliza están el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y figura como fecha de vigencia de seguro 26 de enero de 2022 a 25 de noviembre de 20256.
Revisadas las anteriores pólizas, contrario a lo señalado por la apelante advierte la Sala que las mismas comprenden los tres contratos suscritos entre Macroingeniería Integral S.A.S. y Celsia Colombia S.A., y en por los cuales el demandante prestó sus servicios personales en favor 4 Carpeta de primera instancia Pdf 05pag.184-185 Carpeta de primera instancia Pdf 05pag.194-195 6 Carpeta de primera instancia Pdf 05pag.198-199 5 26 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 de la primera y la segunda se benefició de ellos.
También se observa que el contrato de trabajo ejecutado por el actor se encuentra dentro de las vigencias de los seguros, como quiera que el señor José Leonel Hidalgo laboró para Macroingeniería Integral S.A.S., 25 de noviembre de 2020 a 8 de agosto de 2023, y las tres pólizas cuentan la cobertura del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
Ahora, la recurrente refiere que el contrato 2809-2021, no tiene que ver con el circuito Honda-San Felipe, y efectivamente no, como quiera que para el proyecto nueva línea de conexión Mariquita - Honda A 34,5 KV, el contrato de prestación de servicios era No. 2629-2021. Sin embargo, el que aduce la apelante, correspondía al suministro, montaje electromecánico y obras civiles para la línea de conexión solar Melgar a 34,5 kv, contrato en el que demandante en su cargo como, director de proyectos, también ejecutó sus funciones.
Pues, es conveniente acotar que de acuerdo al cargo del actor y sus funciones, este, desarrollaba su labor para los proyectos atinentes a los contratos de prestación de servicios suscritos por las demandadas bajo los números 2339-2020, 2809-2021 y 2629-2021, los cuales tenían por objeto, la construcción, adecuación normalización de equipos y redes de MT/BT en Celsia E.S.P., el suministro, montaje electromecánico y obras civiles para la línea de conexión solar melgar a 34,5 kv, en el municipio de Melgar, y los servicios de suministro, montaje electromecánico y obras civiles para los tramos aéreos y subterráneos de la línea de conexión de segundo circuito Mariquita - Honda 34.5kV.
De tal manera, los argumentos de la llamada en garantía en su recurso no tienen vocación de prosperidad, debiendo ser confirmada la decisión de primera instancia COSTAS Sin costas ante la improsperidad de los recursos de ambas partes. 27 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 2 de septiembre de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin Costas ante la improsperidad de los recursos de ambas partes. Decisión aprobada mediante Acta No 004 del 5 de febrero de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado 28 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00160-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ee50b4fd764279c066ab8606a23d1926ce4847b45ea076593 2b3d82bfdaaa62 Documento generado en 05/02/2026 09:16:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 29