Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-03351-00 DRA PELAEZ AUTO RECHAZA REVISIÓN

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001220300020240335100 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ERNESTO POVEDA SALAZAR MARTHA ISABEL CASTRO NAVARRETE Procede el Despacho a resolver en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión elevado por la apoderada judicial del señor Ernesto Poveda Salazar, frente a la sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio incoado por Martha Isabel Castro Navarrete contra el recurrente.

CONSIDERACIONES 1. La demanda de revisión se consagra en el ordenamiento procesal civil como un medio excepcional y extraordinario para procurar la protección de los derechos de quien la incoa, cuando de manera expresa se incurrió en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 355 del Código General del Proceso. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: … La revisión es, entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, se halla sometido a específicas causales señaladas por el legislador.

Por no tratarse de una tercera instancia, que sería extraña al sistema procesal vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar con su interposición <enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende> (G.J. CXLVIII pág. 46), ni un replanteamiento del asunto ya decidido, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir, intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia, trocando la revisión en <medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias>;

Recurso de revisión N° 11001220300020240335100 de Ernesto Poveda Salazar contra Martha Isabel Castro Navarrete (G.J. CLV pág. 26). Por esa razón, la Corte en sentencia de 22 de febrero de 1978 expresó que <salvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, todos los demás aspectos formales de una sentencia, como los demás vicios o irregularidades cometidas durante la tramitación del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la órbita del recurso de revisión por tratarse entonces de yerros para cuya corrección se han consagrado justamente los demás recursos>1.

(se subraya). 2. Es así que el artículo 357 del C. G. del P. señala como requisitos de la demanda, entre otros, “[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”, por cuanto no basta con enunciar alguna de las causales, sino que efectivamente desde la presentación del líbelo se debe demostrar que se incurrió en alguna de las situaciones plasmadas por el legislador, lo que no se presenta en el sub lite, como a continuación pasa a explicarse.

La demanda contentiva del recurso de revisión contra la sentencia que, entre otras cosas, declaró: “(…) que pertenece en dominio pleno y absoluto a la señora MARTHA NAVARRO CASTRO, el bien inmueble ubicado en la carrera 86 No. 141 – 26, hoy carrera 86 No. 146 – 50 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-270528, identificado mediante los linderos relacionados en la escritura pública 1705 del 28 de julio de 1995”, se fundó en la causal 7ª del artículo 355 del Estatuto Procesal Civil.

Respecto de la cual debe “[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”, para ello indicó, i) no se dio la notificación del auto admisorio dentro de los veinte (20) días siguientes a que se profirió la decisión; ii) no se dio la terminación del proceso por desistimiento tácito pese que transcurrió más de un año sin enterar al extremo pasivo; iii) el 31 de enero de 2024 se tuvo por enterado al señor Poveda Salazar; iv) se realizó la audiencia prevista en el artículo 372 del C. G. del P., sin comparecencia de un curador ad- litem que representara al convocado.

Del examen de los hechos en que soportó el demandante la causal invocada como soporte de la demanda de revisión, concluye el despacho que ellos no se adecúan a la situación fáctica que describe la norma, pues, como ya se dijo, no es suficiente enumerar la causal, sino que, además, es indispensable que el actor demuestre con suficiencia las circunstancias fácticas que dan cuenta que no fue debidamente enterado.

En efecto, el censor argumentó su demanda, así: 1 Sala de Casación Civil, Exp.2011-2620 Auto.22 de abril de 2013 2 Recurso de revisión N° 11001220300020240335100 de Ernesto Poveda Salazar contra Martha Isabel Castro Navarrete “La falta de notificación adecuada, la realización de audiencias sin la presencia del señor ERNESTO POVEDA SALAZAR y el no contar con representación legal adecuada durante todo el desarrollo del proceso, afectó su derecho de ser escuchado, presentar y hacer valer sus pruebas y argumentos; así como, controvertir las pretensiones y pruebas presentadas en su contra.

Así mismo, es deber de todo administrador de justicia garantizar la imparcialidad y velar por la protección de los derechos de las partes involucradas en las justas procesales; por lo que al caso que nos ocupa la Juez 54 Civil del Circuito de Bogotá, también omitió nombrar un curador ad litem que garantizara el derecho de defensa del señor ERNESTO POVEDA SALAZAR.

De otra parte, la interpretación restrictiva de la Juez 54 Civil del Circuito de Bogotá sobre las pretensiones de la acción de nulidad impidió que se consideraran adecuadamente las violaciones al debido proceso”. Sin que de lo anterior, se desprenda prima facie ausencia de vinculación del pretensor al juicio reprochado o que fuese pertinente su emplazamiento, si en cuenta se tiene que no existe mayor argumento para desplazar la notificación por aviso que se le realizó o argumento legal para requerir la designación de un curador ad-litem para representar sus intereses, máxime cuando se reveló, en la demanda presentada ante esta Corporación, que previo a proferir la decisión que dirime la instancia, el accionado otorgó poder para ser representado en el asunto, profesional del derecho a quien se le remitió el link del expediente y de acceso para la audiencia dispuesta en el artículo 373 del C. G. del P., pero no comparecieron a ejercer su derecho de defensa.

Sumado a lo anterior, se alude que varias de las actuaciones surtidas al interior del litigio con radicado N° 11001-31-03-012-2022-0010500 conculcan el debido proceso del extremo pasivo, como es el lapso entre la decisión que admite la demanda y el momento de su notificación, así como efectuar la vista pública inicial sin la comparecencia del demandante en este recurso extraordinario, las que se pretenden enmarcar en el numeral 7.

Ib., pero sin éxito al no existir una mayor explicación de cómo encajan en la causal aquí implorada. En consecuencia, suficientes resultan los anteriores razonamientos para rechazar la demanda de revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de revisión formulada por ERNESTO POVEDA SALAZAR contra MARTHA ISABEL CASTRO NAVARRETE. 3 Recurso de revisión N° 11001220300020240335100 de Ernesto Poveda Salazar contra Martha Isabel Castro Navarrete En firme el presente proveído, devuélvanse el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0020240335100) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96f5f2daaf11bc41c50aa666d76e8f0dff9ec7a5267b5bf4267a26f766fcec71 Documento generado en 28/03/2025 08:33:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4