TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL REIVINDICATORIO de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra ÁNGEL MARÍA ORTEGA Y OTROS. Exp. 024-2010-00729-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 17 de septiembre de 2025.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por Argenis Calderón, Mauricio Arias Acuña y el Ministerio Público contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025, dictada en el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá Adjunto Transitorio-. I.
ANTECEDENTES 1.- El 12 de noviembre del 2010 (fl 203. 110013103024201000072900_C001.pdf ), la Registraduría Nacional del Estado Civil, actuando a través de apoderada judicial, entabló demanda declarativa reivindicatoria contra Uniorca Ltda., Mauricio Arias Acuña, Argenis Calderón, Ángel María Ortega Patiño, Priscila Polonia Guevara “ y demás personas indeterminadas”, con miras a que se declare que por ser propietaria del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1581314, tiene derecho a su restitución -comprendiendo las cosas que lo conformen o que se reputen como inmuebles-, amén de declarar que los convocados son poseedores de mala fe, por tanto, que la entidad convocante no está obligada a indemnizar las expensas necesarias de que trata el artículo 965 del Código Civil.
Adicionalmente, que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el bien, es más, que se inscriba la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Finalmente, que se condene a la pasiva a la satisfacción de las costas del proceso. 2.- Las súplicas tienen su apoyo en la causa petendi que, en síntesis, se expone: 2.1.- La Registraduría Nacional del Estado Civil detenta título de propiedad respecto del predio con folio de matrícula No. 50C-1581314, el que ostenta un área de 5.858,90 M2 y que “se disgregó del predio de mayor extensión correspondiente al Centro Administrativo Nacional C.A.N. o folio matriz que corresponde al 50C-113494”. 2.2.-El lote que se pide se destinó para el servicio de la registraduría de acuerdo a la Resolución No. 1452 de 28 de febrero de 1992 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en su calidad de representante legal del Fondo de Inmuebles Nacionales y conforme al acto administrativo tiene como linderos relacionados en el escrito de demanda. 2.3.- Sobre algunos terrenos de propiedad de la nación ubicados en el CAN, entre los que se encuentra el referenciado bien, la Nación – Ministerio de Obras Públicas-, adelantó proceso reivindicatorio en contra de Mauricio Torres y Priscila Polonia Guevara ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, pese a que mediante sentencia de 1° instancia -1° de marzo de 1990- se ordenó la restitución del predio, en virtud del fallo de 2° instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió providencia que “si bien no produjo un pronunciamiento de fondo, revocó la sentencia (…) pues según se lee en la parte considerativa (…) no se realizó inspección al predio de mayor extensión (C.A.N.), de manera que la existencia del mismo no quedó establecida, motivo por el cual no se cumplió con dos de los requisitos de la demanda reivindicatoria, a saber: la identidad del predio poseído con el del predio a reivindicar, y el derecho de dominio del actor; sobre el particular, hay que decir que, conforme a lo relatado en la presente demanda, sí se cumplen los requisitos de toda demanda reivindicatoria, pues el derecho de dominio está plenamente establecido en el folio de matrícula inmobiliaria, y en razón al plano y ubicación del inmueble, se tiene la certeza de la existencia del mismo y se conoce cual es, vale decir, que en todo caso es cuerpo cierto (…)”. 2.4.- La propiedad del predio se consolidó en cabeza de la demandante de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1166 del 23 de junio de 1993. 2.5.- El predio es poseído de mala fe por los demandados, “quienes tienen pleno conocimiento que quien realmente detenta el derecho de dominio es la REGISTRADURÍA (…) ya que dentro del proceso penal al cual han comparecido, se refirió que la entidad (…) es la única propietaria, así como dentro del trámite dado a la solicitud realizada ante Alcaldía Local (…) el cual resulta ser imprescriptible (…) de igual forma que el único uso que se le puede dar al mismo, es institucional público, debido a que se encuentra en el (…) (C.A.N.)”.
Los convocados “entraron a poseer (…) en razón a recepción que le hiciera (…) PRISCILA POLONIA GUEVARA, por supuesta venta de ella a aquellos”. 2.6.- Esa transferencia figura en la Escritura Pública No. 669 de 21 de marzo de 2002 otorgada en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1532189 “actualmente cerrado o suprimido”.
Ese negocio tuvo como fundamento “una serie de conductas delictivas, que actualmente son objeto de investigación por parte de las autoridades competentes (…). (…) PRISCILA POLONIA GUEVARA figuró como propietaria del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1532189 en razón a que mediante Escritura Pública No. 3217 de (…) (21) de diciembre de (…) (2001) de la Notaría 48 de Bogotá se protocolizaron las sentencias falsas que le endilgaban a (…) PRISCILA (…) la propiedad adquirida mediante prescripción adquisitiva (…)”. 2.7.- El folio No. 50C-1532189 se desprendió del predio de mayor extensión “La Esmeralda” que tiene como folio el No. 50C-342839. 2.8.- “Previa inspección al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y práctica de otras pruebas”, mediante providencia de nueve (9) de noviembre de 2004 la Fiscalía 115 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, dentro del proceso penal No. 648170 al cual acudieron los socios de Uniorca Ltda., Priscila Polonia Guevara y Mauricio Arias Acuña, declaró nulas y extrajo del ámbito jurídico las Escrituras Públicas Nos. 3217 y 669.
El 2 de diciembre de ese mismo año, esa fiscalía complementó la orden de anulación de los instrumentos mencionados “en el sentido de ordenar que se suprima del predio matriz la segregación que dio lugar a la apertura del folio de matrícula correspondiente a un nuevo predio, así como ordenar el cierre del mismo, y en consecuencia, se cerró el folio de matrícula 50C-1532189 y se ordenó cancelar la segregación que para crear el anterior se había realizado en el folio del predio de mayor (…)”.
Expediente en el que la Registraduría Nacional del Estado Civil se constituyó como parte civil, “dicha acción se instauró sólo para perseguir el pago de daños y perjuicios con ocasión del ilícito”. Adicionalmente, la fiscalía el 26 de agosto de 2009 profirió resolución de acusación en contra de Argenis Calderón y Mauricio Arias Acuña como presuntos responsables de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, obtención de documento público falso agravado por el uso; fraude procesal en concurso y estafa agravada.
Y tras la impugnación de lo decidido, la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación “respecto del delito de fraude procesal, en cabeza de (…) Argenis Calderón y Mauricio Arias Acuña, y endilgando acusación también a (…) Priscila Polonia Guevara Cháves por los ilícitos de falsedad en documento público agravado por el uso y fraude procesal (…)”. 2.9.- En el año 2006 la demandante “instauró querella de restitución ante la Alcaldía Local de Teusaquillo con el fin que los usurpadores del predio (…) le entreguen el mismo a la entidad pública (…)”. 2.10.- El 29 de septiembre de 2010 la accionante se notificó de la Resolución No. 327 proferida por la Alcaldía Local de Teusaquillo, que en el artículo 1º ordenó estarse a lo dispuesto en la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, “y en la considerativa refiere que no es competente para conocer de la solicitud de restitución (…) motivo por el cual se hace necesario interponer esta demanda (…)”. 3.- Mauricio Arias Acuña, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, elevó las excepciones de mérito tituladas: i).
“Cosa Juzgada”; ii). “Prescripción extintiva de la acción reivindicatoria”; y, iii). “Ausencia de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria” (fl. 441 y ss., ib.). 3.1.- Ángel María Ortega Patiño notificado por conducta concluyente, guardó silencio (fl. 488, ib.). 3.2.- Uniorca Ltda. y Argenis Calderón notificadas por aviso, dentro del término de traslado guardaron silencio (fl. 68, 11001310302420100072900_C002.pdf – C002). 3.3.- Priscila Polanía Guevara y las personas indeterminadas interesadas en el asunto, se enteraron por intermedio de curador ad litem, auxiliar que se pronunció frente a los hechos, mencionó atenerse a la probado y no postuló medios exceptivos (fls. 650 y ss., ib.). 4.- Más adelante, la demanda fue objeto de reforma (fls. 740 y ss., ib.), admitida mediante proveído de 12 de marzo de 2014 (fl. 748 y 756, ib.). 5.- Surtido el trámite, el juez a quo desestimó las excepciones planteadas, en consecuencia, ordenó la restitución del predio, entre otras determinaciones consecuenciales (Derivados 102, 103 y 104, C01Principal-Tomo II).
II. EL FALLO APELADO 6.- El juez a quo encontró acreditados los presupuestos procesales, sin vislumbrar nulidad que invalidara lo actuado. A continuación, frente al problema jurídico a resolver, indicó que debían establecerse los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria. Así, precisó que se trataba de la solicitud de reivindicación del predio identificado con folio de matrícula No. 50C-1581314, y al cariz del principio de congruencia, se pronunciaría sobre las pretensiones, excepciones y cuestiones que de orden legal tuviere que hacer.
Enseguida, hizo alusión a la acción invocada como a los medios exceptivos propuestos por uno de los demandados, con esa ruta, frente a la posesión de la pasiva, indicó que no existía controversia, tal se advertía de la contestación de la demanda por Mauricio Arias Acuña como de la inspección judicial respecto de Argenis Calderón -quien no contestó constituyendo un indicio grave en su contra-, máxime si se consideraba que podía ejercerse la posesión sobre bienes fiscales, mas “no va a ser constitutiva del derecho de dominio”.
En cuanto al requisito atinente al derecho de dominio en cabeza del demandante, consideró que en la demanda se identificó el bien objeto de la reivindicación en su cabeza, a su juicio, el predio disponía de una identificación jurídica propia, correspondiendo el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C 1581314, la que surgió del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-113494, esto, de conformidad con el último folio mencionado, en el que se hizo alusión a la forma en que surgió el predio de menor extensión -objeto de las pretensiones, y que se abrió con ocasión de la Resolución No. 1452 del 28 de febrero de 1992 expedida por el Ministerio de Obras Públicas que “escinde” al de menor en favor la registraduría con un área de 5.858, 90 m², además, puntualizó que en ese acto se indicaron los linderos.
En ese orden, sostuvo el juez que conforme a los antecedentes registrales, el inmueble objeto del petitum se identifica jurídicamente con un folio individual de matrícula inmobiliaria, en ese camino, que se trata de folios activos “gozan de toda presunción de legalidad” -artículo 2º de la Ley 1579 de 2012-. Sobre la indicación de la convocada Argenis Calderón de no tratarse de un título traslaticio de dominio, sostuvo el juez que tal afirmación corresponde a una especulación. Sin embargo, refirió que si en gracia de discusión el acto registral adolecía de irregularidad alguna, era un tema que debía “hacerse frente a una actuación administrativa dirigida a controvertir la legalidad de las actuaciones administrativas del registro inmobiliario de la Oficina Centro de Bogotá ”, luego en el asunto no era posible hacer un juicio de legalidad de tales, pues se presumían auténticos hasta que no se demostrara lo contrario, agregó, debía demostrarse que no era un “acto traslaticio de dominio”, que esa resolución “no transfería el dominio y que no se aplicaron en debida forma los decretos que allí se mencionan”.
En esa línea, concluyó que los predios -de mayor y menor extensión- son de titularidad pública, es más, el mayor lo es desde el año 1956, luego la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria no tenía vocación de prosperar. Sobre la posesión anterior al título de adquisición en razón a que la Resolución No. 1452 que sólo se registró hasta el año 2003, refirió que esa situación no lo convertía en privado tampoco impedía su reclamo por cuanto se trataba de un predio público, además, sostuvo que el título que facultaba a la registraduría databa de 1956, así, encontró plenamente acreditada la titularidad del predio, siendo enfático en que no era el estadio para indicar cuáles son los títulos traslaticios de dominio.
De cara a la identidad del bien y sobre la excepción postulada referente a la ausencia de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria como a lo relatado a la hora de alegar de conclusión, sostuvo que Argenis Calderón hizo alusión a que no existía una debida identificación del predio “porque no se demuestra que el predio identificado en la demanda provenga de un predio de mayor extensión” o que no se identifica al predio de mayor extensión, existiendo una discrepancia en el área y linderos entre el predio poseído y el que se denuncia en la demanda, mas sostuvo el funcionario que ello no era así en atención al dictamen pericial en el que se concluyó que “el predio en posesión (…) es parte del predio que recibió la registraduría (…) por medio de la Resolución 1452 (…) y por obvias razones hace parte del predio de mayor extensión (…) el dictamen se apoya con elementos técnicos”, especialmente el replanteo del predio, “en donde con ayuda de estas herramientas de GPS, (…) se procedió a delimitar la zona en posesión de la pasiva”, esto, para el 18 de noviembre de 2018, además, por esa misma metodología “se pudo establecer que el área poseída corresponde a un a un total de 5.368.14 m² que, digamos, estarían entonces incluidos en los 5.858 m² originales (…) es decir, existe con una construcción en ese momento de 371.34 m², es decir, (…) es menor el área que (…) se encuentra en posesión frente a la que originalmente se ha entregado”.
Sobre el acta de entrega y la resolución resaltó: “son títulos porque están inscritos (…) ese en ese sentido, digamos ese tema no es discutible, mas frente a la cabida del predio “es menester determinar si lo que se encuentra poseído se encuentra incluido dentro del predio”, por lo que, consideró que el dictamen tenía plena credibilidad, amén que la identificación del predio de mayor extensión se realizó con la prueba documental obrante en el plenario, haciendo hincapié que el que se pide, se encuentra identificado, por lo que no resultaba necesario realizar un levantamiento topográfico del predio de mayor extensión pues con las pruebas recaudadas se advirtió que el de menor estaba allí incluido.
En lo que toca al área de la posesión y que ésta no fuera exacta “al predio completo”, refirió: “pero sí se encuentra dentro de su área”, por tanto, el juzgador de primera instancia encontró acreditadas la identidad material y procesal del predio. Sobre la identidad sustancial indicó que el área reclamada no tenía que coincidir con la poseída, en últimas, allí estaba comprendida, por lo que debería restituirse a la titular.
Frente a la discrepancia en la cabida inicial indicada por el “Ministerio” -5858.90 m²-, acotó que ello no significaba que se hablara de otro inmueble, pues mediante prueba técnica se demostró que “se encuentra dentro del predio de titularidad de la registraduría” y la Resolución No. 1452 “data hace más de 30 años”, sin que se pudiera desconocer que era un “tema dinámico” en el que se presentan “actualizaciones” que modifican las medidas de los activos, es más, hizo alusión a las funciones de la Unidad Administrativa Especial del Catastro Distrital.
Resaltó que correspondería al propietario en caso de existir disonancia en los linderos, realizar las correcciones respectivas. Es más, consideró que no existió identidad de partes ni de objeto respecto del proceso que se surtió en el Juzgado 13 Civil del Circuito, amén que se identificó el predio, lo que suponía que no se configuraba la defensa de “Ausencia de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria”, además, que no existía la cosa juzgada invocada.
A su juicio, de no restituir el bien, podría permitirse el detrimento patrimonial del estado. Finalmente, indicó que la parte interesada no solicitó el reconocimiento de frutos ni mejoras; ítems para las que era relevante calificar la conducta del poseedor, resultando inane su pronunciamiento. Aclaró que la restitución debía realizarse en el estado en que visualizó en la inspección judicial y acorde con lo dispuesto en el artículo 962 del Código Civil.
Finalmente, en relación con la solicitud de aclaración presentada por representante del Ministerio Público, pues de un lado, no se explicó la razón de catalogar los títulos como traslaticios de dominio; y, de otro, en punto a que no es posible poseer un predio público, incluso, que de ser el caso, se trata de una tenencia con ánimo de señor y dueño de mala fe; no obstante, el pedimento tuvo efectos fallidos.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.- Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la demandada Argenis Calderón formuló recurso de alzada, en los siguientes términos: - Erró el juzgado al considerar que se trataba de un título traslaticio de dominio, yerro “íntimamente ligado” a otro error, esto es, la presunción de veracidad y exactitud de las anotaciones en el certificado de tradición del predio, pues aquélla no es “absoluta”.
En efecto, permite prueba en contrario, es más, en el expediente se encuentran los elementos para desvirtuarla, bastando leer la resolución y el acta de entrega a las que se ha hecho alusión “para constatar que el título no es traslaticio”, de modo que, de analizarse de manera adecuada “era evidente que debía desvirtuarse esa presunción de exactitud y de veracidad del registro”. -Se encuentra en desacuerdo con que la jurisdicción civil no tenga la potestad de tomar decisiones frente a los actos de la oficina de registro, si se trae un conflicto en el que le piden estudiar “sustancialmente” el título, “pues más allá de lo que haya dicho una oficina de registro, el análisis incluso tiene que superar esas presunciones (…) y desaparecer del mundo jurídico a través de una orden judicial (…)” eliminar tales errores. -Frente a que la reivindicante haya perdido la posesión, lo que se ha defendido es que no es que la registraduría no este legitimada por no haber perdido la posesión, sino lo que no le permite iniciar la acción es “la falta de acreditación del dominio”, porque la adquisición del derecho real del dominio requiere de la entrega; sin embargo, la demandante nunca recibió materialmente el inmueble afirmación indefinida-, además, la Resolución No.1452 de 28 de febrero de 1992 aclara que no se realiza con ella la entrega, de modo que, no existe ni el título traslaticio ni la entrega.
Si una oficina de registro validó la situación, es la jurisdicción la que debe intervenir para corregir. Existe una irregularidad en el trámite de creación del folio de matrícula inmobiliaria, “la oficina hizo decir lo que los títulos no decían”, en ese orden, existe una indebida apreciación de la prueba documental -resolución, acta, certificadocomo una indebida aplicación de las normas -Decretos 1166 de 1993 y 2171 de 1991-, que no eran suficientes para transferir la titularidad del dominio. - Sobre la afirmación de que existe plena identidad sustancial como procesal del inmueble, mencionó que se trató de la indebida apreciación de la prueba, que debió ser en conjunto y de acuerdo a la sana crítica.
Si bien se allegó un peritaje, también lo es que se adosaron varios informes técnicos que hablaban de divergencias sustanciales en la alinderación y área del predio, situación que no se revisó a profundidad, fundándose la decisión “única y exclusivamente” en el mencionado dictamen. - Salieron avante las pretensiones, pero el fallo va más allá de lo solicitado, pues cuando se formula la reivindicación de un cuerpo cierto, debiendo la registraduría acreditar la existencia “y la posesión de un cuerpo cierto, cuando vemos en la práctica (…) incluso en las consideraciones del fallo”, se afirma que el bien poseído por su mandante está dentro del folio de matrícula pedido, por lo que se concede la acción, mas en la demanda no hubo un requerimiento en ese sentido ni siquiera en una reforma, de modo que, no hay plena identidad entre lo reclamado y lo poseído, además, existen medios de convicción que dan cuenta que el predio ésta ocupado parcialmente por terceros. - La demandante no tiene título traslaticio ni constitutivo del dominio.
La resolución No. 1452 de 28 de febrero de 1992 no tenía la entidad de transferir el dominio por disposición propia y directa de la misma resolución. - Obra en el expediente sentencia de 2da instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de 5 de julio de 1994 que declaró improcedente la entrega del inmueble. -No se dijo nada frente al acta de entrega de 19 de marzo de 1992. - “Si efectivamente el bien que está reclamando la Registraduría fuera el ocupado por mis poderdantes, cosa que no se demostró en el trámite de la instancia, lo que debieron hacer fue haber transferido ese bien al Instituto Nacional de Vías, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del Decreto Ley 2171 de 1992, para que esa entidad, o sus sucesores, resolvieran lo atinente a la entrega del inmueble, y después de perfeccionada la entrega, ahí si elevar un acta de entrega real, no simbólica, que hiciera real la transferencia del dominio del inmueble en favor de la RNEC o de quien correspondiera”. - En el año 89 se negó la reivindicación del predio de mayor extensión, “por no haberse determinado en debida forma el área y linderos del predio (…) de donde se derivó el predio que es objeto de reivindicación, situación que tampoco fue aclarada en este trámite (…)”. - “La Registraduría quiso enmendar con la creación del folio de matrícula 50C-1581314, pero además de la irregularidad sustancial demostrada, lo cierto es que la Resolución No. 01452 del 28 de febrero de 1992 no contiene un levantamiento topográfico, un levantamiento del IGAC, o algún fundamento técnico que permita tener certeza tanto del área, como de los linderos del lote.
Esa falta de determinación impide que prosperen las pretensiones de la demanda a la luz de la doctrina probable vigente”. - “Quedó claro que frente al predio de mayor extensión solo se hizo una revisión documental, pero no un trabajo de levantamiento topográfico real. Basta con escuchar la declaración del perito en ese sentido”. - “Quedó claro que los puntos de referenciación 4, 5 y 6 del replanteo que realizó el experto, están en terrenos poseídos por la DIMAR, que para el perito hacen parte del folio de matrícula 50C-1581314, sin embargo brilla por su ausencia la presencia de la DIMAR en este asunto.
Quedó demostrado que los linderos que aparecen en la Resolución No. 1452 del 28 de febrero de 1992, y el área de 5.858, 90 M2, corresponden a un resultado eminentemente documental y no a un ejercicio de levantamiento catastral Está claro que el área del predio reclamado en pertenencia en la oficina de registro es una (5.858, 90 M2), en la oficina de catastro es otra (5.598,8 m2), y el poseído por nuestros poderdantes es otro (5.352,52 m2)”. - “La página 4 del informe es absolutamente contundente, al expresar que la posesión de nuestra poderdante inicia ‘al interior del lote catastral 0051090406 con dirección KR 54 26-80 y chip AAA0055DWKC, inmueble que brilla por su ausencia en las pretensiones de la demanda.
Lo anterior se presenta, explica el informe técnico, porque el punto 1 (definido en la Resolución 1452 del 28/02/1992 y en la que funda el derecho la parte demandante) ‘según la información catastral estaba aproximadamente a 8.8 metros hacia el oriente del cerramiento’, esto, en referencia al informe de 13 de septiembre de 2024 dirigido al Inspector de Atención Prioritaria AP 18.
(integración del contradictorio)”. “Finalmente en el capítulo denominado ‘ÁREAS DESTINADAS A USO PÚBLICO’ podemos advertir que al interior del predio objeto de reivindicación, y el poseído por mi poderdante, se encuentran zonas afectadas y destinadas al uso público correspondiente a vías, situación que no fue advertida dentro de la demanda reivindicatoria, y que no podía hacerlo porque la Registraduría no está legitimada para reclamar la reivindicación de esas zonas’, últimas que ya fueron objeto de devolución. - Este informe también refrenda la divergencia en la información del área del predio objeto de reivindicación, pues se hace referencia a un área de 5.598,80 M2, y no a la reclamada en la demanda, ni a la poseída por nuestra poderdante.
El informe concluye que “utilizando equipos GNSS con el loteo precargado de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, se procedió a realizar un recorrido del predio, marcando los vértices según el loteo de la UAECD… Se tomaron puntos GNSS a lo largo de la cerca de alambre qu e rodea el predio, encontrándose discrepancias entre lo registrado en la base de datos y la realidad física del predio”, esto, de acuerdo al informe técnico diligencia de acompañamiento Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital rendido por la Gerente de Información Catastral.
“Del informe se logra concluir que el predio que pretende en reivindicación la registraduría también afecta un área identificada con CHIP AAA0055DWKC, lote 005109004006, predio que no se identificó en el escrito de demanda. Una sentencia favorable a los intereses de la registraduría terminaría afectando entonces predios ocupados por terceros que no fueron vinculados en debida forma al trámite del proceso, como en efecto ocurrió”. - “Que la mayoría de los predios que hay en Bogotá no tengan un área que coincida en catastro y Registro, no exime al actor de demostrar con certeza la determinación del predio.
Para eso hay instrumentos, ejemplo la Resolución conjunta No. 1101 del IGAC y 11344 de la Superintendencia de Notariado y Registro, de fecha 31 de diciembre de 2020, Por medio de la cual se establecen los lineamientos para la aplicación de los procedimientos catastrales con efectos registrales, la corrección y/o inclusión de cabida en procesos de ordenamiento social de la propiedad, y la corrección de área y/o linderos mediante escrituras aclaratorias”. - “La Registraduría planteó como un hecho notorio en la demanda que el predio objeto de reivindicación es público, es de su propiedad, y que no admite ningún uso diferente al institucional.
Así lo refrendó el Juez de primera instancia, sin atenerse a una revisión minuciosa de los antecedentes del predio. Cómo puede ser entonces reconocido como hecho notorio que dentro de los 32 lotes que describió la resolución No. 3 del 1989 está el predio poseído por nuestros poderdantes, sobre todo cuando el título en el cual funda la titularidad del dominio la Registraduría es del año 1992”. - “El ad quo se equivocó al considerar que la acción reivindicatoria no había prescrito, pues partió del supuesto equivocado de estar frente a un bien público”. - Se consolidó la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. 7.1.- El representante de la Procuraduría General de la Nación pidió la revocatoria de la sentencia, para en su lugar, se restituya el bien a la demandante como resultado de la terminación anticipada el proceso, Adicionalmente, sostuvo: - “La sentencia no tuvo en cuenta la derogación tácita de las normas relacionadas con la posesión de bienes fiscales”. -Se equivocó el juez al ordenar que todo el proceso migrara a la nueva legislación, “no solo las actuaciones restantes”. - “El fallo de fondo debió concebirse bajo el entendido de que no había norma exactamente aplicable y debió aplicar los principios contemplados en los artículos 11 (interpretación de la ley procesal en prevalencia de los derechos sustanciales) y 12 (analogías y principios generales), desarrollados por el art. 42- 6 del CGP, dando lugar, por ende, a la aplicación de los art. 17, 29 y 42 de la ley 153 de 1887”. - “La sentencia apelada no contempló el reparto de incentivos, como asignación de propiedades, que bien podría calificarse de una externalidad negativa dirigida a ser soportada por toda la sociedad en virtud de la cual los pagadores de impuestos deben asumir que los bienes de propiedad pública queden expuestos a ser objeto de ocupaciones indebidas para que se ostenten a piaccere, como lo dispone el art. 959 del Código Civil, durante el transcurso de un prolongado proceso civil, hasta que haya ‘sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada’, como si estos tenedores fuesen auténticos poseedores, a pesar que tal explotación económica no está contemplada en el marco institucional y es una creación de riqueza ‘con grave deterioro de la moral social’ que va en contravía del art. 34 Superior”. - La jurisdicción que lleva a cabo el juicio de policía, “previa activación simultanea de la Entidad propietaria, ya había dictaminado la entrega del predio a favor de la Entidad, por lo cual, ante esta colisión de normas procesales se produjo un foro conveniente, que debe resolverse (…)”. - Los bienes de la unión escapan de la regulación de título y modo “por lo que no son susceptibles del fenómeno de la explotación económica sin cedulación inscrita o, dicho de otro modo, sin el registro de transferencia del título de propiedad, por lo que no pueden ser objeto de debate su posesión o su reivindicación, como si se tratara de un titular de una propiedad privada (Título III) que la quiere recuperar de manos de un tenedor que, bajo las reglas de transmisión, se reputa dueño”. - “Más allá de exornar lo que aparece en la redacción de las normas, este Ente de Control, en resumidas cuentas, se permite indicar al juez colegiado que el pleito debió resolverse bajo estas normas sustanciales y, en esta medida: - Ordenar que no existe una posesión que el demandado pueda retener sobre un bien fiscal de una Entidad de Derecho Público por haberla iniciado bajo el imperio de leyes derogadas. - No persiste derecho sobre este tipo de ex poseedores, hoy okupas, en virtud de que sus expectativas de adquisición del predio fueron anuladas y cercenadas por la ley. - No habrá lugar a ningún tipo de declaración por parte de la justicia civil relativa a conceder derecho de propiedad alguno sobre el predio fiscal ocupado ilegalmente por los demandados. - Estas normas imponen que el asunto debió ser remitido a la jurisdicción de policía, ante la querella paralela formulada por la RNEC, previa terminación anticipada del proceso, con orden de entrega material inmediata en los términos y condiciones que señalan las normas policivas y sus autoridades”. 7.2.- Finalmente, Mauricio Arias Acuña impugnó la decisión bajo los siguientes argumentos: - “El inmueble para la época en que se inició la posesión por parte de la señora PRISCILA POLANIA y el señor MAURICIO TORRES, no era público y por lo tanto no era imprescriptible”. - “d) La cosa Juzgada surge nítida, porque en este proceso son las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa del proceso definido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 5 de julio de 1.994”, además, la prescripción de la acción reivindicatorio también se configuró. “g) La Registraduría Nacional del Estado Civil, con base en una resolución que no le trasfiere la propiedad y un acta de entrega que no le entregó materialmente nada, no puede ser considerada válidamente como propietaria inscrita del terreno que reclama en reivindicación, no se encuentra legitimada para intentar su reivindicación y es concausa de la ausencia de uno de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria”. -La Resolución 1452 de 28 de febrero de 1992 destinó al servicio de la accionante la franja de terreno objeto del proceso de reivindicación “fallado a favor por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá (…).
Dicha resolución además de señalar que la destinación del predio no implicaba la transferencia del dominio (…) aclaró que la entrega del inmueble se formalizara mediante Acta” advirtiéndose que en ese lote se adelantaba un proceso de restitución –(Reivindicatorio de Dominio instaurado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en contra de Mauricio Torres y Priscila Polonia Guevara)-, mas ese expediente término por “no existir identidad entre el predio en mayor extensión y el poseído por los dema ndados”, incluso, se indicó que con ocasión de varias transferencias “actualmente el ente jurídico de la Nación Colombiana, propiamente dicha, no es titular del derecho de dominio sobre la totalidad del inmueble al cual se refiere el título escriturario expresado anteriormente”, en ese orden, no se estableció “el sobrante del inmueble de mayor extensión (…)”, entre otras.
“Ejecutoriada y en firme aquella sentencia de fondo o de mérito, la demandada PRISCILA (…) vendió el 21 de marzo de 2002, sus derechos posesorios sobre el predio objeto de reivindicación a (…) MAURICIO ARIAS y a UNIORCA LTDA”. - En últimas, es el estado el que ha pretendido reivindicar. -La propiedad fue inscrita luego de 45 años después del inicio de la posesión material ejercida por Priscila Polania Guevara desde 1958, “como se prueba con las testimoniales que acompañan la demanda reivindicatoria (…) ante el Juzgado 13 Civil del Circuito (…)”, es más, que de aquélla derivan los derechos de Mauricio Arias Acuña, unión de posesiones que debe contarse desde 1958 hasta el año 2003, pues sólo en la última anualidad el predio mutó a imprescriptible. -La demandante nunca ha “detentado el contacto físico, directo, material del bien raíz matriculado con el número 50C-1581314, cuya propiedad solo adquirió en el año 2003 (…).
Nunca, le ha sido entregada de Manera Real, Material y Efectiva la franja de terreno cuya reivindicación reclama (…). En consecuencia, debe declararse probada la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria”. - “Si no se demostró o mejor no hubo identificación del predio cobijado con el título de propiedad anexo a la demanda, no puede afirmarse como hecho cierto que el derecho de dominio aparece demostrado y de esta circunstancia se desprende igualmente que el otro elemento relacionado con la identidad entre lo que se pretende reivindicar y poseído por los demandados, tampoco se demostró (…)”. - “La presunción de legalidad, de exactitud, que se invoca en la Sentencia, acerca de que todo es legal y que debieron realizarse los trámites correctos para la escrituración mientras no se declare su nulidad, no puede ser absoluta, sobre todo cuando de la documentación que obra en el expediente se dice lo contrario, esto es, que no se le transfería la propiedad a la Registraduría Nacional del Estado Civil”. - Por último, manifestó adherirse a las reclamaciones elevadas por el apelante principal. 8.- Así mismo, por auto adiado 29 de abril del año en curso se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022 para los recurrentes Argenis Calderón y la Procuraduría General de la Nación -adhesiva-.
Más adelante, mediante providencia de 16 de mayo siguiente, se admitió la alzada -adhesiva- que postulara Mauricio Arias Acuña. 8.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte apelante sustentó en debida forma sus reparos. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico-procesal, como son demanda en forma, capacidad para comparecer, capacidad para ser parte y competencia, no merecen reparo alguno en el sub-lite, por estar reunidos, lo que obliga a emitir una decisión que desate la controversia. 2.- Con miras a resolver la apelación formulada por la parte demandada como por el Ministerio Público, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. Consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, sin que este sea el caso.
En ese camino, importa traer a colación que el inciso 1º el artículo 328 del Código General del Proceso prevé: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 3.- De forma liminar, sobre la presunta pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso y que invocara el apoderado judicial de Argenis Calderón, debe decirse: Ese canon estableció la nulidad de pleno derecho cuando el proceso no se falla dentro del término de un año contado a partir de la fecha del enteramiento al último demandado, siempre y cuando el libelo genitor sea admitido dentro del plazo establecido en el inciso 6° del artículo 90 del Código General del Proceso, no obstante, la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 2019, declaró inexequible la expresión de “pleno derecho”.
Desde esta perspectiva, es evidente que ante la declaratoria de inexequibilidad de la expresión ‘de pleno derecho’ la pérdida de la competencia en la actualidad no opera de forma automática. En efecto, esa situación tiene que ser alegada por las partes antes de proferirse el fallo que dirima de fondo la cuestión planteada y en todo caso cuando no se encuentre saneada.
En el anterior contexto, se tiene que el artículo 134 ib. establece que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrió en ella.”. Así mismo, dispone el artículo 135 ejúsdem, que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.” “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” (Énfasis del Despacho).
Claramente definido el marco que informa la solicitud y que esencialmente se contrae a la hipótesis de declarar nula la actuación realizada en primera instancia ante el vencimiento del término previsto en el artículo 121 del C.G.P., para dirimir la cuestión planteada, debe aquí recordarse que el instituto de las nulidades procesales se erige en un herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de uno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador.
Bajo ese panorama, basta señalar que la obligación para el interesado en el decreto de la nulidad por vencimiento del término de que trata el artículo 121 -en este caso de Argenis Calderón-, conforme a la sentencia de constitucionalidad citada es que se invoque de manera oportuna, pues de lo contrario se sanea, así también lo prevé el artículo 136 del C.G.P., al que hizo remisión la Corte Constitucional, norma que consagra los motivos por los cuales la nulidad se tiene por superada.
Dicho artículo en el numeral 1º consagró que ello acaece cuando: “La parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”. Puestas así las cosas, sin que sea necesario realizar mayores razonamientos, pronto advierte la Sala que el reparo no tiene vocación de prosperar, comoquiera que la pérdida de competencia sólo se configura cuando expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal y una de las partes alegue la nulidad, mas en el sub examine, esa proposición solo fue traída a colación con ocasión de la alzada, esto es, cuando ya se había dictado el fallo de primer grado.
En otras palabras, la interposición de tal anomalía no fue oportuna, por tanto, en la hipótesis de concurrir, quedó saneada. 4.- Dilucidado lo anterior, la Sala considera que la Procuraduría General de la Nación, representada en el asunto por el Procurador 13 Judicial I para Asuntos Civiles, no tiene interés para recurrir la sentencia de primer grado.
Como se sabe, corresponde efectuar un estudio preliminar para determinar si se satisfacen los requisitos para estudiar la alzada, esto es, i). que la providencia sea susceptible de apelación, ii). que el apelante sea parte, iii). que la decisión discutida cause perjuicio al recurrente; y, iv). que se interponga en tiempo. Sobre los requisitos i)., ii). y iv). no hay discusión, esto, a tono con lo dispuesto en los artículos 45, 321 y 322 (parágrafo) del Código General del Proceso; sin embargo, frente al iii)., no se vislumbra que la decisión que tomara el juez a quo le causare perjuicio a dicho ente y a quienes en, últimas, representa, pues, al final de la primera instancia, se ordenó la restitución del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1581314 a quien lo solicitó -Registraduría Nacional del Estado Civil-; determinación que no fue objeto de inconformidad por esa entidad pública.
Adicionalmente, es de apuntalar que de acuerdo al canon 281 del Código General del Proceso: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley. (…) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta”.
Bajo esos postulados es factible concluir que: i). En la primera instancia salieron avante las pretensiones de la demanda -ello pese a los reparos de la pasiva-; determinaciones que, entre otras, suponen la restitución del bien a la entidad pública; ii). La parte actora -quien postuló la acción reivindicatoria- no recurrió la decisión; y, iii).
Es que, en la hipótesis de ordenar la terminación del proceso, como lo solicitara el Procurador -con ocasión de su línea argumentativa en esta sede-, no sería factible disponer de le entrega del bien a la accionante, precisamente, en consideración al principio de congruencia solicitado, pues al juez civil le está vedado fallar extra y ultra petita, es más, véase que esa situación -la de ordenar la restitución- ni siquiera se contempló en el numeral 4º del artículo 375 ib.
Así las cosas, esta Corporación enfocará la alzada en los motivos de apelación propuestos por la parte demandada. 5.- En ese orden de ideas, el problema jurídico que debe solucionar esta Corporación se circunscribe a determinar si se reúnen los requisitos axiológicos de la acción invocada por la entidad demandante. De la acción reivindicatoria 6.- La acción incoada por la parte demandante es la reivindicatoria señalada en el artículo 946 del Código Civil que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, por tanto, es menester para su procedencia, según reiterada jurisprudencia, la demostración de los elementos que la configuran, que al tenor de las normas que la regulan, se contraen a los siguientes: a) Derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y, d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor.
Y, con ella se busca, en desarrollo del más característico atributo de los derechos reales como es el de persecución, obtener que el poseedor de un bien se lo restituya a su propietario que ha sido despojado de su señorío por parte de aquél, a quien el legislador, en principio, reputa y protege como dueño hasta el momento que otra persona demuestre tener sobre él mejor “derecho”, aspecto frente al cual la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha afirmado lo siguiente: “El carácter de dueño, exigido por el artículo 946 del Código Civil, y la noción de propiedad prescrita por el artículo 950 de la misma obra, son figuras especialmente relativas.
Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, origen de la acción real de dominio, no se refiere sino al poseedor, y se prueba solo frente a éste. La declaración de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la entrega, no da ni reconoce al reivindicador un dominio absoluto o erga omnes.
Apenas respectivo o relativo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de absolución proferida en juicio de esta clase no constituye título de propiedad para el demandado absuelto”.1 7.- Ahora bien, sobre el primer presupuesto, esto es, la titularidad del derecho de dominio del bien relacionado en las pretensiones en cabeza de la entidad pública demandante desciende la Sala a su examen, no sin antes referir que es uno de los puntos de discrepancia en esta sede.
Revisada la demanda como sus anexos, se vislumbra del certificado de tradición del predio objeto de las pretensiones, esto es, el identificado con folio de matrícula No. 50C-1581314 la siguiente información: Sobre el modo de adquisición se advierte: “0136 DECRETO DE POSESIÓN EFECTIVA SEGÚN RESOLUCIÓN 1452 DEL 28-02-1992 DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICA (sic) Y TRANSPORTE FONDO DE INMUEBLES 1 Casación G.J. Tomo 43, pág. 339.
NALES SE CONSOLIDA PROPIEDAD. DRTO 2171 Y 1166 DEL 1992 Y 1993. ÁREA DE 5.858,90M2”. Ahora bien, revisada la resolución en cita se advierte: Claramente se observa del documento que la mentada destinación no implicaba la transferencia del derecho de dominio, el que continuaba en cabeza de la nación. Ahora bien, el acta de entrega y recibo de un “INMUEBLE DE PROPIEDAD DE LA NACIÓN” adiada 19 de marzo de 1992, vinculada a la Resolución 1452 de 28 de febrero de 1992, tenemos: Instrumento que da cuenta que la accionante no recibió materialmente el predio objeto del libelo introductorio.
En ese camino, en el certificado de tradición en cuestión se hizo alusión a los Decretos 2171 de 1992 y 1166 de 1993, con la anotación “SE CONSOLIDA LA PROPIEDAD”. El primero, en su artículo 129 hace alusión a la supresión del Fondo de Inmuebles Nacionales creado por la ley 47 de 19712, modificada por la Ley 51 de 1982 3; indicando que aquél entraría en proceso de liquidación, trámite que debía efectuarse en el término máximo de un año. Adicionalmente, indicaba en su artículo 132 que: “Los organismos a que se refieren las Leyes 47 de 1971 y 51 de 1982, para los cuales el Fondo de Inmuebles Nacionales desarrollaba su objeto, quedan facultados para construir y adquirir los inmuebles que requieren para su normal funcionamiento”.
Es más, el canon 135 de ese mismo decreto, estableció: “Todos los activos, derechos y obligaciones que estuvieren a cargo del Fondo de Inmuebles Nacionales una vez terminada su liquidación, pasarán al Instituto Nacional de Vías. Los archivos, documentos, bibliotecas, muebles y demás activos fijos del Fondo de Inmuebles Nacionales pasarán al Instituto Nacional de Vías”.
En últimas, debe puntualizarse que con ocasión del Decreto 2171 de 1992, entidades como la Registraduría Nacional del Estado Civil podían adquirir y construir los inmuebles que requirieran para su normal funcionamiento. 2 "por la cual se crea el Fondo de Inmuebles Nacionales y se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República".
“Artículo 1º. Créase el Fondo de Inmuebles Nacionales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente para el cumplimiento de las siguientes funciones: a) Administrar y conservar los inmuebles de propiedad de la Nación y los jardines y monumentos nacionales cuando no estén a cargo de otras dependencias. b) Construir y adquirir los inmuebles que requieran la Presidencia de la República, el Congreso Nacional, los Ministerios, los Departamentos Administrativos y las Superintendencias para su normal funcionamiento.
Parágrafo. Los inmuebles nacionales destinados a la defensa, los planteles educativos, las cárceles, los hospitales y aquelos cuya adquisición y administración corresponde al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se exceptúan de las prescripciones contenidas en la presente Ley. (…) Artículo 3º. Los inmuebles que el Fondo adquiera o construya ingresarán al patrimonio de la Nación. Artículo 4º.
Autorízase al Gobierno para enajenar, conforme a los reglamentos correspondientes, los inmuebles de propiedad nacional que no sean necesarios para el servicio público que tengan una superficie hasta de 20 hectáreas para predios rurales y 5.000 metros cuadrados para predios urbanos, y para incorporar su producto al Fondo de Inmuebles Nacionales.
Artículo 5º. El Ministerio de Obras Públicas, a través de sus dependencias tendrá la administración del Fondo de Inmuebles Nacionales. El Ministro de Obras Públicas será su representante legal y el Tesorero del Fondo será el Tesorero General de la República.” (Se resalta). 3 “Por la cual se modifica la Ley 47 de 1971. Artículo primero. Adiciónase el artículo primero de la Ley 47 de 1971 con los siguientes literales: c) Construir y adquirir los inmuebles que requieran la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación. d) Contratar con otras entidades de derecho público la construcción o adquisición de los inmuebles que éstas requieran para sus servicios” (Se resalta).
Adicionalmente, el Decreto 1166 de 1993 reglamentó los artículos 129 a 135 del anterior decreto -2171 de 1992-, que en lo pertinente se estableció: “ARTÍCULO 1 En virtud de la liquidación del Fondo de Inmuebles Nacionales, ordenada por el Decreto 2171 de 1992, los organismos a que se refieren las Leyes 47 de 1971 y 51 de 1982, tendrán la administración de sus inmuebles y podrán ejercer todas las facultades que se derivan de la propiedad de los mismos, conforme a lo dispuesto por las normas sobre la materia.
ARTÍCULO 2 El Liquidador del Fondo de Inmuebles Nacionales es el representante legal del mismo y, en consecuencia, a él corresponde la celebración de todos los actos tendientes a su liquidación. Para tal efecto gozará de plena autonomía en el ejercicio de sus funciones. (…) ARTÍCULO 4°El Liquidador del Fondo de Inmuebles Nacionales ejercerá las siguientes funciones: 1.
Concluir las operaciones que se encontraban pendientes en el momento en que se ordenó la supresión del Fondo de Inmuebles Nacionales. (…) 5. Transferir por medio de acta suscrita por las partes, todos los bienes y derechos existentes al momento de terminar el proceso de liquidación, al Instituto Nacional de Vías, conforme a lo ordenado por el Decreto 2171 de 1992.
(…) ARTÍCULO 5° A partir de la vigencia del presente Decreto, la Nación en cabeza de cada una de las entidades contempladas en las Leyes 47 de 1971 y 51 de 1982, así como las demás entidades públicas del orden Nacional que construyeron o actualmente construyen su sede en el Centro Administrativo Nacional, CAN, ejercerán el dominio de los respectivos bienes inmuebles, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO 1 ° La entrega de los inmuebles a las entidades de que trata este artículo, se formalizará mediante acta suscrita por el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte en representación de la Nación, el señor Liquidador del Fondo de Inmuebles Nacionales y los representantes legales de las entidades a las cuales se entregan los inmuebles.
Copia auténtica del acta, deberá publicarse en el Diario Oficial e inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, del lugar de ubicación de los inmuebles, por cuenta de la entidad que los recibe.
PARÁGRAFO 2 ° En los eventos donde figure como titular del dominio, la Nación-Fondo de Inmuebles Nacionales, o simplemente Fondo de Inmuebles Nacionales, deberá aclararse en el acta de entrega respectiva que el Fondo de Inmuebles Nacionales (en liquidación) no es el propietario del inmueble, sino administrador del bien de propiedad de la Nación”.
De otro lado, revisado el folio de matrícula del predio de mayor extensión -F.M.I. 50C-113494- se observa en la anotación 1 la siguiente información: En tanto, años después se efectúa un nuevo registro dentro del mismo folio, con las siguientes indicaciones: Ahora bien, del anterior folio matriz surgió la matrícula inmobiliaria No. 50C-1581314 y en la anotación 1 arroja la siguiente información: De esa secuencia registral se concluye que hubo un contrato de compraventa entre dos entidades públicas, como lo da cuenta la primera de las imágenes relacionadas con el folio de matrícula No. 50C-113494 –matriz-, documento público al tenor del artículo 243 en concordancia con el 257 del Código General del Proceso, este último sobre su alcance probatorio; posteriormente, se establece que con motivo de la liquidación del Fondo de Inmuebles Nacionales se consolidó la propiedad en cabeza de la aquí actora, tal como lo refiere la anotación 1 del certificado de matrícula inmobiliaria correspondiente a la 50C-1581314.
Frente a la prueba de la propiedad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento, expresó que: “3.2.4. Con el decreto 1250 de 1970 se crearon las matrículas como se conocen en la actualidad, basadas en folios individuales (artículo 5°), imponiéndose el registro de todos los actos que pudieran afectar el dominio, para lo cual debía entregarse una cop ia del documento a registrar a la autoridad encargada (artículo 18).
Asimismo se consagró el deber, para el funcionario administrativo, de calificar el escrito sometido a registro antes de su inscripción, con el fin de establecer si los actos eran registrables o implicaban falsa tradición, transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, dejando constancia en una columna especial del folio de matrícula inmobiliaria.
Además, se fijó que el padrón está compuesto de las fases de radicación, calificación, inscripción y certificación (artículo 22), aunque se acotó la evaluación jurídica a la determinación de las inscripciones que dé lugar el documento (artículo 24). También se clarificó que «[n]inguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro » (artículo 45).
(…) 3.2.5. La ley 1579 de 2012, por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones, acentuó los rasgos del decreto 1250 de 1970, pero con mayor dosis de seguridad jurídica frente a la información contenida en el registro, al punto que consagró como uno de sus objetivos «[d]ar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces» (literal b del artículo 2°).
Así se advierte en el precepto 3°, al consagrar como reglas fundamentales del sistema que «[s]olo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción» (literal b del artículo 3°) y que «[l]os asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario» (literal d idem).
Exigencias que se materializan en el proceso de calificación, en tanto la autoridad deberá hacer un análisis jurídico para establecer que los documentos presentados cumplen las exigencias legales (artículo 16), so pena de que se suspenda el trámite (artícu los 18 y 19) o se inadmita el registro (artículo 22); a más de que conservó el deber del registrador de sentar si el acto ante él radicado implica falsa tradición, transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio (parágrafos 2 y 3 del artículo 8°).
Luego, la decisión registral dejó de ser una formalidad para fines de oponibilidad y avanzó hacia una herramienta de verificación jurídica, que incluso puede advertir sobre ilegalidades o falsedades, de allí que sus anotaciones se presuman, por mandato legal, veraces y exactas. 3.3. El anterior recorrido muestra que la fiabilidad que puede dispensarse a la certificación emanada del certificador ha aumentado con el paso del tiempo; en otras razones, por cuanto el decreto 1250 de 1970, además de reunificar los registros, concedió un rol activo al proceso de calificación. Más aún, en tanto con la ley 1579 se estableció que el registro debe estar precedido es una decisión reflexiva, que supone una evaluación fáctica y jurídica, dando lugar a un acto administrativo en los términos del canon 70 de la ley 1437 de 2011, los cuales «se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo» (artículo 88 ibidem), presunción ratificada por el canon 3° de la primera; lo que de paso revela que cualquier usuario tiene a su alcance medios judiciales idóneos de defensa frente a la actuación registral, en caso de considerar que fue adelantada en detrimento de sus derechos, incluyendo la solicitud de suspensión provisional para detener sus efectos de forma inmediata (artículo 231 ejusdem); sin perjuicio de los mecanismos prejudiciales que sirven para su control, como el trámite administrativo (artículos 59 y 60).
Luego, en la actualidad, la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, sino también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyéndose por sí misma en una prueb a idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho. 3.4.
Aplicado a los procesos reivindicatorios, cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como la tradición; este entendimiento guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral.
(…) 3.5. Este nuevo planteamiento tiene la virtud de hacer efectivo el derecho sustancial del reivindicador, sin perjuicio de la carga que pesa sobre sus hombros por demostrar todos los supuestos de su pretensión, en especial, la identificación del inmueble, la cual en la mayoría de los casos pasa por aportar el título del cual emana su derecho real.
Y es que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en el proceso reivindicatorio «no se trata de establecer la suficiencia de los ‘títulos’de propiedad del actor mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes tran sferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución se depreca» (SC, 28 sep. 2009, rad. n.° 2001-0000201).
(…) Esto explicaría que en asuntos tan relevantes como acreditar el dominio y otros actos materia de inscripción, como el ejercicio de la prescripción adquisitiva, el embargo o el remate judicial, basta que el interesado arrime el certificado de marras. 3.7. En el sub examine, como la demandante arrimó el certificado registral, que da cuenta de que su propiedad se originó de una cadena de enajenaciones que data incluso antes de 1993, se tiene que probó su titularidad por un lapso superior al reclamado por el poseedor, de allí que este documento fue suficiente para comprobar este requisito.
Ahora bien, en caso de que el convocado quisiera cuestionar la interpretación o los efectos de los títulos registrados y que sirven de soporte a la alegación del reivindicante, así debió plantearlo en el trámite judicial, reclamo que brilla por su ausencia.”4 Atendiendo al anterior lineamiento jurisprudencial, no se desconoce que en el caso examinado el extremo demandado que concurrió a la litis ha cuestionado las anotaciones del registro en el curso de esta actuación y respecto de la matrícula inmobiliaria aperturada para el predio aquí trabado, empero, su discrepancia se limitó a ello, sin que adujera haber promovido ante la oficina de registro zona centro de esta ciudad, la actuación administrativa correspondiente encaminada a que se clarificara la inscripción de un título de domino que en su sentir no lo es, o en su defecto, optara por la restante opción citada por la jurisprudencia que antecede.
Descritas las cosas de la anterior manera, se infiere que está probado el primero de los presupuestos de la acción dominical. 8.- Sin embargo, debe decirse que el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1581314 es de naturaleza pública, comoquiera que, en últimas, fue segregado del inmueble de mayor extensión con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-113494, que ostenta la misma calidad jurídica.
Al respecto, se reitera, que mediante Escritura Pública No. 2714 del 18 de julio de 1956 de la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá el “Gobierno Nacional” adquirió el último de manos de la Beneficencia de Cundinamarca; instrumento registrado el 26 de julio de 1956 -Anotación No. 1 de certificado de tradición 50C-113494-, de modo que, desde el mes de julio de 1956 este predio tiene tal connotación. Ahora bien, debe decirse que en la contestación de la demanda indicó el demandado Mauricio Arias Acuña – sobre el predio objeto de reivindicación- que: “ Propiedad inscrita, 45 años después del inicio de la pública, pacífica e ‘ininterrumpida’ posesión material ejercida por iniciada por Priscila Polania Guevara desde 1958, como se prueba con las testimoniales que acompañan la demanda reivindicatoria de dominio que cursara en su contra ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, promovida a nombre de la Nación por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en su calidad de representante legal del Fondo de Inmuebles Nacionales. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3540 de 17 de septiembre de 2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, exp. 11001-31-03-015-2012-00647-01 (…) Poseedora material con ánimo de señora y dueña, de la cual deriva directamente sus derechos posesorios el señor Mauricio Arias Acuña, al haber adquirido la posesión del terreno mediante Escritura de Compraventa No. 669 de marzo 21 de 2002, corrida en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá D.C., con todas sus calidades y vicios (art. 778 del C.C.), recibiendo física y materialmente el inmueble, para continuar con el ejercicio público, tranquilo y pacífico de sus posesión con ánimo de señor y dueño (…) Suma o unión de posesiones, que debe contarse desde 1958 hasta el año 2003 fecha en la que se produjo la inscripción -única prueba idónea para demostrar la propiedad del reivindicante- de la Registraduría (…)como propietaria del inmueble reclamado (…)”.
Lo anterior, para concluir, que: “(…) el bien raíz de que trata la pretensión reivindicatoria, se volvió imprescriptible, a términos del artículo 403, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, a partir de la inscripción en el año 2003 ante la oficina de Instrumentos Públicos y Privados, Zona Centro de Bogotá d.C., no antes, y la posesión vendida por Priscila Polonia Guevara a Mauricio Arias Acuña, arranca desde 1958 y se extiende a un período sensiblemente superior a veinte (20) años exigidos por la ley para ganar el dominio por prescripción (…)” (fls. 441 y ss.
Tomo I). Para resolver, ha de tenerse en cuenta que: “1º. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 674 y 2519 del C.C., la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática y constante en manifestar, desde antaño, que los bienes de uso público del Estado son inalienables e imprescriptibles, del mismo modo que, con sujeción a la distinción creada por la ley entre éstos y los bienes fiscales, sostuvo también que los últimos si eran prescriptibles, tal como lo expresó la Sala de Negocios Generales de esta Corporación en sentencia de 21 de abril de 1953, cual al aludir a la segunda de aquellas disposiciones precisó que ‘… sólo se refiere a los bienes que forman el dominio público del Estado, llamados por el Código Civil bienes de la unión o de uso público en contraposición a los que el mismo Código denomina bienes fiscales’.
Si así no fuese, continuó diciendo entonces la Corte, ‘…. Carecería de todo interés desde el punto de vista de la prescripción la distinción entre bienes de propiedad particular, pero afectados también, por permiso de su dueño, a un servicio público’ (G.J. LXXIV, Pág. 803). 2º. Después de entrar en vigor el Código de Procedimiento Civil (1º.
De julio de 1971) y a consecuencia de que en su artículo 413 (hoy 407), éste estableció la improcedencia de la declaración de pertenencia respecto de bienes de ‘propiedad de las entidades de derecho público’, la Corte modificó el rumbo de su doctrina anterior en materia de bienes fiscales del Estado, al entender la improcedencia de esos términos impuesta ésta referida igualmente, y sin asomo de duda, a estos últimos bienes (los fiscales), entendimiento que constituye el actual criterio de la Corte, expresado, entre otros pronunciamientos, en sentencia de 16 de noviembre de 1978 (G.J. CLVII, Pág. 263) y 28 de julio de 1987 (G.J. CLXXXIII, pág. 83). 3º.
Con todo, es pertinente señalar que no obstante las precisiones hechas por la Corte en torno a que ambas clases de bienes forman parte del patrimonio estatal y que como bienes de la hacienda pública tienen un régimen común de derecho público, si bien con modos especiales de administración dada su distinta utilización, reflexiones todas estas que llevaron a esta Corporación a expresar adicionalmente la sin razón del legislador en haber consagrado en un principio la imprescriptibilidad únicamente para los bienes estatales de uso público, es lo cierto que la prohibición legal en tal sentido sólo se extendió para los bienes fiscales con la expedición del Código de Procedimiento Civil y a partir de su vigencia, lo cual se traduce, valga repetirlo una vez más en que con antelación a ese ordenamiento era perfectamente posible ganar por prescripción los bienes fiscales del Estado, criterio frente al cual no obsta que el legislador hubiese consagrado, en principio, la imprescriptibilidad solamente para los bienes de uso público, pues como lo advirtió la jurisprudencia en relación con aquellos contra ‘su afectación, así no fuera inmediata sino potencial al servicio público, era razón valedera para haberlos excluido de la acción de pertenencia, con midas a ‘…. hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular’ (Sentencia del 16 de noviembre de 1978, ya citada). 4º.
Y si, como emerge de todo lo dicho, la prescripción adquisitiva de dominio era en verdad procedente respecto de bienes fiscales del Estado en todos aquellos casos en que, antes de entrar en vigencia el Código de Procedimiento Civil, se había consumado en el usucapiente la posesión material por el tiempo y la forma exigidos en la ley para el acaecimiento de aquél fenómeno jurídico, no hay duda entonces que así era pertinente declararlo judicialmente aquí, cual lo hizo con acierto el Tribunal, pues a ello conducen el principio de la irretroactividad de la ley y la propia garantía de los derechos adquiridos consagrados en el artículo 58 de la Constitución Nacional; y por cuanto la prohibición contenida en el artículo 42 de la Ley 153 de 1887 hace referencia es a la posesión iniciada y no consumada bajo el imperio de la legislación anterior, es decir, que sólo desconoce las meras expectativas que en este campo pueden darse, como lo sostiene la doctrina” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de marzo 22 de 1995).
Conforme con lo expuesto, en la hipótesis de que Priscila Polania Guevara ostentara la posesión de la franja de terreno que aquí se pidió -y que en ese momento hacía parte del predio de mayor extensión -identificación jurídica-, concretamente, desde 1958, cierto es, que para la data en que entró en vigencia el Código de Procedimiento Civil en 1971 el lapso prescriptivo no se había consolidado -20 años, tratándose a la fecha de un predio imprescriptible, de modo tal, que no puede predicarse la posesión, mucho menos, fenómenos como la suma de posesiones.
Si así son las cosas, resultan desacertadas las conclusiones del excepcionante, pues el predio con folio de matrícula No. 50C-1581314, se abrió con base en la matrícula No. 50C-113494, último inmueble de naturaleza pública desde 1956, en cabeza del Gobierno Nacional-, pues para esa época no había sido disgregado con la apertura de un nuevo folio y el registro de la propiedad en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuestión diferente, corresponderá al establecimiento de su cabida. 8.1.- Finalmente, recordemos que el numeral 4º del canon 407 del Código General del Proceso, establecía: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”, regla que se mantiene en el numeral 4º del canon 375 del Código General del Proceso, mas se adicionó el inciso que dispone: “El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bienes imprescriptibles o de propiedad de alguna entidad de derecho público (…)”: Si así son las cosas, como se anticipó, el bien es imprescriptible, y por ende, no es susceptible de reivindicación, comoquiera que no es posible ganarlo por prescripción adquisitiva de dominio.
Vale la pena traer a colación los siguientes apartes: i). “El artículo 674 del Código Civil define y clasifica los bienes de la Unión, así: ‘Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República ‘Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio como el de las calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. ‘Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales’.
En concordancia con esta norma, dispone el artículo 2519 del Código Civil: ‘Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso’. Del análisis de estas normas, se podía concluir, hasta antes de entrar en vigencia la norma acusada, lo siguiente: a). La clasificación de los bienes del Estado, en bienes de dominio público y bienes fiscales.
El uso de los primeros corresponde a todos los habitantes de un territorio, ‘como el de las calles, plazas, puentes y caminos’. A su vez, los bienes fiscales pueden clasificarse en fiscales comunes o estrictamente fiscales, y fiscales adjudicables. Sobre los primeros tiene el Estado un derecho de dominio semejante, equiparable, al que los particulares tienen sobre los suyos.
Los bienes fiscales adjudicables son los baldíos a que se refiere el artículo 675 del C.C.: ‘Son bienes de la Unión todas las tierras que estado situadas dentro de los límites del territorio, carecen de dueño’. b). De conformidad con el artículo 2519 del Código Civil, ‘los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso’. Además, tampoco los bienes fiscales adjudicables, los baldíos, pueden adquirirse por prescripción, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia reiteradamente, basándose en la Ley 48 de 1882 que expresamente prohibía tal prescripción. La declaración de pertenencia es la afirmación que hace un juez, en la sentencia, después de comprobar que se han cumplido los requisitos establecidos en la ley, de que alguien ha adquirido un bien por este modo.
En este caso, quien cree que en su favor se ha cumplido la prescripción adquisitiva, demanda para que el juez haga la declaración de pertenencia. Pero si no procede la declaración de pertenencia en relación con los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, tampoco procede oponer la excepción de prescripción ante la demanda reivindicatoria de uno de tales bienes.
¿Por qué? Porque cuando prospera la excepción de prescripción adquisitiva o que el juez declara es, en el fondo, lo mismo: que el demandado ha adquirido el bien por usucapión. La diferencia consiste en que en el primer caso (acción de pertenencia) la declaración se hace en favor del actor; en el segundo (proceso reivindicatorio) del demandado.
La verdad, pues, es ésta; hoy día los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales son imprescriptibles. No sobra advertir que lo relativo a los bienes públicos o de uso público no se modificó: siguen siendo imprescriptibles, al igual que los fiscales adjudicables que tampoco pueden adquirirse por prescripción” (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 530 del 10 de octubre de 1996). ii).
“Aunque los bienes fiscales constituyen prenda general de los acreedores del Estado, se hace necesario que estén al margen de la posesión y prescripción puesto que al fin y al cabo sirven para el funcionamiento de los entes públicos. Es por ello por lo que la ley le cercena la posibilidad a un particular de bautizar un acto de perturbación sobre un bien fiscal con similitud posesoria; si alguien distinto del Estado ostenta la tenencia de un bien fiscal inyectando corpus y animus, su conducta se reprime con imposibilidad prescriptiva, más aun, el término de posesión no cabe en su cuerpo.
Si dice que tiene posesión, lenguas de fuego salen de su boca. Lo que se afirma de los bienes fiscales con mayor razón opera frente a los bienes de uso público 5.6 En ese orden de ideas, no es factible que los demandados ostenten la posesión de un predio de tal naturaleza, puesto que, de un lado, es imprescriptible, lo que además, supone que no es pasible de ser reivindicado.
En todo, caso no se soslaye el contenido del artículo 42 de la Ley 153 de 1887 que literaliza: “Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción”, amén que “La posesión, constituida bajo una ley anterior, no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios o los requisitos señalados en la nueva ley” -art. 29 ib.-.
La cuestión no fue desconocida por la accionante, véase que en la demanda se anotó: 5 No obstante la apreciación legal sobre la imprescriptibilidad absoluta de los bienes fiscales, la Corte Suprema de Justicia, consecuente con su tesis tradicional de considerar la adquisición del dominio por prescripción de pleno derecho o sea por el mero hecho de cumplir el prescribiente los requisitos legales (tesis en la cual la sentencia sólo tiene carácter declarativo), ha sostenido que si la posesión de un bien fiscal se inició y consumó antes del 1º de julio de 1971 (fecha en que comenzó a regir el Código de Procedimiento Civil de 1970) o después de esta fecha y antes que la entidad pública adquiera la titularidad del bien, el prescribiente si tiene derecho a solicitar ante el juez civil el proceso de declaración de pertenencia”. 6 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.
“BIENES”. Decimocuarta Edición. Editorial Ibáñez. 2019. Págs. 85 y 86. 9.- En suma, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a estudiar las excepciones propuestas ni los demás argumentos de la alzada, por sustracción de materia como tampoco hacer pronunciamiento sobre el trámite policivo que cursa en la actualidad sobre esa franja de terreno, pues esa es temática sobre la cual proveerá la autoridad correspondiente una vez agotadas las instancias que para el efecto consagra la ley respectiva.
Consecuente con lo anterior, se condenará en costas de ambas instancias a la parte actora ante las resultas de la alzada. V. DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025, dictada en el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá -Adjunto Transitorio-, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda según se consideró. 2.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante. Tásense. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho en esta instancia la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. 3.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su trámite y competencia. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b77b18163940fd01b19a0ae639c8de11184c002c7ab7f9cfd9c0bfa024a71502 Documento generado en 25/09/2025 11:44:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica