Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2 08001311000320250018902 15SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001311000320250018902 Barranquilla D.E.I. y P., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve las apelaciones formuladas por las partes contra la sentencia de 2 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, en el divorcio del epígrafe.

ANTECEDENTES 1. Héctor Alfredo Anzola Díaz promovió el divorcio del matrimonio civil que contrajo con la señora Arelis Margarita Roncallo Padilla, para lo cual expuso los presuntos maltratos que su cónyuge le infligió a él y a uno de sus hijos -mayor de edad- que tenía de una relación anterior, así como el incumplimiento de los deberes conyugales -en particular el débito conyugal y la obligación de ayudarse mutuamente- (causales 2 y 3, artículo 154 del Código Civil). 2.

El 1 de julio de 2025, la señora Arelis, i) contestó la demanda y negó haber agredido al demandante -esto sin desconocer que se presentaron discusiones propias de la convivencia- y rechazó que le hubiera negado afecto; ii) propuso como excepciones de mérito la inexistencia de los supuestos fácticos de las causales invocadas, su prescripción y calificó como temerario el actuar del promotor; iii) formuló demanda de reconvención en la que solicitó que se declarara a Héctor como cónyuge culpable de la disolución del vínculo, por la desatención de la obligación de socorrerla -lo cual sustentó en que la abandonó en octubre de 2024, cuando se encontraba incapacitada- y por una presunta violencia económica (causales 2 y 3, artículo 154 del Código Civil), por lo que pidió se fijara una cuota alimentaria a su favor. 3.

En audiencia del 24 de noviembre de 2025 se interrogó a las partes, se decretaron las pruebas testimoniales y se recibieron las declaraciones de una de las hijas del promotor -Danielle Anzola- y de la Radicado: 08001311000320250018902 hermana de la demandada -Maryoris Corcho- (Archivo 33). Los demás testimonios se practicaron en audiencia del 2 de febrero de 2026. 4.

En lo que importa a esta alzada, la sentencia apelada (2 feb. 2026) decretó el divorcio por las causales invocadas en la reconvención -i) incumplimiento de deberes conyugales y ii) violencia económica- y, en consecuencia, fijó una cuota alimentaria a cargo de Héctor y lo condenó al pago de perjuicios a favor de Arelis, tasando cada una de esas obligaciones en $1.500.000 mensuales -para un total de $3.000.000-, pagaderos por un término de cinco años.

Para el efecto, el juzgador consideró que no estaba demostrado que la demandada incurriera en un incumplimiento grave de sus deberes y tampoco estaba acreditado que ejerciera violencia física o verbal, mientras que sí estaba demostrado la existencia de presiones, abandono y maltrato económico por el demandante; también estaba demostrado el incumplimiento injustificado del señor Héctor de sus deberes como consorte, derivado de su alejamiento del hogar familiar en octubre de 2024, momento a partir del cual se distanció moralmente de la señora Arelis y dejó de apoyarla económicamente -por ejemplo cesó los pagos de cánones de arrendamiento de la vivienda conyugal-, con lo cual mostró falta de solidaridad con su consorte, quien se encontraba incapacitada para esa época-octubre del 2024- y dependía financieramente de él. 6.

Ambas partes apelaron y sustentaron oportunamente el recurso (2 feb., 11 y 16 mar. 2026). El demandante dirigió su reproche a cuestionar que su alejamiento del hogar obedeció al incumplimiento de Arelis de sus propios deberes conyugales, así como a las agresiones físicas y morales de las que adujo ser víctima; por otra parte, cuestionó la indemnización reconocida por considerarla excesiva ante la falta de acreditación del daño -aunado a la falta de nexo causal con soporte en lo ya mencionado respecto a que fue su pareja quien dio lugar al divorcio-.

A su turno, la demandada dirigió su reproche contra el monto de los alimentos, para lo cual argumentó que aquél no resultaba proporcional con sus necesidades y con la capacidad económica del alimentante. Señaló que las demás obligaciones alimentarias de este último constituirían actos fraudulentos para eludir su deber hacia ella. El promotor presentó un genérico escrito de oposición al recurso de su contraparte.

CONSIDERACIONES 2 Radicado: 08001311000320250018902 1. En lo que refiere al primer cargo de apelación del demandante, se advierte que el recurrente se limitó a cuestionar que el juez de primera instancia tuviese por acreditado el incumplimiento del deber de socorro de Héctor hacia su consorte -numeral 2 artículo 154 del Código Civil, en concordancia con el art. 176, ibidem-, tras considerar que la abandonó en octubre del 2024, cuando se encontraba incapacitada por un accidente que afectó su espalda y que, a partir de ese alejamiento, cesó la asistencia económica que ella requería para su congrua subsistencia, dada su dependencia financiera de él. En concreto argumentó que, si bien tales hechos de distanciamiento sí ocurrieron, fue la demandada quien propició su salida de la vivienda familiar y, con ello, le imposibilitó el cumplimiento de dichos deberes, por cuanto i) fue ella quien le pidió que se mantuviera alejado del hogar para que atendiera a uno de sus hijos y a su nieta; ii) nunca lo apoyó ni colaboró frente a las dificultades que atravesaba ese hijo -con lo que desatendió el deber de ayuda mutua-; y iii) durante la convivencia conyugal él fue víctima de maltratos físicos y verbales.

Con ello, pretendió que se declarara que la verdadera culpable del divorcio era la demandada y no él. Precisado así el debate planteado, el primer cargo no está llamado a prosperar, toda vez que no se acreditó que el «abandono» que le fue imputado por el a quo fuera ocasionado por la señora Arelis, para lo cual no sobra recordar que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Así, resulta procedente analizar cada uno de los puntos expuestos por el apelante para soportar su reparo. i) En cuanto al primer ítem -relacionado con que fue la propia Arelis quien le pidió que se mantuviera alejado del hogar-, no le asiste razón al impugnante, toda vez que esa alegación no encuentra respaldo probatorio suficiente. Revisado el expediente se constató que los únicos elementos de convicción que se dirigen a acreditarla son el dicho del propio demandante y el de su sobrino Juan Camilo Romero, quien señaló que le constaba que, cuando Héctor se trasladó a Villavicencio en octubre de 2024, Arelis le escribió que se quedara con su hijo en esa ciudad (min. 1:12:04, audiencia 2 feb. 2026).

Ese mensaje, sin embargo, no fue aportado como prueba 3 Radicado: 08001311000320250018902 documental y, en todo caso, no acreditaría una instrucción de abandono definitivo del hogar, sino una expresión puntual en el marco de una discusión concreta. Esas declaraciones, además, fueron desvirtuadas por la propia Arelis, quien afirmó que cuando su cónyuge partió hacia esa ciudad ella le reclamó por el hecho de dejarla sola pese a que acababa de salir de la clínica (min. 1:17:49 y 1:23:15, audiencia 24 nov. 2025), lo que evidencia que su intención no era la ruptura de la convivencia. En el mismo sentido, Paula Cortés -amiga de la pareja- señaló que, si bien para la época del alejamiento se encontraba fuera del país, la demandada le compartió sus conversaciones con Héctor, en las que pudo observar que ella buscaba que él regresara sin obtener respuesta (min. 39:31, audiencia 2 feb. 2026).

En ese orden, la sola referencia a un eventual mensaje en el que Arelis presuntamente le indicó a Héctor que no regresara al hogar no resulta suficiente para tener por demostrado que fue ella quien propició su alejamiento definitivo. Esa conclusión se impone, ante todo, porque la mencionada comunicación no fue aportada como prueba documental, de modo que su contenido, alcance y contexto no pueden establecerse con certeza a partir del simple dicho de quienes la mencionaron.

Con todo, incluso si se aceptara que Arelis le pidió en ese momento que permaneciera con uno de sus hijos en Villavicencio, de esa simple expresión no se sigue que hubiese consentido -ni mucho menos instruidoque Héctor la abandonara moral y económicamente. Un mensaje puntual en el marco de una discusión concreta no equivale a una instrucción de abandono definitivo del hogar, y menos aún puede leerse como una renuncia de la cónyuge a los deberes de socorro y compañía que son propios del vínculo matrimonial. ii) Por otra parte, en lo referente a que Arelis nunca lo apoyó frente a las dificultades que atravesaba el hijo de él -problemas económicos, de adicciones y de crianza de su nieta-, lo cierto es que el apelante no explicó y tampoco demostró -ni se infiere del expediente- de qué manera esa desatención le impidió, dificultó o imposibilitó cumplir con los deberes propios del matrimonio cuando decidió separarse físicamente de su consorte en octubre de 2024 (sobre esta temática véase CSJ SC 23 ago. 1990, magistrado ponente Rafael Romero Sierra).

La conexión entre ambos hechos no es clara y tampoco fue desarrollada en el curso de la primera instancia o en la alzada. 4 Radicado: 08001311000320250018902 Nótese que la presunta falta de respaldo de Arelis frente a esa situación del demandante no explica por sí sola que la abandonara cuando se encontraba incapacitada y dependía económicamente de él. Sea del caso precisar que ese abandono no se limitó al alejamiento físico del hogar, sino que se extiende a la desatención moral y emocional por parte de Héctor hacia su pareja, de lo cual se extrae una falta de solidaridad frente a la afectación de salud que ella padecía en ese momento -y que aún presentaba secuelas para la fecha de la audiencia celebrada el 2 de febrero de 2026, como lo reconoció la apoderada del demandante al interponer su alzada (minuto 2:39:48)-, lo cual resulta aún más grave si se tiene en cuenta que la pareja había convivido por alrededor de dos décadas, en las cuales -según lo indicado por los testigos Joel Roncallo y Paula Cortes- la señora Arelis se dedicó al cuidado del hogar y el de su consorte, pues asumió de forma constante las labores domésticas.

Entonces, lo que resulta jurídicamente reprochable no es el hecho de que el demandante acudiera a asistir a su hijo y su nieta en Villavicencio, sino que esa situación se convirtió en un pretexto para cesar toda forma de socorro, apoyo y solidaridad con Arelis (sobre esta temática véase CSJ SC 30 sep. 1987, GJ CLXXXVIII pag. 232). De suerte que no se trataba de elegir entre su descendencia y su cónyuge, sino de mantener, al menos, un mínimo de colaboración y consideración hacia la persona con quien compartió durante tantos años y que se encontraba en una situación que la afectaba no solo físicamente sino también en sus emociones.

Esa concreta omisión fue la que derivó en la ruptura del vínculo nupcial y, por lo tanto, se impone la confirmación de la decisión de primer grado sobre este particular aspecto. iii) Finalmente, en lo que respecta a los presuntos maltratos físicos y psicológicos que Héctor adujo haber padecido durante la convivencia conyugal, este argumento tampoco será acogido, toda vez que de las pruebas recaudadas no se constató que en efecto se presentaran esas agresiones.

El soporte probatorio de las alegaciones del apelante provino principalmente de los testimonios de su hija Danielle Anzola y de su sobrino Juan Camilo Romero, quienes señalaron un episodio ocurrido en mayo de 2018, en el que encontraron a Héctor en una presunta situación de maltrato -se encontraba tirado en el piso del apartamento en el que vivía 5 Radicado: 08001311000320250018902 con su cónyuge, sin ropa y con frio, además escucharon gritos de la demandada dirigidas a él-.

Sin embargo, ese relato fue directamente contradicho por Joel Roncallo -hijo de Arelis, quien residía con la pareja en esa época-, testigo que señaló que ese día fue él mismo quien abrió la puerta del apartamento para permitir el ingreso de Danielle y Juan Camilo, que los visitantes ingresaron a la sala sin inconveniente, que su madre atendió el llamado a la puerta del cuarto y que encontraron a Héctor acostado en la cama (min. 1:23:52, audiencia 2 feb. 2026).

Ante esa contradicción, el episodio no alcanza el umbral probatorio necesario para tener por demostrada la violencia alegada. Los demás señalamientos de Danielle Anzola, Juan Camilo Romero y Mauricio Romero Torres -amigo y compañero de aviación del demandante- sobre la actitud celosa y dominante de Arelis reflejan percepciones generales de quienes eran ajenos a la convivencia diaria de la pareja y nunca residieron con ella, mas no hechos concretos y verificables de agresión. A ello se suma que esas manifestaciones fueron desvirtuadas por Maryoris Corcho -hermana de la demandada-, Paula Cortés -amiga de la pareja- y Joel Roncallo -quien convivió con los consortes desde su niñez hasta su adultez temprana-, todos los cuales coincidieron en no haber presenciado acto alguno de violencia en la relación. En ese contexto, no es posible tener por acreditado que Arelis hubiera agredido física o verbalmente a su consorte de manera que justificara el incumplimiento de los deberes conyugales que le fueron imputados (respecto a la valoración de bloques de testigos con versiones diversas véase CSJ STC9427-2024 y SC3887-2021, en la cual se concluyó que brindar mayor credibilidad a un grupo de testigos respecto a otro se encuentra dentro de la autonomía que reviste la labor encomendada a las autoridades judiciales).

Al respecto, destáquese la importancia del dicho de Joel Roncallo para efectos de determinar la dinámica de los consortes, toda vez que, de los terceros llamados a rendir testimonio, él fue el único que residió con los consortes durante la mayor parte de la relación matrimonial, de lo cual se deduce que fue quien tuvo mayor cercanía a los hechos que en este litigio se debaten y, por lo tanto -conforme a los principios que gobiernan la prueba testimonial- genera un mayor grado de convicción (CSJ SC0682025). 6 Radicado: 08001311000320250018902 En definitiva, del análisis conjunto de los tres argumentos expuestos por el apelante se concluye que ninguno de ellos logró desvirtuar lo acreditado en primera instancia, pues no se demostró que Arelis hubiera propiciado el alejamiento definitivo de Héctor del hogar, tampoco que su actitud frente a las dificultades del hijo de él hubiera imposibilitado el cumplimiento de los deberes conyugales y mucho menos que hubiera ejercido violencia física o psicológica en su contra.

De ahí, que no se comprobó que fuera la demandada quien generó los hechos que condujeron al divorcio y, por lo tanto, se impone confirmar la declaratoria de Héctor como cónyuge culpable del divorcio por el incumplimiento grave e injustificado de sus deberes conyugales, concretados en la falta de acompañamiento físico, moral y económico a su pareja. 2.

En lo que concierne al segundo cargo del demandante, con este se cuestionó la condena en perjuicios impuesta a favor de Arelis. Para sustentarlo, argumentó que resultaría «inverosímil» que los daños atribuibles a su conducta alcanzaran un valor tan elevado como el tasado por el a quo -$1.500.000 mensuales pagaderos por cinco años-, máxime cuando ha cumplido con la cuota alimentaria provisional fijada en el proceso y cuando, «si bien es cierto que ella ahora presenta situaciones de salud», la demandada cuenta con vinculación al sistema mediante EPS y medicina prepagada (min. 2:39:00, audiencia 2 feb. 2026).

Sobre este punto sea lo primero precisar que en el presente caso sí resultaba admisible una condena de pago de perjuicios puesto que se encontró que el demandante -demandado en reconvención- era el cónyuge culpable del divorcio y se le atribuyeron las causales 2 -incumplimiento grave e injustificado de sus deberes, particularmente el de socorro- y 3 ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra, concretada en una violencia económica- del artículo 154 del Código General del Proceso.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil modificado por la Ley 2442 de 2024-, según el cual en aquellos casos en que se encuentre probada la causal 3 aludida, ello dará lugar a que el juez -«en la sentencia de divorcio»- reconozca una «reparación integral, incluyendo reparaciones económicas y simbólicas a favor de la persona víctima de violencia intrafamiliar (…)».

De ahí que el fallador de primer grado acertó en decretar la indemnización de perjuicios como forma de 7 Radicado: 08001311000320250018902 reparación a la demandada por la violencia económica que se encontró comprobada -valga la pena precisar que la apelación no se dirigió a desvirtuar esa forma de maltrato-. Sin embargo, el monto fijado por el a quo -$1.500.000 mensuales durante cinco años- no cuenta con una motivación suficiente en la sentencia de primer grado, en la medida que el fallador se limitó a fijar esa suma sin cuantificar los perjuicios sufridos por Arelis ni precisar su naturaleza, toda vez que omitió determinar con claridad si correspondían a daños morales o a alguna otra tipología -patrimonial o extrapatrimonialreconocida por el legislador y la jurisprudencia. Esa falencia no es menor, dado que esa tasación exigía una explicación de los criterios utilizados para arribar a la cifra reconocida.

A ello se suma que el material probatorio recaudado tampoco aporta elementos suficientes para subsanar ese vacío en esta instancia. Del expediente no se desprende con claridad qué daños concretos padeció Arelis como consecuencia de la conducta de Héctor, ni obra prueba que permita valorarlos y cuantificarlos en alguna de las tipologías admitidas.

En ese orden, se impone revocar parcialmente la sentencia en este específico punto y ordenar que la liquidación de los perjuicios se adelante mediante el trámite incidental correspondiente, en el que se superen los defectos advertidos y se garantice a ambas partes la posibilidad de intervenir en la determinación del quantum indemnizatorio.

Para tal efecto, conviene recordar que en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STC830-2026, 4 feb. 2026) estudió con detalle la reparación de perjuicios por violencia intrafamiliar o de género en procesos de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, oportunidad en la que se analizó la modificación introducida por la Ley 2442 de 2024 en relación con esa temática.

En concreto, la Corte precisó que esa norma integró la respuesta resarcitoria a la sentencia que decide sobre el divorcio, de manera que, en principio, no debería acudirse a un incidente de reparación posterior a la decisión del conflicto familiar, sino que ambos asuntos deben resolverse de forma simultánea. Sin embargo, aclaró que esa integración no autoriza desconocer los presupuestos mínimos del debido proceso, por cuanto «el reconocimiento de reparaciones requiere un debate probatorio específico sobre la violencia alegada, el perjuicio y la relación que los articula, y, por 8 Radicado: 08001311000320250018902 ende, un pronunciamiento expreso del juez, con valoración concreta en la sentencia».

En esa línea, el órgano de cierre enfatizó que la decisión resarcitoria no puede resultar sorpresiva para las partes, sino que debe estar precedida de una contradicción real que les permita «pronunciarse sobre los hechos relevantes, discutir la ocurrencia del daño y su entidad, y controvertir las pruebas que lo soportan». Finalmente, precisó que «la reparación en sede de familia exige condiciones mínimas de planteamiento, prueba y contradicción, y que la regulación legal, aun siendo un paso importante, no elimina por completo los interrogantes sobre la articulación de reparaciones en escenarios distintos al expresamente previsto por el legislador [esto es el de responsabilidad civil]».

Con ese panorama, resulta pertinente modificar la sentencia en este punto y ordenar al juez de primera instancia adelantar un incidente de liquidación de perjuicios, en cuyo marco las partes puedan debatir adecuadamente la procedencia y cuantía de la indemnización decretada. Esa medida busca garantizar un canal procesal adecuado que, de un lado, asegure a Arelis la reparación integral a la que tiene derecho como víctima de violencia intrafamiliar y, del otro, preserve el derecho de contradicción de Héctor, quien solo estará llamado a responder por los perjuicios que le sean efectivamente imputables y en la medida en que estos queden debidamente acreditados, sin que la indemnización reconocida pueda resultar desproporcionada frente a los daños probados (CSJ SC4059-2021 y CC SU-080-2020, entre otras). 3.

Finalmente, en cuanto a la alzada de Arelis, esta acusó el monto de la cuota alimentaria fijada por el a quo -$1.500.000 mensuales durante cinco años- no guarda proporción con sus necesidades ni con la capacidad económica de Héctor, y señaló que las demás obligaciones alimentarias de este constituirían actos fraudulentos para eludir su deber hacia ella.

Para resolver ese reproche, debe recordarse que conforme a los artículos 411, 419 y 420 del Código Civil, la fijación de alimentos entre cónyuges exige ponderar las facultades económicas del deudor, sus circunstancias domésticas y la necesidad real del alimentario según su posición social. Además, debe memorarse que esta obligación se encuentra fundada en el principio de solidaridad consagrado en los artículos 1° y 95, numeral 2°, de la Constitución Política, que impone a 9 Radicado: 08001311000320250018902 los miembros de la familia el deber de contribuir a la subsistencia de quienes se encuentran en situación de necesidad.

Sobre esos criterios, la jurisprudencia constitucional tiene decantado que el deber de asistencia alimentaria se cuantifica en consideración a la necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado, «quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia» (CC T-727 de 2015, citada en CSJ STC15462-2021 y STC5969-2024).

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que la obligación alimentaria adquiere una dimensión adicional cuando quien la reclama es una mujer que durante la convivencia asumió de manera predominante las labores del hogar y el cuidado de su pareja, pues esa dedicación le genera una desventaja estructural en el mercado laboral que se agudiza con la ruptura del vínculo.

En concreto, ha señalado que «la abrumadora carga del trabajo doméstico y de cuidados no remunerados es un factor estructural de la desigualdad de género» que apareja, entre otras consecuencias, mayores dificultades para acceder al trabajo remunerado, menor acceso a ingresos propios y menor protección social ante los riesgos de desempleo, invalidez y vejez (CC T-462 de 2021, reiterada en T-085 de 2024).

A partir de esa realidad, la misma corporación ha entendido los alimentos como una forma de «paliar la discriminación y de disminuir la tensión que existe ante la ausencia de remuneración del trabajo de cuidado», habida cuenta de que las mujeres que se dedican de manera exclusiva al hogar se ven profundamente afectadas al separarse de sus parejas, pues no han recibido retribución económica alguna por ese trabajo (CC T-462 de 2021, reiterada en T-085 de 2024).

Aplicados esos criterios al caso, la prueba recaudada no suministra elementos suficientes para fijar con certeza el monto de la obligación. En la demanda de reconvención, Arelis solicitó una cuota equivalente al 50% de los ingresos percibidos por Héctor, sin embargo no discriminó razonadamente los conceptos que integran su necesidad y tampoco aportó prueba que permitiera cuantificarla, puesto que se limitó a allegar copia de una demanda de restitución del inmueble en que reside, facturas de servicios públicos domiciliarios y documentales relativas a su estado de 10 Radicado: 08001311000320250018902 salud, sin precisar las sumas específicas que conforman su real necesidad.

Por su parte, Héctor alegó insuficiencia de capacidad económica y señaló que el a quo omitió considerar sus obligaciones alimentarias con su padre -$1.764.000-, su exesposa -$2.000.000- y su nieta -$3.500.000-, que su pensión asciende a $21.257.849 y que su capacidad económica ha disminuido. Frente a esa divergencia, el juez fijó una cuota de $1.500.000 mensuales, pero sin referirse a pruebas concretas que obraran en el expediente y que soportaban esa determinación. No obstante, en la medida en que las reglas de la experiencia permiten inferir la existencia de algunos conceptos alimentarios básicos vivienda, alimentación, vestuario, transporte y salud, entre otros-, y habida cuenta de que Arelis dependía económicamente de su cónyuge, además que ella fue quien asumió las labores domésticas del hogar conyugal y que el señor Héctor expresó su conformidad con una cuota equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (Archivo 15 y 23 del cuaderno de primera instancia), se modificará la sentencia apelada frente a ese específico punto y se fijara la cuota alimentaria por el valor antes mencionado.

Esa suma corresponde a lo que el propio alimentante reconoció como razonable -lo que descarta cualquier alegación de imposibilidad de pago-, guarda coherencia con la cuota provisional fijada en el curso del proceso (20 oct. 2025) -modificada por esta Sala el 3 de febrero de 2026- y garantiza a Arelis su subsistencia acorde con su situación de dependencia económica, la cual, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, es frecuentemente consecuencia de haber asumido de manera predominante las labores del hogar durante la convivencia, circunstancia que los alimentos están llamados a paliar (CC T-462 de 2021, reiterada en T-084 y T-085 de 2024).

Con todo, debe recordarse que las decisiones judiciales que en materia alimentaria se adoptan no son irreversibles o inmutables, por cuanto ellas pueden ser objeto de revisión y eventual modificación por parte del juez que las profirió -en este caso ante el de primer grado-, siempre y cuando se presenten situaciones que así lo ameriten, por lo que nada impide que la demandante en reconvención acuda nuevamente ante su juez natural a ventilar tales circunstancias y obtener un eventual 11 Radicado: 08001311000320250018902 aumento de la suma establecida a su favor (en este sentido véase CSJ STC1353-2024, STC8856-2024 y STC4578-2025, entre otras). 4.

En definitiva, por las consideraciones expuestas se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, únicamente en lo que refiere a la suma reconocida por concepto de indemnización de perjuicios a favor de la demandada y en lo relacionado a la cuantía de los alimentos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha y procedencia anotadas, únicamente en lo que refiere a la suma reconocida como indemnización de perjuicios y MODIFICAR lo relacionado a la cuantía de los alimentos fijados.

Segundo: ORDENAR al Juzgado de procedencia que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, tramite, por medio de incidente, el debate probatorio pertinente y establezca las medidas resarcitorias que sean proporcionales respecto a los perjuicios que se demuestre fueren padecidos por Arelis Margarita Roncallo Padilla y causados por Héctor Alfredo Anzola Díaz.

Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo. Tercero. FIJAR a cargo del Héctor Alfredo Anzola Díaz y a favor de Arelis Margarita Roncallo Padilla, una cuota alimentaria mensual equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuarto. En todo lo demás, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia conocida.

Quinto. No se condena en costas por la prosperidad de los recursos. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ 12 Radicado: 08001311000320250018902 Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed90dfa4ebcea059104d9e3e118c9e3216d3529e25cd4688c758ef0a5 63b0f61 Documento generado en 03/06/2026 01:10:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13