Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-000199 - SentenciaTutelaPrimeraIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante 065 Acción de Tutela EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO Fiscalía General de la Nación Fiscalía 26 Seccional de Valledupar, Cesar Dirección Fiscalía Seccional de Valledupar, Cesar Derecho Fundamental de Petición Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00199 00 2026 00066 Improcedencia Juan Carlos Acevedo Velásquez 157 de la fecha Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO1, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 26 Seccional de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al Habeas Data, al buen nombre, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la vida digna. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El accionante EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO, manifestó que, a finales del año 2024, fue excluido de un proceso de selección laboral en la empresa DRUMMOND LTD. Debido a que, en los filtros de seguridad de la compañía, resultó que figuraba una investigación penal activa en su contra dentro del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA).

Manifestó que ante tal situación contrato asesoría jurídica y se constató de la existencia de una denuncia por el presunto delito de amenazas, instaurada el (17) de julio de dos mil veintidós (2022) por el señor Michael Wilson Conde Gomez bajo el radicado No. 20001-60-01075-2022-55983-00. A pesar del tiempo transcurrido, la Fiscalía 26 Seccional de Valledupar, Cesar mantuvo el proceso en etapa de indagación por más de tres (3) años y (9) nueve meses, sin realizar una vinculación formal ni formular imputación de cargos, incurriendo en una prolongada inactividad procesal. 1 C.C. No. 15.647.685 de Cerete.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por ello y con el propósito de resolver su situación jurídica, según indicó, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) solicitó información sobre el estado del proceso y requirió ser citado a diligencia de interrogatorio, la cual se llevó a cabo el veinte (20) de agosto del mismo año. Posteriormente, el dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) y el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), elevó solicitudes de archivo del proceso, las cuales fueron negadas sistemáticamente bajo el argumento de que el caso se encontraba en investigación. Ante la falta de avances, el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) radicó una PQRSF desde la página de la fiscalía, la cual fue radicada bajo No. 2026203100541321, alegando la mora judicial injustificada, el vencimiento de los términos legales y solicitando el archivo inmediato del proceso.

Sin embargo, al momento de interponer la acción de tutela, no había recibido respuesta de fondo por parte de la fiscalía, mientras el proceso permanecía en el Sistema de Seguimiento de la Fiscalía en estado "en trámite". Finalmente, el accionante alegó que la omisión de la Fiscalía superó con creces el plazo de dos años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación. Esa parálisis procesal y la permanencia del registro negativo en el SPOA, según indicó, vulneraron sus derechos fundamentales, dado que a sus 42 años la anotación se convirtió en una barrera para acceder al mercado laboral.

Manifestó que lo anterior impactó directamente en el mínimo vital de su núcleo familiar, compuesto por su esposa y tres hijos bajo su cargo, dado que él es el único proveedor económico del hogar y la visibilidad de dicho dato negativo ante potenciales empleadores cercenó su posibilidad de obtener un sustento digno. En consecuencia, solicitó: Que se tutelen sus derechos fundamentales al Habeas Data, al buen nombre, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y al derecho de petición. Que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, procediera al archivo definitivo de la indagación bajo el radicado No. 200016001075202255983 y a la eliminación inmediata y definitiva de toda información que lo vinculara con dicha noticia criminal en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA).

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO ACCIONADO: FISCALÍA 26 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000199-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De manera subsidiaria, en caso de no prosperar la pretensión principal, se ordenará a la fiscalía, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, emitiera una respuesta clara, congruente y de fondo a los derechos de petición radicados en los años 2024, 2025 y 2026 y, que se fijará un plazo no superior a treinta (30) días para que la Fiscalía definiera su situación jurídica.

Que, al valorar la procedencia del amparo, se tuviera en cuenta la afectación directa sobre los derechos fundamentales de los niños y adolescentes que integran su núcleo familiar.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 545, esta Sala, mediante Auto No. 107, del siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, dispuso informar a los accionados y vinculados para que, en el término máximo de dos (2) días rindieran el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.

De igual forma, ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 1125, del siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. 3.1. Informe de las accionadas y vinculada. Fiscalía 26 Seccional de Valledupar, Cesar: Mediante comunicación del siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026), el despacho fiscal accionado remitió el informe solicitado, en el cual informó que la solicitud de archivo de la investigación se encontraba bajo análisis jurídico para determinar si era procedente o no el archivo de la noticia criminal y, además, indicó que una vez adoptada la decisión de fondo, seria debidamente notificada al accionante por los canales institucionales correspondientes.

Confirmó la existencia de la noticia criminal bajo el radicado No. 20001600107520225598300 por el presunto delito de amenazas, destacando que el despacho había desplegado actividad procesal, incluyendo la diligencia de 2 3 Expediente Digital (0005AutoImprimeTramite.pdf). Expediente Digital (0006ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf).

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO ACCIONADO: FISCALÍA 26 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000199-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar interrogatorio surtida el veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y la recepción y trámite de las diversas peticiones elevadas por el accionante.

Respecto a las solicitudes de archivo previas, la Fiscalía informó que fueron resueltas de manera negativa, toda vez que, a su juicio, la investigación permanecía activa y no se habían configurado los presupuestos legales para el cierre de las diligencias. Finalmente, frente a la anotación en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), el despacho sostuvo que se trata de un registro administrativo de carácter interno y confidencial, destinado exclusivamente al control y seguimiento de las actuaciones penales.

Argumentó que dicha anotación no constituye un antecedente penal ni judicial, no implica declaración de responsabilidad alguna y, por ende, no podría afectar el buen nombre del ciudadano. - Dirección Fiscalía Seccional de Valledupar, Cesar: Mediante comunicación del nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), la entidad vinculada remitió el informe solicitado, en el cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela alegando, en primer lugar, la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Fiscalía 26 Seccional ya había emitido una respuesta de fondo a las peticiones del accionante antes de cualquier orden judicial.

Asimismo, sostuvo que las anotaciones en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) no constituían antecedentes penales ni judiciales, sino registros administrativos de uso interno y reservado, cuya finalidad era meramente instrumental para el ejercicio de la acción penal, por lo que no tenían la capacidad de vulnerar el buen nombre o el derecho al trabajo del accionante.

Por otra parte, argumentó que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, al no haber agotado los trámites de reclamación para la depuración de datos ante la propia entidad ni demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio. Finalmente, defendió la autonomía del fiscal delegado para decidir sobre el archivo de la indagación tras un análisis probatorio exhaustivo y solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la Dirección Seccional no había incurrido en ninguna omisión o vulneración directa de derechos fundamentales.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO ACCIONADO: FISCALÍA 26 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000199-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 26 Seccional de Valledupar, Cesar. 4.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.

Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 4.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la 4 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO ACCIONADO: FISCALÍA 26 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000199-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Acción de Tutela.

Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos5”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 6. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 7.

En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra de: (i) la Fiscalía General de la Nación y la; (ii) Fiscalía 26 Seccional de Valledupar, Cesar, atribuyéndole la vulneración de su derecho fundamental de petición, al debido proceso, al Habeas Data, buen nombre, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna. En efecto le corresponde a las accionadas, el deber constitucional, de dar respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por el accionante dentro del término establecido por la ley.

Por su parte, como entidad vinculada: i) la Dirección Fiscalía Seccional de Valledupar, Cesar, entidad que reviste especial relevancia jurídica dentro del 5 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO ACCIONADO: FISCALÍA 26 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000199-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presente caso, en tanto puede aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto serían las entidades encargadas de brindar una respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante. 4.2.3. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 8; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados 8 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO ACCIONADO: FISCALÍA 26 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000199-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar oportunamente.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 9 Por otro lado, “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”10 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que el accionante radicó derecho de petición el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), sin haber obtenido respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda de tutela y, en consecuencia, carece de otro mecanismo judicial mediante el cual pueda acudir para lograr el amparo del referido derecho.

Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente vulnerado. 4.2.4. Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.

“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.11” En el caso bajo estudio, se advierte que el accionante presentó la petición el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

No obstante, ante la falta de pronunciamiento por parte de la entidad accionada, el siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026) el accionante promovió la acción de tutela, es decir, transcurridos trece (13) días hábiles desde la fecha de presentación de la petición. Razón por la cual el requisito de inmediatez se encuentra acreditado. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15.

Corte Constitucional, Sentencia T-272/23. Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. 10 11 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO ACCIONADO: FISCALÍA 26 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000199-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 4.3.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si la Fiscalía 26 Seccional de Valledupar, Cesar, vulneró el derecho fundamental de petición del señor EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO. Esto es, por no haber emitido respuesta a un derecho de petición radicado el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Para resolver el problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 4.3.1.

Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 tiene por “objeto (…) la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales12”, “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares13”, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.

De tal manera, como previamente se señaló, el mecanismo constitucional está destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, por tanto, es necesario la existencia de una acción u omisión generadora de esta afectación. De no configurarse dicha existencia de vulneración “el mecanismo de amparo 12 13 Corte Constitucional, Sentencia T-130/14.

Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO ACCIONADO: FISCALÍA 26 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000199-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.14” En ese mismo sentido lo ha expresado la jurisprudencia al afirmar que: “(…) partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.

En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.15” Lo anterior obedece a que, si se permite que las personas acudan a la acción de tutela con fundamento en acciones u omisiones inexistentes, es decir, que no se han concretado en el ámbito material ni jurídico, “(…) ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos 16”.

Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante la inexistencia de una acción u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión señaladas por el accionante.

LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO promovió el amparo constitucional en contra de la Fiscalía 26 Seccional de Valledupar, Cesar, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, por cuanto dicho despacho no había dado respuesta a una petición presentada por su persona el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). 14 Corte Constitucional, Sentencia T-130/14.

Ibidem. 16 Ibidem. 15 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO ACCIONADO: FISCALÍA 26 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000199-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al respecto, la Fiscalía 26 Seccional de Valledupar, Cesar, informó que la solicitud de archivo en el caso radicado No. 20001600107520225598300, por presuntas amenazas, se encontraba bajo análisis jurídico para determinar su procedencia, comprometiéndose a notificar la decisión final al accionante a través de los canales institucionales.

Por su parte, la Dirección Fiscalía Seccional del Cesar, solicitó que se declarará la improcedencia de la tutela alegando una carencia actual de objeto por hecho superado, al afirmar que ya la Fiscalía 26 Seccional había emitido una respuesta de fondo a las peticiones del accionante. Ahora bien, tras el análisis integral de los documentos obrantes en el expediente, esta Sala constató que, respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, no se configuró una omisión por parte de la Fiscalía 26 Seccional de Valledupar, Cesar al momento de la interposición del amparo.

Lo anterior, dado que el accionante radicó su solicitud mediante los canales virtuales de la Fiscalía General de la Nación el día doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y posteriormente la acción de tutela fue instaurada el siete (7) de abril del mismo año, transcurrido trece (13) días hábiles, por lo que se determinó que el despacho fiscal aún se encontraba dentro del término legal de quince (15) días hábiles para emitir una respuesta de fondo, según lo previsto en la Ley 1755 de 2015.

En consecuencia, para la fecha de presentación de la demanda de tutela, la petición aún se hallaba en trámite, lo que impide configurar una dilación injustificada o un silencio administrativo que vulnere el núcleo esencial del derecho de petición. En este contexto, esta Sala concluye que no existe una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 26 Seccional de Valledupar, Cesar, en particular al derecho de petición del accionante.

En consecuencia, se declarará la “Improcedencia de la acción de tutela, ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales”. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO ACCIONADO: FISCALÍA 26 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000199-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición, promovida en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 26 Seccional de Valledupar, Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO ACCIONADO: FISCALÍA 26 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000199-00