República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310304720220032402 PROCESO: DIVISORIO DEMANDANTES: MARÍA GLADYS VILLAMIL RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADOS: MIRIAM VILLAMIL RODRÍGUEZ Y OTROS ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 19 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, que decretó la venta en pública subasta y secuestro del bien objeto del proceso.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el juzgado a quo, luego de precisar los fines y alcances del proceso divisorio, determinar con claridad el inmueble objeto de debate y al estimar que “no existe oposición en relación al pacto de indivisión y teniendo en cuenta que se cumplen las directrices del artículo 409 del Código General del Proceso”; decretó “(…) la venta en pública subasta del inmueble común identificado con folio de matrícula número 50S-780655, objeto de la presente acción, para distribuir su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad”, así como su secuestro, acogiendo como precio la suma de “(…) $532’636.000.00. m/cte., que corresponde al valor del avaluó presentado por el demandante, sin perjuicio de la facultad que tienen las partes de fijar el precio y la base del remate antes de fijarse fecha para la licitación”. 2.
Inconforme con esa determinación, el mandatario de los demandados interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, alegando, en síntesis, que el secuestro decretado debía ser motivado a la luz Divisorio Ad-Valorem con radicación 11001 3103 047 2022 00324 02 de María Gladys Villamil Rodríguez y otros contra Miriam Villamil Rodríguez y otros. del literal c), numeral 1º, del artículo 590 del C.G.P, realizando un análisis objetivo sobre la apariencia del derecho alegado por el demandante, ejercicio no realizado por la a quo. 3.
Mediante auto proferido el pasado 13 de noviembre, la jueza de primer orden mantuvo incólume su determinación, porque “(…) la normativa procesal establece que, para la procedencia del remate, el inmueble debe encontrarse debidamente embargado, secuestrado y avaluado (…)” y en este caso la decisión “(…) encuentra sustento legal en el artículo 411 del Código General del Proceso, disposición que de manera expresa señala: ‘En la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro (…)’”.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero recordar que a voces de los artículos 1374 y 2334 del Código Civil, nadie está obligado a permanecer en la indivisión, por lo que cualquiera de los condueños de la cosa común, está facultado para solicitar su división material o su venta, para que se distribuya el producto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que “[l]a actio común dividendo o solicitud de división de la cosa común puede presentarse por los comuneros interesados a los demás condueños para que, en principio, a través del común acuerdo se resuelva el estado de indivisión; o, de ser necesario demandar la división ante la administración de justicia, las normas procedimentales, por su parte, consagran el procedimiento que debe seguirse para la división material o la venta de la cosa común. Ahora bien, salvo lo dispuesto en normas especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento.
En los demás casos, procederá la venta”1. 2. Dentro del precedente escenario normativo y jurisprudencial y descendiendo al caso bajo estudio, prontamente se advierte la ratificación de la providencia apelada, por las razones que a continuación se exponen. 2.1. Advierte el Tribunal que el recurrente edifica su inconformidad sobre la supuesta inobservancia de los presupuestos contemplados en el artículo 590 del Código General del Proceso, particularmente en lo 1 Corte Constitucional, Sentencia C-791/06 2 Divisorio Ad-Valorem con radicación 11001 3103 047 2022 00324 02 de María Gladys Villamil Rodríguez y otros contra Miriam Villamil Rodríguez y otros. concerniente a la acreditación del “fumus boni iuris” y a los criterios de necesidad, efectividad y proporcionalidad propios del régimen general de medidas cautelares.
Sin embargo, tal planteamiento parte de una premisa normativa desacertada. Al efecto, en el presente asunto el secuestro no fue decretado como medida cautelar “nominada o innominada” en los términos de la referida norma, sino como consecuencia procesal expresamente prevista para el trámite divisorio cuando se ordena la venta del bien común. Conforme a lo dispuesto en los artículos 409 y 411 ibidem, una vez establecida la improcedencia de la división material y decretada la venta en pública subasta, procede el secuestro del inmueble con el fin de asegurar su adecuada administración y disponibilidad para la realización del posterior remate.
De ahí que, no es de recibo la tesis planteada por el censor, pues mal podría exigírsele a la a quo efectuar el juicio de ponderación propio del régimen cautelar general, ni adelantar un análisis orientado a establecer la apariencia de buen derecho, pues la procedencia de la medida no dependía de tales presupuestos sino del cumplimiento de las condiciones propias de la acción divisoria, las cuales fueron debidamente verificadas y no cuestionadas por esta vía. En este caso, la jueza de primera instancia constató la imposibilidad jurídica de la partición material del inmueble, valoró el dictamen pericial allegado con la demanda, verificó la inexistencia de oposición fundada en pacto de indivisión y, con sustento en ello, dispuso la venta en pública subasta, decisión que no es objeto de cuestionamiento específico en esta alzada.
En tal contexto, el secuestro emerge como medida instrumental inherente al trámite legalmente previsto. De otra parte, las circunstancias personales expuestas por el apelante relativas al estado de salud de uno de los comuneros, si bien merecen consideración desde el plano humano y eventualmente podrán ser verificadas al momento de la diligencia, no inciden en la legalidad de la decisión adoptada ni desvirtúan la aplicación del régimen normativo que gobierna la división judicial de bienes comunes. 3 Divisorio Ad-Valorem con radicación 11001 3103 047 2022 00324 02 de María Gladys Villamil Rodríguez y otros contra Miriam Villamil Rodríguez y otros. 3.
Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 047 2022 00324 02 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 462f6e351afba4429e9efe5810387e26441c120f8762a0861062778a81329668 Documento generado en 26/02/2026 09:01:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4