Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2024, POR EL CUAL SE DECRETÓ EL SECUESTRO DE UN INMUEBLE. PROCESO: EJECUTIVO. RADICACIÓN: 08001310300720030000201 (Interno 46.637). DEMANDANTE: RICARDO JESÚS PÉREZ TORRES.
DEMANDADO: ADEX ALBERTO ARAMENDIZ GOMEZ Y MARÍA CONCEPCIÓN ILLIDGE DE ARAMENDIZ. PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA. Barranquilla, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). I.
ANTECEDENTES: Encontrándose en trámite el compulsivo de la referencia, y habiéndose accedido al embargo del remanente del bien identificado con matrícula inmobiliaria N° 040-226083, mediante auto del 13 de julio de 2009, sobre el cual pesaba embargo con ocasión al trámite de jurisdicción coactiva adelantado por la Secretaría de Hacienda de Barranquilla, se recepcionó escrito de parte de ésta entidad, el 31 de marzo de 2023, mediante el cual informó que mediante resolución N° GGICORD 20230005296 de fecha 31 de marzo de 2023, se ordenó el desembargo del inmueble, poniéndolo a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla.
En virtud de lo anterior, el extremo ejecutante deprecó el secuestro del inmueble. El auto apelado. El A quo a través de auto del 22 de noviembre de 2024, decretó el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 040-226083, en los términos del artículo 595 del Código General del Proceso, y, conforme a lo solicitado. Trámite del recurso.
Inconforme con esa determinación, el apoderado de los ejecutados interpuso reposición y en subsidio apelación, afirmando que el Juez no dio cumplimiento a la restructuración del crédito contemplada en la Ley 546 de 1999. En proveído del 17 de septiembre de 2025, el A quo despachó el recurso horizontal, indicando que su argumento ha sido debatido a lo largo del presente proceso en múltiples ocasiones, estableciéndose su falta de prosperidad, y por tanto, concedió la alzada propuesta en subsidio.
Se procede a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES: En primer lugar, se considera que la providencia apelada es susceptible de este recurso, esto es la fechada de 22 de noviembre de 2024 mediante la cual el Juzgado de primera instancia, accedió a decretar el secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 040-226083, sobre lo que el Código General del Proceso en su artículo 321 numeral 8 expone que es apelable el que “Resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”.
Igualmente se tiene que la alzada fue presentada tempestivamente y por la parte a la que providencia no favorece. Ahora bien, entrando al estudio del tema puesto a consideración, en lo que atañe a las medidas cautelares sobre el bien inmueble del demandado, se debe tener en cuenta que, en general, se C.U. N° 08001310300720030000201 Interno 46.637 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente trata de providencias que se adoptan para que a la postre, se pueda hacer efectiva la pretensión, de accederse a las súplicas de la demanda, que en el ámbito del proceso ejecutivo, están diseñadas para que la obligación clara, expresa y exigible que se ejecuta, pueda materializarse en el patrimonio del deudor, de forma tal que el embargo y secuestro, que son las específicas en este tipo de pleitos, pueden solicitarse desde el inicio del trámite y sin requerir que se encuentre trabada la Litis con la notificación al demandado, precisamente bajo esos objetivos y atendiendo el contenido pecuniario de estas medidas, cuya finalidad es también que el deudor no se insolvente.
En el caso que ocupa la atención de la Sala Unitaria, se advierte que en virtud de la solicitud presentada por el ejecutante para que se decretase el secuestro del bien embargado con matrícula inmobiliaria N° 040-226083, se accedió a ello, determinación que es objeto de crítica por el extremo ejecutado, alegando esencialmente, que no se realizó la restructuración del crédito contemplada en la Ley 546 de 1999.
Al respecto, de la revisión del expediente, se desprende que tal y como lo precisó el A quo, los ejecutados han deprecado en varias oportunidades la nulidad del trámite compulsivo, en virtud de no haberse agotado la aludida reestructuración, lo que en todas las ocasiones, les ha sido negado, como se desprende de los autos del 28 de septiembre de 2005, 12 de febrero de 2008, 19 de mayo de 2010, y, 16 de febrero de 20241, decisiones a las cuales deberá estarse el recurrente.
En gracia de discusión, se tiene que, en aras de soportar la carga argumentativa del recurso de alzada, omitieron los ejecutados precisar las razones por las cuales la supuesta ausencia de la antedicha reestructuración, afecta la orden de secuestro del bien inmueble, más allá de la presunta imposibilidad de continuarse el trámite, por no haberse procedido a aquello, asunto que se repite, ya fue objeto de pronunciamiento al interior del proceso.
Al respecto, valga precisar que recae la competencia de esta Sala Unitaria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso “sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, y agrega ese canon que “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso”.
Así las cosas, siendo la decisión apelada la de decretar el secuestro sobre el bien inmueble con matrícula N° 040-226083, no deviene oportuno efectuar disertación alguna en torno a la reestructuración o reliquidación del crédito, máxime cuando se insiste, ello ya ha sido planteado al interior del trámite compulsivo, sin éxito para la pasiva.
Ahora, en punto al secuestro del predio, rememórese que se dispuso el embargo del remanente, siendo informado por la Secretaría de Hacienda de Barranquilla, que al interior del trámite coactivo que sigue en contra de los aquí demandados, aquel fue desembargado2, y por tanto, poniéndolo a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Barranquilla, al tenor del segundo inciso del artículo 602 del Código General del Proceso, procedimiento que se advierte atinado, y respecto al cual, los demandados no realizaron reparo alguno. Aunado a ello, rememórese que, con apoyo en el artículo 599 del Código General del Proceso, la procedencia del embargo y secuestro no está condicionada a discusiones sobre la validez o exigibilidad de la obligación, sino a la existencia de un título ejecutivo claro, expreso y exigible; debiendo precisarse en todo caso que, la reestructuración a la que alude la Ley 546 de 1999, tiene repercusiones en el saldo, plazos y condiciones del crédito, no en la naturaleza de las garantías.
Así las cosas, se confunde por parte de los ejecutados un asunto de exigibilidad o liquidación del crédito con los presupuestos de procedencia de una medida cautelar, sin que en todo caso se 1 C03IncidenteNulidad - C05IncidenteNulidad - C06IncidenteNulidad - C08IncidenteNulidad. 2 Archivo “052_52NoDefinidoTRD20230331” – C02MedidasCautelares.
C.U. N° 08001310300720030000201 Interno 46.637 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente haya alegado, y mucho menos acreditado, que éstos últimos no se encontrasen reunidos para decretar el secuestro del bien, como consecuencia de lo cual, la alzada está llamada al fracaso.
Finalmente, es oportuno precisar que, cuentan los ejecutados con la posibilidad de evitar que se practiquen embargos y secuestros, o el levantamiento de los practicados, al tenor de lo dispuesto por el artículo 602 del Código General del Proceso3. En síntesis, no se acogen los reparos efectuados por el extremo pasivo contra el auto que decretó el secuestro, habida cuenta en el recurso no se cuestionaron los requisitos o presupuestos para acceder a la medida cautelar, y por el contrario, únicamente se hizo alusión a la falta de reestructuración del crédito perseguido, en los términos de la Ley 546 de 1999, asunto que ha sido decantado al interior del trámite, y, que en todo caso, resulta ajeno a la naturaleza del auto apelable.
Lo anterior, sin condena en costas, por no evidenciarse su causación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III. R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en el presente proceso y según lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, proceda con lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5169d2768e4090ff4b1e012652e18af6e41d88482d694f76b6877cb85ab465a Documento generado en 18/12/2025 09:37:28 AM 3 Art. 602.- El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).
Cuando existiere embargo de remanente o los bienes desembargados fueren perseguidos en otro proceso, deberán ponerse a disposición de este o del proceso en que se decretó aquel. C.U. N° 08001310300720030000201 Interno 46.637 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.U. N° 08001310300720030000201 Interno 46.637 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4