Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 481-23 EJECUTIVO LETRA DE CAMBIO LLENADO SIN CARTA DE INSTRUCCIONES y auto Firmada

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

Radicado No. 23-417-31-03-001-2022-00291-01 Folio 481-23 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23-417-31-03-001-2022-00291-01 Folio 481-23 Montería, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto y sentencia de fechas diecinueve (19) de octubre de 2023, proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, dentro del proceso ejecutivo impetrado por la señora MIRIAM PARDO SOTOMAYOR contra MARY LUZ RODRÍGUEZ DE NÚÑEZ y ÁLVARO ENRIQUE BURGOS DEL TORO. 2.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES Solicitó la parte ejecutante librar mandamiento ejecutivo contra la señora MARY LUZ RODRÍGUEZ NÚÑEZ y el señor ÁLVARO ENRIQUE BURGOS DEL TORO, ejecutando el título valor letra de cambio por valor de $330.000.000,oo más intereses corrientes y moratorios causados. Asimismo, condenar a la parte ejecutada a las costas del proceso. 1 Radicado No. 23-417-31-03-001-2022-00291-01 Folio 481-23 2.2.

HECHOS Se relata en el libelo demandatorio que los ejecutados MARY LUZ RODRÍGUEZ DE NÚÑEZ y ÁLVARO ENRIQUE BURGOS DEL TORO, constituyeron en favor de la señora MIRIAM PARDO SOTOMAYOR, titulo valor letra de cambio, por valor de $330.000.000,oo Que en el título valor se pactaron intereses corrientes equivalentes al 1.5% y moratorios al 2.5%.

El plazo estipulado en la letra de cambio se encuentra vencido desde el primero (01) de junio de 2021, sin embargo, los demandados no han cancelado el capital ni los intereses. Finalmente, señala que la señora MIRIAM PARDO SOTOMAYOR, en calidad de beneficiaria tenedora de la letra de cambio, endosó en procuración el título valor a la abogada RUTH MAIRA LÓPEZ ROSARIO, con el fin de iniciar el proceso ejecutivo correspondiente.

2.3. MANDAMIENTO DE PAGO Con base a la pretensiones contenidas en el libelo introductorio, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, el veintitrés (23) de noviembre de 2022, libró mandamiento de pago1 a favor de la señora MIRIAM PARDO SOTOMAYOR, por la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($330.000.000) por concepto del capital contenido en la letra de cambio adosada al plenario, más los intereses corrientes y moratorios solicitados en la demanda.

Además, se decretaron medidas cautelares sobre bienes inmuebles, de propiedad de la ejecutada MARY LUZ RODRÍGUEZ. 1 Véase documento digital denominado “04 Auto Concede Mandamiento Ejecutivo" 2 Radicado No. 23-417-31-03-001-2022-00291-01 Folio 481-23

2.4. DEFENSA DE LA PARTE PASIVA Notificado los demandados del mandamiento de pago conforme lo prevé la ley, la demandada MARY LUZ RODRÍGUEZ NÚÑEZ, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago atacando los requisitos formales del título valor y, propuso como excepciones de mérito las denominadas: “NO HABERSE LLENADO EL TÍTULO VALOR CONFORME A LAS INSTRUCCIONES DE LOS ACEPTANTES, INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO CAUSAL, SUBYACENTE O FUNDAMENTAL QUE DIO ORIGEN A LA LETRA DE CAMBIO e INEFICACIA DEL TÍTULO VALOR OBJETO DEL PROCESO EJECUTIVO”.

3. AUTO APELADO Mediante auto proferido en audiencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, el juzgado de instancia rechazó la solicitud probatoria realizada por la parte ejecutada de oficiar a la DIAN para que allegara las declaraciones de renta de la ejecutante correspondiente a los años 2021 y 2022. El a quo, arribó a la anterior decisión indicando que no se cumplieron las ritualidades propias de los medios de prueba para su obtención mediante derecho de petición, por lo que atendiendo lo consagrado en el artículo 173 del C. G del P, rechazó el decreto de la prueba.

4. RECURSO DE APELACIÓN AUTO La parte ejecutada, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, manifestando su inconformidad en los siguientes términos: 3 Radicado No. 23-417-31-03-001-2022-00291-01 Folio 481-23 La información requerida ante la DIAN es una documentación reservada por ende no es entregada a cualquier persona.

Que el término para responder la petición es de 15 días, por lo que los demandados debían elaborar y enviar la petición ante la entidad de impuestos y aduanas el mismo día en que fueron notificados de la demanda para de esta manera, antes de que se vencieran los 10 días de traslado de aquella, poder aportar el documento y demostrar que la actora nunca hizo el préstamo a los ejecutados, lo que se tornaba difícil.

5. LA SENTENCIA APELADA En audiencia llevada a cabo el día diecinueve (19) de octubre de 2023, se profirió sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C. G. del P., declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados, ordenando seguir adelante con la ejecución acorde a lo señalado en el mandamiento de pago.

El juez de primera instancia, una vez examinadas las pruebas documentales y declaraciones rendidas tanto por las partes como por los testigos, analizó cada uno de los medios exceptivos propuestos por la parte ejecutada. Respecto a la excepción de “NO HABERSE LLENADO EL TÍTULO VALOR CONFORME A LAS INSTRUCCIONES DE LOS ACEPTANTES”, señaló que, estas instrucciones pueden ser otorgadas por escrito o de forma verbal, en todo caso, si el ejecutado indica que no entregó instrucciones o que lo hizo de forma diferente, la carga de la prueba se encontraba a su cargo.

En ese sentido indicó que en ningún momento la parte ejecutada logró desvirtuar que las instrucciones hayan sido otorgadas en forma diferente a como se llenó el titulo valor objeto de recaudo y, más aún cuando los demandados en todo momento reconocieron las firmas de aceptación impuestas en la letra de cambio. En cuanto a la excepción denominada “INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO CAUSAL, SUBYACENTE O FUNDAMENTAL QUE DIO ORIGEN A LA LETRA DE CAMBIO”, esbozó el juez de primera de instancia que existe 4 Radicado No. 23-417-31-03-001-2022-00291-01 Folio 481-23 plena prueba de la celebración del negocio jurídico cartular, puesto que la letra de cambio por la suma de $330.000.000,oo da cuenta de ello.

Si bien, el ejecutado ÁLVARO ENRIQUE BURGOS DEL TORO para la fecha de creación del título valor, esto es primero (01) de junio de 2020, se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario en la ciudad de Montería, del interrogatorio realizado a la ejecutante MIRIAM PARDO SOTOMAYOR y de la prueba testimonial practicada, se tuvo que la firma de aceptación por parte del señor ÁLVARO ENRIQUE BURGOS DEL TORO, fue tomada por la ejecutada MARY LUZ RODRÍGUEZ NÚÑEZ, y ésta fue quien acudió hasta la residencia de la ejecutante con la letra de cambio, previamente suscrita por el ejecutado, para finiquitar dicho negocio.

Aunado a lo anterior, expresó que los ejecutados nunca desconocieron haber firmado dicho título valor, por tanto, el hecho de que exista un documento del INPEC, en donde se certifique que la demandante nunca estuvo el primero (01) de junio de 2020 en las instalaciones de la cárcel de la ciudad de Montería, y que el demandado BURGOS DEL TORO tampoco fue beneficiario de permiso o traslado, no es prueba suficiente para desvirtuar el surgimiento a la vida jurídica del título valor objeto de cobro y que, además, fue firmado efectivamente por el señor ÁLVARO ENRIQUE BURGOS DEL TORO, puesto que, en el plenario quedó evidenciado que la firma de la letra de cambio la obtuvo la señora MARY LUZ RODRÍGUEZ DE NÚÑEZ.

Por último, frente a la excepción de “INEFICACIA DEL TÍTULO VALOR OBJETO DEL PROCESO EJECUTIVO”, fundada en que no existe una meridiana claridad sobre la fecha de exigibilidad indicada en la letra de cambio, por cuanto, en el mismo se vislumbra que esta sería pagadera en el año 20021 y no el año 2021, manifestó el Juez de conocimiento que de la literalidad del título valor, se extrae como fecha de exigibilidad el año 2021, y el hecho de que en la letra de cambio existiera una preforma con el número 200 para el año y esta se haya llenado agregando los dígitos 21, ello en manera alguna quiere decir que la letra sería exigible en el año 20021, puesto que esa deducción carece de lógica y la literalidad del título valor permite extraer como fecha de creación el día 5 Radicado No. 23-417-31-03-001-2022-00291-01 Folio 481-23 primero (01) de junio de 2020 y fecha de exigibilidad primero (01) de junio de 2021.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA Los ejecutados por conducto de apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que resolvió las excepciones propuestas, centrando su inconformidad en los siguientes reparos: En primer lugar, arguye el recurrente que las excepciones propuestas se encuentran debidamente probadas en el acervo probatorio, y que si bien el título valor objeto de recaudo fue firmado por los demandados -hecho que no nieganeste se llenó sin que existiera instrucción verbal o por escrito por parte de ellos.

Además señala que el demandado ÁLVARO ENRIQUE BURGOS DEL TORO no pudo celebrar el negocio jurídico subyacente el primero (01) de junio de 2020, por cuanto, para dicha época, este se encontraba privado de la libertad en un establecimiento carcelario en la ciudad de Montería, tal como consta en la certificación emitida por el INPEC de data treinta y uno (31) de enero de 2023.

Aduce el apelante que, el negocio jurídico nunca existió, por cuanto, la demandante alega que le entregó el dinero a la señora MARY LUZ RODRÍGUEZ, sin embargo, esta última afirma que ella nunca recibió dicho dinero. Que en el año 2014, acompañó al señor ÁLVARO ENRIQUE BURGOS DEL TORO a pagar el dinero a la señora MIRIAM PARDO SOTOMAYOR por concepto de un préstamo de mutuo celebrado entre estos, no obstante, esta nunca les devolvió la letra de cambio que habían firmado.

Por otras parte, esboza la parte impugnante, que cuando se habla de la ineficacia del título valor, se refiere a la literalidad del título valor que se encuentra incorporado en el misma, por lo que alega, no ser admisible suponer que se concertó con los demandados colocarle como fecha de vencimiento los dígitos 21 cuando el formato de la letra de cambio para el año tiene preimpreso los números 200. 6 Radicado No. 23-417-31-03-001-2022-00291-01 Folio 481-23 Por lo expuesto, solicita el apoderado judicial, que se revoque en su totalidad la sentencia proferida y en su lugar, se declaren probadas las excepciones formuladas.

7. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación y surtido el traslado de ley, ingresó al despacho el asunto con intervención oportuna de la parte ejecutada, dentro del término concedido para ello. En su oportunidad la parte ejecutante intervino para replicar los argumentos expuestos por el apelante. 8. CONSIDERACIONES En el sub judice se reúnen los presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo, asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde desatar de fondo el recurso de apelación. La Sala para decidir la alzada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará a resolver únicamente los puntos de inconformidad del impugnante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica.

8.1. CUESTIÓN PREVIA Previo a resolver de fondo los problemas jurídicos, se debe precisar que este Tribunal es competente para conocer la apelación del auto proferido en primera instancia por el Juez Civil del Circuito de Sahagún - Córdoba (artículo 31 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículos 321 numeral 3º del C. G. del P.).

En ese orden, se decide en Sala Unitaria la apelación del auto recurrido de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 7 Radicado No. 23-417-31-03-001-2022-00291-01 Folio 481-23

8.2. PROBLEMA JURÍDICO En primer lugar y atendiendo el recurso de apelación contra el auto que resolvió sobre la práctica de una prueba documental, le corresponde a la Sala determinar si fue ajustado a derecho la decisión del a quo, mediante la cual negó la solicitud de oficiar a la DIAN para requerir información de la ejecutante. En segundo lugar y de conformidad con los argumentos expuestos por la parte ejecutada inconforme en alzada frente a la sentencia apelada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe en determinar si se configuran las excepciones de fondo: i. No haberse llenado el título valor conforme a las instrucciones de los aceptantes, ii.

Inexistencia del negocio jurídico causal, subyacente o fundamental que dio origen a la letra de cambio. iii. Ineficacia del título valor objeto del proceso ejecutivo. 8.2.1. De la apelación de auto y deberes procesales de las partes En desarrollo del principio de libertad probatoria, las partes se encuentran facultadas para hacer uso de los medios de prueba que consideren necesarios, a efectos de demostrar la veracidad de sus aseveraciones, siempre y cuando éstos se encuentren conforme a derecho.

Para que la prueba cumpla su finalidad de lograr el convencimiento del juez sobre la existencia de los hechos que interesan al proceso, se hace indispensable atender, en cuanto sea posible, esa autodeterminación de las partes para obtener todas las pruebas que consideren conducentes para la causa que defienden. El artículo 173 del C. G. del P., dispone las oportunidades probatorias de las partes y el trámite previo para solicitar ciertos medios de prueba.

Al tenor reza la norma: “ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este 8 Radicado No. 23-417-31-03-001-2022-00291-01 Folio 481-23 código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (…)”. Por su parte, el artículo 78 ibidem que trata sobre los deberes de las partes y sus apoderados en su numeral 10 dispone: “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.

De igual manera, el artículo 43 del estatuto procesal “Poderes de ordenación e instrucción”, señala en su numeral 4: “Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado”.

Conforme la normatividad en cita, la parte interesada tiene la carga probatoria de aportar los documentos que pueda obtener sin orden judicial y el juez a su vez el deber de decretar y practicar solo aquellas pruebas que las partes no puedan presentar, porque i) no fue atendida la solicitud con la que se buscaba obtenerlas por parte de las autoridades o de los particulares, ii) no fue suministrada a tiempo o, iii) le fue negada.

En el caso en estudio, el apoderado de la parte ejecutada se duele que el juez de primera instancia haya negado la prueba de oficiar a la DIAN con el fin de que aportara las declaraciones de renta de la señora MIRIAM PARDO SOTOMAYOR, por considerar que en el término de traslado de la demanda no era suficiente aportar tal documental, teniendo en cuenta los términos para dar respuesta a peticiones, aunado a que es una información de tipo reservada. 9 Radicado No. 23-417-31-03-001-2022-00291-01 Folio 481-23 Pues bien, el hecho de que la parte ejecutada considere que el término de traslado para contestar la demanda es muy breve para aportar la prueba documental aludida y, que era información que no se entregaba a cualquier persona, tal apreciación no la releva de la obligación de presentar al despacho las pruebas que está en capacidad de conseguir a través del derecho de petición, tal como lo dispone el artículo 173 del C. G. del P., y sí ante tal petición, la entidad no hubiese suministrado tal información, el juez bajo el abrigo del artículo 43 del estatuto adjetivo, debía ordenar a la entidad peticionada que diera respuesta a la misma.

Aunado a lo anterior, nótese que según lo manifestado por el togado, el objeto de la prueba era demostrar que la ejecutante no prestó el dinero consignado en el título valor objeto de recaudo, lo que da al traste con lo manifestado por los ejecutados en sus declaraciones, ya que en ningún momento desconocieron que la señora PARDO SOTOMAYOR dio en efectivo al ejecutado la suma de $330.000.000,oo por lo que tal prueba se tornaría inconducente e impertinente.

Acorde con lo anterior, no encuentra esta Sala reparos al auto apelado, en consecuencia, procederá a confirmarlo. Siguiendo el hilo conductor, procede este Tribunal a desatar en segunda instancia el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, de la siguiente manera. 8.2.2. No haberse llenado el título valor conforme a las instrucciones de los aceptantes Los ejecutados inconformes en alzada, sostuvieron que la letra de cambio se llenó sin que existieran instrucciones verbales o por escrito para diligenciar los espacios en blanco del título valor. 10 Radicado No. 23-417-31-03-001-2022-00291-01 Folio 481-23 Pues bien, para desatar el problema jurídico puesto de presente, sea lo primero indicar que, en términos generales, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de conformidad con el artículo 167 del C. G. del P., es decir, la carga de la prueba corresponde a la parte que alega un hecho para deducir derechos.

A su vez, el interesado en que se desconozcan esos derechos debe aportar la prueba del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo. En ese orden, es necesario recordar que el título ejecutivo es la condición de la ejecución y consiste, precisamente, en un documento en el cual se plasma la voluntad de las partes y del cual resulta a cargo del demandado una obligación clara, expresa y exigible, en favor del demandante.

Al respecto, el artículo 422 del C. G. del P., prescribe: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Por su parte, el artículo 619 del Código de Comercio define que “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, es decir, que el título es el medio esencial para ejercer y hacer valer el derecho contenido en el documento, dicho derecho es literal, pues está regulado por el texto mismo del título, y autónomo, porque no depende de las relaciones jurídicas previas o subyacentes entre las partes que lo emiten y transfieren.

A su vez, el artículo 621 del ibídem instituye los requisitos generales y específicos que deben contener los títulos valores, de la siguiente manera: i) la mención del derecho que en el título se incorpora, y ii) la firma de quién lo crea; de otra parte, como la presente acción ejecutiva se ejerce a través de la letra de cambio, para este tipo de documentos existen los requisitos particulares, 11 Radicado No. 23-417-31-03-001-2022-00291-01 Folio 481-23 establecidos en el artículo 671 ídem referidos a: i) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; ii) el nombre del girado; iii) la forma de vencimiento, y iv) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador.

De otro lado, en cuanto a los títulos valores con espacios en blanco, los incisos 1º y 2º del artículo 622 ibídem, prescriben: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.

Frente al diligenciamiento de títulos valores en blanco, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia STC7345-2016 de fecha dos (2) de junio de 2016, respecto al tema de los espacios en blanco, expuso: “Sobre el particular, la Sala ha explicado que, de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, al firmarse un título valor con espacios en blanco previamente está admitiéndose el que llegue a ser su texto completo, frente a lo cual sólo cabe reprochar que eventualmente se desatendieron las pautas para el diligenciamiento, hipótesis en la que el deudor queda forzado a probar que no fueron respetadas, pues, de no ser así, la literalidad del instrumento se impone”.

Específicamente indica que, “(…) [q]uien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que con el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieren impartido (…) si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco (…) no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones (…) le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuales fueron esas recomendaciones (CSJ, STC 18 feb. 2013, rad. 00112-01, reiterada en STC3228-2014 y STC8130-2014, 25 jun., rad. 00285-01).

Así mismo ha explicado que, 12 Radicado No. 23-417-31-03-001-2022-00291-01 Folio 481-23 (…) en estos casos “las instrucciones pueden ser también verbales”, con la contundencia de que el deudor debe probar la existencia de las mismas y que el acreedor las desconoció al momento de completar los espacios por llenar y, al respecto en sus diferentes pronunciamientos ha expresado que “(…) En efecto, el criterio del Tribunal no se mira irrazonable, pues parte de una interpretación integral de las normas que regentan los títulos valores, a partir de la cual estimó, en síntesis, que si éstos se emiten con espacios en blanco, pueden existir instrucciones verbales o escritas para llenar los datos faltantes, caso en el cual corresponde al deudor demostrar que dichas instrucciones no fueron atendidas a cabalidad, conforme se desprende del principio de la carga de la prueba” (CSJ.

STC 7 may. 2007, rad. 00579, citada en STC 16 jul. 2013, rad. 00226-01). Con una orientación similar la Corte Constitucional ha sostenido que las susodichas directrices pueden incluso ser «sobreentendidas» con base en el contrato antecedente, cual lo asumió el convocado, pues, ha expresado que «la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas» (C.C. T-968/2011)”.

(Negrilla de la Sala). Se tiene entonces que, en el evento en que en el título se dejen espacios sin diligenciar, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos según las instrucciones del suscriptor, siempre que ello se realice antes de presentarlo para el ejercicio del derecho incorporado, por lo que el documento dejado con espacios en blanco da derecho al tenedor para llenarlo, eso sí, de acuerdo con la autorización impartida para el efecto.

Con ello, puede ejercer la acción para el cobro del instrumento, previa satisfacción de los requisitos mínimos de orden formal previstos en el Código de Comercio. De tal manera, corresponde al ejecutado acreditar que el título fue firmado con espacios en blanco, y que se llenó en forma distinta a las instrucciones, sin que se pueda considerar que el título valor y la carta de instrucciones son un instrumento complejo, pues la segunda constituye medio probatorio para determinar si el documento se llenó o no conforme a los preceptos que hubiera dado el obligado.

Así pues, la norma no establece un mínimo de requisitos que deban contener las instrucciones (fecha, nombre de destinatario o número del documento cartular al que corresponde), tanto así que las mismas pueden ser verbales, correspondiéndole al deudor demostrar que no dio tales guías o que las mismas no se observaron al llenar esos espacios en blanco. 13 Radicado No. 23-417-31-03-001-2022-00291-01 Folio 481-23 Pues bien, descendiendo al sub examine, se tiene una letra de cambio, la cual se encuentra firmada por los ejecutados MARY LUZ RODRÍGUEZ NÚÑEZ identificada con C.C. No. 25.955.798 de Lorica, y por el señor ÁLVARO ENRIQUE BURGOS DEL TORO identificado con la C.C. No. 15.022.761 de Lorica, quienes nunca negaron haberla firmado por el monto anotado.

Los argumentos del recurrente redundaron en el hecho que el ejecutado ÁLVARO ENRIQUE BURGOS DEL TORO para la fecha de creación del título se encontraba privado de libertad en establecimiento carcelario en la ciudad de Montería como consta en la certificación emitida por el INPEC de fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, y que para esa fecha este no recibió visita de parte de la demandante.

Del interrogatorio de parte realizado a la ejecutante, ésta manifiesta ser comerciante y conocer a la demandada MARY LUZ RODRÍGUEZ DE NÚÑEZ, hace más de 40 años por los lazos de amistad, lo que conllevó a prestarle al hermano de ésta como deudor principal, la suma de dinero contenida en la letra de cambio. Afirma en su declaración que la letra de cambio fue llevada por la señora MARY LUZ RODRÍGUEZ el primero (01) de junio de 2020, la cual, se encontraba firmada tanto por ella como por el señor ÁLVARO ENRIQUE BURGOS DEL TORO, quien se encontraba privado de la libertad para dicha fecha.

Igualmente indicó que la letra de cambio contenía el valor de la suma prestada en número, otorgándole la demandada facultades para llenar el título valor concedido con espacios en blanco. Declara la demandante, que para la fecha de la entrega del dinero y de la letra de cambio, estuvo presente su hijo y hermana, a quienes acude con frecuencia para atestiguar este tipo de negocios.

Por su parte, de las declaraciones rendidas por los demandados, se tiene 14 Radicado No. 23-417-31-03-001-2022-00291-01 Folio 481-23 que el señor ÁLVARO BURGOS DEL TORO, de profesión abogado, afirmó que había hecho varias negociaciones con la ejecutante y que para el año 2007 necesitaba un prestamos de dinero. Sostuvo que la demandante para acceder al crédito de $330.000.000,oo impuso la condición de que fuera firmada por su hermana MARY LUZ RODRÍGUEZ DE NÚÑEZ, quienes tenían una cercana amistad.

El demandado afirma que el dinero le fue entregado en efectivo por la señora MIRIAM PARDO, a quien mensualmente le pagaba intereses en aproximadamente la suma de $6.000.000,oo. Declaró de igual manera, que para diciembre del año 2014, fue con su hermana a la casa de la demandante a pagarle la suma adeudada de $330.000.000,oo en efectivo, sin embargo, exponen ambos ejecutados, que para dicha fecha la ejecutante no encontró el título valor, manifestándoles que se los entregaría después, haciéndoles firma otra letra de cambio, supuestamente por los 2 meses de intereses que el ejecutado le quedó adeudando a la acreedora.

De la prueba testimonial, se recaudaron las declaraciones de JOSÉ DOMINGO PARDO COBO y MÓNICA PARDO SOTOMAYOR, quienes indicaron en su orden ser sobrino -hijo de crianza y hermana de la ejecutante, para cuya declaración el apoderado de la parte demandada indicó tener especial atención al vínculo de consanguineidad que los unía con la demandante, lo que les restaría credibilidad a tales declaraciones.

En ese entendido, se acota que el legislador no ha previsto la inviabilidad que familiares y personas con relación de afecto con alguna de las partes puedan atestiguar en las causas donde estén involucrados sus parientes, su valoración debe ser con mayor rigor, conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (SC4361-2018) y Corte Constitucional (Sentencia C790/06).

En las declaraciones, los testigos manifestaron que la señora MIRIAM PARDO entregó el dinero a la demandada MARY LUZ RODRÍGUEZ, 15 Radicado No. 23-417-31-03-001-2022-00291-01 Folio 481-23 atendiendo que el señor BURGOS DEL TORO se encontraba privado de la libertad, sin embargo, ello no fue obstáculo para que la demandante prestara el dinero, estando firmada por ambos para el mes de junio de 2020 la letra de cambio, fecha en la que se llevó a cabo la entrega del dinero a la demandada.

En ese orden, teniendo en cuenta el acervo probatorio recaudado, si bien la parte ejecutada indica que la suma de dinero por $330.000.000,oo fue prestado por la ejecutante para el año 2007 y para cuya fecha se firmó el título valor, siendo cancelado tal obligación para diciembre del año 2014, tales manifestaciones se encuentran huérfanas de prueba.

No milita recibo alguno que acredite el pago que manifiesta realizó, ni mucho menos el pago de los intereses que el demandado dijo haber cancelado mensualmente a la demandante para la época en que afirma se dio la negociación. Dicho lo anterior, el artículo 624 del Código de Comercio establece: “El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo.

Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada”. Esta disposición destaca la importancia de la entrega física del título una vez es satisfecha la deuda, o en su lugar, dejar la anotación del pago parcial, garantizando así que el deudor no quede expuesto a realizar un doble pago.

Así las cosas, la parte recurrente, a quien le correspondía la carga probatoria, no logró demostrar el pago aludido, la invalidez, ni el incumplimiento de las instrucciones implícitas generadas al momento de la aceptación del título, para el diligenciamiento de este. De hecho, de las declaraciones rendidas por las partes, se logra colegir que el préstamo de dinero realizado por la demandante al señor ÁLVARO BURGOS DEL TORO se originó porque su hermana MARY LUZ 16 Radicado No. 23-417-31-03-001-2022-00291-01 Folio 481-23 RODRÍGUEZ, respaldó con su firma en la letra de cambio tal obligación, en calidad de fiadora.

Lo anterior es acorde con la declaración rendida por los testigos, al afirmar que, el préstamo se hizo principalmente al demandado BURGOS DEL TORO, por intermedio de su hermana MARY LUZ RODRÍGUEZ, a quien le fue entregado el dinero y para cuya entrega, el título valor se encontraba firmada por ambos ejecutados, lo que da al traste con las alegaciones realizadas por el recurrente, respecto a que la letra de cambio se llenó sin que existiera instrucciones.

Sumado a todo lo anterior, la parte demandada no expone las recomendaciones o instrucciones que debieron seguirse para diligenciar el título valor, pues en el presente asunto los demandados en ningún momento negaron que las firmas plasmadas en el título valor no correspondían a las suyas, limitándose a alegar que el título no fue llenado conforme instrucciones verbales o escritas.

Y es que conforme a la jurisprudencia citada precedentemente, la carta de instrucciones no es imprescindible para llenar títulos valores en blanco, pues puede haber instrucciones verbales, o bien, pautas que surjan posteriores al acto de creación del título, e incluso implícitas que sean evidentes por el contexto de la relación entre las partes.

En el caso en estudio, no se logró demostrar que el título valor haya sido llenado de forma grosera o arbitraria. De igual forma, se insiste que, del interrogatorio rendido por los ejecutados estos reconocieron que firmaron la letra de cambio, por tanto, el título ejecutivo objeto de controversia tiene plena eficacia ya que cumple con los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual los reparos del recurrente no prosperan. 8.2.3.

Inexistencia del negocio jurídico causal, subyacente o fundamental que dio origen a la letra de cambio 17 Radicado No. 23-417-31-03-001-2022-00291-01 Folio 481-23 El ejecutado inconforme en alzada sostiene que el señor ÁLVARO ENRIQUE BURGOS DEL TORO no pudo celebrar el negocio jurídico subyacente en fecha primer (01) de junio de 2020, por cuanto, para dicha época, este se encontraba privado de la libertad en un establecimiento carcelario en la ciudad de Montería, tal como consta en la certificación emitida por el INPEC de data treinta y uno (31) de enero de 2023, y la señora MARY LUZ RODRÍGUEZ NÚÑEZ, afirma que ella nunca recibió el dinero incorporado en el titulo valor.

Si el ejecutante hizo parte del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, la norma autoriza al deudor a fundar su defensa en las excepciones que deriven del mismo, asunto en el que cobran relevancia los principios de literalidad, incorporación y autonomía establecidos en la ley comercial para los títulos valores. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia T-310 de 2009: “Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.

Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.

Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”. Conforme lo anterior, cuando el deudor formula una excepción personal derivada de las condiciones del negocio jurídico subyacente, aquel corre con la ineludible carga de acreditar suficientemente los términos de la negociación y su vinculación al instrumento cambiario, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 167 del C. G. del P. En dicho ejercicio, deberá 18 Radicado No. 23-417-31-03-001-2022-00291-01 Folio 481-23 valorarse si la afectación es de tal trascendencia que inhibe la exigibilidad del título, pues de lo contrario habrá de acogerse su tenor literal.

Ahora bien, en el sub-lite, tenemos que, en el interrogatorio de partes practicado, se pudo apreciar que los demandados, nunca desconocieron su firma en el título valor objeto de recaudo, por lo cual no es admisible expresar que no existió un negocio jurídico entre estas partes, puesto que existe un documento que incorpora una prestación a cargo de los ejecutados y en favor de la demandante, y son los mismos ejecutados quienes reconocen que en efecto con la demandante si celebraron un mutuo con interés. Por lo cual, para esta judicatura no son de recibo los argumentos esbozados por el apelante.

La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia de tutela del diez (10) de mayo de 2012, con radicado 18001-22-14-000-201200037-01, en el que el juez de instancia declaró oficiosamente probada la excepción de inexistencia de la obligación causal, consideró: “Como se anticipó, tal razonar resulta incompatible con los normas jurídicas que orientan la naturaleza y tráfico jurídico de los títulos valores, en especial, con los principios de incorporación y autonomía contenidos en el artículo 619 del Código de Comercio, así como la presunción de autenticidad que sobre tales documentos existe, según lo previene el artículo 793 de la misma codificación. Lo es, en primer lugar, porque el demandante, respaldado en un documento como los mencionados, arribó al proceso con una plena prueba de la existencia de su acreencia, incorporada en la letra de cambio, la que se presume auténtica por el legislador.

De allí, que contrario a lo sostenido por el ad quem, no sea su carga acreditar, además de la existencia del título, la efectiva realización del negocio causal, pues el acreedor se encuentra dispensado de tal carga probatoria en la medida en que el titulo valor, por sí solo, es prueba de la obligación que contiene. En tal entendido, que se deriva de las normas de índole sustancial que se citaron, si el ejecutado pretende el decaimiento de la acción cambiaria, fundado en la excepción consagrada en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, es de su incumbencia acreditar los fundamentos fácticos de su defensa, exigencia probatoria que se encuentra contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

No basta, como sin sustento legal lo concluyó el accionado, que el deudor, para sustraerse del pago pretendido, manifieste la inexistencia de un vínculo 19 Radicado No. 23-417-31-03-001-2022-00291-01 Folio 481-23 negocial originario, pues tal declaración, desprovista de prueba, y fundada únicamente en su dicho, se encuentra desvirtuada con la evidencia cierta de un título valor que se presume auténtico, y que da cuenta de lo contrario”.

(Negrilla de la Sala). La parte ejecutada en el caso en concreto, no logró desvirtuar la eficacia del título valor que firmó, ya que lo probado, de acuerdo con la realidad negocial, es que la ejecutante le exigió al señor ÁLVARO BURGOS DEL TORO la firma de un deudor solidario o codeudor para respaldar la deuda. Sobre este aspecto particular, el artículo 625 del Estatuto Mercantil, enseña que “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, en esa misma línea el artículo 626 de la misma codificación estatuye: “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”.

Esto refuerza la posición de que la parte demandada está legalmente obligada por el título valor que suscribió. 6.2.3. Ineficacia del título valor objeto del proceso ejecutivo. Arguye el recurrente que, cuando habla de la ineficacia del título valor se refiere a la literalidad de la letra de cambio, es decir, a lo que se encuentra incorporado en la misma, y en este evento no es admisible suponer que se concertó con los demandados colocarle como fecha de vencimiento los dígitos 21 cuando el formato de la letra de cambio para el año tiene preimpreso los números 200.

El numeral 3° del artículo 671 del C. Com., exige que toda letra de cambio debe contener una forma de vencimiento y a su vez el artículo 673, precisa de manera taxativa las formas de su vencimiento2. 2 La letra de cambio puede ser girada: 1) A la vista; 2) A un día cierto, sea determinado o no; 3) Con vencimientos ciertos sucesivos, y 20 Radicado No. 23-417-31-03-001-2022-00291-01 Folio 481-23 La forma más común para establecer la forma de vencimiento en la letra de cambio es la de un día cierto y determinado, indicándose el día, mes y año. No obstante, se pueden encontrar expresiones que son clarificadas por el legislador en los artículos 674 y 675 de la norma comercial en cita, cuando se utilizan términos como "principios", "mediados", "fines de mes" "una semana", "dos semanas", "una quincena", o "medio mes".

Para el caso en concreto, la letra de cambio objeto de debate, trae en el año de vencimiento una preforma con el número 200, y esta se haya complementada con los dígitos 21 de manera manuscrita, tal como se muestra en la imagen: (Resaltado en verde de la Sala) En ese orden de ideas, resulta notorio para el presente asunto, que la fecha de vencimiento de la letra de cambio corresponde al año 2021, toda vez que iría en contra de la lógica considerar que el título se haría exigible en el año 20.021, pues sería una obligación a cumplir en miles de años, lo que a todas luces sobrepasa la expectativa de cualquier persona, aunado a que resulta contrario al derecho cambiario, usar plazos irrisorios, cuando en este tipo de asuntos se exigen plazos ciertos y razonados.

En ese orden de ideas, esta excepción está llamada igualmente a fracasar. 4) A un día cierto después de la fecha o de la vista. 21 Radicado No. 23-417-31-03-001-2022-00291-01 Folio 481-23 9. COSTAS Y CONCLUSIÓN Se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutada apelante, atendiendo las resultas de la alzada y la réplica de la parte ejecutante en esta instancia, acorde con el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P. Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

En armonía con lo explicado se: i) confirmará el auto apelado por la Sala Unitaria, ii) se confirmará en su integridad la sentencia atacada; y ii) Se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutada apelante. 10. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el diecinueve (19) de octubre del año 2023, conforme lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el diecinueve (19) de octubre del año 2023, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte ejecutada. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 22 Radicado No. 23-417-31-03-001-2022-00291-01 Folio 481-23 CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 23