REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: PROCESO VERBAL (INFRACCIÓN A DERECHOS DE AUTOR) PROMOVIDO POR LA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIAEGEDA COLOMBIA CONTRA ANTONIO JOSÉ MORENO JIMÉNEZ.
RAD. 041 2019 00479 02. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyectó se discutió en varias sesiones y se aprobó en la de 19 de junio de 2024, según acta 26 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que formuló la parte demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023 que profirió el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -EGEDA COLOMBIA- promovió acción de infracción a Derechos de Autor contra el señor Antonio José Moreno Jiménez, para que se declare que éste, sin su autorización, reprodujo o puso a disposición de sus huéspedes obras audiovisuales protegidas y representadas por EGEDA en nombre de sus asociados.
Exp. 041 2019 00479 02 1 Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le condene a pagar en su favor los perjuicios que por concepto de lucro cesante consolidado le fueron ocasionados, los cuales al momento de interposición de la acción los tasó en $ 18´866.562 Mcte.; asimismo reclamó la condena por lucro cesante futuro, correspondiente a los ingresos que no se percibieron desde el momento de la interposición de la demanda hasta la sentencia. 2.
En sustento de sus pretensiones expuso que la sociedad gestiona y representa los derechos de autor de productores audiovisuales nacionales e internacionales, así como que es la encargada de autorizar la comunicación pública de las obras de sus asociados, otorgándoles a los interesados una licencia o autorización previa a cambio de una retribución económica, establecida en su tarifario.
Indicó que su repertorio de obras audiovisuales se expone habitualmente en los canales Caracol Internacional, RCN, TVE, RAI Televisa, TV Azteca, Telefe, TV Novelas, Pasiones, Canal de las Estrellas, Caracol Televisión, Señal Colombia, Canal Uno, City TV, Telecaribe, Telepacifico, Telecafe, Canal TRO, entre otros. Igualmente, adujo que Caracol Televisión, RCN Televisión y RTVC (Señal Colombia), todos miembros representados por EGEDA Colombia.
Precisó que sin importar el tipo de servicio de televisión que preste el establecimiento, sea público o por suscripción y, con independencia del operador, los televisores dispuestos en habitaciones y áreas comunes tienen acceso obligatoriamente a canales nacionales de televisión, por cuanto hacen parte de la parrilla obligatoria y, en consecuencia, se pone a disposición del público las obras protegidas cuya representación tiene.
Refirió que el demandado Antonio José Moreno Jiménez era propietario de dos establecimientos de comercio: CM House Hotel, constituido en el 2011, el que cuenta con 14 habitaciones; y CM Suite Hotel, abierto al público desde el año 2013, tiene 17 habitaciones y, en ellas, se ofrecía el servicio de hotelería. Acusó que el demandado puso a disposición de sus clientes obras audiovisuales protegidas y representadas por EGEDA Colombia, en los Exp. 041 2019 00479 02 2 televisores ubicados en cada una de las habitaciones de sus hoteles y en las zonas comunes, sin realizar el respectivo pago por las producciones protegidas, concretándose así la vulneración a los Derechos de Autor.
Manifestó que, a pesar de haber realizado varias solicitudes al demandado, con el fin de llegar a un acuerdo, ninguno se concretó al punto que el 9 de diciembre de 2015 se declaró fracasada la intención de conciliar. 3. Admitida la demanda1 y notificado de ella el demandado no propuso ninguna defensa dentro del término legal oportuno. Durante el trámite del proceso el demandado falleció2 y surtido el trámite de vinculación de sus herederos, el mismo continuó con los indeterminados, a quienes se les designó curador ad litem, quien asumió el asunto en el estado que se encontraba al momento de su vinculación (art. 70 C.G.P.). 4.
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá encontró probada la infracción a Derechos de Autor y condenó al extremo pasivo al pago de los perjuicios ocasionados. LA SENTENCIA APELADA El juzgador de primera instancia realizó un estudio de la responsabilidad civil extracontractual endilgada al demandado y encontró demostrada la comisión de la infracción a los derechos de autor, en razón a que en los establecimientos de comercio donde se prestaba el servicio de hospedaje, se dejaba a disposición de los clientes televisores que estaban en condiciones de reproducir las obras protegidas y representadas por el extremo actor.
Para llegar a tal solución, tuvo por veraces las afirmaciones realizadas en la demanda respecto de la cantidad de televisores y los canales a los que se podían acceder, en aplicación de la presunción que nace de la no contestación a la demanda, conforme al artículo 97 del 1 2 Carpeta 01CuadernoPrincipal Pdf 05 Ibidem, Pdf 48 Exp. 041 2019 00479 02 3 Estatuto Procesal; al que sumó el indicio el derivado de la actitud reticente del accionado, quien impidió el acceso del perito designado cuya prueba tenía como fin verificar los hechos de la demanda, en especial, la cantidad de televisores a los cuales los clientes podían tener acceso y demostrar que en ellos se podían reproducir las obras representadas por el demandante, conforme al artículo 233 (inciso 2º) del CGP.
Por tanto, concluyó que se transgredieron los derechos de autor representados por EGEDA Colombia y, ordenó al accionado resarcir los perjuicios ocasionados, tomando como base de la liquidación, los dineros que podía haber cobrado la sociedad de gestión colectiva durante todos los años en que el demandado utilizó o puso a disposición de sus clientes las obras protegidas sin pagar por su uso, todo esto con base en el tarifario que aquella sociedad estableció. Dicha condena se concretó al pago de $ 11´094.007,28, por los dineros dejados de percibir por parte del demandante antes de la presentación de la acción; y al pago de $ 12´079.028,11, por aquellas sumas que no percibió el actor durante el trámite del proceso; y ordenó su pago dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la parte demandada la apeló, sus reparos concretos los sustentó en esta sede, así: i) La tasación por lucro cesante no fue adecuada, por cuanto no se acreditó el número de habitaciones y zonas sociales que tienen los establecimientos de comercio, carga que tenía la parte actora; además, en la contestación del libelo se desconoció el número de ellas que se consignó en la demanda y, además, las cantidades de plazas no pudieron ser verificadas por el perito. ii) El demandado carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las sociedades comerciales son personas distintas a sus socios, por ello, CM Suite Hotel y CM House Hotel, debieron ser directamente demandadas porque el demandado era un mero socio; y no Exp. 041 2019 00479 02 4 se daban las condiciones para desestimar la personalidad jurídica, o levantar el velo corporativo, conforme a la Ley 1258 de 2008.
CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de resolver conviene recordar que la Corte Constitucional al declarar exequible la Ley 23 de 1982, expuso que: " La propiedad intelectual es pues una modalidad sui generis de propiedad, ya que guarda semejanzas y diferencias con la concepción clásica del derecho de propiedad, a saber: -Coinciden la propiedad intelectual y la propiedad común en el hecho de que ambas reúnen los elementos esenciales de la propiedad: el usus, el fructus y el abusus, con las limitaciones que establecen la Constitución y la ley. -Pero se diferencian ambas nociones en lo siguiente, como bien lo anotó el Procurador General de la Nación en su concepto:” “a. El contenido moral del derecho que tiene el autor sobre la propiedad intelectual que es inalienable, irrenunciable e imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo, contrario a lo que ocurre con el derecho de propiedad común, que sólo tiene un contenido patrimonial, alienable, renunciable y prescriptible. b. La propiedad intelectual recae sobre una cosa incorporal.
La propiedad común en sentido estricto sólo recae sobre cosas corporales. c. La propiedad intelectual, por determinación de la ley, es temporal (art. 11 de la Ley 23 de 1982) mientras que la común es perpetua.” “7. Ahora bien, de la sola lectura del artículo 61 se advierte el carácter de "propiedad" que posee la propiedad intelectual, pero de propiedad sujeta a dos matices, ambos dejados a criterio del legislador: tiene un tiempo limitado y se requieren formalidades especiales para su protección.” 3.
Y, en punto del derecho de autor, resaltó que: “…en los países de vieja tradición jurídica latina como es el caso colombiano, es un concepto complejo y bien elaborado, en el que concurren las dos dimensiones que hoy por hoy se le reconocen como esenciales: la primera, la que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido.
La segunda dimensión es la de los denominados derechos patrimoniales, sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotación económica, (reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación de la obra).
Los derechos patrimoniales de autor, en la concepción jurídica latina, son tantos como formas de utilización de la obra sean posibles, ellos no tienen más excepciones que las establecidas por la ley, pues las limitaciones han de ser específicas y taxativas”4. 3 4 Corte Const. Sentencia C-334 de 12 de agosto de 1993 C-276/96 Exp. 041 2019 00479 02 5 Y en lo que atañe a la acción, la legislación interna sobre derechos de autor tiene como finalidad la protección del autor y de su obra intelectual, según la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena de 1993 -aprobado por Ley 33 de 1987-, en las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y, en lo pertinente el Decreto 1474 de 2002.
La Ley 23 de 1982, modificada por las Leyes 1450 de 2011 y 1520 de 2012, establece en su artículo 2º que la protección a los derechos de autor se confiere respecto de sus obras, cuyas características correspondan a cualquiera de diversas ramas, aun cuando bajo la advertencia, en su artículo 9º, que el título originario para la protección que la ley otorga al autor, lo constituye la creación intelectual, aspecto que no requiere registro alguno, en la medida que el derecho de autor se protege desde el instante mismo en que se crea la obra.
El canon 4º de la ley en cita señala como titulares de los derechos reconocidos: al autor de su obra; al artista, intérprete o ejecutante sobre su interpretación o ejecución; al productor sobre su fonograma; al organismo de radiodifusión sobre su emisión; a los causahabientes a título singular o universal, de los titulares anteriormente citados; y a la persona natural y jurídica que en virtud de un contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores; y en el artículo 10º consagra que se tiene como autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra o en sus reproducciones.
A su turno, el canon 30 señala que: “…el autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para: a) reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley; b) oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por esto; c) conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria; d) modificarla, antes o después de su publicación; y e) retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiere sido previamente autorizada”.
Exp. 041 2019 00479 02 6 Del mismo modo, el artículo 11 de la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina dispone que: “el autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: a) conservar la obra inédita o divulgarla; b) revindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y, c) oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor”.
Y en el aspecto que corresponde por el resarcimiento por la infracción a esos derechos, la norma comunitaria consagra que la autoridad jurisdiccional competente podrá ordenar, entre otras medidas, el “pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho” (art. 57). 1.1 Asimismo, hay que tener en consideración que si bien el Acuerdo de Cartagena impone a los países miembros la obligación de someter a interpretación prejudicial las normas de dicho ordenamiento jurídico, que serán objeto de aplicación en el proceso en concreto (art. 29), lo cierto es aquella postura fue morigerada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sentencias 145-IP-2022, 261-IP2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022, donde decidió aplicar la doctrina interpretativa del acto aclarado.
En ese contexto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina considera que “en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no está obligado a solicitar interpretación prejudicial al TJCA si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena”5.
Para el caso, revisada la situación fáctica expuesta en la demanda, están en discusión o deben aplicarse las siguientes normas de la Decisión Andina 351 de 1993: i.) el artículo 13 literal b, el que fue objeto de acto aclarado por las interpretaciones prejudiciales 570-IP-2018 y 205-IP- 5 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 145-IP-2022, numeral 31, pág. 30 Exp. 041 2019 00479 02 7 2022, entre otras; ii.) el artículo 13 literal b, respecto de hoteles y otros establecimientos de hospedaje, interpretación que constituye acto aclarado por la 383-IP-2021; iii.) los artículos 43 a 50, respecto de las calidades, facultades y obligaciones de las sociedades de gestión colectiva, objeto de acto aclarado en la 421-IP-2016, 387-IP-2016, 525IP-2015 y 300-IP-2017; y iv.) el artículo 57 literal a, que atañe a la indemnización por daños y perjuicios ocasionados, materia objeto de acto aclarado conforme a las interpretaciones prejudiciales 544-IP-2018 y 383-IP-2021.
Según lo expuesto, las referidas normas de la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina, que serán objeto de aplicación en la presente sentencia, o lo fueron en la de primera instancia, ya constituyen acto aclarado para los efectos de este asunto y, en consecuencia, no resulta necesario requerir la interpretación prejudicial del mencionado Tribunal.
Por tanto, aquella no se pedirá. 2. En cuanto a los llamados por la doctrina y la jurisprudencia presupuestos jurídico procesales como son: capacidad para ser parte; capacidad para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia jurisdiccional que fuera atribuida a los juzgados civiles del circuito para conocer de las controversias que surjan con ocasión a la presunta vulneración de los derechos de autor, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, se encuentran también satisfechos. 2.1 Al efecto tenemos que la legitimación en la causa por activa de las sociedad EGEDA Colombia se encuentra demostrada con la certificación emitida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, obrante a Pdf 7 de la Carpeta de PrimeraInstancia en la subcarpeta denominada “C-PruebasDemandante” (Decreto 1066 de 2015, Art. 2.6.1.2.10), igualmente en el artículo segundo de sus estatutos (Pdf 8 ibídem) se establece que el objeto y fin de la sociedad es la protección y defensa de los intereses y derechos de los productores audiovisuales.
Del mismo modo, vale la pena resaltar que conforme al Decreto 1066 de 2015, artículo 2.6.1.2.9., y a la Ley 44 de 1993, artículo 13 numeral 1º, las sociedades de gestión colectiva tienen la atribución de representar ante autoridades jurisdiccionales a sus socios, tal como acá Exp. 041 2019 00479 02 8 ocurre. Además de presumirse su legitimación procesal conforme a lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 421-IP-2016. 2.2 En lo que atañe a la legitimación en la causa por parte del extremo pasivo, se advierte que el literal b), del artículo 13 de la Decisión 353 de 1993 establece que el autor, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir “La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes”, en concordancia el artículo 15 de aquella normativa indica que “Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: (…) b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales.”.
Al respecto, el Tribunal internacional indicó en la interpretación prejudicial 205-IP-2022, lo siguiente: «En el supuesto de que una persona haga uso de televisores para comunicar públicamente el contenido de obras audiovisuales, se evidencia un uso de los derechos que se ha reconocido a los distintos titulares y, a su vez, si el titular de esas obras protegidas ha inscrito el repertorio de obras ante la sociedad de gestión colectiva para su protección y tutela, quien use o reproduzca la obra, deberá necesariamente acudir a la entidad que custodia los derechos para solicitar la autorización para usar los derechos que ellas gestionan y pagar el precio que ellas fijen mediante sus tarifas.» En consecuencia, el uso del repertorio que representa EGEDA Colombia, a través de televisores, se le endilga a Antonio José Moreno Jiménez como persona natural, quien fue propietario de los establecimientos de comercio CM House Hotel y CM Suite Hotel, según los certificados de cámara y comercio (Pdf 02 pág. 2 a 14); y, fallecido éste, en virtud de la sucesión procesal de que trata el artículo 68 del Código General del Proceso, el trámite ha de continuar, entre otros, con los herederos o el correspondiente curador; por ello no hay duda que también se encuentra la legitimación del citado y luego el de sus herederos, para formar parte del extremo pasivo.
Exp. 041 2019 00479 02 9 2.2.1 Acá es necesario aclararle al recurrente, quien insistió en sus reparos en que debió demandarse directamente a los hoteles CM House Hotel y CM Suite Hotel, que esa vinculación no era procedente en razón a que son meros establecimientos de comercio, de propiedad del demandado, más no sociedades comerciales de las que éste haga parte, es decir, estamos frente a una persona natural que ejerce actos de comercio, por cuanto no ha realizado ningún contrato social para poder decir que se constituyó una persona jurídica distinta a él, como define el artículo 98 del Código de Comercio a las sociedades comerciales.
Ahora, conforme al artículo 515 del C. de Co. la existencia de un establecimiento de comercio no hace que surja una nueva persona jurídica, recuérdese ellos hacen parte de “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”, en esa medida, esos bienes no tienen personalidad jurídica. Sobre esta materia la Corte Suprema de Justicia sostiene que “como hubo de predicarlo el Tribunal, carecen de capacidad para ser parte los entes o bienes que no tienen personalidad, como sucede con los establecimientos de comercio, que no son otra cosa que ‘un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa’ (artículo 515 del Código de Comercio)”6.
Entonces, el demandado y luego sus herederos sí tienen capacidad y por tanto están legitimados para integrar el extremo pasivo y resistir a las pretensiones realizadas, por cuanto son responsables de lo que acontece en sus establecimientos de comercio. Con esos mismos argumentos, se desvirtúa el reparo concerniente al supuesto rompimiento del velo corporativo, en razón a que si nunca se originó una persona jurídica, menos aún podría hablarse de la desestimación de su personalidad, itérese, que el aquí demandado es una persona natural que presta un servicio de hospedaje por medio de sus establecimientos de comercio, siendo responsable de lo que en aquellos lugares ocurra. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 16 de mayo de 2001, exp. 5708 Exp. 041 2019 00479 02 10 3.
En lo que atañe al reparo referido a que la tasación por lucro cesante no fue adecuada, en razón a que no se acreditó el número de habitaciones y zonas sociales que tienen los establecimientos de comercio, ha de verse que el a quo tuvo por demostrada la infracción, presumiendo por ciertos los hechos 4 y 5.1 susceptibles de confesión, ante la falta de contestación oportuna de la demanda en aplicación al artículo 97 del CGP; a lo que le sumó las comunicaciones del 18 de marzo, 5 de agosto y 15 de septiembre del 2015, donde la sociedad de gestión colectiva requería al extremo pasivo el pago de los derechos aquí reclamados.
Al respecto, el recurrente insistió en que no se demostró la cantidad de habitaciones, zonas comunes, ni pantallas de televisión, materia del acto infractor y, agregó, que tampoco se pudo establecer que en ellos se reprodujera “en perpetuidad” las obras del repertorio que la accionante representa; y que, por tanto, ésta no satisfizo la carga de la prueba.
En lo que concierne a la falta de demostración, en relación con la reproducción a perpetuidad de las obras protegidas, debe indicarse que, para el debate aquí planteado no es necesario demostrar la reproducción efectiva de la obra, ni que aquella acción se realice de forma continua, sino solamente debe exponerse la potencial capacidad de los huéspedes de poder acceder a aquellas, lo que quedó demostrado en el proceso, si se tiene en cuenta la interpretación prejudicial 383-IP-2021, donde el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina precisó que: «A través de la instalación de televisores por medio de los cuales los huéspedes tienen la capacidad (potencial) de poder ver las obras audiovisuales, los hoteles, como intermediarios, realizan un acto de comunicación pública de dichas obras para con sus huéspedes.
En consecuencia, los hoteles deben obtener la correspondiente autorización de los titulares de las obras audiovisuales (v.g., los productores de películas, telenovelas, series, dibujos animados, etc.), posiblemente representados por una sociedad de gestión colectiva, lo que significa que esta puede exigir el pago de las remuneraciones correspondientes.» (Negrillas fuera del texto original).
Igualmente, es importante recordar que las sociedades de gestión colectiva gozan de una presunción iuris tantum respecto del repertorio que aducen representar y que por ello corresponde a su contraparte desvirtuar aquella presunción legal, aspecto que no ocurrió en el Exp. 041 2019 00479 02 11 presente asunto; así lo reiteró el citado Tribunal internacional en la interpretación prejudicial 205-IP-2022: “La presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva lo que busca es proporcionar al autor y a los demás titulares de derechos, a través de la sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita proteger y ejercer de manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración, así como una adecuada recaudación de estos derechos.
Si se exigiera que una sociedad de gestión colectiva tenga que demostrar la representación de todo su repertorio como condición para protegerlo ante una autoridad y recaudar así el derecho de sus asociados, ello significaría la asunción de costos excesivos por parte de dicha sociedad, lo que haría inviable una eficiente y adecuada recaudación de los derechos de sus asociados.» Además, debe tenerse en consideración que respecto al argumento sobre la falta de determinación del número de televisores y habitaciones disponibles para ver las obras audiovisuales, el demandado contestó la demanda de manera extemporánea razón por la que no fue tenida en cuenta y, además, no permitió realizar el dictamen pericial que se decretó, el cual tenía como finalidad establecer el número de habitaciones de los hoteles y los televisores disponibles para los huéspedes7.
Ese comportamiento procesal del convocado está censurado por el artículo 97 del CGP, que previene: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda (…)”- indicio; y por el artículo 233 (inciso 2º) a cuyo tenor: “ Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen (…)”-presunción. (negrita fuera del texto legal”.
Respecto de estos dos términos, indicio y presunción, la Corte Constitucional8 en vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero que En principio la prueba se había solicitado como una inspección judicial (Pdf 03 pág. 31), pero el juzgador de primera instancia decidió cambiarla por un dictamen pericial, que pudiese comprobar lo perseguido con la inspección requerida. 8 Corte Const.
Sent. C -102 de 2005 7 Exp. 041 2019 00479 02 12 aún conserva vigencia por ser temas también previstos en el actual estatuto procesal, de manera breve pero en forma muy clara expuso que “ (…)la ley también distingue entre el indicio y la presunción. El primero es un medio de prueba, en el que demostrado un hecho indicador, el juez, mediante una inferencia lógica, llega a un indicado, que, así, se tiene por demostrado.
En tanto que, la presunción implica que la ley, a partir de un hecho antecedente da por establecido otro hecho, consecuencia del primero por disposición del legislador.” Precisamente el indicio que nace de la contestación extemporánea de la demanda, que es lo mismo a su no contestación, que hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, es el que se encuentra contenido en el hecho tercero del libelo, así: “El señor ANTONIO JOSÉ MORENO JIMENEZ es la propietaria y responsables de los establecimientos hoteleros a continuación, que prestan sus servicios de hotelería desde el año: CM HOUSE HOTEL.
Año 2011, CM SUITE HOTEL, Año 2013. Y que cuentan, según aparece registrado en la página (…) con el siguiente número de habitaciones: CM HOUSE HOTEL CATORCE (14) HABITACIONES, CM SUITE HOTEL DIECISIETE (17) HABITACIONES.” Asimismo, como prueba en la demanda se pidió una inspección judicial cuyo objetivo, entre otros, era el de dejar “constancia en el acta de cuántas habitaciones tiene el hotel y cuántas de ellas tienen televisor para el servicio de huéspedes”; medio probatorio que la jueza de conocimiento negó en auto de 5 de febrero de 2021 y en su lugar decretó el dictamen de peritos, con el mismo fin, a cargo de la parte demandante.
En desarrollo de esa prueba, el apoderado de la convocante solicitó a la funcionaria que se requiriera al demandado, para que le prestara la colaboración necesaria al perito Alberth Yoany Grueso, por cuanto “no le ha sido posible el ingreso al establecimiento”, petición a la que se le adjunto la certificación del perito en el sentido de que la parte actora por desconocimiento de la prueba no le permitió el ingreso al establecimiento; a dicho requerimiento accedió la jueza en auto de 25 de mayo de 2021, con los apremios de la norma correspondiente; pese a ello, dicha prueba no se permitió evacuar.
Exp. 041 2019 00479 02 13 Ese comportamiento procesal del demandado abrió el camino para que la funcionaria judicial tuviese por cierto lo afirmado en la demanda y lo que se pretendía probar con el dictamen pericial, en lo que corresponde al número de habitaciones y de televisores en los que los clientes de esos hoteles pueden, potencial o efectivamente, reproducir las obras representadas por la parte actora, sin su autorización. Sobre este tipo de presunciones, la Corte Constitucional9 de tiempo atrás ha sostenido que: “Al establecer una presunción, el legislador se limita a reconocer la existencia de relaciones lógicamente posibles, comúnmente aceptadas y de usual ocurrencia, entre hechos o situaciones jurídicamente relevantes, con el fin de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos[4].
Ahora bien, con base en el grado de probabilidad o de certeza de la mencionada relación y la posibilidad o no de admitir prueba en contrario ha explicado la Corte que el artículo 66 del Código Civil [5] se refiere a dos clases de presunciones: las presunciones simplemente legales -iuris tantum- y las presunciones de derecho -iuris et de iureLa existencia de presunciones, ha señalado así mismo la Corporación, es asunto que toca de lleno con el aspecto probatorio de determinado supuesto de hecho.
En efecto, al probarse los antecedentes o circunstancias conocidos, resulta probado el hecho al cual se refiere la presunción. Así pues, a quien favorece una presunción sólo corresponde demostrar estos antecedentes o circunstancias y la ley infiere de ellos la existencia del hecho presumido y del derecho consecuente, correspondiéndole a la parte que se opone demostrar la inexistencia del hecho que se presume o de los antecedentes o circunstancias de donde se infirió, si la presunción es simplemente legal, o solamente la inexistencia de estos últimos, si la presunción es de derecho[6].
Acá se probó la existencia de los establecimientos de comercio, hoteles; lo presumido como cierto con fundamento en el comportamiento procesal del demandado no es otra cosa que el número de habitaciones de cada uno de ellos, que en la demanda se sostuvo que para el CM HOUSE HOTEL, 14 habitaciones y para el CM SUITE HOTEL 17 HABITACIONES, conforme al hecho tercero de la demanda.
En esas condiciones, no puede ahora el apelante invocar su propia culpa, falta de diligencia, y colaboración con el proceso en su favor, y 9 Corte Const. Sent C 669 de 2005 Exp. 041 2019 00479 02 14 pretender que no se le califique su comportamiento procesal y de él no se deduzcan indicios y presunciones o se apliquen las sanciones prestablecidas por el legislador.
Lo anterior no significa que se hubiese eximido a la demandante de su carga de probar los supuestos de hecho que alegó en su demanda, lo que se indica, se reitera, es que fueron aplicados los indicios y presunciones legales establecidas en el Estatuto Procesal, aún más, cuando bajo el principio de la carga dinámica de la prueba (art. 167 inc. 2 ejusdem), se encontraba en mejor posición el extremo pasivo para permitir corroborar los hechos denunciados en la demanda; sin embargo, no autorizó el ingreso a sus establecimientos al perito designado, tal como expuso el demandante y el perito en memoriales obrantes a Pdf 17, 24 y 35 del plenario.
Por consiguiente, al no desvirtuar el demandado el indicio (art.97) y la presunción (art. 233 inc 2º.) que nacen de las citadas normas, se debe aplicar las consecuencias que ellas consagran, como bien lo hizo la funcionaria de la primera instancia. 4. Respecto a los reparos denominados “Fallecimiento del sujeto demandado” y “Violación al debido proceso”, expuestos únicamente en esta sede, el Tribunal no se pronunciará toda vez que dichos motivos de inconformidad no fueron invocados por el apelante oportunamente ante la juez de primera instancia, por ello ahora resultan extemporáneos.
Sobre lo anterior recuérdese que el inciso segundo del numeral 3 del artículo 322 del Código general del proceso indica que la parte inconforme con la sentencia “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior” (Negrillas fuera del texto original), y en ese sentido el inciso último del artículo 327 de aquel compendio normativo, expone que “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.
Exp. 041 2019 00479 02 15 Con todo, de manera oficiosa se pronunció el Tribunal respecto de las consecuencias del fallecimiento del demandado, al evacuar el tema que corresponde a la legitimación de las partes. 5. En lo que atañe al monto que arrojó la liquidación que se concretó en la condena, si bien éste no fue un tema que se pusiera en discusión, no sobra decir que se ajustó a los parámetros legales; entonces sólo basta su actualización conforme lo dispone en el inciso segundo del artículo 283 del Código General del proceso.
Para lo anterior debe tenerse en consideración que en la sentencia de primer grado de 11 de diciembre de 2023 se condenó al demandado a pagar en favor del extremo actor la suma de $ 11´094.007,28 por concepto del lucro cesante derivado del no pago de las tarifas, desde el día que inició la infracción hasta el día que se radicó la demanda, y el monto de $ 12´079.028,11 por lo dejado de percibir desde el día siguiente de la radicación de la demanda y la emisión de la sentencia. Para actualizar las referidas sumas se tomará como base la fórmula que utiliza la Corte para esos menesteres donde “se impone traer a valor presente la suma a reconocer, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: Va = Vp X Índice final Despejada ésta, se tiene: Va = Valor histórico (Vh) multiplicado por el índice de precios al consumidor del mes correspondiente al de la actualización (índice final), dividido por el IPC del mes a partir del cual ha de comenzar la actualización (índice inicial).
Al respecto, según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 177 del C. de P.C., y en el actual 167, párrafo final del Código General del Proceso, el señalado referente económico, al ser hecho notorio, no requiere prueba en el proceso.”10 A lo que se agrega que el último IPC certificado por el DANE11 corresponde al de mayo de 2024; y que la suma que corresponde indexar 10 SC 15996-2016 11 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios- al-consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica Exp. 041 2019 00479 02 16 es de $ 23´173.035,39, a la que se le ha de aplicar la referida fórmula, así: Va= ($ 23´173.035,39 X 142,92) / 137,72 = $ 24´047.997,51 Mcte. 6.
Bajo ese entendido se confirmará la sentencia impugnada y, en consecuencia, se condenará en costas de segunda instancia al extremo pasivo. Igualmente se actualizará la condena impuesta, y en esa medida, se condenará al demandado a pagar en favor del accionante la suma de $ 24´047.997,51 Mcte., por concepto de la reparación de perjuicios. 7.
Bajo ese entendido se confirmará la sentencia impugnada y, en consecuencia, se condenará en costas de segunda instancia al extremo pasivo. Igualmente se actualizará la condena impuesta, y en esa medida, se condenará al demandado a pagar en favor del accionante la suma de $ 24´047.997,51 Mcte., por concepto de la reparación de perjuicios.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Fija de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 11 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena en concreto realizada en primera instancia (art. 283 C.G.P.), en $ 24´047.997,51 Mcte., la que deberá pagar el extremo pasivo en favor de la parte demandante, en la forma que se dispuso en la sentencia de primer grado. Exp. 041 2019 00479 02 17 TERCERO: CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia. El Juzgado deberá proceder a efectuar la liquidación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Para tal efecto se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de 1 S.M.M.L.V., equivalente a $1´300.000 M/cte.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp. 041 2019 00479 02 18 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0ed7720c5174773e4946711adf61cf70ee6c69e32df092ff293afa3a3b4b732 Documento generado en 24/06/2024 10:54:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica