RECURSO DE REPOSICION contra el AUTO de fecha 29 de Agosto de 2024 notificado por Aviso del 30 de Agosto de 2024. marcel mercado arroyo <marcelmercadoa@hotmail.com> Mar 3/09/2024 10:24 AM Para:Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena <secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (2 MB) Recurso de Reposicion.pdf; Cartagena de indias, Septiembre tres (3) de 2024.
Doctor CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA REF: RECURSO DE REPOSICION contra el AUTO de fecha 29 de Agosto de 2024 notificado por Aviso del 30 de Agosto de 2024. RAD: 13001-31-05-008-2005-00076-01 DTE: JOSE SAUL GUTIERREZ CASTRO y OTROS DDO: ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION Atentamente: MARCEL ENRIQUE MERCADO ARROYO CC 8645363 TP 157248 Cartagena de indias, Septiembre tres (3) de 2024.
Doctor CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA REF: RECURSO DE REPOSICION contra el AUTO de fecha 29 de Agosto de 2024 notificado por Aviso del 30 de Agosto de 2024. RAD: 13001-31-05-008-2005-00076-01 DTE: JOSE SAUL GUTIERREZ CASTRO y OTROS DDO: ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION MARCEL ENRIQUE MERCADO ARROYO, varón, mayor de edad, identificado con la C.C No 8.645.363 abogado inscrito y en ejercicio, con T.P No 157.248 del C.S de la Judicatura, correo electrónico: marcelmercadoa@hotmail.com tal como aparece en la Unidad de Registro Nacional de Abogado –URNA- domiciliado en Cartagena de Indias, en calidad de apoderado judicial de los DEMANDANTES conforme al PODER ESPECIAL, AMPLIO y SUFICIENTE otorgado por éstos últimos, estando dentro del término de ley, me dirijo a usted con el propósito de instaurar RECURSO DE REPOSICION contra el AUTO de fecha 29 de Agosto de 2024 notificado por Aviso del 30 de Agosto de 2024 el cual negó la solicitud de corrección de error aritmético de la sentencia de segundo grado, este RECURSO DE REPOSICION gira entorno a ONCE (11) puntos de inconformidad, los cuales deben ser desatados uno a uno por la Sala en aplicación del principio de consonancia establecido en el articulo 66 A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social
1. PRIMER PUNTO DE INCONFORMIDAD. (En el auto recurrido se plasma una FALSEDAD en decir que: “Luego, en fecha 13 de abril de 2010 al resolver una solicitud de corrección de la sentencia del 10 de septiembre de 2008 y su sentencia complementaria del 29 de octubre de 2009, se decidió no acceder a la solicitud de corrección aritmética incoada por la entonces apoderada judicial de la parte actora, aduciéndose que sí se había tenido en cuenta la fórmula determinada por la Corte Suprema de Justicia para indexar la primera mesada pensional” Pues bien, la FALSEDAD consiste en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena NO aplicó la fórmula vigente para la época en que se emitió el fallo de segunda instancia y mucho menos aplicó el IPC ANUAL y tampoco aplicó el IPC acumulado y como las afirmaciones son para demostrarlas procedo a demostrarlo jurídicamente en el punto 1 de inconformidad y matemáticamente en el punto 2 de inconformidad de la siguiente manera: Si bien es cierto, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia 42075 d e l 28 d e m ayo d e 20 1 4, co n p o n en c i a d e l a M a g i s tra d a D ra.
Cl a ra Cecilia Dueñas Quevedo, explicó que existen dos métodos para actualizar el ingreso base de liquidación, NO es menos cierto que en dicha sentencia (Sentencia 42075 d e l 2 8 d e m ayo d e 20 1 4 ) ta m b i én s e d eca ntó q u e i n d i st i nta o i n d i fe rentem ente d e u n o d e l o s d o s m éto d o s q u e u s e e l o p era d o r j u d i c i a l ( a n u a l o a c u m u l a d o ) e l re s u l ta d o s i e m p re e s e l m i s m o y e n l a s enten c i a d e s eg u n d a i n sta n c i a d e fec ha 1 0 d e s ep ti em b re d e 2 00 8 em i ti d a p o r l a S a l a La b o ra l d el Tr i b u n a l d e Ca r ta g en a N O s e ex p l ica y N O s e ent i en d e p o rq u e s i e n e l a u to rec u r r i d o d e fec h a 2 9 d e a go sto d e 20 24 s e a f i r m a q u e l a i n d exa c i ó n s e h i zo co nfo r m e a l a fó r m u l a d e l a co r te s u p rem a y d e m a n era a n u a l p o rq u e e l va l o r d e l a p r i m era m es a d a p en s i o n a l d e l o s d em a n d a ntes está b i en d esfa s a d o a l co m p a ra r l o o c a l c u l a r l o co n l o s d o s m éto d o s q u e s eñ a l a l a Co r te e n l a s enten ci a 42075 d e l 28 d e m ayo d e 2 0 1 4, y esto s e ex p l i ca S IM PL E y L L A N A ME N T E p o rq u e: i ) l a S a l a l a b o ra l d e C a r ta gen a e n e l ca s o d e m a r ra s N O a p l i có l a fo r m u l a v i gente p a ra l a ép o ca d e l a s enten c i a d e s e g u n d a i n sta n c i a, i i ) N O a p l i có n i n g ú n I P C A N UA L y i i i ) Ta m p o co a p l i có l o s I P C d e m a n era A CU M U LA DA.
E n e fe c t o e n l a S e n t e n c i a 42075 d e l 2 8 d e m ay o d e 2 0 1 4, c o n p o n e n c i a d e l a M a g i s t r a d a D ra. C l a ra Cecilia Dueñas Quevedo se ha dicho textualmente lo siguiente: «Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) - (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Índices -Serie de empalme)].
Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.»
2. SEGUNDO PUNTO DE INCONFORMIDAD: (DEMOSTRACION MATEMATICA DE: I) QUE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA EN EL PROCESO DE MARRAS NUNCA A APLICADO LA FORMULA VIGENTE AL MOMENTO DE EMITIR LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO Y POR EL CONTRARIO APLICÒ LA FORMULA VIGENTE ANTES DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2007 Y QUE ESTABA DEROGADA, II) QUE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE CARTAGENA NO APLICO NINGUNO DE LOS DOS METODOS QUE HA DECANTADO LA CORTE SUPREMA PARA INDEXAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, ES DECIR QUE NO APLICO NI EL METODO ANUAL NI EL METODO ACUMULADO EN CUANTO A LOS IPC) Es un hecho CIERTO, INNEGABLE e INDISCUTIBLE que la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena en el auto recurrido de fecha 29 de Agosto de 2024 manifiesta que sí aplicaron la fórmula de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para indexar la primera mesada pensional de los demandantes y que aplicaron el IPC anual y no el acumulado.
(Esa afirmación hecha en el auto recurrido de fecha 29 de agosto de 2024 es FALSA por cuanto la SALA LABORAL DE CARTAGENA no tiene ni idea como es el IPC ANUAL ni como es el IPC ACUMULADO,) Pues si la afirmación hecha por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en el auto recurrido es verdadera tanto la formula aplicada por el a quem en la sentencia de segunda instancia como el cálculo de la indexación de la primera mesada hecha con los dos métodos que ha decantado la Sala Laboral de la Corte (ANUAL o ACUMULADO), deben dar el mismo resultado en aplicación de lo adoctrinado y decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia 42075 d e l 2 8 d e m ayo d e 20 14, co n p o n en c i a d e l a M a g i stra d a D ra.
Cl a ra Cecilia Dueñas Quevedo: “ Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.» Procedo a demostrar que la Sala Laboral NO ha aplicado el IPC ANUAL como dice y mucho menos el IPC acumulado: a.) Es un hecho CIERTO, INNEGABLE e INDISCUTIBLE que para el señor JOSE SAUL GUTIERREZ CASTRO la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena en la Sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2008 estableció un ingreso base de liquidación indexado de $754.842 monto que al aplicarle el 75% da una pensión inicial en valor de $427.340 en efecto es un hecho CIERTO, INNEGABLE e INDISCUTIBLE que en la Sentencia de Segunda Instancia la Sala Laboral de Cartagena para el señor JOSE SAUL GUTIERREZ CASTRO efectuó el siguiente cálculo: B.) Es INNEGABLE e INDISCUTIBLE que para el caso del señor JOSE SAUL GUTIERREZ CASTRO si aplicamos la formula del IPC ANUAL el resultado es notoriamente distinto y lo demuestro así: b.) INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA CONFORME a la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) - (variaciones porcentuales)].
ES DECIR DE FORMA ANUAL AÑO 1993 IPC IBL $472.329 1994 22,59% $579.028 1995 22,69% $710.409 1996 19,46% $848.751 1997 21,63% $1.032.335 1998 17,68% $1.214.851 1999 16,70% $1.417.731 2000 9,23% $1.548.587 2001 8,75% $1.684.088 2002 7,65% $1.812.920 2003 6,99% $1.939.633 Ahora $1,939,663 X 75% = $1.454.724 valor pensión aplicando el IPC ANUAL C.) Es INNEGABLE e INDISCUTIBLE que para el caso del señor JOSE SAUL GUTIERREZ CASTRO si aplicamos la formula VH = IPC FINAL / IPC INICIAL (ESTA FORMULA ES LA DE IPC ACUMULADO) el resultado es IGUAL a la formula del IPC ANUAL pero NOTORIAMENTE distinto a lo que hizo la SALA por cuanto el a quem NO APLICÒ EL IPC ANUAL NI EL ACUMULADO y lo demuestro así: D.) Es un hecho CIERTO, INNEGABLE e INDISCUTIBLE que para el señor FRANCISCO DIAZGRANADOS IBAÑEZ la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena en la Sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2008 estableció un ingreso base de liquidación indexado de $933.851 monto que al aplicarle el 75% da una pensión inicial en valor de $704.191, en efecto es un hecho CIERTO, INNEGABLE e INDISCUTIBLE que en la Sentencia de Segunda Instancia la Sala Laboral de Cartagena para el señor FRANCISCO DIAZGRANADOS IBAÑEZ efectuó el siguiente cálculo: E.) Es INNEGABLE e INDISCUTIBLE que para el caso del señor FRANCISCO DIAZGRANADOS IBAÑEZ si aplicamos la formula del IPC ANUAL el resultado es notoriamente distinto y lo demuestro así: AÑO IPC 1993 IBL $376.300 1994 22,59% $461.306 1995 22,69% $565.976 1996 19,46% $676.114 1997 21,63% $822.357 1998 17,68% $967.749 1999 16,70% $1.129.363 2000 9,23% $1.233.603 2001 8,75% $1.341.543 2002 7,65% $1,444.171 Ahora $1.444.171 X 75% = $1.083.128 valor pensión aplicando el IPC ANUAL F.) Es INNEGABLE e INDISCUTIBLE que para el caso del señor FRANCISCO DIAZGRANADOS IBAÑEZ si aplicamos la formula VH = IPC FINAL / IPC INICIAL (ESTA FORMULA ES LA DE IPC ACUMULADO) el resultado es IGUAL a la formula del IPC ANUAL pero NOTORIAMENTE distinto a lo que hizo la SALA por cuanto el a quem NO APLICÒ el IPC ANUAL NI el ACUMULADO y lo demuestro así: G.) Es un hecho CIERTO, INNEGABLE e INDISCUTIBLE que para el señor OSCAR GARZON MARTINEZ la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena en la Sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2008 estableció un ingreso base de liquidación indexado de $1.191.249 monto que al aplicarle el 75% da una pensión inicial en valor de $893.437, en efecto es un hecho CIERTO, INNEGABLE e INDISCUTIBLE que en la Sentencia de Segunda Instancia la Sala Laboral de Cartagena para el señor OSCAR GARZON MARTINEZ efectuó el siguiente cálculo: H.) Es INNEGABLE e INDISCUTIBLE que para el caso del señor OSCAR GARZON MARTINEZ si aplicamos la formula del IPC ANUAL el resultado es notoriamente distinto y lo demuestro así: AÑO IPC 1993 IBL $498.963 1994 22,59% $611.678 1995 22,69% $750.467 1996 19,46% $896.507 1997 21,63% $1.090.421 1998 17,68% $1.283.207 1999 16,70% $1.497.502 2000 9,23% $1.635.721 2001 8,75% $1.778.846 2002 7,65% $1.914.927 Ahora $1.914.927 X 75% = $1.436.195 valor pensión aplicando el IPC ANUAL I.) Es INNEGABLE e INDISCUTIBLE que para el caso del señor OSCAR GARZON MARTINEZ si aplicamos la formula VH = IPC FINAL / IPC INICIAL (ESTA FORMULA ES LA DE IPC ACUMULADO) el resultado es IGUAL a la formula del IPC ANUAL pero NOTORIAMENTE distinto a lo que hizo la SALA por cuanto el a quem NO APLICÒ el IPC ANUAL NI el ACUMULADO y lo demuestro así: J.) Es un hecho CIERTO, INNEGABLE e INDISCUTIBLE que para el señor LEOPOLDO MENDOZA SUAREZ la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena en la Sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2008 estableció un ingreso base de liquidación indexado de $1.651.432 monto que al aplicarle el 75% da una pensión inicial en valor de $1.238.574, en efecto es un hecho CIERTO, INNEGABLE e INDISCUTIBLE que en la Sentencia de Segunda Instancia la Sala Laboral de Cartagena para el señor LEOPOLDO MENDOZA SUAREZ efectuó el siguiente cálculo: K.) Es INNEGABLE e INDISCUTIBLE que para el caso del señor LEOPOLDO MENDOZA SUAREZ si aplicamos la formula del IPC ANUAL el resultado es notoriamente distinto y lo demuestro así: AÑO IPC 1993 IBL $795.055 1994 22,59% $974.657 1995 22,69% $1.195.806 1996 19,46% $1.428.509 1997 21,63% $1.737.495 1998 17,68% $2.044.684 1999 16,70% $2.386.146 2000 9,23% $2.606.387 2001 8,75% $2.834.445 2002 7,65% $3.051.280 Ahora $3.051.280 X 75% = $2.288.460 valor pensión aplicando el IPC ANUAL L.) Es INNEGABLE e INDISCUTIBLE que para el caso del señor LEOPOLDO MENDOZA SUAREZ si aplicamos la formula VH = IPC FINAL / IPC INICIAL (ESTA FORMULA ES LA DE IPC ACUMULADO) el resultado es IGUAL a la formula del IPC ANUAL pero NOTORIAMENTE distinto a lo que hizo la SALA por cuanto el a quem NO APLICÒ el IPC ANUAL NI el ACUMULADO y lo demuestro así: M.) Es un hecho CIERTO, INNEGABLE e INDISCUTIBLE que para el señor ORLANDO QUINTANA PUELLO la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena en la Sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2008 estableció un ingreso base de liquidación indexado de $1.651.432 monto que al aplicarle el 75% da una pensión inicial en valor de $1.238.574, en efecto es un hecho CIERTO, INNEGABLE e INDISCUTIBLE que en la Sentencia de Segunda Instancia la Sala Laboral de Cartagena para el señor ORLANDO QUINTANA PUELLO efectuó el siguiente cálculo: N.) Es INNEGABLE e INDISCUTIBLE que para el caso del señor ORLANDO QUINTANA PUELLO si aplicamos la formula del IPC ANUAL el resultado es notoriamente distinto y lo demuestro así: AÑO IPC 1993 IBL $743.153 1994 22,59% $911.031 1995 22,69% $1.117.743 1996 19,46% $1.335.255 1997 21,63% $1.624.070 1998 17,68% $1.911.205 1999 16,70% $2.230.376 2000 9,23% $2.436.239 2001 8,75% $2.649-409 2002 7,65% $2.852.088 Ahora $2.852.088 X 75% = $2.139.066 valor pensión aplicando el IPC ANUAL O.) Es INNEGABLE e INDISCUTIBLE que para el caso del señor ORLANDO QUINTANA PUELLO si aplicamos la formula VH = IPC FINAL / IPC INICIAL (ESTA FORMULA ES LA DE IPC ACUMULADO) el resultado es IGUAL a la formula del IPC ANUAL pero NOTORIAMENTE distinto a lo que hizo la SALA por cuanto el a quem NO APLICÒ el IPC ANUAL NI el ACUMULADO y lo demuestro así:
3. TERCER PUNTO DE INCONFORMIDAD: (Demostración jurídica y matemática de la FALSEDAD alegada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE CARTAGENA en cuanto afirma en el auto recurrido textualmente: “puesto que contrario a lo afirmado por los demandantes si se utilizó la fórmula establecida por la Corte Suprema de Justicia para indexar la primera mesada pensional de cada uno de ellos” La Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en el auto recurrido afirma que NO puede acceder a la solicitud de corrección de error aritmético de la sentencia de segundo grado y que NO puede proceder a aplicar la fórmula VH = IPC FINAL / IPC INICIAL por cuanto en su sentir textualmente considera: “puesto que contrario a lo afirmado por los demandantes si se utilizó la fórmula establecida por la Corte Suprema de Justicia para indexar la primera mesada pensional de cada uno de ellos” Pues bien, esta afirmación alegada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena es falsa, es ilógica, desfasada, pues en el proceso laboral de la referencia es un HECHO CIERTO, INNEGABLE e INDISCUTIBLE que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en la parte motiva o considerativa de la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de Septiembre de 2008, para indexar la primera mesada pensional de los demandantes, utilizó una fórmula que NO estaba vigente a la fecha del fallo de Segunda instancia, dicha en otras palabras utilizó una fórmula que estaba derogada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia 31222 del 13 de septiembre de 2007 M.P Dr LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ.
A decir verdad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en la sentencia de segunda instancia se refiere a la sentencia 29022 de Julio 31 de 2007 M.P CAMILO TARQUINO GALLEGO y manifiesta que ateniéndose a esa sentencia (29022 de Julio 31 de 2007 M.P CAMILO TARQUINO GALLEGO) es que realiza los cálculos respectivos, en efecto en la sentencia de segunda instancia más exactamente en los folios 7 y 8 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena manifiesta textualmente lo siguiente: ”avanzando en su posición la Sala Laboral de la Corte acoge la actualización monetaria de las pensiones convencionales alegando que la inflación afecta por igual a las pensiones legales y convencionales sin que tenga sentido negar el ajuste para esta ultimas y que los artículos 48 y 53 de la Constitución garantiza el poder adquisitivo de las pensiones por lo tanto se reconoce la actualización, pero solo con posterioridad a la vigencia de la constitución de 1991 (sentencia 29022 de julio 31 de 2007, Magistrado ponente.
Dr, CAMILO TARQUINO GALLEGO) De acuerdo con la sentencia relacionada anteriormente y teniendo en cuenta el acervo probatorio observa la Sala que los señores:…”( Folios 7 y 8 de la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de Septiembre de 2008 dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena) En efecto, el suscrito para probar la falsedad alegada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en el auto recurrido de fecha 29 de agosto de 2024, se remitirá a la formula que aplicó el a quem en la sentencia de segunda instancia, pues es un hecho CIERTO, INNEGABLE e INDISCUTIBLE que la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena en la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de Septiembre de 2008 para INDEXARLE la PRIMERA MESADA PENSIONAL a los demandantes la SALA LABORAL DE CARTAGENA, aplicó la formula de la sentencia 29022 de julio 31 de 2007, Magistrado ponente.
Dr, CAMILO TARQUINO GALLEGO, y esta sentencia hacía referencia a la siguiente formula: La anterior formula, quedó derogada a partir de la sentencia 31222 del 13 de septiembre de 2007 M.P Dr LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, pues en esta última quedó decantado que en lo sucesivo para calcular la indexación de la primera mesada pensional se debe acudir a la formula: VH = IPC FINAL / IPC INICIAL.
Recuérdese que la Sentencia de Segunda instancia es de fecha 10 de Septiembre de 2008 ¿Entonces porque la Sala laboral del Tribunal de Cartagena aplicó una formula derogada para la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia? Es un hecho CIERTO, INNEGABLE e INDISCUTBLE (SERIA EL COLMO QUE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE CARTAGENA LO NIEGE) que para calcular la indexación de la primera mesada pensional de los demandantes el a quem en la sentencia de segunda instancia lo que hizo fue tomar el salario promedio mensual devengado por cada uno de los demandantes respectivamente en el último año y – dejándolo constante – lo actualizó, año por año, con la variación anual del IPC del Dane y lo llevó al año de fecha de pensión; luego ponderó dicho resultado y después lo multiplicó por el número de días que tuvo cada salario y lo dividió por el total de días a indexar y a esa sumatoria le calculo el 75%, es decir lo que la Sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena lo que hizo fue exactamente lo que hacia la Sala Laboral de la Corte Suprema antes de la sentencia 31222 del 13 de septiembre de 2007, cuando debió aplicar la formula VH = IPC FINAL / IPC INICIAL pues esta ultima era la formula vigente para la época en que se emitió el fallo o sentencia de segunda instancia. POR ESO ES MENTIRA y es FALSO lo que la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dice en el auto recurrido de fecha 29 de agosto de 2024 y para demostrar tal FALSEDAD procedo a plasmar los cálculos efectuados por la Sala Laboral de Cartagena en la sentencia de segunda instancia, JOSE SAUL GUTIERREZ CASTRO: CALCULO EFECTUADO POR LA SALA LABORAL Y CON LO CUAL SE DEMUESTRA QUE APLICÒ LA FORMULA DEROGADA PARA LA FECHA EN QUE SE EMITIO LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: ¿EN QUE PARTE DEL ANTERIOR CALCULO ESTÀ EL METODO DE IPC ANUAL O EL METODO DE IPC ACUMULADO? FRANCISCO DIAZGRANADOS IBAÑEZ: CALCULO EFECTUADO POR LA SALA LABORAL Y CON LO CUAL SE DEMUESTRA QUE APLICÒ LA FORMULA DEROGADA PARA LA FECHA EN QUE SE EMITIO LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: ¿EN QUE PARTE DEL ANTERIOR CALCULO ESTÀ EL METODO DE IPC ANUAL O EL METODO DE IPC ACUMULADO? OSCAR GARZON MARTINEZ: CALCULO EFECTUADO POR LA SALA LABORAL Y CON LO CUAL SE DEMUESTRA QUE APLICÒ LA FORMULA DEROGADA PARA LA FECHA EN QUE SE EMITIO LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: ¿EN QUE PARTE DEL ANTERIOR CALCULO ESTÀ EL METODO DE IPC ANUAL O EL METODO DE IPC ACUMULADO? LEOPOLDO MENDOZA SUAREZ: CALCULO EFECTUADO POR LA SALA LABORAL Y CON LO CUAL SE DEMUESTRA QUE APLICÒ LA FORMULA DEROGADA PARA LA FECHA EN QUE SE EMITIO LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: ¿EN QUE PARTE DEL ANTERIOR CALCULO ESTÀ EL METODO DE IPC ANUAL O EL METODO DE IPC ACUMULADO? ORLANDO QUINTANA PUELLO: ¿EN QUE PARTE DEL ANTERIOR CALCULO ESTÀ EL METODO DE IPC ANUAL O EL METODO DE IPC ACUMULADO?
4. CUARTO PUNTO DE INCONFORMIDAD: (la Sala Laboral de Cartagena OMITE que en la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de septiembre de 2008 para indexar la primera mesada pensional se aplicó una formula que ya estaba DEROGADA por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia 31222 del 13 de Diciembre de 2007 M.P Dr Luis Javier Osorio López) Para sustentar este punto de inconformidad, le pregunto a la Sala lo siguiente: a) ¿Es cierto o no que a partir del 13 de Diciembre de 2007 su Superior - Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia- a partir de la sentencia 31222 del 13 de Diciembre de 2007 M.P Dr Luis Javier Osorio López rectifica su posición y decanta que para indexar la primera mesada pensional debe aplicarse la fórmula: VH = IPC FINAL / IPC INICIAL y la respuesta indudablemente es SI. b) ¿Es cierto o no que la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso laboral de la referencia es de fecha 10 de septiembre de 2008? Y la respuesta indudablemente es SI. c) ¿Es cierto o no que en la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso laboral de la referencia se aplicó la fórmula que traía la Sala de Casación Laboral antes del 13 de Diciembre de 2007,? Y la respuesta indudablemente es SI. d) ¿Es cierto o no que la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso laboral de la referencia NO aplicó la formula VH = IPC FINAL / IPC INICIAL.
Y la respuesta indudablemente es SI. e) ¿Es cierto o no que la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sentencia STL-72772018 Radicación 49470 del 30 de Mayo de 2018, M.P Luis Gabriel Miranda Buelvas, ha decantado que se está en presencia de un ERROR ARITMÉTICO que puede ser enmendado en cualquier tiempo cuando NO se aplica la fórmula VH=IPC FINAL/IPC INICIAL Como la respuesta a los anteriores interrogantes es SI, significa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena está cometiendo una FALSEDAD o falsa motivación en el auto de fecha 29 de agosto de 2024, al alegar o afirmar en dicha auto que: “puesto que contrario a lo afirmado por los demandantes si se utilizó la fórmula establecida por la Corte Suprema de Justicia para indexar la primera mesada pensional de cada uno de ellos”
5. QUINTO PUNTO DE INCONFORMIDAD: (DESCONOCIMIENTO O NO APLICACION DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA POR CUANTO EN SENTENCIA STL 7277-2018 Radicado 49470 del 30 de Mayo de 2018, M.P Luis Gabriel Miranda Buelvas, ha decantado que se está en presencia de un ERROR ARITMÉTICO que puede ser enmendado en cualquier tiempo cuando NO se utiliza la fórmula VH=IPC FINAL/IPC INICIAL, amen que desconoció lo decantado en la SL-3279-2017 Radicación 63940 del 08 de marzo de 2017 M.P Jorge Mauricio Burgos Ruíz, la STC-952-2018 Radicación 11001-02-04-000- 2017-01406-02 de fecha 01 de Enero de 2018 M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, y la SU- 637 de 2016.) En el auto recurrido de fecha 29 de Agosto de 2024, la Sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena, OMITE que la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sentencia STL 7277 de 2018 Radicación 49470 de fecha 30 de mayo de 2018 M.P DR LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, ha decantado que se está en presencia de un ERROR ARITMETICO que puede enmendarse en cualquier tiempo cuando NO se aplica la formula VH = IPC FINAL / IPC INICIAL, en efecto en la STL 7277 de 2018 Radicación 49470 de fecha 30 de mayo de 2018 M.P DR LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, la SALA DE CASACIÒN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ha decantado textualmente lo siguiente: Igualmente y recientemente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la STC-952-2018 Radicación 11001-02-04-000-2017-01406-02 de fecha 01 de Enero de 2018 M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, ha expresado que se configura una violación directa de la constitución cuando se accede a la indexación de la primera mesada pensional pero con base en una formula desfavorable al pensionado, en efecto en dicha sentencia se ha dicho: “Los lineamientos jurisprudenciales referidos a espacio y contrastados con el asunto en ciernes, advierten necesaria la intervención del juez de tutela, comoquiera que no obstante haber sido actualizada la primera mesada de jubilación en la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la fórmula empleada no conservó el poder adquisitivo de la misma, pues la prestación dispuesta redujo cerca de un 40% el monto de lo percibido por Castro Sierra al momento del retiro, al no aplicarse la fórmula «usada reiteradamente por esta Corporación, a saber R= RH x (IPC final / IPC inicial), donde «el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional», situación que pone de manifiesto la afectación de su mínimo vital, al tiempo que el Tribunal también erró al desconocer el derecho que por indexación le correspondía al gestor.
Por consiguiente, fue desconocida la jurisprudencia constitucional relativa al reconocimiento y la forma de calcular la indexación de la primera mesada pensional por los estrados judiciales que tramitaron el proceso laboral objeto de la solicitud de amparo, dado que el Tribunal denegó la prestación y las restantes autoridades aplicaron una fórmula restrictiva y desfavorable, que desatiende la que ha sido utilizada por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y, de unos años para acá, por la Sala especializada en el tema perteneciente a la Corte Suprema de Justicia. No se tuvo en cuenta que el fenómeno inflacionario es una figura que afecta a toda la sociedad, que la indexación es una herramienta para combatir los efectos de la inflación que produce la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, y que su no aplicación desconoce diferentes principios constitucionales.
Luego, entonces, se concluye que el juez de tutela forzosamente debe intervenir en el caso bajo estudio, habida cuenta que en las decisiones emitidas al interior del juicio ordinario laboral iniciado por el gestor del amparo en contra del Banco Cafetero, no se efectuó la actualización de la primera mesada con base en la fórmula establecida por la Corte Constitucional en sentencia T-098/051, reiterada en la SU-1073/12 y T-529/14, la que fuera adoptada igualmente por la Sala de Casación Laboral de la Corporación en SL, 13 dic. 2007, rad. 30602; lo que devino en afectación de los derechos del actor, dado que si bien utilizó una ecuación aritmética aceptada por la jurisprudencia de la época, que era razonable, ésta resultó ser la menos favorable al trabajador, contrariando el principio constitucional pro operario, en razón de lo cual se otorgará el resguardo deprecado en este excepcional escenario”
6. SEXTO PUNTO DE INCONFORMIDAD: (AL APLICAR LA FORMULA VH= IPC FINAL / IPC INICIAL no se están cambiando NI los fundamentos jurídicos NI los fundamentos fácticos de la sentencia de segunda instancia) Es por eso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el precedente jurisprudencial vertido en la STL 7277 de fecha 30 de mayo de 2018 Radicación 49470 M.P LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS corrige el error aritmético plasmado en una sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2005, cuando para esa época (30 de noviembre de 2007) en la Jurisdicción ordinaria laboral aun NO estaba vigente la fórmula VH = IPC FINAL / IPC INICIAL, ahora en el caso de los demandantes mejor o peor aún pues cuando se emitió la sentencia de segunda instancia la formula aplicada por el a quem ya estaba derogada. y la Corte Suprema de Justicia en dicho precedente jurisprudencial (STL al aplicar la fórmula VH = IPC FINAL / IPC INICIAL.
NO cambió los fundamentos jurídicos NI fácticos de la sentencia de primera instancia de fecha 30 de noviembre de 2007 dictada dentro del proceso ordinario laboral 2003 00232 de PEDRO MANUEL CALDERON MEJIA contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA ¿Díganme cuales son los fundamentos jurídicos y fácticos que se cambiarían si se corrige el error aritmético si se aplica la fórmula VH = IPC FINAL / IPC INICIAL? LA RESPUESTA ES NINGUNO. Si se corrige el error aritmético aplicando la formula VH = IPC FINAL / IPC INICIAL la sala laboral de Cartagena NO cambiaria NI alteraría ningún fundamento fáctico ni jurídico, pues el salario promedio para cada demandante seria el mismo que se dio por probado y amen de lo anterior lo IPC son hechos notorios que NO requieren prueba pues de vieja data en el articulo 191 del Código de Procedimiento Civil hoy articulo 180 del Código General del Proceso establece que Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios y bien es sabido que los hechos notorios NO requieren de prueba a la luz del extinto artículo 177 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 167 del Código General del Proceso.
7. SEPTIMO PUNTO DE INCONFORMIDAD: NO APLICACION DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION SU – 637 de 2016: Las sentencias de unificación de la Corte Constitucional son de obligatoria aplicación por parte de los operadores judiciales, en consecuencia la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena debe aplicar el precedente Jurisprudencial Constitucional vertido en la SU - 637 de 2016 en la que se ha decantado que cuando NO se aplica la fórmula VH = IPC FINAL / IPC INICIAL, los Jueces y Magistrados violan el derecho fundamental a la seguridad social en tanto que aplicar una formula distinta a VH = IPC FINAL / IPC INICIAL no permite que la mesada pensional mantenga un valor adquisitivo debidamente actualizado.
Por ser una Sentencia de Unificación es obligación de la Sala Laboral del Tribunal aplicar la SU 637 de 2016, en efecto en la SU 637 de 2016 se ha dicho: “[De este modo, a fines de solucionar el problema jurídico, resulta necesario comprobar si efectivamente la fórmula actualmente aceptada por las distintas jurisdicciones resulta más favorable para el accionante que aquella que le fue aplicada en el curso del proceso laboral ordinario.
Para esto, la Sala considera pertinente reproducir in extenso los cálculos utilizados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación de 2004: “Aplicando la fórmula empleada por la Sala de esta Corte (…) la base salarial para tasar la mesada inicial se contrae a la cantidad de $591.531,38, cifra que ha de actualizarse año a año, desde el momento en que se desvinculó el actor de la entidad bancaria (1 de enero de 1993) y hasta cuando cumplió los 55 años de edad (7 de septiembre de 2001), tomando como referente para ello los índices de variación de precios al consumidor para cada uno de esos años que aparecen certificados por el DANE y multiplicado por el número de días que transcurrieron entre el día siguiente a la fecha de retiro del accionante y aquella en que cumplió el requisito de la edad para que surja el derecho al reconocimiento de la pensión, que fue 3.127 días Por consiguiente, la base salarial de la primera mesada pensional que corresponde al demandante, se obtiene de la siguiente manera: • AÑO 1993 (360 días): $591.531,38 X 22.60% (IPC 1993) X 22.59% (IPC 1994) X 19.46% (IPC 1995) X 21.63% (IPC 1996) X 17.68% (IPC 1997) X 16.70% (IPC 1998) X 9.23% (IPC 1999) X 8.75% (IPC 2000) X 6.96% (IPC a septiembre de 2001) X 360./. 3.127 = $259.493.95 • AÑO 1994 (360 días): $591.531,38 X 22.59% (IPC 1994) X 19.46% (IPC 1995) X 21.63% (IPC 1996) X 17.68% (IPC 1997) X 16.70% (IPC 1998) X 9.23% (IPC 1999) X 8.75% (IPC 2000) X 6.96% (IPC a septiembre de 2001) X 360./. 3.127 = $211.659,01 • AÑO 1995 (360 días): $591.531,38 X 19.46% (IPC 1995) X 21.63% (IPC 1996) X 17.68% (IPC 1997) X 16.70% (IPC 1998) X 9.23% (IPC 1999) X 8.75% (IPC 2000) X 6.96% (IPC a septiembre de 2001) X 360./. 3.127 = $172.656,02 • AÑO 1996 (360 días): $591.531,38 X 21.63% (IPC 1996) X 17.68% (IPC 1997) X 16.70% (IPC 1998) X 9.23% (IPC 1999) X 8.75% (IPC 2000) X 6.96% (IPC a septiembre de 2001) X 360./. 3.127 = $144.530,40 • AÑO 1997 (360 días): $591.531,38 X 17.68% (IPC 1997) X 16.70% (IPC 1998) X 9.23% (IPC 1999) X 8.75% (IPC 2000) X 6.96% (IPC a septiembre de 2001) X 360./. 3.127 = $118.827,92 • AÑO 1998 (360 días): $591.531,38 X 16.70% (IPC 1998) X 9.23% (IPC 1999) X 8.75% (IPC 2000) X 6.96% (IPC a septiembre de 2001) X 360./. 3.127 = $100.975,46 • AÑO 1999 (360 días): $591.531,38 X 9.23% (IPC 1999) X 8.75% (IPC 2000) X 6.96% (IPC a septiembre de 2001) X 360./. 3.127 = $86.525,67 • AÑO 2000 (360 días): $591.531,38 X 8.75% (IPC 2000) X 6.96% (IPC a septiembre de 2001) X 360./. 3.127 = $79.214,00 • AÑO 2001 (247 días): $591.531,38 X 6.96% (IPC a septiembre de 2001) X 247./. 3.127 = $49.976,77 Al realizar la sumatoria de los anteriores valores obtenidos para cada anualidad, el salario base de liquidación debidamente actualizado arroja la suma de $1.223.859,40 que al aplicarle el 75% da como resultado una mesada inicial a favor del actor de $917.894,55, suma que coincide con la establecida por los falladores de instancia” (negrilla en el original).
En contraste, al aplicar la fórmula establecida por la Sentencia T-098 de 2005, se tiene lo siguiente: VA = VH ($591.531,38) x Índice final (66,05898) Índice Inicial (17,39507) El salario base de liquidación, actualizado según esta fórmula, es de $2.246.381,28, que al aplicarle el reglamentario 75%, da como resultado que la mesada inicial a favor del señor Vargas Reyes debería ser de $1.684.785,96, lo cual implica una diferencia de $766.841,41 con respecto al cálculo de la primera mesada realizado por los jueces laborales.
Así, queda demostrado que la segunda fórmula es más favorable para los intereses del señor Vargas Reyes, por lo que su pensión deberá ser reliquidada de conformidad, con el fin de cumplir con los principios constitucionales relacionados con la obligación de mantener el poder adquisitivo de las pensiones. En ese sentido, si bien es cierto que las sentencias laborales aplicaron el precedente laboral vigente para la época en que fueron proferidas (por lo cual no se configura el defecto de desconocimiento del precedente), también lo es que a la luz de la jurisprudencia posterior (actualmente sostenida por todas las jurisdicciones), la fórmula de indexación que le fue aplicada al señor Vargas implica una vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social, en tanto que no permite que su mesada pensional mantenga un valor adquisitivo debidamente actualizado.
De este modo, dada la naturaleza de la prestación pensional, esta vulneración es actual y tiende a perpetuarse en el tiempo si no es corregida, por lo cual también resulta procedente la acción de tutela impetrada”
8. OCTAVO PUNTO DE INCONFORMIDAD: Entonces ¿porque la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena coloca una coraza en aplicar correctamente el precedente Jurisprudencial de su Superior vertido en la STL 7277 adiada 30 de Mayo de 2018 Radicación 49470?. Esta posición de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena NO la entiendo, pues si los Magistrados que la integran corrigen el error aritmético plasmado en la sentencia de segunda instancia NO están cometiendo ningún delito, por el contrario es la oportunidad que tiene el Magistrado Ponente y la Sala para enmendar un error que a las luces está perjudicando a mis defendidos.
La Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal de Cartagena con la jurisprudencia referenciadas y enunciadas en este Recurso tiene todas las bases legales, jurisprudenciales y CONSTITUCIONALES de administrar justa y correctamente justicia, aplicar la equidad y velar por que a los demandantes se les mantengan verdaderamente CONSTANTE el valor adquisitivo de su mesada pensional.
Recuérdese que justicia es darle a quien lo que le corresponde y ustedes cuando emiten una providencia manifiestan que lo hacen “administrando justicia” en nombre de la república de Colombia. La Sala Primera Fija de Decisión Laboral Tribunal Superior de Cartagena cuenta con el siguiente Precedente Jurisprudencial: STL 7277 de fecha 30 de mayo de 2018 Radicación 49470 M.P LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, (Sentencia emanada de su Superior), la STC-952-2018 Radicación 11001- 02-04-000-2017-01406-02 de fecha 01 de Enero de 2018 M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, la SU 637 de 2016 emanada de la Corte Constitucional, (De obligatoria aplicación por ser una sentencia de Unificación), la T 098 de 2005, la T 425 de 25 de mayo 2007, la T 409 de 2007
9. NOVENO PUNTO DE INCONFORMIDAD: Es un hecho CIERTO, INNEGABLE e INDISCUTIBLE que la SALA que emitió el auto recurrido es la SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÒN LABORAL DEL TRIBUNAL DE CARTAGENA y la SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÒN LABORAL DEL TRIBUNAL DE CARTAGENA está integrada por el DR LUIS JAVIER AVILA CABALLERO y la orden dada en la STL 7277 de fecha 30 de mayo de 2018 Radicación 49470 M.P LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS fue precisamente a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA M.P LUIS JAVIER AVILA CABALLERO orden de tutela que se impartió o fue dada a la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA DR LUIS JAVIER AVILA CABALLERO dentro del Proceso Ordinario laboral de PEDRO MANUEL CALDERON MEJIA vs ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION radicación 13001310500620030023202 y el DR LUI JAVIER AVILA CABALERO procedió a acatar lo ordenado por la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA en la Sentencia STL 7277 de fecha 30 de mayo de 2018 Radicación 49470 sentencia en la que se ha decantado que existe o se configura un error aritmético cuando NO se calcula la indexación de la primera mesada pensional conforme a la formula VH = IPC FINAL / IPC INICIAL se está en presencia de un error aritmético que puede enmendarse en cualquier momento.
10. DECIMO PUNTO DE INCOMFORMDAD: Obsérvese señores Magistrados como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el precedente jurisprudencial vertido en la STL 7277 de fecha 30 de mayo de 2018 Radicación 49470 M.P LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS corrige el error aritmético plasmado en una sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2005, cuando para esa época (30 de noviembre de 2005)) en la Jurisdicción ordinaria laboral aun NO estaba vigente la formula VH = IPC FINAL IPC INICIAL, ahora en el caso de los demandantes que cuando se emitió la sentencia de segunda instancia la formula aplicada por el a quem ya estaba derogada e igualmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la STC-952-2018 Radicación 1100102-04-000-2017-01406-02 de fecha 01 de Enero de 2018 M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, ha expresado que se configura una violación directa de la constitución cuando se accede a la indexación de la primera mesada pensional pero con base en una formula desfavorable al pensionado y los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema y de la Constitucional de Justicia NO cometieron prevaricato y no tienen ningún proceso penal por corregir el error aritmético, al contrario cumplieron con su deber constitucional y legal de administrar justicia.
11. DECIMO PRIMER PUNTO DE INCONFORMIDAD: Es un hecho CIERTO, INNEGABLE e INDISUTIBLE que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA en la actualidad y desde hace mucho tiempo cuenta con un CONTADOR, por lo tanto ofícienle al CONTADOR para que efectué los cálculos conforme a la formula VH = IPC FINAL / IPC INICIAL y se den cuenta den gran error y per juicio que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena le está ocasionando a los demandantes.
PRETENSIONES DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: Que la SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA aplique el precedente jurisprudencial de la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA vertido en la Sentencia STL 7277 de fecha 30 de mayo de 2018 Radicación 49470 M.P LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, la STC-952- 2018 Radicación 11001-02-04000-2017-01406-02 de fecha 01 de Enero de 2018 M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, la SU 637 de 2016 emanada de la Corte Constitucional, la T 098 de 2005, la T 425 de 25 de mayo 2007, la T 409 de 2007 y en consecuencia se REVOQUE el auto de fecha 29 de Agosto de 2024 emitido dentro del proceso ordinario laboral 13001 3105 008 2005 00076 01 y se ACCEDA a la corrección del ERROR ARITMETICO plasmado en la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de Septiembre de 2008, tal como fue solicitado en la solicitud de CORECCION DE ERROR ARITMETICO y se aplique la formula VH = IPC FINAL / IPC INICIAL para indexar la primera mesada pensional de los demandantes.
NOTIFICACIONES: Las recibo en el micro sitio que la rama judicial tiene en la actualidad para dicho efecto denominado PUBLICACIONES PROCESALES.