República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Verbal Mariano Marcos Remón Asesorías Jurídicas y Cobranzas Najhar S.A.S. 11001 31 03 013 2020 00063 01 Sentencia No. 038 MODIFICA Veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) FECHA Veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Trece Civil de Circuito de esta ciudad, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES El actor deprecó se declare que canceló la obligación mutuaria contenida en la escritura pública No. 7366 de 23 de diciembre de 2014, otorgada en la Notaría Veinticuatro de esta ciudad; como consecuencia, ordenar la cancelación del instrumento público, así como su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20341570.
Asimismo, solicitó exhortar a la demandada a reembolsar la suma de $40.000.000, por concepto de valor adicional sufragado, junto con los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal, desde el 18 de octubre de 2018 y hasta cuando se efectúe su pago. Además, pidió sancionarla en costas procesales1. Fundamento fáctico: En sustento de tales pedimentos, el reclamante relató los siguientes hechos: 1 Folios 123 y 24 del archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf” de la carpeta “C01Principal” de “PrimeraInstancia”.
Mediante escritura pública No. 7366 de 23 de diciembre de 2014, otorgada en la Notaría Veinticuatro de Bogotá, adquirió, a título de compraventa, el inmueble de la carrera 84 C No. 127 F-68 de la misma ciudad, a la vez que constituyó contrato de mutuo con hipoteca de primer grado por $676.491.349 a favor de Asesorías Jurídicas y Cobranzas Najhar S.A.S., junto con réditos de plazo a una tasa de 1.2% mensual y cuotas periódicas de $40.000.000, siendo la primera a partir de enero de 2015 y la última el 5 de julio de 2016 por $40.639.153.
Aseguró haber cumplido tal compromiso, toda vez que mes a mes sufragó mediante cheques la obligación. Asimismo, refirió haber cancelado un valor total de $800.000.000, quedando un saldo a su favor de $35.997.414,37, luego de descontar “los intereses de mora de las dos cuotas que se pagaron retrasadas”. El 18 de octubre de 2018, solicitó a la convocada la cancelación del gravamen por pago total y en respuesta a tal pedimento, se le requirió remitir copia auténtica del documento protocolario, así como de la minuta de anulación, legajos enviados el 9 de enero de 2019.
El 15 de mayo siguiente, la enjuiciada le intimó una preliquidación de la suma presuntamente adeudada de $96.009.711, por concepto de: i) $80.008.093 de capital más intereses y; ii) $16.001.618 a título de honorarios y gastos de cobranza. En atención a ello, el 11 de octubre de esa misma anualidad, convocó a la acusada a conciliación extrajudicial, con miras de solucionar la inconsistencia en las cuentas, sin que hubiesen llegado a un arreglo.
Refirió que en la última reunión celebrada en el Centro de Conciliación de la Fundación Derecho & Formación Tejido Humano, el 15 de noviembre de 2019, la sociedad accionada le exigió el pago de $30.000.000, sin justificar su causación y, como contrapropuesta ofreció $2.294.651. 013 2020 00063 01 Por último, aseguró el actor que, la entidad demandada promovió juicio coercitivo para la efectividad de la garantía real; empero, mediante auto de 05 de diciembre de 2019, se rechazó la demanda2.
Actuación procesal: Mediante auto de 18 de enero de 20203, se admitió a trámite el asunto, la intimación a la convocada y correrle el traslado de ley, quien compareció a la actuación a través de apoderado judicial, negó algunos hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones intituladas “falta de causa para la demanda” y “cobro de lo no debido”.
Defensas fincadas en que el promotor de la acción no ha cancelado la deuda y por ello, no es posible declarar la extinción de la obligación pactada en el contrato de mutuo. Además, no hay lugar a ordenar devolver dineros, toda vez que el señor Mariano Marcos Remón incurrió en mora en los meses de marzo a junio de 2016, generándose réditos por $16.660.1974.
Sentencia impugnada: Agotado el trámite del proceso ordinario, el operador de instancia el 5 de diciembre de 2023, emitió sentencia escrita, declarando que el demandante canceló la totalidad de la obligación mutuaria, consecuente, su extinción, así como la cancelación del instrumento público No. 7366 de 23 de diciembre de 2016 y su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20341570.
Además, ordenó a la sociedad Asesorías Jurídicas y Cobranzas Najhar S.A.S., hoy Najhar Abogados S.A.S., reintegrar al actor la suma de $39.360.847, junto con los intereses legales causados a partir del auto admisorio de la actuación y hasta cuando se efectúe su cancelación. Después de reproducir in extenso el contrato de hipoteca firmado entre las partes, precisó que el promotor demostró haber realizado un pago total de $800.000.000, sin que hubiese incurrido en mora, comoquiera Folios 117 a 123 del archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”, ibidem.
Folio 609 del archivo “001Folio1al369.pdf”, ibidem. 4 Archivo “03EscritoContestacionDemanda.pdf”, ibidem. 2 3 013 2020 00063 01 que en octubre de 2015, sufragó dos cuotas, cada una por $40.000.000 y, en abril de 2016, solventó $80.000.000, es decir, canceló una mensualidad adicional por un monto igual a la primera cifra y consecuente, existe un saldo a su favor ($39.360.847).
De otro lado, refirió que la enjuiciada no acreditó los gastos de cobranza generados por el retraso en que incurrió el señor Mariano Marcos Remón, ni mucho menos aportó elemento suasorio que demostrara haber iniciado actuación judicial alguna. Asimismo, en relación al impago de los cheques, adujo no haberse probado tal alegación; por el contrario, el actor en la declaración que rindió dentro del presente litigio aseveró que todos los instrumentos entregados a la demandada fueron cobrados por esta5.
Apelación: El extremo pasivo inconforme con la aludida decisión, formuló recurso de apelación, como reparos concretos insistió que el propulsor no canceló la totalidad de la obligación, toda vez que existe un saldo de “casi 700 mil pesos más los respectivos intereses y gastos”. Refirió que, los cheques que obran dentro del dossier no son prueba idónea para acreditar el cumplimiento de la acreencia, pues, en su sentir, debieron aportarse los respectivos extractos bancarios, comoquiera que los referidos títulos valores simplemente demuestran su entrega y no el pago.
Además, uno de los instrumentos carece de los sellos bancarios, lo que significa que no se realizó su cobro. En refuerzo a lo anterior, advirtió que al realizar la sumatoria de los montos de los cartulares, arroja un resultado de $760.000.000, “teniendo en cuenta que hubo mora en el mes de marzo y abril/16”, así como retraso en las mensualidades de junio y julio de 2016, circunstancia que generó réditos. 5 Archivo “32SentenciaAccedePretensiones.pdf”, ibidem. 013 2020 00063 01 Adicionalmente, alegó la mala fe del promotor, por cuanto en las diligencias de conciliación extrajudicial, nunca mencionó haber cancelado una cuota adicional, ni mucho menos exigió el reembolso de tal dinero, contrario sensu, reconoció estar pendiente por sufragar un “saldo… y unos valores adicionales por otros conceptos”, efectuando una oferta de pago con la intención del levantamiento del gravamen hipotecario6.
En el trámite de sustentación de la alzada, la opugnante resultó silente; empero, por auto de 6 de mayo del hogaño7, se tuvo por cumplida dicha carga procesal en atención a que con los anteriores argumentos aducidos ante el a quo explicó las razones de su inconformidad. Pronunciamiento de réplica: En el término de traslado, la vocera judicial del convocante solicitó no acoger los motivos de inconformidad de la enjuiciada, toda vez que, contrario a lo afirmado por ésta, se acreditó la cancelación total del crédito8.
II. PROBLEMA JURÍDICO De cara a los argumentos de la alzada, le compete a la Sala determinar si efectivamente el señor Mariano Marcos Remón canceló en su totalidad la obligación adquirida con la demandada para poder acceder a la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble de su propiedad o, conforme lo cuestionó la enjuiciada, existe un saldo pendiente por sufragar.
III. CONSIDERACIONES Archivo “33RecursoApelacion.pdf”, ibidem. Archivo “08AutoOrdenaTraslado.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 8 Archivo “09DescorreTraslado.pdf”, ibidem. 6 7 013 2020 00063 01 1. Por sabido se tiene que, el mutuo es “un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad” (artículo 2221 Código Civil), cuyo perfeccionamiento se da con la entrega de lo prestado (precepto 2222 ídem). 2.
De otro lado, la hipoteca conforme a los cánones 2409 y 2432 del mismo cuerpo normativo, “es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”, en otras palabras, es un acuerdo de voluntades entre dos partes, acreedor y deudor hipotecarios, por medio del cual se ampara el cumplimiento de obligaciones contraídas por el último o por un deudor principal (disposición 2454 ib), a través de la imposición de un gravamen sobre un bien raíz (regla 8 de la Ley 1579 de 2012), de suerte que, frente a su incumplimiento, el acreedor pueda acudir a la realización judicial del activo9.
Además, conviene recordar que el aludido pacto “es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”10. Asimismo, al tratarse de un contrato accesorio guarda relación directa con la obligación principal en su constitución, efectos y extinción. En punto de este último tópico, es claro el artículo 2457 del Código Civil, cuando prevé;
“(…) Artículo 2457. Extinción de la hipoteca. La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva (…)”.
Artículo 2449 del Código Civil: “El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera”. 10 Artículo 1499 del Código Civil. 9 013 2020 00063 01 Sobre la extinción del gravamen hipotecario, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido: “(…) [E]l carácter esencial de la hipoteca [es] ser un “derecho real accesorio”, pues el fin último de esta garantía real no es otro que respaldar el cumplimiento de una obligación principal.
Según el artículo 1499 de la ley sustantiva civil, un contrato es accesorio “cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. En un sentido similar, el artículo 65 de la misma codificación define la caución del siguiente modo: “Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena.
Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda”. A partir de este postulado general que hace de la hipoteca una garantía real accesoria se desprende la consecuencia evidente e ineluctable de que ésta no puede existir sin la obligación principal a la que respalda. Si la obligación se extingue, necesariamente el gravamen desaparece con él. La extinción de esta garantía se produce, por tanto, de pleno derecho al fenecer la prestación principal, por lo que la intervención del juez en esta precisa materia se circunscribe a constatar dicha extinción, para lo cual habrá de declarar que ésta se produjo en la misma fecha en que desapareció la obligación principal, debiendo, por tanto, ordenar su cancelación inmediata al funcionario del registro correspondiente”11. 3.
Conforme a los lineamientos en precedencia, en el sub examine, según escritura pública No. 7366 de 23 de diciembre de 201412, otorgada en la Notaría Veinticuatro de Bogotá, Mariano Marcos Remón y Asesorías Jurídicas y Cobranzas Najhar S.A.S., manifestaron celebrar contrato de mutuo con hipoteca, comprometiéndose el primero como deudor, a favor de la segunda, a pagar la suma de $676.491.349 “por concepto del crédito que le ha otorgado para pagar el inmueble”, junto con intereses de plazo del 1.2% mensual “anticipado”; para lo cual, se convino cancelar cuotas periódicas de $40.000.000, a partir de enero de 2015 y la última el 5 de julio de 2016, por $40.639.153. 11 12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC12478-2014.
Folios 15 a 45 del archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf” de la carpeta “C01Principal” de “PrimeraInstancia”. 013 2020 00063 01 Asimismo, se acordó constituir a favor de la acreedora hipoteca de primer grado sobre el inmueble de la carrera 84 C No. 127F-68 de esta ciudad, distinguido con el folio de matrícula 50N-20341570, siendo debidamente inscrito, tal como se observa en la anotación número 09 del certificado de tradición y libertad13 que reposa dentro del expediente. 4.
Establecido lo anterior, conviene auscultar si le asiste razón a la apelante, en relación a la ausencia del pago total de la acreencia por parte del demandante para la procedencia de sus aspiraciones. 5. A tal propósito, milita en el expediente copia de los cheques14 que giró el promotor, todos a favor de la sociedad Asesorías Jurídicas y Cobranzas Najhar S.A.S., a través de los cuales sufragó la evocada obligación, así: 13 14 No. Cheque Valor Fecha de emisión 578 $40.000.000 15/01/2015 Fecha de presentación a la entidad financiera 19/01/2015 588 $40.000.000 10/02/2015 11/02/2015 597 $40.000.000 11/03/2015 12/03/2015 601 $40.000.000 10/04/2015 14/04/2015 611 $40.000.000 10/05/2015 13/05/2015 623 $40.000.000 10/06/2015 11/06/2015 634 $40.000.000 10/07/2015 11/07/2015 643 $40.000.000 10/08/2015 11/08/2015 649 $40.000.000 10/09/2015 23/09/2015 651 $40.000.000 10/10/2015 11/10/2015 653 $40.000.000 20/10/2015 21/10/2015 660 $40.000.000 10/11/2015 12/11/2015 671 $40.000.000 10/12/2015 11/12/2015 630537 $40.000.000 10/02/2016 Ilegible la calenda 630554 $80.000.000 22/04/2016 25/04/2016 630569 $40.000.000 10/05/2016 Ilegible la calenda 630592 $40.000.000 10/07/2016 13/07/2016 630597 $40.000.000 10/08/2016 18/08/2016 Total $760.000.000 Archivo “07CertificadoTradicionLibertad.pdf”.
Folios 51 a 82 del archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. 013 2020 00063 01 5.1. De lo transcrito, se colige que mediante de los aludidos instrumentos el demandante sufragó una cantidad de $760.000.000; adicionalmente, obra dentro del expediente recibo de fecha 10 de enero de 2016, a través del cual la enjuiciada certifica que el señor Mariano Marcos Remón pagó la cuota correspondiente a ese mes, “con cheque número 680… por un importe de $40.000.000”15, sin que lo que allí se consigne sea que, se recibió simplemente el titulo valor, como lo pregona el recurrente. 5.2.
Descuella, entonces, que contrario a lo alegado por la demandada, en relación al saldo pendiente por honrar, está demostrado que el accionante realizó desembolsos por un monto superior ($800.000.000), respecto de lo acordado en el contrato de mutuo ($676.491.349), tal como emerge de los cheques y la memorada certificación de pago; documentos que se presumen auténticos, toda vez que no fueron tachados de falso ni mucho menos desconocidos por la querellada (artículo 244 C.G.P.), y por ello, prestan mérito probatorio. 5.3.
Conclusión que no varía, si se descontara el importe de los réditos moratorios generados por el retraso de las mensualidades de marzo/16 y junio/16, pues, según el ejercicio de amortización de la querellada, la mora asciende a $6.673.20816; luego, al realizar la correspondiente operación matemática se obtiene un valor de $793.326.792, lo que significa entonces que, el propulsor efectuó un pago superior a lo mutuado, sin que exista a su cargo remanente alguno pendiente por honrar, correspondiéndole a la impugnante, para el buen éxito de la apelación incoada, demostrar que aquél no canceló totalmente la obligación mutuada, por cuanto en materia probatoria es principio general que, quien invoca un hecho, respecto del cual aspira a derivar consecuencias en derecho, debe acreditarlo, de acuerdo al artículo 167 del C.G.P., salvo, contadas excepciones, verbi gratia, los hechos notorios; las afirmaciones y negaciones indefinidas; casos en los cuales la misma 15 16 Folio 73 del archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”.
Folio 37 del archivo “03EscritoContestacionDemanda.pdf”. 013 2020 00063 01 ley dispone la inversión de la respectiva carga; o cuando según las circunstancias en causa, materia de investigación, haya lugar a ordenar judicialmente una suerte de prueba compartida o dinámica. Sobre el tema, el Alto Órgano de cierre de la especialidad civil, ha expresado: “El inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, reproductor del canon 177 del Código de Procedimiento Civil, regula que «[l]os hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba», lo cual tiene razón de ser en la imposibilidad de acreditar un hecho inexistente de carácter indefinido, verbi gratia, la falta de pago de una deuda o la omisión en el desplazamiento a una determinada locación. El efecto probatorio de las afirmaciones o negaciones indefinidas es el traslado de la carga de la prueba a su contendiente procesal, en tanto a este, para desvirtuar la indefinición, le basta con probar el hecho contrario: que sí hubo pago o el viaje negado.
(…) Así lo tiene sentado la Corte al señalar: En cuanto al alcance de las negaciones de las partes, en sus escritos y declaraciones en el curso del proceso, la sola atestación de falta de ocurrencia de una determinada situación, no implica que se configuren los efectos del inciso segundo del artículo 177 del estatuto procesal civil. Los mismos dependen de la imposibilidad práctica de acreditar ciertas circunstancias que son indefinidas en el tiempo y no se contraponen a afirmaciones previas que se pretenden desvirtuar.
Así las cosas, no es suficiente con que se diga que algo dejó de pasar para que se releve al interesado de las cargas que le imponen las normas adjetivas… (CSJ SC9072 de 2014, 11 jul., rad. 2007-00601).”17. Deber que cumplió el demandante, pues demostró que efectivamente realizó el pago de la prestación debida y consecuente, torna procedente la extinción de la obligación principal como accesoria, y que no fue observado por el apelante, quien no trajo a la litis la certeza necesaria respecto de los medios defensivos por él enarbolados. 6.
Ahora bien, en relación a la ausencia de pertinencia e idoneidad de los comentados cartulares, toda vez que, en sentir de la opugnante, se debió aportar los extractos bancarios para probar el pago aducido por el actor, advierte la Sala que los mismos resultaban inanes, si en cuenta se tiene que, al revisarse los cheques se constata que todos tienen sello de canje 17 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3375-2021. 013 2020 00063 01 del banco, estampilla que permite colegir, de un lado, que se realizó la consignación de los mismos en la cuenta de Asesorías Jurídicas y Cobranzas Najhar S.A.S., y de otro, que se efectuó el respectivo débito de las cuentas del girador, que en este caso fue el señor Mariano Marcos Remón y consecuentemente, se generó el pago del monto de cada instrumento negociable.
Aunado, el extremo pasivo no demostró que los evocados títulos valores hubiesen sido devueltos e impagados por el banco, por el contrario, conforme a lo expuesto en el escrito de réplica, se colige que su inconformidad se contrajo a la generación de intereses moratorios por el retraso en la retribución de algunas mensualidades, mas no a la falta de satisfacción de las cuotas acordadas para el cubrimiento del mutuo pactado, cuyo pago se desbordó, al punto de resultar un saldo a favor del actor, tal como lo dedujo el a quo. 7.
Consideraciones que se ponen de presente para apuntalar sobre la irrelevancia de la presunta mala fe enrostrada por el censor al demandante, por virtud de omitir comunicar en el trámite de la conciliación extrajudicial la retribución adicional a lo estipulado y no haber exigido su reembolso, puesto que más allá de eso, lo cierto es que el señor Remón honró su compromiso adquirido en el contrato de mutuo, conforme a lo ya expuesto.
De otro lado, si bien es cierto que el demandante mediante correo electrónico del 3 de diciembre de 201918, de referencia “liquidación intereses Mariano”, expresó a la demandada estar “dispuesto a pagar adicionalmente… $4.000.000”, no puede entenderse tal comunicación como un acto de reconocimiento, implícito o tácito, de la existencia de un “saldo pendiente” o de “deuda”, como lo alega la convocada, toda vez que allí se indicó claramente que la causa del ofrecimiento era “…para que determinemos con precisión las sumas adeudas por Mariano Marcos, en 18 Folio 109 del archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. 013 2020 00063 01 cuanto a los intereses”, es decir, para finiquitar el tema del desacuerdo en relación a los réditos moratorios y no con el capital mutuado. 8.
De suerte que, tal como lo precisó el a quo, está cabalmente demostrado el pago de la acreencia y consecuente, era procedente ordenar la extinción de la obligación, así como del gravamen hipotecario constituido para respaldar la misma, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 2457 del Código Civil, toda vez que al extinguirse el compromiso principal fenece la garantía accesoria, en virtud del principio general del derecho consistente en que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”19. 9.
Sin embargo, estima este Tribunal que se impone modificar el valor a restituir a cargo de Asesorías Jurídicas y Cobranzas Najhar S.A.S. y a favor de Mariano Marcos Remón, toda vez que el a quo en sus liquidaciones únicamente incluyó el importe de los intereses de plazo, pasando por alto que en la relación negocial también se estipularon réditos moratorios a una tasa del 2.4% mensual sobre la cuota en mora y que los mismos se causaron, conforme lo aceptó el demandante al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, donde indicó: “es claro según esta relación que se pagó una cuota adicional, de la cual al descontar el valor que se debía por concepto de intereses de mora de las dos cuotas que se pagaron retrasadas…”20 (negrilla para resaltar).
Bajo ese hilo conductor, la demandada junto con el escrito de réplica allegó un estado de amortización donde, en efecto, se constata un retraso en el pago de las mensualidades de marzo/16 y junio/16, por $6.673.20821; cifra que se adicionará a los $760.639.153 (capital mutuado más intereses de plazo), obteniéndose un valor total cancelado de $767.312.361.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia de tutela de 4 de mayo de 2020. Rad. 67001-22-13-000-2020-0004401. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 20 Folio 4 del archivo “09EscritoDescorriendoTraslado.pdf”. 21 Folio 37 del archivo “03EscritoContestacionDemanda.pdf”. 19 013 2020 00063 01 Bajo ese tenor, la cuantía a devolver al demandante será la suma de $32.687.639., y no la indicada por el a quo. 10.
En síntesis, los argumentos de la apelante están llamados al fracaso, empero, se modificará el ordinal quinto de la parte resolutiva del veredicto opugnado, para ajustar el valor a devolver a cargo de la querellada y en favor del actor, confirmándolo en los demás. Asimismo, acorde con el numeral 1° del canon 364 del Código General del Proceso, la demandada será condenada al pago del 90% de las costas causadas en esta instancia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023, por el Juzgado Trece Civil de Circuito de Bogotá, en el siguiente tenor. “QUINTO: ORDENAR a la sociedad ASESORÍAS JURÍDICAS Y COBRANZAS NAJHAR S.A.S., hoy NAJHAR ABOGADOS S.A.S., proceda a devolver al señor Mariano Marcos Remón la suma de $32.687.639, junto con los intereses legales causados a partir del auto admisorio de esta demanda hasta que se logre su pago efectivo”.
En lo demás se CONFIRMA el fallo impugnado.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte apelante al pago del 90% de las costas de esta instancia Para el efecto, la Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma de $1.500.000. Liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del Código General del Proceso. 013 2020 00063 01 TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.
SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (Salvamento de Voto) ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil 013 2020 00063 01 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72a0a2ca71c81284992f22baaa8bc5e9efc6a3e9dcb8f319af649c33a4131721 Documento generado en 28/06/2024 12:04:42 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica