Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320210002001 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01. Fallo Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN ANA MARÍA URIBE MOLINA LICEO SALAZAR Y HERRERA y OTROS 05001-31-05-003-2021-00020-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Contrato realidad, reajuste salarial y prestacional, aportes a seguridad social, moratoria.

Revoca Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por la señora ANA MARÍA URIBE MOLINA contra el LICEO SALAZAR Y HERRERA, la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA la CORPORACIÓN DE FOMENTO ASISTENCIAL DEL LICEO SALAZAR Y HERRERA Y DE LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA – CORSAHE, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, esta última vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 007, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01. Fallo Segunda Instancia I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de las codemandadas, contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día el 7 de febrero de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la actora estuvo vinculada laboralmente al LICEO SALAZAR Y HERRERA entre el 14 de mayo de 2001 y hasta el 30 de noviembre de 2017, desempeñando los cargos de revisora fiscal y contadora, a través de un contrato de trabajo, en el cual se estipuló que la cumpliría una jornada laboral de medio tiempo (24 horas semanales).

Que entre los años 2001 y 2003 el LICEO y el POLITÉCNICO SALAZAR Y HERRERA (hoy IUSH) operaban bajo la misma persona jurídica y bajo un mismo NIT, pero con la finalidad de transformar al POLITÉCNICO SALAZAR Y HERRERA en una institución universitaria, en el año 2003 se decidió separar a esta entidad universitaria del LICEO y crear una nueva persona jurídica denominada INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA - IUSH, con NIT propio, fungiendo la demandante como revisora fiscal tanto del LICEO como del POLITÉCNICO SALAZAR Y HERRERA (IUSH).

Que la planta administrativa del LICEO y de la IUSH ha estado compuesta por el mismo rector y por las mismas personas que prestan sus servicios personales a ambas entidades, de ahí que ANA MARÍA URIBE, durante su relación laboral, siempre estuvo al servicio tanto del LICEO como de la IUSH, y por ello las certificaciones y, en general, las comunicaciones, siempre fueron firmados por los mismos representantes legales y bajo los mismos formatos.

Luego mediante documento privado del 12 de agosto de 2011, se constituyó la CORPORACIÓN DE FOMENTO ASISTENCIAL DEL LICEO Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01. Fallo Segunda Instancia SALAZAR Y HERRERA Y DE LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA – CORSAHE, y a través del Acta No. 1 de la junta directiva de CORSAHE, en la fecha 4 de mayo de 2012, se nombró como revisora fiscal a ANA MARÍA URIBE MOLINA y posteriormente como contadora, cargos que desempeñó mientras cumplía una jornada de tiempo completo en la que prestaba personalmente sus servicios de forma simultánea al LICEO, a la IUSH y a CORSAHE, atendiendo las diferentes necesidades financieras o contables de las relacionadas entidades.

Expone también el escrito introductorio que a partir del mes de julio de 2016 la trabajadora tuvo un cambio de cargo, toda vez que dejó de ser la revisora fiscal y empezó a fungir como contadora del LICEO, de la IUSH y de CORSAHE, sin embargo, este no fue asentado en su contrato de trabajo. Que desde el mes de abril del año 2005 y hasta el 30 de noviembre de 2017, la demandante prestó personalmente sus servicios a las tres entidades demandadas de forma simultánea, en una jornada laboral equivalente a la máxima jornada ordinaria legal, atendiendo las necesidades contables y financieras de las mismas.

En lo que empezó siendo una vinculación a medio tiempo, suscrita únicamente con EL LICEO, la realidad misma del trabajo requerido por las tres instituciones demandadas llevó a que la demandante se viera obligada a trabajar una jornada equivalente a la ordinaria legal desde el mes de abril del año 2005, sin que su salario reflejara esa circunstancia. Aduce el escrito inaugural, que a principios del año 2017 la carga laboral asignada fue tan abrumadora que la actora solicitó al LICEO que le modificara su contrato de trabajo, en el sentido de que se estableciera que su jornada laboral correspondía a una jornada ordinaria legal, y que con base en eso se estableciera una remuneración salarial adecuada, pero en respuesta a tal solicitud, se le reconocieron unas horas extras a partir de la segunda quincena del mes de marzo de 2017, cuyo pago, no alcanzó a remunerar la jornada realmente desempeñada por la demandante.

Que los salarios percibidos por la demandante durante la vigencia de la relación laboral fueron pactados partiendo de la base de una jornada laboral de 24 horas semanales, y no la jornada real desempeñada desde el año 2005 (48 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01. Fallo Segunda Instancia horas semanales), presentándose también un pago deficitario por concepto de indemnización por despido injusto, y en tal sentido se elevó reclamación ante el liceo y la IUSH, en el mes de junio de 2018, obteniéndose una respuesta desfavorable a lo peticionado.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare lo siguiente: PRETENSIONES PRINCIPALES DIRIGIDAS CONTRA EL LICEO, LA IUSH Y CORSAHE PRIMERA PRINCIPAL: REALIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL. Que se declare, con fundamento en el principio laboral de primacía de la realidad sobre las formas, que ANA MARÍA URIBE estuvo vinculada a las entidades demandadas con un contrato de trabajo a término indefinido, por una jornada completa equivalente a la ordinaria legal completa, de conformidad con los extremos temporales precisados en la demanda.

SEGUNDA PRINCIPAL: PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas solidariamente a pagar a la demandante los siguientes conceptos: 2.1. Salarios dejados de pagar, correspondientes al cumplimiento de una jornada laboral de tiempo completo en el período señalado en la demanda. 2.2.

Cesantías dejadas de pagar, correspondientes al cumplimiento de una jornada laboral de tiempo completo en el período señalado en la demanda. 2.3. Intereses sobre las cesantías dejados de pagar, correspondientes al cumplimiento de una jornada laboral de tiempo completo en el período señalado en la demanda. 2.4. Vacaciones dejadas de pagar, correspondientes al cumplimiento de una jornada laboral de tiempo completo en el período señalado en la demanda. 2.5.

Primas de servicios dejadas de pagar, correspondientes al cumplimiento de una jornada laboral de tiempo completo en el período señalado en la demanda. 2.6. Valor dejado de pagar por concepto de indemnización por despido sin justa causa calculada con el salario correspondiente a una jornada laboral de tiempo completo. TERCERA PRINCIPAL: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Que se ordene a las entidades demandadas efectuar los aportes al sistema de seguridad social (salud y pensiones) calculados Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01. Fallo Segunda Instancia con base en el salario correspondiente al cumplimiento de una jornada laboral tiempo completo durante las fechas señaladas en la demanda.

CUARTA PRINCIPAL: INDEMNIZACIÓN MORATORIA. Que se condene a las demandadas al pago de la indemnización moratoria, por no haberse pagado a ANA MARÍA URIBE MOLINA a la terminación de la relación laboral, el valor completo de la indemnización por despido injusto. PRETENSIONES SUBSIDIRIAS DIRIGIDAS CONTRA EL LICEO SALAZAR Y HERRERA PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PRINCIPAL: REALIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL.

Que se declare, con fundamento en el principio laboral de primacía de la realidad sobre las formas, que ANA MARÍA URIBE estuvo vinculada al LICEO SALAZAR Y HERRERA por un contrato de trabajo a término indefinido, con una jornada ordinaria legal completa, de conformidad con los extremos temporales precisados en la demanda. SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL: PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al LICEO SALAZAR Y HERRERA a pagar a la demandante los siguientes conceptos, de conformidad con los extremos temporales precisados en la demanda: 2.1. Salarios dejados de pagar, correspondientes al cumplimiento de una jornada laboral de tiempo completo e en el período señalado en la demanda. 2.2.

Cesantías dejadas de pagar, correspondientes al cumplimiento de una jornada laboral de tiempo completo en el período señalado en la demanda. 2.3. Intereses sobre las cesantías dejados de pagar, correspondientes al cumplimiento de una jornada laboral de tiempo completo en el período señalado en la demanda. 2.4. Vacaciones dejadas de pagar, correspondientes al cumplimiento de una jornada laboral de tiempo completo en el período señalado en la demanda. 2.5.

Primas de servicios dejadas de pagar, correspondientes al cumplimiento de una jornada laboral de tiempo completo en el período señalado en la demanda. 2.6. Valor dejado de pagar por concepto de indemnización por despido sin justa causa calculada con el salario correspondiente a una jornada laboral de tiempo completo. TERCERA SUBSIDIARIA A LA TERCERA PRINCIPAL: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Que se ordene al LICEO SALAZAR Y HERRERA efectuar los aportes al sistema de seguridad social (salud y pensiones) calculados con base en el salario Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01. Fallo Segunda Instancia correspondiente al cumplimiento de una jornada laboral tiempo completo durante toda la relación laboral.

CUARTA SUBSIDIARIA A LA CUARTA PRINCIPAL: INDEMNIZACIÓN MORATORIA. Que se condene al LICEO al pago de la indemnización moratoria, por no haberse pagado a ANA MARÍA URIBE MOLINA a la terminación de la relación laboral, el valor completo de la indemnización por despido injusto. PRETENSIONES DIRIGIDAS CONTRA TODAS LAS DEMANDADAS QUINTA PRINCIPAL: INDEXACIÓN. Que se condene a las entidades demandadas, de forma solidaria, al pago de las pretensiones indicadas y los demás derechos que se lleguen a reconocer de forma actualizada e indexada, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles.

SEXTA PRINCIPAL: ULTRA Y EXTRA PETITA. Que se condene a las entidades demandadas a todo lo demás que se logre probar dentro del presente proceso en uso de las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el juez de conocimiento. SÉPTIMA PRINCIPAL: COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO. Que se condene en costas a las entidades demandadas a favor de la demandante, así como a pagar los gastos del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES descorrió el traslado de la presente acción de manera oportuna a través de su apoderado judicial, según se aprecia a folios 4 al 22 del archivo PDF 016, indicando frente a los hechos expuestos que no le constan ninguno de ellos, por ser ajenos a la administradora de pensiones, y por ende deberán ser objeto de debate probatorio en la litis, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa la excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA;

FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR; BUENA FE DE COLPENSIONES; PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; NO CONDENA POR ULTRA Y EXTRA PETITA; y la EXCEPCIÓN INNOMINADA”. Las demás accionadas dieron respuesta a través de apoderado judicial común, según se aprecia a folios 1 al 11 del archivo PDF 030, aceptando la existencia de una relación laboral pero únicamente con el LICEO SALAZAR Y HERRERA en los extremos temporales relatados por la activa, inicialmente en Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01.

Fallo Segunda Instancia el cargo de revisora fiscal, y a partir del 8 de julio de 2016 como contadora, y que si bien la actora realizó funciones de revisoría fiscal para la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA y para la CORPORACIÓN CORSAHE, esto se dio en cumplimiento de la orden impartida por su empleador LICEO SALAZAR Y HERRERA, y que todas estas creaciones de instituciones educativas se produjeron por sugerencia y determinación del Representante Legal del LICEO SALAZAR Y HERRERA y por orden de la Arquidiócesis de Medellín, la demandante fue contratada por el LICEO SALAZAR Y HERRERA, y a medida que fue creada la nueva Institución, se le propuso ser la revisora fiscal de las mismas, pero devengando el salario de parte de su único empleador, y luego en el año 2016, debido al cambio de administración, se dio un proceso de reestructuración como consecuencia de una auditoria efectuada por la Arquidiócesis de Medellín, se le propuso a la demandante cambio de funciones de revisoría fiscal por contadora, a lo que ella aceptó el cambio conservando empleador, remuneración y jornada laboral de 24 horas semanales; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COMPENSACIÓN; BUENA FE DE LAS DEMANDADAS; PAGO; y la GENÉRICA”. Sin embargo, mediante auto del 8 de marzo de 2022 (archivo PDF 003), se tuvo por no contestada la demanda respecto a la CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO ASISTENCIAL DEL LICEO SALAZAR Y HERRERA – “CORSAHE”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 7 de febrero de 2024, el señor JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia en la que DECLARÓ que la señora ANA MARIA URIBE MOLINA sí tuvo una relación laboral de tiempo completo con las codemandadas LICEO SALAZAR Y HERRERA E INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA, desde el 01 de abril de 2003 y con el LICEO SALAZAR Y HERRERA Y CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO ASISTENCIAL DEL LICEO SALAZAR Y HERRERA (CORSAHE) desde el año 2011.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01. Fallo Segunda Instancia DECLARÓ que los salarios devengados por la señora ANA MARIA URIBE MOLINA, durante la vinculación laboral con el LICEO SALAZAR Y HERRERA, INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA y CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO ASISTENCIAL DEL LICEO SALAZAR Y HERRERA (CORSAHE) en jornada de tiempo completo fueron los siguientes: AÑO 2005 $3.944.456 AÑO 2006 $4.218.596 AÑO 2007 $4.484.326 AÑO 2008 $4.771.772 AÑO 2009 $5.137.766 AÑO 2010 $5.651.542 AÑO 2011 $5.877.604 AÑO 2012 $6.218.506 AÑO 2013 $8.400.000 AÑO 2014 $8.777.608 AÑO 2015 $9.181.580 AÑO 2016 $9.458.000 AÑO 2017 $9.740.738 DECLARÓ que las codemandadas adeudan solidariamente a la demandante salarios y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2015 y 30 de noviembre de 2017, toda vez que las sumas anteriores al 12 de julio de 2015 están afectadas por el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, ORDENÓ a las codemandadas, que de manera solidara paguen a la demandante ANA MARIA URIBE MOLINA, las siguientes sumas de dinero por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudadas entre el 12 de julio de 2015 y el 30 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta una jornada laboral de tiempo completo y los salarios indicados: Salarios $133.748.325 Cesantías $12.593.963 Intereses $1.288.419 Prima de servicios $12.593.963 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01.

Fallo Segunda Instancia Vacaciones $6.296.982 ORDENÓ a las codemandadas, que de manera solidara paguen a la demandante la suma de $74.173.570 por concepto de diferencia en la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta una jornada laboral de tiempo completo y conforme a los salarios indicados. ORDENÓ a las codemandadas que de manera solidara paguen a la demandante la suma de $233.777.712 por concepto de indemnización por falta de pago de prestaciones sociales y salarios al momento de la terminación del contrato de trabajo (art. 65 C.S.T.) y a partir del 30 de noviembre de 2019 aplicar intereses moratorios a la tasa vigente a los préstamos de libre destinación bancaria en Colombia sobre esta suma de dinero, hasta cuando sea real y efectivamente pagada a la demandante.

ORDENÓ a las codemandadas que de manera solidara paguen a COLPENSIONES los aportes a la seguridad social en pensiones desde el 01 de abril de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2017 con fundamento en los salarios indicados en el artículo segundo. Para ello, dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la sentencia, las codemandadas deberán solicitar a COLPENSIONES la elaboración de cobro o factura del faltante de aportes a la seguridad social con sus respectivos intereses en favor de ANA MARIA URIBE MOLINA, quedando a cargo de COLPENSIONES la elaboración de la cuenta de cobro dentro de los 2 meses siguientes, la cual deberá ser pagada de manera solidaria por las accionadas dentro del mes siguiente.

DECLARÓ prospera parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por las demandadas, y no prosperas las excepciones de inexistencia de trabajo de 24 horas y por lo tanto inexistencia de reajuste salarial, prestacional y pensional. Finalmente impuso las costas procesales de la primera instancia a cargo de las codemandadas y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $5.200.000.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01. Fallo Segunda Instancia Como fundamento de su decisión: estimó el juez de primer grado que el ser Colombia un estado social de derecho, los contratos laborales deben sujetarse a los principios y garantías establecidos en la Constitución Política de 1991, entre los cuales se destaca el principio de realidad de las formas contenido en el art. 53 superior, el cual debe permear todas las relaciones laborales, y que implicaba en el presente asunto una remuneración salarial proporcional a la cantidad de trabajo.

Toda vez que el trabajador no tiene por qué renunciar a sus derechos mínimos, fruto del abuso de la posición dominante por parte del empleador (contrato de adhesión), quien le impuso a la demandante más funciones por las que inicialmente fue contratada. Que según la prueba testimonial compuesta por los señores NICOLÁS DARÍO LONDOÑO, JUAN DAVID AGUDELO, ROBINSON MONTOYA GARCÍA, la actora desde el mes de abril de 2005, comenzó a ser revisora fiscal de la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA, y de la corporación CORSAHE a partir del año 2011.

Y pese a que estas funciones debía cumplirlas en una jornada laboral de tiempo completo, solo se le pagaba medio tiempo, presentándose así un deficitario pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, y de la indemnización por despido injusto, conducta inapropiada del empleador que da lugar al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST.

También coligió el juez de primer grado que el despido de la demandante, obedeció a una retaliación de las accionadas, quienes no lograron acreditar la supuesta reestructuración institucional, y dado que todas se beneficiaron de la prestación del servicio, deben responder de manera solidaria por todas las condenas, teniendo en cuenta la excepción de prescripción propuesta y su prosperidad parcial, respecto de aquellos derechos susceptibles de este fenómeno extintivo, causados con anterioridad al 12 de julio de 2015.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01. Fallo Segunda Instancia VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de quienes integran la parte pasiva, expuso en su alzada que las accionadas no incurrieron en ningún acto discriminatorio o retaliativo frente a la demandante, pues tal circunstancia no se encuentra probada, lo que sí está acreditado en el plenario es que la demandante laboró por más de 18 años al servicio del LICEO SALAZAR Y HERRERA, tiempo durante el cual jamás elevó reclamación por el supuesto pago deficitario de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

Que el salario devengado por la demandante siempre estuvo acorde a la realidad, pues su salario por el medio tiempo laborado equivalía a 10 SMLMV de tiempo completo, además no puede echarse de menos que de conformidad con el art. 132 del CST, el salario puede convenirse libremente por las partes, siempre y cuando se respete el mínimo legal, como efectivamente ocurrió. Expuso también el recurrente, que el despacho no tuvo en cuenta el nombramiento ad honorem aceptado por la demandante, así como la carta suscrita por la misma trabajadora donde reconocía haber laborado en jornada laboral de medio tiempo, circunstancia que fue ratificada en la redacción del hecho décimo segundo del escrito inaugural.

Dice oponerse a la condena por brazos caídos, por cuanto la reclamación se produjo 15 años después de haber empezado a laborar al servicio del LICEO SALAZAR Y HERRERA, pues la eventual mala fe del empleador, solo tendría lugar si se hubiere hecho la reclamación en vigencia de la relación laboral. Señaló que la sentencia se funda en indicios y presunciones, desconociéndose la prueba documental (contrato de trabajo), asumiéndose equivocadamente que la demandante percibía el doble de salario a partir del año 2005, a sabiendas que no existe ningún sustento fáctico para tal conclusión. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01.

Fallo Segunda Instancia Tampoco se probó que la demandante se quedaba más tiempo, haciendo labores de su trabajo, y los testigos JUAN DAVID y NICOLÁS, jamás hablaron que la salida de la demandante hubiese sido fruto de una retaliación del LICEO SALAZAR Y HERRERA, y por ello deberá mantenerse la tesis de la reestructuración administrativa.

Que las funciones de revisoría fiscal que le fueron asignadas a la demandante durante su relación para el LICEO SALAZAR Y HERRERA eran parte de sus funciones, jamás tuvo 2 empleadores adicionales, pues no existió contrato de trabajo, remuneración y subordinación, solamente era revisora fiscal ad honorem como lo decía el acta de posesión de la corporación CORSAHE.

Aseguró que el funcionario judicial de primer grado, tergiversó la autonomía de la voluntad entre las partes, misma que es propia de los contratos de trabajo, bajo un supuesto abuso del derecho que no quedo probado, desconociendo de paso la bilateralidad del contrato de trabajo. Motivos por los cuales solicita, se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar se absuelva a las accionadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas.

Alegatos de conclusión Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte pasiva, presentó sus alegatos en segunda instancia, insistiendo en la improsperidad de las pretensiones formuladas, pues las accionadas actuaron de buena fe, además durante todo el tiempo en que la accionante fungió como trabajadora del LICEO SALAZAR Y HERRERA, le fueron canceladas todas las obligaciones laborales a su cargo, y que en ningún momento se buscó ocultar otro nexo laboral, toda vez que se tenía la firme convicción de que las actividades desplegadas respecto a IUSH y Corsahe se enmarcaban dentro de las obligaciones acordadas, de mutuo acuerdo, entre las partes, esas nuevas funciones no fueron una imposición unilateral de la convocada a juicio, pues fue de consuno que la promotora del proceso las asumió, tal como quedó acreditado en el plenario según la prueba documental (contratos de trabajo) y los testimonios de los señores Nicolás Londoño y Juan David Agudelo, aflorando una justificación seria, sólida, razonable y atendible.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01. Fallo Segunda Instancia Advirtiendo que el único periodo que la demandante trabajó jornadas superiores a 24 horas semanales, fue de 4 meses y este fue debidamente remunerado por su único empleador LICEO SALAZAR Y HERRERA como lo prueba la demandante con sus documentos aportados.

Nunca la accionante reclamó en debida forma el pago de trabajo suplementario, y así lo reconoce en el interrogatorio de parte. A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES, señala que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones están dirigidas frente a terceros, y que en todo caso serían estos los únicos responsables de cancelar los aportes a su cargo respecto del trabajador ANA MARIA URIBE MOLINA.

Finalmente, el apoderado judicial de la demandante, solicita se confirme lo resuelto en primera instancia, lo anterior, al haberse probado que la señora ANA MARÍA URIBE MOLINA desempeñó una jornada de tiempo completo al servicio de las demandadas – principio de primacía de la realidad sobre las formas contractuales. Y aunque las demandadas hayan basado su defensa exclusivamente en argumentos de forma, esto es el texto del original del contrato, donde en efecto consta que se pactó inicialmente una jornada de medio tiempo, la realidad misma del trabajo requerido por las tres instituciones demandadas llevó a que ANA MARÍA URIBE trabajara una jornada equivalente a la ordinaria legal desde el año 2005, sin que su salario reflejara esa circunstancia. De ello dieron fe los testigos, a quienes el fallo de primera instancia, con acierto, les dio credibilidad y su versión prevaleció frente a las formas de los contratos escritos.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa el despacho a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Contrato realidad, reajustes salarial y prestacional, indemnización moratoria. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01. Fallo Segunda Instancia Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis, teniendo en cuenta los puntos objeto del recurso de apelación, mismos que delimitan la competencia de la Sala en segunda instancia, las controversias que debe resolver la Sala consisten en establecer si se acreditados o no los presupuestos para declarar probada la existencia de una relación laboral entre la señora ANA MARÍA URIBE MOLINA en calidad de trabajadora y las codemandadas INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA y CORPORACIÓN DE FOMENTO ASISTENCIAL DEL LICEO SALAZAR Y HERRERA Y DE LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA – CORSAHE en calidad de empleadoras, y en caso afirmativo, determinar si a la demandante le asiste derecho al reajuste y/o pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, e indemnización por despido injusto, y en caso afirmativo, determinar si ese pago deficitario, dio lugar a la indemnización moratoria del art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo, lo anterior, teniendo en cuenta la excepción de prescripción propuesta por las codemandadas.

Para resolver tal problemática se partirá de aquellos hechos probados e indiscutidos en el plenario, entre los cuales se destacan los siguientes: Que la señora ANA MARÍA URIBE MOLINA suscribió varios contratos de trabajo a término fijo inferior a un año con el LICEO SALAZAR Y HERRERA, para desempeñar el cargo de “REVISORA FISCAL” el primero de estos contratos inició el 15 de diciembre de 2001, en jornada de medio tiempo, y con una asignación salarial de $1.500.000 mensuales, según consta a folios 31 al 32 del archivo PDF 002.

Que la señora ANA MARÍA URIBE MOLINA fue despedida sin justa causa por parte del LICEO SALAZAR Y HERRERA, el día 30 de noviembre de 2017, y a título de indemnización por despido injusto, le fue reconocida la suma de $74.149.397, por el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2001 y el 30 de noviembre Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01.

Fallo Segunda Instancia de 2017, según consta en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, visible a folios 52 del archivo PDF 002. Que la CORPORACIÓN DE FOMENTO ASISTENCIAL DEL LICEO SALAZAR Y HERRERA Y DE LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA – CORSAHE, se constituyó mediante documento privado del 12 de agosto de 2011, según consta en el certificado de existencia y representación legal visible a folios 22 al 30 del archivo PDF 002.

Que la mediante resolución número 1104 de 1997-04-17 expedida por el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL se otorgó personería Politécnico Arzobispo Salazar y Herrera, y luego mediante resolución ministerial 1916 del 15 de agosto de 2003, se obtuvo el cambio de carácter académico de Institución Tecnológica a Institución Universitaria, pasando a denominarse INSTITUCION UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA, según consta en la certificación obrante en el archivo PDF 041.

Relación Laboral y contrato realidad De cara al primer problema jurídico planteado, debemos remitirnos a la definición legal de CONTRATO DE TRABAJO, contenida en el artículo 22 del C. S. del T., así: “ARTICULO 22. DEFINICION. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. El artículo 23 ibídem, señala como elementos esenciales de este vínculo contractual, los siguientes: actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador y el salario, y a renglón seguido agrega: “2.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01. Fallo Segunda Instancia Ahora bien, adicional a lo anterior, el legislador consagró en el Art. 24 del C. S. del Trabajo, modificado por el Art. 2° de la Ley 50 de 1990, la siguiente PRESUNCIÓN LEGAL1: “Art. 24 PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

En relación con este punto, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “(…) Relación de trabajo. Alcance de la presunción. “ de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, demostrada la prestación personal del servicio, obra la presunción en favor de quien lo ejecutó, y le incumbe al patrono demostrar que la relación fue independiente y no subordinada.

Acreditado el hecho en que la presunción legal se funda, “queda establecido que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario”2 Conforme a lo anterior, si bien es cierto la relación de trabajo es eminentemente consensual y hay contrato de trabajo cuando se presentan los tres (3) elementos establecidos en el art. 23 del C. S. del Trabajo y que además está la presunción del art. 24 ibídem, también es cierto que quien alega la existencia de un contrato de trabajo, debe probar al menos la prestación personal del servicio y la remuneración recibida por ello, y de ese modo se encuentra en una situación de ventaja frente al presunto empleador, quien en todo caso, tiene la posibilidad de desvirtuar tal presunción, al ser una presunción iuris tantum, demostrando que dicha prestación de servicios no fue subordinada sino que por el contrario, se rigió mediante un contrato de otra naturaleza jurídica, civil, comercial, administrativa, etc.

De ahí la importancia de las pruebas que se alleguen al plenario en tal sentido por la parte opositora. Cfr. Art. 66 Código Civil. “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias conocidas que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.

Permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias” 2 G.J. XCIV, 347 y XCVIII, 257. Sentencia Citada en Casación. Diciembre 1º de 1981. 1 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01.

Fallo Segunda Instancia CASO CONCRETO Al respecto, debe recordarse que la señora ANA MARIA URIBE MOLINA en su escrito introductorio relata haber sido contratada por el LICEO SALAZAR Y HERRERA con quien suscribió varios contratos de trabajo, para desempeñar el cargo de “REVISORA FISCAL” de la referida institución educativa en jornada de medio tiempo (24 horas semanales), y que encontrándose en vigencia de la citada vinculación, su empleador le solicitó realizar funciones de revisoría fiscal para la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA desde el mes de mayo de 2001, y años más tarde para la corporación “CORSAHE” a partir del 4 de mayo de 2012 (nombramiento en junta directiva – acta del 4 de mayo de 2012).

Y que estas nuevas funciones de revisoría fiscal le implicaron el cumplimiento de una jornada ordinaria laboral de 48 horas semanales, pues el trabajo a realizar era de tal magnitud, que la media jornada en la que venía laborando, no le permitía satisfacer todas las labores y tareas asignadas por su empleador, sin embargo, esa prestación simultanea de servicios a favor de las codemandadas, no tuvo una incidencia salarial, pues continuó percibiendo el mismo salario acordado con el LICEO SALAZAR Y HERRERA, quien únicamente le reconoció el pago de horas extras durante un lapso de 4 meses durante el año 2017.

Y para respaldar sus dichos relativos a la existencia de una relación laboral frente a las codemandadas INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA y CORPORACIÓN DE FOMENTO ASISTENCIAL DEL LICEO SALAZAR Y HERRERA y de la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA – “CORSAHE”, aportó copia del Acta Nº 0011 de Junta Directiva de CORSAHE de fecha del 4 de mayo de 2012, en la que fue designada como revisora fiscal de la referida corporación, al igual que copia de los Registros Únicos Tributarios – RUT de “CORSAHE” y la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA, en la que figura como REVISORA FISCAL de estas personas jurídicas, según consta a folios 110 al 136 del archivo PDF 002.

Al interior del plenario, se practicó el testimonio de los señores ROBINSON ESNEIDER MONTOYA GARCIA, NICOLÁS DARIO LONDOÑO Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01. Fallo Segunda Instancia CALLE, y JUAN DAVID AGUDELO RESTREPO, quienes manifestaron haber laborado en el área contable y administrativa del LICEO SALAZAR Y HERRERA durante la vigencia de la relación laboral con la demandante ANA MARIA URIBE MOLINA.

El señor ROBINSON ESNEIDER MONTOYA GARCÍA, dijo ser contador público, y haber laborado como coordinador contable al interior del LICEO SALAZAR Y HERRERA entre el mes de agosto de 2016 y hasta mediados del año 2018, y que durante ese tiempo fue compañero de trabajo de la demandante, a quien veía trabajando la jornada laboral completa, desde las 7:30 AM y hasta las 5:30 PM, de lunes a viernes en el área contable y financiera del LICEO SALAZAR Y HERRERA, pues la actora era la líder del grupo contable.

Y que si bien es cierto la oficina contable quedaba inicialmente en la sede del Liceo Salazar y Herrera, la labor contable se realizada a favor de todas las codemandadas, pues se debía trabajar trasversalmente para las 3 instituciones. Le aseguró al despacho que las labores asignadas a la demandante, no era factible realizarlas en una jornada laboral de medio tiempo, y que el jefe inmediato de la demandante era el señor Juan David Agudelo, y para otros asuntos se debía acudir ante el rector del LICEO SALAZAR Y HERRERA.

Indicó que la demandante era la contadora jefa de las 3 entidades, y con su firma avalaba la contabilidad, mientras que la revisoría fiscal era realizada por una firma independiente, quien enviaba a dos personas a efectuar la auditoría fiscal, pero no estaban todo el día en la institución educativa. A su turno, el testigo NICOLÁS DARIO LONDOÑO CALLE, manifestó haber laborado al servicio del LICEO SALAZAR Y HERRERA durante 40 años, en el cargo de director académico, actualmente se encuentra vinculado bajo la modalidad de prestación de servicios como docente (asesor pedagógico).

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01. Fallo Segunda Instancia Precisó que la universidad es una fundación creada por el LICEO SALAZAR Y HERRERA, funcionando en un inicio como POLITÉCNICO (año 1995) y luego se transformó en institución universitaria en el año 2004. Y respecto de la CORPORACIÓN CORSAHE, manifestó que la misma fue creada en el año 2011, con la finalidad de tener relaciones comerciales, pues el LICEO SALAZAR Y HERRERA también comercializaba textos escolares.

Respecto a la demandante, señaló que esta se vinculó al LICEO SALAZAR Y HERRERA en el año 2001, para ejercer el cargo de revisora fiscal, y luego se le propuso que aceptara la revisoría fiscal de la universidad sin desprenderse del liceo. Que no sabe si le aumentaron el salario, pero el horario siguió siendo el mismo de medio tiempo, y supone que a la demandante se le aumento el volumen de trabajo, pero como las oficinas de ambos quedaban separadas no tiene como asegurar esto último.

Luego en el año 2011, se le ofreció a la demandante que tomara la revisoría fiscal de la corporación “CORSAHE”, la cual también aceptó. También relató este declarante, que, en el año 2017, durante la administración de otro rector, a la demandante le fueron pagadas horas extras durante 4 meses, y que la actora jamás tuvo un horario fijo, a veces trabajaba en las mañanas y otras veces en la tarde, obedeciendo la terminación del contrato de trabajo en una decisión administrativa, en la que tuvo que ver la Arquidiócesis de Medellín. Finalmente obra la declaración del señor JUAN DAVID AGUDELO RESTREPO, quien aseguró haber laborado al servicio de las codemandadas entre los años 1998 y 2017, siendo contratado inicialmente por Monseñor GUSTAVO CALLE GIRALDO, rector del LICEO SALAZAR Y HERRERA, quien era la única persona jurídica existente para esa época, pues tanto la universidad como el colegio funcionaban con el mismo NIT.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01. Fallo Segunda Instancia Luego en el año 2004 se creó la universidad, y Monseñor GUSTAVO CALLE GIRALDO, le solicitó al testigo que fungiera como director administrativo y financiero de la institución universitaria, contando para el final de su vinculación laboral con dos contratos de trabajo independientes.

En relación con la demandante, manifestó que esta última inició labores al servicio del LICEO SALAZAR Y HERRERA desde el año 1998 o 1999 como auxiliar contable, pasando luego a asumir la revisoría fiscal del mismo liceo, por nombramiento que le hiciere su rector Monseñor Gustavo Calle Giraldo. Y más adelante cuando se creó la institución universitaria y la corporación “CORSAHE”, la demandante fue nombrada como revisora fiscal, no recordando el declarante, si para ese momento se dio o no un reajuste salarial, y a partir del año 2004, la demandante debió laborar de tiempo completo para poder cumplir con las nuevas funciones asignadas, aclarando el testigo, que no todos los días veía a la demandante trabajando tiempo completo.

Luego en el año 2015, se dio un cambio de rectoría, y en el año siguiente 2016, la demandante paso a ser la Contadora General de las instituciones, reemplazando al señor Octavio Brand, quien venía ejerciendo el cargo de contador general, mediante dos contratos laborales (liceo y universidad). Durante el debate probatorio en primera instancia, también se practicó el INTERROGATORIO DE PARTE a la demandante y la representante legal de las accionadas.

La demandante ANA MARÍA URIBE MOLINA, le indicó al juez de primer grado, que en un principio fue contratada medio tiempo, pero a medida que el liceo se independizó del politécnico y apareció la corporación “CORSAHE”, debió trabajar la jornada completa. Que su horario nunca fue explícito, pero en marzo de 2016 el padre Jorge Iván le comunicó que se vendrían unos cambios y que ella no continuaría con la revisoría fiscal, sino que asumiría la contabilidad, ofrecimiento que ella aceptó, siempre y cuando le organizaran el contrato de trabajo, lo cual nunca sucedió, a sabiendas que el contador anterior, estaba de tiempo completo.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01. Fallo Segunda Instancia Indicó que el contrato de trabajo se suscribió con el LICEO SALAZAR Y HERRERA, y que su jefe inmediato era Monseñor GUSTAVO CALLE GIRALDO, a quien le manifestó en varias oportunidades que no le estaba alcanzando el tiempo (media jornada) para realizar todas la funciones y tareas asignadas.

Y que desde el año 2005, empezó a laborar tiempo completo como revisora fiscal, pues fue para ese momento en que se independizó el Politécnico del LICEO SALAZAR Y HERRERA, y que en varias oportunidades le reclamó a Monseñor Gustavo Calle Giraldo el pago del tiempo completo por estar laborado para las 3 codemandadas. Y cuando llegó el nuevo Monseñor a la rectoría del LICEO SALAZAR Y HERRERA, también se le formuló el reclamo correspondiente, pero la respuesta que obtuvo fue que reclamara el pago de horas extras, mismas que le fueron canceladas por espacio de 4 meses.

También indicó en su interrogatorio de parte que, si bien nunca firmó contrato de trabajo con la Institución Universitaria Salazar y Herrera y la corporación “CORSAHE”, cuando esta última se creó se expidió un ACTA donde se decía que su vinculación era ad honorem mientras la corporación empezaba a percibir ingresos, y que a pesar de haber fungido como contadora al final de la relación laboral, su contrato de trabajo aún seguía con el cargo de revisora fiscal.

Finalmente, la representante legal de las accionadas, Dra. SILVANA FRANCO OCHOA, manifestó que la actora ocupo el cargo de revisora fiscal hasta el año 2016, y que, al ser una trabajadora de confianza, no tenía un horario fijo, estaba a veces en la mañana y otras veces en la tarde, asistiendo de manera esporádica a la institución universitaria.

Que en el año 1997 se creó el politécnico, y luego en el año 2003 se transformó en institución universitaria, y el contador de estas instituciones era el señor Octavio Brand, empleado del LICEO SALAZAR Y HERRERA, y cumplía Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01. Fallo Segunda Instancia las demás funciones que dicho liceo le atribuyera, laborando en jornada completa.

Sin embargo, aclara que para el momento en que la señora ANA MARÍA URIBE MOLINA asumió el rol de “contadora”, sus condiciones contractuales no variaron, pues ese fue el querer de los contratantes, y debía cumplir las demás funciones que le asignara el jefe inmediato. También manifestó que, a partir del año 2016, la revisoría fiscal de las accionadas, se encomendó a una persona jurídica externa a través de un contrato de prestación de servicios.

Efectuada una valoración individual y conjunta de la prueba aportada a la litis, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, considera esta Colegiatura que la señora ANA MARÍA URIBE MOLINA sí asumió nuevas tareas y funciones a partir del mes de abril año 2005, como lo mencionó la parte activa en el hecho décimo segundo, y lo ratificó la propia demandante en el interrogatorio de parte, punto no discutido por la accionada en su recurso de apelación. Sin embargo, difiere la Sala del contrato realidad declarado frente a las codemandadas INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA y CORPORACIÓN DE FOMENTO ASISTENCIAL DEL LICEO SALAZAR Y HERRERA Y DE LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA – “CORSAHE”, y el cumplimiento de una jornada laboral plena (48 horas semanales).

Frente a lo primero, debe decirse que el hecho que la demandante hubiese cumplido funciones de revisoría fiscal y contable a favor de tales accionadas, no implicaba necesariamente la prestación de un servicio remunerado y subordinado, propios de una relación laboral con dichas personas jurídicas, que debiese ser develado bajo la figura del contrato realidad.

Pues de lo manifestado por la demandante y los testigos convocados a la litis, estas funciones de revisoría fiscal y contable, se dieron en cumplimiento de las ordenes e instrucciones impartidas por su empleador LICEO SALAZAR Y Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01. Fallo Segunda Instancia HERRERA, en ejercicio del poder subordinante frente a su trabajador, empleador quien, a pesar de haberse independizado de la Institución Universitaria y de otras actividades comerciales a través de la corporación “CORSAHE”, continuó teniendo una injerencia y participación activa en estas dos últimas, hasta el punto que la parte contable debía hacerse de manera trasversal para las 3 instituciones, como lo afirmó el testigo ROBINSON ESNEIDER MONTOYA GARCIA, quien ocupó el cargo de coordinador contable al interior del LICEO SALAZAR Y HERRERA entre los años 2016 y 2018.

Estas nuevas tareas asignadas a la demandante a partir del mes de abril de 2005, a juicio de esta colegiatura, si le implicaron a la demandante una mayor entrega y dedicación, dada la complejidad de las funciones, y la responsabilidad asumida por las mismas. Sin embargo, tal circunstancia no significaba necesariamente la gestación de dos nuevas relaciones laborales con las codemandadas INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA y CORPORACIÓN “CORSAHE”, pues la propia actora en su interrogatorio de parte confesó que lo que siempre le reclamó al rector del LICEO SALAZAR Y HERRERA – Monseñor Gustavo Calle Giraldo fue el reajuste salarial, por las nuevas tareas y funciones asignadas, es decir, siempre tuvo claro que su verdadero empleador era el LICEO SALAZAR Y HERRERA.

Y es que, según lo relatado por los testigos, el entorno laboral de la demandante no tuvo ninguna variación a partir del año 2005, pues la actora continuó realizando sus funciones en la sede del LICEO SALAZAR Y HERRERA, bajo la continuada subordinación y dependencia del rector Monseñor Gustavo Calle Giraldo, y de la persona que lo reemplazo a partir del año 2016.

Y dado que fue este mismo empleador quien retribuyó el servicio prestado por la actora y efectuó los aportes a seguridad social, debe colegirse que los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, solamente se encuentran configurados respecto al LICEO SALAZAR Y HERRERA, pues la actora no demostró que tuviera que cumplir una jornada laboral con cada una de las accionadas, desplazarse a tres sedes diferentes para cumplir con sus Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01.

Fallo Segunda Instancia labores, y contar con diferentes jefes, por el contrario, solo se demostró la existencia de un único empleador, quien le asignó el cumplimiento de tareas a favor del mismo liceo y de sus “aliados” estratégicos. Todo lo anterior, permite a esta judicatura, colegir que el único empleador de la demandante fue el LICEO SALAZAR Y HERRERA, quien a través de su rector controló, dirigió, y supervisó el servicio personal prestado por la demandante, poder subordinante del que jamás se deprendió la demandante, hasta el punto de reconocer a este empleador, como el único deudor de sus acreencias laborales, pues fue ante este LICEO que se solicitó el aumento y/o reajuste salarial, no obra en la prueba documental aportada, reclamación formal efectuada en vigencia de la relación laboral, dirigida a las codemandadas INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA y CORPORACIÓN “CORSAHE”, por el contrario, todas las pruebas relacionadas con contratos laborales, aportes a seguridad social, pago de salarios y prestaciones sociales, incluida la liquidación definitiva de prestaciones sociales, aparece como único empleador el multicitado LICEO.

No obstante, como este empleador no modificó la jornada laboral de la señora ANA MARÍA URIBE MOLINA, pese haberle asignado nuevas funciones de revisoría fiscal y contable partir del 1° de abril de 2005 a favor de terceros, y ésta tampoco probó que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas que hubiere laborado la jornada máxima de 48 horas semanales, solo es factible colegir que el tiempo que esta trabajadora empleare para satisfacer la labor encomendada debía ser recompensado como tiempo suplementario o de horas extras, con lo recargos a los que hubiere lugar, lo cual en principio resultaría más gravoso para el empleador.

Y es que durante el debate probatorio no quedó acreditado que la señora ANA MARÍA URIBE MOLINA, hubiese laborado una jornada laboral de 48 horas semanales, de las cuales 24 de ellas fuesen horas extras, pues no existen planillas de ingreso y salida que así lo certifiquen, además, los testigos NICOLÁS DARIO LONDOÑO CALLE, y JUAN DAVID AGUDELO RESTREPO, solo veían a la demandante de manera eventual, pues no compartieron la misma oficina, circunstancia que les impide afirmar la existencia del trabajo suplementario, y el testigo ROBINSON ESNEIDER MONTOYA GARCIA, solo Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01.

Fallo Segunda Instancia laboró con la demandante los últimos 13 meses, es decir, entre agosto de 2016 y noviembre de 2017, y si bien mencionó haberla visto en la sede del Liceo Salazar y Herrera desde las 7:30 AM hasta las 5:30 PM, no puede perderse de vista que durante ese último año de labores que la demandante compartió con el testigo, su empleador LICEO SALAZAR Y HERRERA sí se le canceló trabajo suplementario, durante 4 meses del año 2017, según se aprecia en las planillas de nómina aportadas al plenario (folios 92 al 109 del archivo PDF 002, veamos: En consecuencia, ese eventual tiempo que desbordase la jornada laboral convenida que la demandante hubiese laborado al servicio de su empleador, habrá de entenderse como suplementario o de horas extras en los términos del art. 159 del CST3, pues en el sub lite, la única jornada laboral pactada entre las partes correspondió a medio tiempo o 24 horas semanales.

También cabe señalar que ya la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que la prueba de su efectiva realización (trabajo suplementario), debe ser de una claridad y concreción tal, que al fallador no le quede duda alguna de su ejecución y ni siquiera pueda suponer esas horas laboradas o acudir a raciocinios de mucha dificultad para encontrar cual fue ese trabajo adicional que reclama el trabajador, en otras palabras, es a la demandante a quien le corresponde allegar la prueba inequívoca de ese trabajo extra, y que el Juez solamente aplique la operación aritmética a fin de 3 ARTICULO 159.

TRABAJO SUPLEMENTARIO. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01. Fallo Segunda Instancia corroborar los porcentajes y reajustes que correspondan por el tiempo adicional, de no hacerlo así, no tiene otra opción que absolver por ausencia de prueba.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de mayo 17 de 1950, se pronunció en los siguientes términos: “…Cuando se reclama el pago de trabajo suplementario y días dominicales y festivos, es indispensable acreditar con toda precisión el número de horas extras y los domingos y días festivos en que se hubiera laborado. Porque se presume que el patrono da cumplimiento a los preceptos legales sobre jornada máxima y descanso…” Criterio jurisprudencial que sigue imperando en la actualidad como puede verse en la sentencia SL1314-2024, donde se explicó lo siguiente: “…para que se condene al pago de horas extras, de dominicales o festivos, se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas…”.

En efecto, la jurisprudencia especializada laboral ha sido enfática en señalar que la prueba debe ser clara, diáfana y concreta, en relación con el tiempo verdaderamente laborado por el trabajador en días de descanso, feriados, y tiempo suplementario, escenario en el que no se ha autorizado al Juez Laboral a hacer suposiciones o cálculos presuntos, si no se cuenta con la prueba contundente respecto de la cantidad de días y horas suplementarias laboradas, para lo cual existe libertad probatoria.

De otro lado, también considera esta colegiatura que la presente problemática no puede resolverse bajo el principio de “a igual trabajo igual salario”, al que alude el art. 143 del Código Sustantivo de Trabajo, pues además de que no se acreditaron con absoluta precisión y claridad, las funciones que la demandante realizó al servicio de la Institución Universitaria Salazar y Herrera y la Corporación “CORSAHE”, por órdenes de su empleador LICEO SALAZAR Y HERRERA a partir del mes de abril de 2005, frente a lo cual existía libertad probatoria, tampoco se estableció un parámetro objetivo de comparación, que le permitiere a la Sala determinar cuál debería ser la asignación salarial de un Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01.

Fallo Segunda Instancia profesional universitario que ejerciere el cargo de revisor fiscal y/o contador en jornada laboral de medio tiempo, en el hipotético caso de realizar las mismas funciones de la señora ANA MARIA URIBE MOLINA. Es decir, la demandante no probó, teniendo la carga de hacerlo, cuál era el justo valor de su salario, en atención a sus calidades profesionales, preparación académica, experiencia, etc, que le permitiesen devengar un salario superior al que estaba percibiendo al momento de la terminación de su vinculación laboral, y más aún si se tiene en cuenta que su asignación salarial para el 30 de noviembre de 2017 en jornada de medio tiempo, ascendía a la suma de $4.870.369, es decir, 6.6 SMLMV para el año 2017 ($737.717).

Así las cosas, y al no estar probado con absoluta precisión cuales fueron las horas y los días en que la demandante ANA MARÍA URIBE MOLINA laboró en tiempo suplementario, al servicio del empleador LICEO SALAZAR Y HERRERA, ni la existencia de un criterio objetivo que permitiere aumentar su asignación salarial, habrá de absolverse de cualquier tipo de reajuste, relacionado con salario, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, indemnización por despido unilateral e injusto, así como la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo, que estaría ligada en el presente asunto, al eventual pago deficitario de salarios y prestaciones sociales, motivos por los cuales, la Sala REVOCARÁ en su integridad la sentencia de primer grado, y en su lugar DECLARARÁ probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, propuesta por el apoderado judicial del LICEO SALAZAR Y HERRERA, ABSOLVIENDO a las codemandadas y la litisconsorte por pasiva COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas.

Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la prosperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de las codemandadas, las costas procesales en ambas instancias, estarán a cargo de la señora ANA MARÍA URIBE MOLINA y a favor de las codemandadas LICEO SALAZAR Y HERRERA, INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA, CORPORACIÓN DE FOMENTO ASISTENCIAL DEL LICEO SALAZAR Y HERRERA Y DE LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA – CORSAHE, y COLPENSIONES, según lo dispuesto en el numeral Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01.

Fallo Segunda Instancia 4° del art. 365 del Código General del Proceso, en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $711.750 equivalente a ½ SMLMV para el año 2025, para cada una de las cuatro accionadas. Las agencias en derecho en la primera instancia, deberán liquidarse nuevamente, en consideración a lo resuelto en esta sentencia. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 7 de febrero de 2024 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, propuesta por el apoderado judicial del LICEO SALAZAR Y HERRERA, absolviendo a las codemandadas LICEO SALAZAR Y HERRERA, INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA, CORPORACIÓN DE FOMENTO ASISTENCIAL DEL LICEO SALAZAR Y HERRERA Y DE LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA – CORSAHE, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora ANA MARÍA URIBE MOLINA, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00020-01. Fallo Segunda Instancia CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d8c4058808e301ef63f8a18578e8e0846c872e2327c6ebc1615f65abf05398b Documento generado en 17/03/2025 11:38:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica