Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: FALLO 193-MARCO ANTONIO PINZON CARVAJAL-011-2019-296-01

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref. Ord. MARCO ANTONIO PINZON C/ MEGALINEA S.A. Y BANCO DE BOGOTÁ Rad. 020– 2019– 00296– 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL - Santiago de Cali, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 193 Acta de Decisión N° 061 El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ integrantes de la Sala de Decisión, proceden a resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 160 del 06 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado veinte laboral del circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor MARCO ANTONIO PINZON CARVAJAL contra MEGALINEA S.A. y BANCO DE BOGOTA S.A. -, bajo la radicación No. 76001-31-05-020-2019-00296-01 ANTECEDENTES Informan los hechos de la demanda que, el señor MARCO ANTONIO PINZON CARVAJAL, celebró contrato a término indefinido con MEGALINEA S.A., desde el 26 de abril de 2018; que la actividad desempeñada por él actor fue como asesor comercial, labor que fue ejecutada personalmente bajo las instrucciones dadas por los funcionarios del banco de Bogotá, en las instituciones y con los productos y servicios del mismo, devengando un salario básico mensual, más el pago de comisiones inicialmente pactado de $19.000 por millón del crédito que tomara cada cliente, posteriormente dicha cifra se redujo hasta $9.300; que portaba el carnet como funcionario de la entidad bancaria.

Durante la relación laboral Megalinea realizo aportes a seguridad social sobre el valor del salario básico más lo ganado por bonificaciones. 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref. Ord. MARCO ANTONIO PINZON C/ MEGALINEA S.A. Y BANCO DE BOGOTÁ Rad. 020– 2019– 00296– 01 Que, el 12 de abril de 2019, fue terminado su contrato laboral unilateralmente por parte de MEGALINEA sin justa causa; siendo liquidado su contrato de trabajo y la indemnización por despido injusto con el monto del salario mínimo vigente al 2019, sin realizarse sobre el valor del salario promedio efectivamente devengado.

Por lo anterior, solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de abril de 2018 con las sociedades demandadas, siendo solidariamente responsables de las acreencias laborales, en consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de reajuste salarial, reliquidación de prestaciones sociales, reliquidación por despido injustificado y la indemnización moratoria del articulo 65 CST y demás condenas a las que hubiere lugar.

Al descorrer el traslado a la parte demandada, MEGALINEA S.A., confirmo los hechos de la demanda, indicando como cierto el contrato suscrito con el demandante, pues fungió como su verdadero y único empleador, pues era quien emitía las ordenes e indicaciones y designaba el lugar de trabajo, el que en ocasiones fue en las instalaciones del Banco de Bogotá, debido al contrato comercial suscrito con dicha entidad; negó lo mencionado sobre las comisiones, pues se pactó como remuneración salarial el salario básico mensual y el pago de determinadas sumas adicionales convenidas como no salariales; que en razón de dicho contrato, se cumplió con todas las obligaciones laborales consistentes en aportes a seguridad social.

Que el contrato suscrito entre las partes fue terminado sin justa causa, por lo que se reconoció la respectiva indemnización. Se opuso a las pretensiones. Formuló las siguientes excepciones: INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES; BUENA FE; COBRO DE LO NO DEBIDO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION; AUSENCIA DE TITULO Y CAUSA;

PAGO TOTAL; PRESCRIPCION (fl.244 a 277). Al descorrer el traslado a la parte demandada, BANCO DE BOGOTA, negó los hechos expuestos en la demanda, indicando que las pretensiones iban dirigidas a un tercero, pues no existió ningún tipo de relación 2 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref. Ord. MARCO ANTONIO PINZON C/ MEGALINEA S.A. Y BANCO DE BOGOTÁ Rad. 020– 2019– 00296– 01 laboral con el demandante; que entre Megalinea y la entidad existió un contrato comercial cuyo objeto es la prestación de un servicio específico y no la intermediación laboral.

Se opuso a las pretensiones. Formula las siguientes excepciones: FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA; CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION; COBRO DE LO NO DEBIDO; COMPENSACION; BUENA FE; INNOMINADA; PRESCRIPCION; ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; PAGO. (fl.345 al 360). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 160 del 06 de octubre de 2022, resolvió: 3 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref.

Ord. MARCO ANTONIO PINZON C/ MEGALINEA S.A. Y BANCO DE BOGOTÁ Rad. 020– 2019– 00296– 01 Adujo el A quo que, de conformidad con las pruebas aportadas, no se demostró que MEGALINEA desarrollara el objeto del contrato suscrito por sus propios medios, por lo que el principal empleador era el banco, pues aquella solo fungió como simple intermediaria, prevaleciendo el principio de la realidad sobre las formas; que respecto a las comisiones por mera liberalidad no salariales objeto de la demanda, hacen parte del factor salarial por cuanto fueron recibidas por el demandante como contraprestación de sus servicios, aunque se hubiera pactado cosa contraria en el contrato, pues, fueron reconocidas de manera permanente mes a mes y no en forma ocasional.

RECURSO DE APELACION Inconforme con la sentencia proferida, la demandada MEGALINEA. indicó que, por parte del demandante no se demostraron las labores a favor del banco de Bogotá, pues no se acreditaron los servicios personales al banco de Bogotá ni la ejecución de comisiones o trabajo suplementario por órdenes de su empleador; que tampoco fungió como simple intermediario, pues no es un empresa de servicios temporales, toda vez que celebró un contrato de prestación de servicios con banco de Bogotá, lo que se demuestra con el material probatorio allegado, por lo tanto la entidad era el verdadero empleador, sin ser el banco de Bogotá un directo beneficiario, debido a la independencia financiera y administrativa, pues, la entidad manejó la nómina e indico el lugar de trabajo del demandante; agrego que no fueron probadas las comisiones, pues si hubo la existencia de unas bonificaciones por mera liberalidad las que fueron pactadas con el demandante como no salariales y debidamente pagadas por la entidad, dejando así presente una buena fe.

Que, con relación al cálculo actuarial impuesto en las condenas, el mismo se da únicamente cuando no hay afiliación del trabajador a algún fondo de pensiones, pues de faltar algún valor, debe condenarse al pago del monto faltante correspondiente. 4 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref. Ord. MARCO ANTONIO PINZON C/ MEGALINEA S.A. Y BANCO DE BOGOTÁ Rad. 020– 2019– 00296– 01 Inconforme con la sentencia proferida, el demandado BANCO DE BOGOTA, indicó que, de conformidad con el material aportado, quedo demostrado que el demandante suscribió contrato de trabajo con MEGALINEA, pues con la entidad bancario no existió ningún tipo de vínculo laboral, pues no se acreditó la existencia de los elementos esenciales del trabajo; que el juez no se pronunció sobre la tacha de los testigos, las cuales se impusieron por la imparcialidad en sus respuestas, que las comisiones recibidas eran no prestacionales, manifestaciones que realizaron los testigos, pues se reconocían por mera liberalidad, que el objeto social de ambas entidades demandadas no tiene relación alguna, pues son distintos entre sí, que respecto a los pagos no constitutivos de salario se acordaron las comisiones recibidas, las que se pactaron expresamente en el contrato de trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. OBJETO DE LA APELACION En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si en la relación laboral constituida por MARCO ANTONIO PINZON y MEGALINEA S.A. esta actuó como un verdadero empleador o si por el contrario quien detento el poder subordinante fue BANCO DE BOGOTA S.A., y, en consecuencia, aquella actuó como simple intermediario.

2. MATERIAL PROBATORIO Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene: Contrato individual de trabajo suscrito entre Marco Antonio Pinzón y MEGALINEA, con fecha de inicio del 26 de abril de 2018 (fl.11 a 17). Certificación aportes a seguridad social, expedida por Porvenir S.A. (fl.19 al 23). 5 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref.

Ord. MARCO ANTONIO PINZON C/ MEGALINEA S.A. Y BANCO DE BOGOTÁ Rad. 020– 2019– 00296– 01 Historia laboral expedida por Porvenir, con fecha del 17 de mayo de 2017. (fl. 24 al 35). Comprobante de pagos por parte de MEGALINEA. (fl. 47 a 69). Extractos bancarios de la cuenta de Ahorros del Banco de Bogota del señor Marco Antonio Pinzón. (fl.72 al 85) Liquidación del contrato de trabajo.

(fl. 87 al 88). Carta de terminación del contrato de trabajo. (fl.90) Certificación laboral emitida por MEGALINEA de fecha 12 de abril de 2019. (fl.89) Interrogatorio de parte, MARCO ANTONIO PINZON; manifestando que: “…Que inicio a laborar para el Banco de Bogotá por medio de MEGALINEA, sociedad que le pago prima de servicios y auxilio de cesantías sobre el salario mínimo, que no pacto que las bonificaciones no serían salariales, que no disfrutó de vacaciones, que al finalizar las reconoció pero solo el salario mínimo, cuando el ingreso era mayor a dos salarios mínimos no reconoció auxilio de transporte, nunca presento ninguna inconformidad, que MEGALINEA no liquidó el contrato de trabajo sobre lo verdaderamente devengado, lo que en efecto firmó, que MEGALINEA si reconoció lo efectivamente devengado en los aportes a seguridad social, que MEGALINEA no le entregó herramientas para el contrato de trabajo, que MEGALINEA si reconoció indemnización por despido injustificado pero se liquidó sobre el mínimo mas no por lo efectivamente devengado…” Se recepcionaron los testimonios de: …El señor OSCAR EDUARDO RESTREPO Conoció a Marco porque fue a solicitar información al banco de Bogotá a acerca de un crédito que requería por eso le enviaron a Marco, en nombre del banco de Bogotá, para que este le asistiera, hasta el final del crédito, pues, el hacía todas las diligencias dentro del banco y los asistía, no conoce el tipo de vinculación del demandante, que las gestiones que el hacía era informaba los que se requería y demás trámites necesarios para acceder al crédito, que él tuvo el crédito entre dos y tres años, pues el crédito luego lo recogió otro banco, que el desembolso lo hizo el gerente o subgerente del banco, no sabe que es megalinea, no sabe si el demandante firmó contrato de trabajo con el MEGALINEA o banco de Bogotá, que el crédito lo tramitó en noviembre de 2018, que el supone que el señor trabajó en el banco, no sabe si el sigue 6 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref.

Ord. MARCO ANTONIO PINZON C/ MEGALINEA S.A. Y BANCO DE BOGOTÁ Rad. 020– 2019– 00296– 01 trabajando, que sabe que estuvo hasta marzo del 2020, que veía que el demandante portaba un carnet que banco de Bogotá, que cuando realizó el proceso de desembolso en el banco, el gerente o subgerente le indicaba ordenes, que asume que este trabajaba para el banco, que el demandante tenía un escritorio donde estaban los asesores, que el llego a ir 3 veces en ese proceso de adquirir el crédito, no necesitó ir nuevamente al banco, no sabe de descargos que le hubiesen iniciado, no sabe quién le daba capacitaciones, La señora ANDREA PILAR AMEZAGA inicio labores con banco de Bogotá por medio de MEGALINEA, fue entrevistada en la principal del banco, fue ejecutiva de mono tarjeta de crédito, donde conoció al demandante porque el trabajaba para el producto de libranza, que el desempeñó labores que no le correspondían, entre estos capacitar algunos compañeros y coordinadores en el manejo del sector público, que les ofrecieron unos cambios de esquema comisional, que inicialmente lo hicieron vendiendo un producto y luego les impusieron vender tres, que luego les fueron bajando el monto de las comisiones hasta afectar el salario básico, razón por la cual alzaron la mano y se dio una cancelación masiva de contratos; que a ellos los liquidaron sobre el salario básico que era el mínimo, mas no sobre el promedio por lo que las comisiones no eran prestacionales, sin embargo, al ver los aportes a seguridad social se liquidaron también así, que es del banco de Bogotá, todo lo hizo en las instalaciones del banco, que los pagos de comisión los realizaba MEGALINEA, los pagos parafiscales, que banco de Bogotá los direccionaba, ella portaba carnet y papelería del banco, que sabían que estaba contratados por MEGALINEA, que los recibos de pago, que ella como ejecutiva de tarjeta de crédito enviaba la solicitud a estudio, ella manejaba el usuario del banco, radicaba las solicitudes y reciba, que la liquidación del contrato la realizó MEGALINEA, que no tuvo reclamación por ARL, que el contrato y quien les pago fue MEGALINEA, sin embargo su gestión fue con el banco, pues, el trabajo se hacía en las instalaciones del banco y todos los días había reunión a las 7 de la mañana con su jefe, que mediante conciliación se precisó que MEGALINEA era su empleador, que en la misma acordó que recibía comisiones no salariales, que MEGALINEA le dio una Tablet al demandante como herramienta de trabajo, que el carnet que usaban decía trabajador de banco de Bogotá, sin embargo, por el reverso decía MEGALINEA, que todos los meses que el demandante trabajo recibió bonificaciones, lo sabe porque sus jefes siempre les informaban en que ranking estaban, que en los desprendibles de nómina siempre se discriminaban esas bonificaciones, que las bonificaciones son las no salariales, pues se hacían por mera liberalidad, que el demandante firmo contrato con MEGALINEA, que no sabe si MEGALINEA inició algún tipo de proceso disciplinario contra el demandante.

() MARIA CAMILA ATEHORTUA, Que una amiga le informó que estaban necesitando personas en el banco, ella envió su hoja de vida a la señora Constanza Arango, y posteriormente fue citada a comisión y luego fue contratada por el banco de Bogotá, que el pago de hacia el básico más comisiones, que luego sacaron un esquema comisional en donde iniciaron las inconformidades, donde no tenían el pago de las comisiones prestacionales, que el demandante percibía más o menos 10 millones de pesos, que era asesor de colocación de libranza, que además capacitaba para la fuerza de ventas en general, que el portaba un carne de banco de Bogotá, que los pagos parafiscales y seguridad social se pagaban sobre el mínimo, que fue desvinculado en el despido masivo sin justa causa, pues, fueron quienes preguntaron porque no les pagaban comisiones prestaciones como debían ser, pues, se pagaban cada mes, pues también las comisiones se les descontaban del básico; que se realizó una reunión por las inconformidades, en donde estuvo una persona de megalinea y un persona del banco, en donde les hicieron preguntas, a la semana siguiente los despidieron, que hacía colocación de créditos de libranza, tarjetas de crédito, adelantos de nómina, que esos productos eran de banco de Bogotá, los desembolsos se hacían en las instalaciones del banco, en cualquier sucursal del banco, que en ocasiones el banco les daban clientes, en la mayoría de ocasiones ellos debían buscarlos, que el proceso va desde que se causa el cliente y finalmente se realiza el desembolso y después de este, pues siempre debían estar atentos al cliente, que el diligenciamiento de los formatos del banco iban firmados por ellos y el coordinador comercial que era megalinea y finalmente el cliente; que si eran comisiones lo celebrado en el acta de conciliación, que sabe 7 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref.

Ord. MARCO ANTONIO PINZON C/ MEGALINEA S.A. Y BANCO DE BOGOTÁ Rad. 020– 2019– 00296– 01 que el demandante celebró contrato con mega línea, en donde se pactó que recibiría bonificaciones por mera liberalidad, que sabe del salario por que la fuerza comercial bosquejo público de lo que comisionaba cada asesor comercial, que a ellos les llegaba por correo un informe de comisiones, que esas comisiones llegaban en el desprendible de nómina y de señalaban como bonificación de mera liberalidad, siempre fueron así, todos los meses llegaban esos correos, que en el carne que portaban decía que era trabajador de MEGALINEA, en la parte de atrás, adelante decía banco de Bogotá, que mientras ella trabajo existía un contrato comercial entre MEGALINEA y banco de Bogotá, que sabe que los aportes a seguridad social no incluían bonificaciones porque siempre se hablaba entre compañeros, que de vez en cuanto se revisaba los desprendibles o soportes porque comparaban y veían que no se les pagaban comisiones prestacionales, que el asistió a las mimas capacitaciones porque la sala de capacitación quedaba en la sala donde ella pertenecía, era para las personas nuevas, ella ya llevaba un año, que el firmó contrato con MEGALINEA, que el salario pactado era el mínimo más comisiones, que el mismo le comento, que los aportes a seguridad social los realizaba MEGALINEA, que la carta de terminación del contrato la expidió MEGALINEA, ella la leyó que MEGALINEA le pago indemnización por despido injusto, pero por el salario básico, que también MEGALINEA le canceló las prestaciones sociales.

3. CONTRATO DE TRABAJO. Desde un punto de vista amplio, se tiene que contrato de trabajo es aquel acuerdo por medio del cual una persona se obliga frente a otra, sea esta última natural o jurídica, con el fin de prestar un servicio y ser remunerado por dicha prestación, esto bajo la continua subordinación de aquella, según lo dispuesto en el artículo 22 del CST.

Tal figura se constituirá con la existencia de tres elementos esenciales, estos son: (I) La actividad personal del trabajador, es decir, el servicio prestado debe realizarlo directamente la persona contratada, (ii) continua dependencia o subordinación por parte del empleador, pues aquel está facultado para la emisión de ordenes con el fin de ser cumplidas; y (iii) Un salario como retribución del servicio, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la ya mencionada disposición normativa.

En ese sentido, se debe advertir que, reunidos estos elementos, se entiende que existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, pues se presume que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, conforme al artículo 24 del C.S.T. 8 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref.

Ord. MARCO ANTONIO PINZON C/ MEGALINEA S.A. Y BANCO DE BOGOTÁ Rad. 020– 2019– 00296– 01 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL6621-2017, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Rigoberto Echeverri bueno, expuso: …Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que, como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma… De manera que, en miras al cumplimiento de tal presunción laboral conferida al trabajador, pues aquel es considerado como la parte débil del vínculo contractual, no le es atribuible la obligación de demostrar dicha vinculación, aunque en principio probatorio se establece que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Consagrado en el artículo 177 del C. de P. Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 1757 del C. Civil, dicha obligación será invertida en materia laboral, quedando al deber del empleador desvirtuar tal presunción. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: “…De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, demostrada la prestación personal del servicio, obra la presunción a favor de quien lo ejecutó y le incumbe al patrono demostrar que la relación fue independiente y no subordinada.

Acreditando el hecho en que la presunción legal se funda, queda establecido que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario” (C.S.J. sentencia de diciembre 1º de 1981). Pues del mismo modo, la Alta Corporación, ha sido reiterativo en su Jurisprudencia sobre la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

A modo de ejemplo, en la sentencia de 1 de julio de 2009 1, precisó: 1 M.P. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. 9 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref. Ord. MARCO ANTONIO PINZON C/ MEGALINEA S.A. Y BANCO DE BOGOTÁ Rad. 020– 2019– 00296– 01 “Para la Corte, ese raciocinio jurídico, que es el que controvierte adecuadamente el cargo, es por completo equivocado, pues el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.” “Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo.” “Y aunque esa posibilidad sí fue contemplada por el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que subrogó al 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aquel precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-665 de 1998…” Así las cosas, forzoso resulta concluir que incurrió el tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato sin que se necesario probar la subordinación o dependencia laboral.”

4. CASO CONCRETO No es objeto de discusión que, el demandante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con MEGALINEA S.A., desde el 27 de abril de 2018, desempeñando el cargo de asesor comercial; que se pactó como salario devengado la suma de $781.242, labores que serían desarrolladas en las instalaciones y de acuerdo con lo que MEGALINEA determinara.

A su vez, conforme a lo informado en las respectivas contestaciones de la demanda por parte de las sociedades demandadas, Banco de Bogotá y MEGALINEA S.A., se celebró un contrato comercial entre ambas sociedades para la venta y colocación de los productos de la referida entidad financiera, acuerdo en el que se tendría como beneficiaria a aquella y como contratista independiente a esta última. 10 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref.

Ord. MARCO ANTONIO PINZON C/ MEGALINEA S.A. Y BANCO DE BOGOTÁ Rad. 020– 2019– 00296– 01 En esa línea, se tiene que el demandante, prestó sus servicios en las instalaciones del Banco de Bogotá durante toda la relación laboral, con la venta de los productos de dicha entidad financiera. No obstante, MEGALINEA pagó al demandante los salarios percibidos, los aportes al SGSS, las comisiones o bonificaciones convenidas y la respectiva liquidación del contrato de trabajo.

Para resolver el caso bajo estudio, sea lo primero señalar la figura de la denominada tercerización laboral mediante sociedades comerciales, en la que se da la existencia del contratista independiente, la cual se encuentra consignada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reza: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva...” En ese orden, el ordenamiento jurídico, permite la colaboración entre empresas para el desarrollo de determinadas actividades, por medio de la ya referida tercerización laboral, la cual, para que sea legítima debe desarrollarse o se requiere que no sea un mero suministro de personal, porque tal aspecto solamente lo pueden desarrollar las Empresas de Servicios Temporales; o que el contratista independiente carezca de medios, de una actividad o de una organización propia o estable o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empleador.

No obstante, la jurisprudencia en materia laboral ha indicado que el contratista independiente o la empresa proveedora debe tener “estructura propia y un aparato productivo especializado”, como ya se indicó, actuar como un verdadero empleador con capacidad técnica, directiva y con empleados bajo su subordinación, pues de no darse tales circunstancias se denominará esta como simple intermediaria.

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL 4479 del 4 de noviembre de 2020; M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, expuso: 11 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref. Ord. MARCO ANTONIO PINZON C/ MEGALINEA S.A. Y BANCO DE BOGOTÁ Rad. 020– 2019– 00296– 01 Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su salida, debe responder de manera solidaria.

Lo expuesto, se establece en el entendido en que la figura de la tercerización laboral no puede ser utilizada por las empresas con el fin de que estas se desliguen de los deberes que deben asumir como verdaderos empleadores para con aquellos trabajadores a su cargo que ejerzan labores permanentes y misionales de la empresa a través de terceros.

Pues a través de la externalización de dichas actividades, la empresa como principal beneficiaria, busca encubrir relaciones laborales con la ayuda de aparentes contratistas, dando lugar a la amenaza en materia de garantías y derechos laborales. En ese orden de ideas, el demandante mediante interrogatorio de parte, señaló que ingresó a laborar para el Banco de Bogotá a través de la sociedad MEGALINEA S.A., seguidamente, el testimonio del señor Oscar Eduardo Restrepo, quien señaló que al solicitar información al Banco de Bogotá a cerca de un crédito, la entidad envió al señor Pinzón en nombre de la sociedad financiera para que aquel lo asistiera en el proceso de adquisición del crédito, lo que efectivamente hizo, pues fue quien realizó todas las diligencias dentro del Banco, informándole sobre los trámites y requisitos para acceder al crédito, también, señaló que el demandante portaba carne que lo identificaba como trabajador de la entidad financiera, que al momento de desembolsar el crédito fue el gerente o subgerente del banco quienes le daban indicaciones y órdenes al demandante para el respectivo proceso. 12 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref.

Ord. MARCO ANTONIO PINZON C/ MEGALINEA S.A. Y BANCO DE BOGOTÁ Rad. 020– 2019– 00296– 01 A su vez, Andrea Pilar Amezaga rindió testimonio informando haber sido compañera del demandante, pues, lo conoció en el Banco de Bogotá cuando ella era ejecutiva de monotarjeta de crédito y aquel trabajaba con el producto de libranza, así mismo, señaló que el demandante ejerció labores no correspondientes a su cargo, pues capacitó a algunos de sus compañeros y coordinadores en el manejo del sector público; que MEGALINEA era quien les pagaba, sin embargo su gestión se realizó en las instalaciones del Banco de Bogotá, en el mismo sentido señaló que portaban un carne que los identificaba como trabajadores de la entidad Bancaria, aunque en el reverso del mismo decía MEGALINEA.

Por su parte, se extractó del testimonio de María Camila Atehortúa, quien también trabajó para el Banco de Bogotá, que el demandante trabajó como colocador del crédito de Libranza, tarjetas de crédito y adelantos de nómina, productos del Banco de Bogotá, indicó que este ejerció labores de capacitación para la fuerza de ventas; la existencia de un carné del Banco de Bogotá, finalmente señaló que el demandante asistió a capacitaciones de la entidad financiera para iniciar sus actividades.

En este punto, resulta pertinente indicar que, en primer lugar, no fue objeto de discusión que el demandante prestó sus servicios como asesor comercial del Banco de Bogotá como colocador de los productos de la entidad financiera, trabajo que era efectuado únicamente en beneficio de dicha empresa. En ese orden, de conformidad con el análisis del material probatorio aportado y lo extractado de los testimonios rendidos, se advierte que, las labores desempeñadas fueron ejecutadas en las instalaciones de la entidad financiera, pues tal como se mencionó sin que fuera tachado de falsa dicha afirmación al demandante se le asignó un puesto para el desempeño de sus labores como asesor comercial de la sociedad. 13 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref.

Ord. MARCO ANTONIO PINZON C/ MEGALINEA S.A. Y BANCO DE BOGOTÁ Rad. 020– 2019– 00296– 01 De los testimonios rendidos, se logró avizorar que las indicaciones e instrucciones para el cumplimiento de sus labores eran emitidas por el personal a cargo del Banco de Bogotá, pues como se dijo, se designaba un asesor al cliente interesado en la adquisición de los productos de interés manejados por el banco para que este se encargará de realizar los trámites correspondientes de acuerdo a las indicaciones e instrucciones indicadas por el gerente o subgerente, es decir, por el personal directivo del banco.

A su vez, se advirtió de lo rendido en los testimonios de las compañeras del demandante, que aquel no solo ejerció funciones como asesor comercial de los productos de la entidad, si no que dictó algunas capacitaciones a determinado personal de la sociedad, lo que demuestra que no se limitó únicamente a ejercer funciones como asesor, tal como se pactó en el contrato con Megalinea S.A., poniendo a disposición de la entidad financiera su fuerza laboral; afirmaciones que aunque fueron tachadas de falsas, la Sala las tuvo en cuenta por ser quienes directamente evidenciaron tales dichos.

Nótese que, según lo rendido por la testigo Camila Atehortúa, el demandante al momento de ingresar a la entidad recibió capacitaciones por parte de la sociedad financiera, sin que alguna de las entidades demandadas se hubiese pronunciado sobre el hecho. Al respecto, cabe memorar lo expuesto en reiterada jurisprudencia sobre la adecuación del comportamiento del trabajador para el logro efectivo de los fines empresariales, circunstancia que se ajusta al proceder de la sociedad financiera.

En ese orden, como ya señaló, sin que se hubiese allegado prueba alguna que demostrara dicho contrario, fue la entidad financiera la única beneficiaria de los servicios del demandante, pues tampoco se aportó prueba que demostrara la existencia beneficios sobre otros clientes de Megalinea S.A., criterio de exclusividad que de conformidad con lo expuesto por la Recomendación 198 de la OTI, ha sido determinante como indicativo de una relación de trabajo. 14 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref.

Ord. MARCO ANTONIO PINZON C/ MEGALINEA S.A. Y BANCO DE BOGOTÁ Rad. 020– 2019– 00296– 01 De conformidad con lo señalado y en armonía con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo analizado en el historial normativo, quedo demostrada por parte del demandante la prestación personal del servicio a favor de Banco de Bogotá, operando a favor de este la presunción contenida en la norma citada, la que a su vez, corresponde al empleador desvirtuar con el fin de que se demuestra que dicho servicio no se ejecutó bajo su continua subordinación, carga probatoria que no fue efectivamente probada por parte de la sociedad financiera.

Aunado a ello, conforme al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, aunque el demandante celebró contrato de trabajo con MEGALINEA S.A., lo cierto es que los servicios fueron prestados a la entidad bancaria, quien fungió como el verdadero empleador, pues como ya se indicó, era quien organizaba, controlaba y se beneficiaba de los servicios prestados por el demandante, sin que lo evidente se vea afectado por ser MEGALINEA quien pagaba sus acreencias labores, pues al trabajador le corresponde ejecutar sus servicios y el pago de los mismos podrá darse en distintos modos.

Nótese que, el objeto social de MEGALINEA es “… la prestación de toda clase de servicios técnicos o administrativos necesarios para el giro ordinario de la actividad financiera y principalmente aquellos consistentes en la generación de resultados obtenidos a través de una mezcla de hardware y software dispuestos para el manejo de información mediante la captura y procesamiento de datos básicamente mediante la constitución de un centro de origen y destino de múltiples llamadas (call center) con el objeto de obtener con este sistema y mediante el soporte informático que corresponda, cualquier tipo de beneficio derivado de la actividad que desarrollen…”, de lo cual no se desprenden las actividades desarrolladas por el demandante en el banco demandado.

De manera que, habiendo quedado demostrada la relación laboral entre el demandante y Banco de Bogotá, resulta necesario plasmar lo dispuesto en el artículo 35 del C.S.T, en el que se tiene que: “ Se consideran 15 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref. Ord. MARCO ANTONIO PINZON C/ MEGALINEA S.A. Y BANCO DE BOGOTÁ Rad. 020– 2019– 00296– 01 como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. … El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}.

Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. Con todo, y conforme a lo analizado en líneas anteriores, se confirmará la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y Banco de Bogotá, relación laboral en la que MEGALINEA S.A., actuó como simple intermediaria, pues tal como argumento en el recurso de apelación, no es una empresa autorizada para prestar servicios temporales, lo que da mayor pese a endilgarle dicha responsabilidad y en consecuencia deberá responder de manera solidaria.

Ahora bien, se tiene que conforme a lo pactada entre MEGALINEA S.A. y el demandante, se acordó el pago de bonificaciones por mera liberalidad las cuales no constituirían salario. Al respecto, resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que reza: “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes…” En ese entendido, debe entenderse que, para que aquellas sumas no constituyan salario, no deben tener como objetivo la retribución directa de los servicios prestados por el trabajador, su pago debe ser ocasional, pues no tiene ese carácter obligatorio; a su vez, la norma indica que las partes del contrato deberán acordar expresamente la esencia no salarial de dichos valores. 16 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref.

Ord. MARCO ANTONIO PINZON C/ MEGALINEA S.A. Y BANCO DE BOGOTÁ Rad. 020– 2019– 00296– 01 No obstante, dicho acuerdo no puede implementarse de manera libre y arbitraria, pues no puede ser utilizado con el fin de suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos cuando por su esencia y condiciones reales, lo es. De conformidad con lo expuesto, analizado el caso bajo estudio, se allegó al plenario comprobantes de pago de MEGALINEA S.A., en donde se advierten pagos por concepto de bonificaciones por mera liberalidad, los que fueron reconocidos de manera habitual.

Se tiene que, el demandante manifestó que el acuerdo de $19.000 pesos por millón del crédito, afirmación que soportó de conformidad con lo consignado en el documento denominado plan de incentivos asesores a folio 43, documento membretado con el nombre de la entidad bancaria, sobre el que no se presentó tacha o desconocimiento del mismo. En ese orden, se evidencia que los valores reconocidos al demandante por concepto de bonificación son en parte una retribución directa de los servicios prestados por aquel, pues, fue un acuerdo en el que se pactó la realización de ciertas actividades y el reconocimiento de determinado porcentaje por su ejecución. Esto, en armonía con lo memorado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que mediante providencia SL5159-2018, señaló: “Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.

Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.” Así entonces, se evidencia que las bonificaciones reconocidas al demandante, de conformidad con sus características y condiciones ya analizadas constituyen salario y por lo tanto deben ser usadas para efectos del reconocimiento y pago las acreencias laborales a las que tenía derecha en razón de la relación laboral existente. 17 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref.

Ord. MARCO ANTONIO PINZON C/ MEGALINEA S.A. Y BANCO DE BOGOTÁ Rad. 020– 2019– 00296– 01 Por lo anterior, se confirmará la sentencia en primera instancia en lo atinente a declarar factor salarial las bonificaciones reconocidas al trabajador. Ahora bien, en primera instancia el A quo impuso condenar al Banco de Bogotá y solidariamente al MEGALINA S.A., al pago de los aportes pensionales al fondo donde se encuentra afiliado el demandante de acuerdo con el cálculo actuarial efectuado por la entidad administradora.

Para referirnos a este asunto, objeto del recurso de apelación por el extremo pasivo del proceso, resulta atendible la decisión del juez de primera instancia, en cuanto a que, los aportes que se efectuaron fueron deficitarios respecto al salario real, ya que, se pagaron sobre el salario mínimo legal mensual y no sobre el promedio realmente devengado.

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada No. 160 del 06 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Veinte laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de – BANCO DE BOGOTA y MEGALINEA S.A. en favor de la parte demandante, MARCO ANTONIO PINZON CARVAJAL, agencias en derecho en segunda instancia $1’.500.000 a cargo de cada una de las demandadas.

TERCERO: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. A partir del día siguiente a la desfijación del edicto comienza a correr el 18 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref. Ord. MARCO ANTONIO PINZON C/ MEGALINEA S.A. Y BANCO DE BOGOTÁ Rad. 020– 2019– 00296– 01 término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala -EN PERMISOARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca 19 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 685a21ac2a16650fbff72dbdc75c8c9f0abd19b1fd5a8397f696a60301037db8 Documento generado en 29/07/2024 11:46:42 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica