Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: EJECUTANTE: EJECUTADO: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-007-2021-00315-01 74.596 MANUEL DOMINGO ROJANO RUIZ PROMOSALUD IPS T&E S.A.S. EJECUTIVO A CONTINUACIÓN FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante MANUEL DOMINGO ROJANO RUIZ contra el auto de fecha 2 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual resolvió negar la petición de requerimiento al BANCO SCOTIABANK COLPATRIA y en su lugar dispuso oficiarlo para indicarle que no era procedente la aplicación de la medida cautelar previamente decretada, habida cuenta que los recursos que posee la entidad demandada en dicho establecimiento bancario tienen destinación específica proveniente de régimen subsidiado del SGSSS, los cuales gozan del beneficio de la inembargabilidad.
ACTUACION PROCESAL El juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 2 de agosto de 2023, se pronunció respecto de la petición presentada por la parte ejecutante tendiente a “requerir al Banco COLPATRIA para dar cumplimiento a la medida cautelar de embargo ordenada, toda vez que lo ordenado por este despacho se encuentra dentro de las excepciones de inembargabilidad, y no es aplicable al presente asunto, pues lo que se cobra son honorarios laborales en ocasión de una prestación de servicio médico especializado en el área de cardiología.” A su vez, rememoro que, mediante auto de fecha 7 de junio de 2023, ordenó oficiar al BANCO SCOTIABANK COLPATRIA para que indicara “qué recursos de <salud> se manejan en dichas cuentas; es decir, si se trata de cuentas maestras del sector salud, o subcuentas de los distintos regímenes de salud o de otra índole, por lo que la medida cautelar recae únicamente sobre cuentas en donde se manejen recursos propios originados en sus ganancias, o contratos de medicina prepagada, entre otros, debido a que no son recursos del sistema.
Lo precedente, en acatamiento a la Circular N°014 del 08 de junio de 2018 de la Procuraduría General de la Nación acerca del tema de la inembargabilidad de los recursos destinados al sistema general de seguridad social en salud, así como los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional.”. Por lo que, en respuesta a lo anterior, el establecimiento bancario señaló “nos permitimos informar, que el cliente PROMOSALUD IPS TYE SAS NIT 9001924594 ha comunicado a esta Entidad que los recursos que manejan en sus cuentas son de destinación específica y hacen parte de “los recursos del Régimen Subsidiado al tener como destinación específica la prestación de los servicios de salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado”.
En razón a lo anterior, los recursos gozan del beneficio de inembargabilidad por tratarse de recursos de Salud. El cliente maneja recursos de la Salud, pero los productos aperturados en esta entidad financiera no corresponde a cuentas maestras.” (negrillas y subrayas del texto). Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral En ese orden de ideas, el juzgado de instancia esgrimió “se avizora de la respuesta emitida por la entidad bancaria que la cuenta que posee la enjuiciada maneja recursos del régimen subsidiado, por lo que inescindiblemente tienen el carácter de recursos del sistema de seguridad social en salud del régimen subsidiado, los cuales gozan del principio de inembargabilidad, que de hecho en diversas normas se prohíbe el embargo de los recursos del presupuesto general de la nación del sistema general de participaciones y los dineros de la seguridad social en salud, entre ellos el Decreto 111 de 1996, la Ley 38 de 1989, Ley 179 de 1994, el Decreto 050 de 2003, siendo ésta norma según la cual adoptó “unas medidas para optimizar el flujo financiero de los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, y en su artículo 8º establece que “Los recursos de que trata el presente decreto no podrán ser objeto de pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera, ni de embargo.”.
Así las cosas, al no ser la cuenta de aquellas donde se administren recursos propios, es decir, distintos de aquellos que tengan destinación específica proveniente del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, no se abre el requerimiento propalado y en su lugar se le oficiará, indicándole que no es procedente la aplicación de la medida cautelar antes decretada y que le fuere comunicada en otrora.”.
Así pues, en mérito de lo expuesto, la Agencia Judicial resolvió: “Negar la petición de requerimiento al Banco Scotiabank Colpatria y en su lugar se le oficiará, indicándole que no es procedente la aplicación de la medida cautelar antes decretada y que le fuere comunicada a través de oficio N°162 del 14 de mayo de 2023, habida cuenta que los recursos que se manejan en la cuenta que posee la entidad demandada en dicho establecimiento bancario tienen destinación específica proveniente del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, los cuales gozan del beneficio de la inembargabilidad.
Líbrese el oficio de rigor.” En virtud de lo anterior, el apoderado judicial del ejecutante interpuso recurso de apelación contra el referido proveído, pronunciándose el Juzgado de instancia mediante proveído de fecha 6 de septiembre de 2023, donde resolvió conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El ejecutante MANUEL ROJANO RUIZ al encontrarse inconformes con la decisión tomada por el juez de primera instancia, recurrió la misma manifestando que: “1. A fecha 12 de agosto del año 2019, Entre mi poderdante señor MANUEL ROJANO RUIZ y el PROMOSALUD T&S S.A.S. - ESTABLECIMIENTO PROMOSALUD SEDE HOSPITALARIA CLINICA DEL PRADO, inició contrato de prestación de servicios médicos especializados en cardiología, consistente en prestación de servicios hospitalización y urgencias, prestación de servicios en cuidados intensivos, prestación de servicios en cardiología y realización de estudios especializados. 2.
Se indica que, a través de sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, se condenó a la entidad demandada a cancelar los conceptos de honorarios médicos, intereses moratorios y las costas procesales. 3. Seguidamente, el Juzgado séptimo Laboral del Circuito el 03 de marzo del año en curso, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Profiere mandamiento ejecutivo en contra de PROMOSALUD IPS T&E S.A.S., por la suma de $33.833.354, 00 a favor de MANUEL DOMINGO ROJANO RUIZ, por conceptos de honorarios médicos, intereses moratorios y las costas procesales. 4.
Posteriormente, a fecha 06 de marzo del año 2023, decreta el embargo y retención de la tercera parte de las sumas de dinero que posea o llegare tener la entidad demandada PROMOSALUD IPS S.A.S. NIT N°900.192.459-4, en cuentas corrientes, de ahorros, cdt, o cualquier otra denominación en esa entidad bancaria. “Ante el anterior requerimiento el Banco Scotiabank Colpatria el día 26 de junio del año 2023informa al despacho… (…) atención al oficio de la referencia y dando alcance a la comunicación AE-880192-23-01-JH, nos permitimos informar, que el cliente PROMOSALUD IPS TYE SAS NIT 9001924594 ha comunicado a esta Entidad que los recursos que manejan en sus cuentas son de destinación específica y hacen parte de “los recursos del Régimen Subsidiado al tener como destinación específica la prestación de los servicios de salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado”.
En razón a lo anterior, los recursos gozan del beneficio de inembargabilidad por tratarse de recursos de Salud. El cliente maneja recursos de la Salud, pero los productos aperturados en esta entidad financiera no corresponden a cuentas maestras. (Ver Anexo No. 1 “Certificación naturaleza de los recursos”). 5. De acuerdo ante la repuesta del banco, la suscrita responde que resulta importante traer a colación el artículo 25 de la ley 1751 del 2015 advierte que los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no pueden ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.
La Corte Constitucional en la sentencia C-313 de 2014 señaló que los recursos que financian la salud, según el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 tiene las siguientes características: i) son públicos, ii) son inembargables, iii) tienen destinación específica y, por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente.
No obstante, la misma Corporación señaló que la inembargabilidad no opera como una Regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto puesto que no Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros, dicho recepto fue analizado por esta Dirección Jurídica en el concepto 202011400585581 del 26 de abril de 2020, el cual es importante traer a colación y en el cual se señaló: “En cuanto al segundo interrogante, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia C-313 de 2014, señaló que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, el cual consagra el carácter inembargable de los recursos públicos que financian la salud, debe ser aplicado en consonancia con la jurisprudencia de la misma corporación, en la que se han desarrollado excepciones al principio de inembargabilidad.
En esa oportunidad, la Corte invocó la sentencia C-1154 de 2008, que concluyó que “la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto”; que, en tal sentido, “(…) no pueden perderse de vista otros valores, principios Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros” Con fundamento en lo anterior, la Corte señaló que el principio de inembargabilidad se Exceptúa frente a: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, y (iii) los títulos emanados del Estado, que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Asimismo, en la sentencia C-793 de 2002, la Corte Constitucional manifestó que la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones se exceptúa cuando la medida cautelar tiene por finalidad garantizar una obligación relacionada con el objeto o finalidad específica de los mismos. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que los recursos que la ADRES o las EPS giran a las IPS, por servicios prestados a la población beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud, están afectados a la destinación específica consagrada en el artículo 48 de la Constitución, en el artículo 9 de la Ley 100 de 193 y en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, a criterio de esta Dirección, sobre estos no procede el decreto de embargos.
Esta regla, no obstante, se exceptúa cuando la medida cautelar busca garantizar el pago de obligaciones directamente relacionadas, justamente, con la prestación de servicios de salud, esto es, a manera de ejemplo, los salarios del personal médico, asistencial, administrativo y de apoyo, y los medicamentos, equipos, insumos y demás elementos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, pues, en esos casos, la medida Cautelar permitiría cumplir con la destinación específica.
Este razonamiento tampoco se refiere a los ingresos que obtienen las IPS por el ejercicio de actividades de su objeto social, diferentes a la prestación de servicios de salud que se cubren con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni a los que reposan en sus cuentas bancarias haciendo unidad de caja, sino únicamente a los que las EPS o la ADRES les giran como pago por los servicios prestados a la población beneficiaria de dicho sistema.
En todo caso, en atención al principio de autonomía que cobija a los jueces de la República, son ellos quienes determinan si procede o no el decreto de la medida cautelar, de acuerdo con las reglas consagradas en el artículo 594 del Código General del Proceso, que indica que, tratándose de recursos inembargables, como los de la seguridad social, debe justificarse la configuración de alguna de las excepciones al principio de inembargabilidad.” Entonces, sobre los recursos que correspondan al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS no procede el decreto de embargos.
No obstante, como se señaló, esta regla se exceptúa cuando se presentan las situaciones referidas en el concepto transcrito y serán los jueces de la republica quienes determinen si procede o no el decreto de la medida cautelar y el porcentaje del mismo, de acuerdo con las reglas consagradas en el artículo 594 del Código General del Proceso, que indica que, tratándose de recursos inembargables, debe justificarse la configuración de alguna de las excepciones al principio de inembargabilidad.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora, resulta importante recordar que este Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral principio inembargabilidad no es aplicable a esta entidad pues PROMOSALUD es una entidad privada con ánimo de lucro que presta un servicio de actividades médica, esta entidad recibe dinero por los procedimientos que realiza a las diferentes entidades y maneja recursos propios y el no decretar el embargo o la medida cautelar le estaría enviando un mensaje negativo por cuanto los haría intocable a las decisiones relevarse que el caso que hoy nos ocupa, pues le enviaría un mensaje que los derechos laborales adquiridos no tiene relevancia; por otro lado, es evidente que nos encontramos dentro de varios de los ítem excepciones de inembargabilidad citados anteriormente, pues lo que se busca es el pago de obligaciones laborales dejados de cancelar por la entidad al señor MANUEL ROJANO RUIZ, los cuales fueron derechos reconocidos mediante providencia por este despacho.” CONSIDERACIONES A fin de desatar el conflicto jurídico suscitado, resulta pertinente señalar inicialmente que en razón al principio de taxatividad que rige en materia de apelación, es deber de los operadores jurídicos examinar si el auto contra el que se interpone dicho recurso es susceptible de tal medio de impugnación. Así las cosas, es necesario citar el contenido del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 que enlista cuales son los autos apelables, para determinar si el auto que dispuso oficiar al banco SCOTIABANK COLPATRIA para informarle que no era procedente la aplicación de la medida cautelar que previamente fue decretada y comunicada a través de oficio No. 162 del 14 de mayo de 2023, es posible recurrirlo en apelación, así: “ARTÍCULO 65 DEL C.P.T.S.S.: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.
El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley…” En este punto resulta pertinente para esta Corporación advertir que, lo planteado por la juzgadora de instancia en el auto recurrido no se puede catalogar como una decisión de fondo, puesto que en dicha providencia no se negó el decreto de la medida cautelar, sino que se decidió sobre la materialización de la misma.
Sin embargo, en atención al numeral 7 del artículo 65 del C.P.T.S.S. previamente citado, resulta procedente el estudio del recurso incoado. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Pues bien, atendiendo el caso de fondo, resulta importante mencionar la regulación jurisprudencial y normativa que atañe al caso en comento.
Así entonces, sobre las medidas cautelares, la Corte Constitucional en sentencia T-206/17 ha reiterado su finalidad expresando que ella obedece a: “Garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado” En cuanto a la regulación normativa, el C.G.P. desarrolla la figura de embargo dentro de su capítulo I del Título I, en sus artículos 593 y subsiguientes.
Así entonces, para la finalidad que aquí se persigue, deviene trascendental en primera medida, desentrañar si es procedente que se ordene a la entidad bancaria acoger la medida de embargo impetrada sobre los recursos del ejecutado PROMOSALUD IPS T&E S.A.S., de quien se informó que, “que el cliente PROMOSALUD IPS TYE SAS NIT 9001924594 ha comunicado a esta Entidad que los recursos que manejan en sus cuentas son de destinación específica y hacen parte de “los recursos del Régimen Subsidiado al tener como destinación específica la prestación de los servicios de salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado”.
En razón a lo anterior, los recursos gozan del beneficio de inembargabilidad por tratarse de recursos de Salud. El cliente maneja recursos de la Salud, pero los productos aperturados en esta entidad financiera no corresponde a cuentas maestras.” Por su parte, el artículo 594 del C.G.P. aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del C.P.T.S.S. establece sobre los bienes inembargables, lo siguiente: “Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.
Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. 2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. 3.
Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 4.
Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. 5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. 6.
Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados. 7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios. 8. Los uniformes y equipos de los militares. 9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos. 0. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano. 11.
El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien.
Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor. 12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez. 13. Los derechos personalísimos e intransferibles. 14. Los derechos de uso y habitación. 15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título. 16.
Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables.
La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.
En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” Aunado a ello, el artículo 8 del Decreto 050 del 2003 “por el cual el Gobierno adopta medidas para regular el flujo financiero de los recursos del Régimen Subsidiado, con el fin de garantizar el acceso real y oportuno de los afiliados al Régimen Subsidiado a los servicios de salud.” Establece: “Inembargabilidad de los recursos del Régimen Subsidiado.
Los recursos de que trata el presente decreto no podrán ser objeto de pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera, ni de embargo.” Con el objetivo de examinar el carácter de inembargabilidad de los recursos del SGP, este Tribunal avizora que el tema tiene un horizonte diferente a partir de la vigencia del Acto Legislativo 4 de 2007, así lo dejó expresado la Corte Constitucional, en sus decisiones posteriores al mismo, entre los cuales, se encuentra la sentencia C- 313- 2014, que al respecto expresó: “En lo que respecta al carácter público que se le atribuye a los recursos de salud, esta Corporación ha precisado, en reiteradas ocasiones [489], que dicho peculio es de índole parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza pública.
Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, “la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamentalpara asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta”[490].
Para la Sala, la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental. Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar.
De acuerdo al anterior punto, la Corte ha realizado pronunciamientos en los que reconoce que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto. Toda vez que jurisprudencialmente se han fijado unas excepciones con el Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral propósito de evitar poner en riesgo principios, valores y derechos constitucionales de carácter particular, tales como la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el trabajo.
Sobre el particular, cumple indicar que desde el año 1992, en fallos CC C-546 de 1992, CC C013, CC C-017, CC C-107, CC C-337, CC C-555 de 1993, CC C-103 y CC C-263 de 1994, CC C-354 y CC C-402 de 1997, CC T-531 de 1999, CC C-427 de 2002, CC T-539 de 2002, CC C793 de 2002, CC C-566, CC C-871 y CC C-1064 de 2003, CC C-192 de 2005, CC C-1154 de 2008, CC C-539 de 2010 y CC C-543 de 2013, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial consistente en señalar aquellas excepciones, que enlistó de la siguiente manera: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (negrilla fuera de texto).” Así lo expresó dicha corporación en sentencia C-1154 de 2008 reiterada en la sentencia C-313 de 2014 cuando observó que: “… no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros.
Es por ello que (la norma cuestionada) acepta la imposición de medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales…”. “… podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica…”.
Al final de la providencia, decidió: “Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica” Por lo anterior, resulta lógico concluir que la Corte Constitucional en la sentencia C-313 de 2014, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral solo estudió la situación para cuando se trata de un crédito laboral, por lo cual, se exige para la aplicación de la excepción de embargabilidad, que el mismo esté reconocido en una sentencia. Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, de las jurisprudencias antes citadas se infiere que en materia de inembargabilidad de los recursos del SGSSS la única excepción prevista por la jurisprudencia constitucional es la proveniente de obligaciones laborales reconocidas en sentencias. luego entonces, de la situación fáctica que aquí se analiza, observa a Sala que la obligación objeto de ejecución, surgió de un contrato de prestación de servicios entre el ejecutante MANUEL DOMINGO ROJANO RUIZ con el ejecutado PROMOSALUD IPS T&E S.A.S. y no de un contrato de trabajo que permita concluir su carácter laboral, ya que se itera, el servicio prestado por el ejecutante fue como consecuencia de la ejecución de un contrato de prestación de servicios y, por tanto, este se encuentra por fuera de los créditos laborales.
La anterior aseveración por parte de esta Corporación respecto de la prestación de servicio, se predica de lo vislumbrado en las documentales que acompañan la demanda entre las que se encuentra el contrato de prestación de servicios, la sentencia de primera instancia de fecha 30 de noviembre de 2022 en la que el juzgado de instancia resolvió: “Primero. Declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios entre el señor Manuel Domingo Rojano y Promosalud T&E S.A.S en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Condenar a la entidad demandada Promosalud T&E S.A.S. al reconocimiento y pago de $25.778.264 por concepto de honorarios médicos según las cuentas de cobro que fueron señaladas en la parte motiva de esta providencia Tercero: Condenar a la entidad demandada Promosalud T&E S.A.S. a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 1617 del código civil de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Cuarto: Condenar en costas a la entidad demandada, fíjense agencias en derecho por auto separado de acuerdo a las disposiciones del artpiculo366 del CGP.” Y, el numeral primero del auto de fecha 3 de marzo del 2023 por medio del cual se libró el mandamiento de pago y se decidió: “1.
Proferir mandamiento ejecutivo en contra de PROMOSALUD IPS T&E S.A.S., por la suma de $33.833.354,00 a favor de MANUEL DOMINGO ROJANO RUIZ, por conceptos de honorarios médicos, intereses moratorios y las costas procesales (Arts.: 145 C.P.T.S.S.; 306 y 431 C.G.P.)”. Colofón de lo antes expuesto, no resultan aplicables las excepciones de inembargabilidad descritas en líneas precedentes, para que se ordene a la entidad bancaria SCOTIABANK COLPATRIA el perfeccionamiento o materialización de la medida de embargo que le fue comunicada por el juzgado, puesto que la obligación reclamada por el ejecutante no encuentra su génesis en las actividades para la cual están destinados los referidos recursos.
En ese sentido, los argumentos esbozados, resultan suficientes para confirmar el auto recurrido, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Costas en esta instancia a cargo del ejecutante MANUEL DOMINGO ROJANO RUIZ.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE 1º CONFIRMAR el auto de fecha 2 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Sétimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo adelantado por MANUEL DOMINGO ROJANO RUIZ contra PROMOSALUD IPS T&E S.A.S. de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. 2° COSTAS en esta instancia a cargo del ejecutante MANUEL DOMINGO ROJANO RUIZ. 3º POR secretaría REMITASE el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla-Atlántico.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 74.596 Ausencia Justificada MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia