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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0264 AdmiteApelacionSentencia RCE

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Apoderado: Demandados: Frey Martin Diaz Mendoza y Aydali Infante Acero Dr. Ramiro Gonzalo González Becerra COOPERATIVA BOYACENSE PRODUCTORES DE CARBÓN DE SAMACÁ “COOPROCARBON”, CARBONES ESPECIALES COQUES COLOMBIANOS SAS CARBOESCOQUES”, FRANCISCO GRIJALBA y GLADYS LANDINEZ Dr. LUCAS VELÁSQUEZ RESTREPO (COOPROCARBON), Dra. LIDIA ESPERANZA CRUZ GUTIERREZ (CARBOESCOQUES, FRANCISCO GRIJALBA y GLADYS LANDINEZ) 2025-0264 / NUR 2022-0232 Apoderado: Radicación: TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.

Ingresa al despacho el expediente de proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la demandada CARBONES ESPECIALES COQUES COLOMBIANOS SAS – CARBOESCOQUE, FRANCISCO GRIJALBA y GLADYS LANDINEZ, así como por el apoderado de la demandada COOPERATIVA BOYACENSE PRODUCTORES DE CARBÓN DE SAMACÁ “COOPROCARBON”, contra la sentencia proferida en audiencia del 17 de febrero de 2025, por el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja.

De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto. Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Ahora bien, se advierte que en la audiencia que tuvo lugar el 17 de febrero de 2025, se resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, según lo escuchado en la referida audiencia, se formuló recurso de apelación por quien asiste los intereses de la demandada CARBONES ESPECIALES COQUES COLOMBIANOS SAS – CARBOESCOQUE, FRANCISCO GRIJALBA y GLADYS LANDINEZ, así como por el apoderado de la demandada COOPERATIVA BOYACENSE PRODUCTORES DE CARBÓN DE SAMACÁ “COOPROCARBON”.

En ese sentido, se observa que los recurrentes fundamentaron sus reparos en los siguientes aspectos: • La demandada COOPERATIVA BOYACENSE PRODUCTORES DE CARBÓN DE SAMACÁ “COOPROCARBON”: El abogado LUCAS VELÁSQUEZ RESTREPO, obrando como apoderado de la demandada COOPROCARBON, concurrió a sustentar sus reparos en forma oral escrita, con fundamento en lo siguiente: - - - - - - Precisa que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza el derecho al debido proceso y una defensa adecuada, derechos que se han vulnerado en este caso, al haber impuesto condenas, sin pruebas que soporten los hechos alegados en la demanda.

Refiere que se presenta una violación del articulo 2341 del Código Civil, por cuanto el fallo desconoce los requisitos esenciales para configurar la responsabilidad civil extracontractual, establecidos en el citada normatividad. Señala que en este caso, existe una ausencia de nexo causal y de una conducta imputable, existiendo también un desconocimiento de la autonomía empresarial del operador minero, pues si bien COOPROCARBON es el titular del derecho minero, lo cierto es que no es operador de la mina.

Resalta que es evidente que el fallo ignoró las disposiciones del artículo 60 del Código de Minas, en donde se establece la autonomía técnica, industrial, económica y comercial del operador minero, Indica que no se demostró los errores que se cometieron y de las posibles causas del accidente, como tampoco se demostró que estos fueran la causa del accidente.

Dice que en este caso, existe una falta de prueba sobre el nexo causal y que en el fallo no se demostró ese nexo causal entre las acciones de COOPROCARBON y el accidente”. Agrega que existe un desconocimiento de la minería ilegal realizada en el área, pues en el marco del presente proceso se evidencia de manera clara, la presencia de la minería ilegal en el área objeto de análisis; situación de la que se deriva del hecho de que la empresa CARBOESCOQUES no cuenta con la calidad de asociado ni operador autorizado dentro de la COOPERATIVA BOYACENSE COOPROCARBON.

Sostiene que hay un desconocimiento de lo que es la culpa exclusiva de la víctima, pues en el fallo no consideró la posibilidad de que el accidente se haya causado por culpa 2 Responsabilidad Civil Extracontractual 2025-0264 / NUR 2022-0232 - • exclusiva de la víctima, que según la jurisprudencia, exime la responsabilidad al demandado cuando la conducta del lesionado fue suficiente para causar el daño. Además, alega la falta de prueba sobre la dependencia económica, ya que en el fallo no se acreditó la dependencia económica de los demandantes respecto el trabajador fallecido, aunado a que no existe prueba documental que demuestre los incumplimientos normativos de seguridad minera por parte de COOPROCARBON.

Los demandados CARBONES ESPECIALES COQUES COLOMBIANOS CARBOESCOQUES, FRANCISCO GRIJALBA y GLADYS LANDINEZ: SAS – El abogado LUCAS VELÁSQUEZ RESTREPO, obrando como apoderado de la demandada COOPROCARBON, concurrió a sustentar sus reparos en forma oral escrita, con fundamento en lo siguiente: - - - - Arguye que el juez de instancia no cumplió con su deber de considerar concienzudamente y con el rigorismo que el caso lo amerita ni la contestación de la demanda en la cual formule las excepciones de y tampoco los alegatos de conclusión. Precisa que, es inaceptable que el juez de instancia ni siquiera hubiera hecho referencia alguna al nexo causal entre la señora MARIA GLADYS LANDINEZ GOMEZ y el hecho del fallecimiento del trabajador CRISTIAN LEONARDO DIAZ INFANTE (QEPD).

Al revisar la demanda se observa que en esta se relaciona de manera irresponsable el nombre de la señora MARIA GLADYS LANDINEZ GOMEZ, sin que la parte demandante presente una sola prueba que la vinculen a los hechos que sirven de fundamento a la demanda, además de que el hecho segundo de la demanda se afirma lo siguiente: (…) “SEGUNDO:, La mina CarboDiamante dos, ubicada en la vereda de Loma redonda, sector Santa Bárbara, del municipio de Samacá, es de propiedad de los señores Francisco Grijalba Silva y Gladys Landinez Gómez”.

Dice reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, ya que el contrato de trabajo No. 003 del 2022, suscrito entre el trabajador fallecido y la empresa CARBOESCOQUES SAS, es prueba más que suficiente, para declarar probada las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE VINCULO O RELACION ALGUNA ENTRE EL FALLECIDO CRISTIAN LEONARDO DIAZ INFANTE (QEPD)Y LOS DEMANDADOS MARIA GLADYS LANDINEZ GOMEZ Y FRANCISCO JOSE GRIJALBA SILVA y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE LOS SEÑORES MARIA GLADYS LANDINEZ GOMEZ Y FRANCISCO JOSE GRIJALBA SILVA”, formuladas con la contestación de la demanda.

Con fundamento en lo anterior, el demandado solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada. Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por los extremos procesales en mención, a quienes se les concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.

Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3 Responsabilidad Civil Extracontractual 2025-0264 / NUR 2022-0232 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.05.06 19:02:19 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 4 Responsabilidad Civil Extracontractual 2025-0264 / NUR 2022-0232