Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00116-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y consulta sentencia DEMANDANTE(S): José Javier Peralta Reina DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 73001310500220240011601 FECHA DECISIÓN: tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 11 de 03 de abril de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública demandada; contra la sentencia de 04 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Solicita se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que los artículos 10, 21 y 37 señalan como topes de la tasa de reemplazo los que oscilan inicialmente entre el 65% y 55%, teniendo derecho a un incremento por semanas adicionales que asciende entre el 80% y el 70,5% de lo que se desprende que el incremento solo es posible hasta el 15%, sin ser posible tener en cuenta semanas adicionales a las quinientas por encima de las mínimas requeridas.

Resalta que esta disposición en voces de la Corte Constitucional tiene por objeto incentivar el principio de solidaridad y equilibrio financiero. Igualmente señala que la resolución que reconoció la prestación se encuentra ajustada a derecho y no existen saldos a favor del actor. Decisión de primera instancia.  Indicó que lo discutido en el proceso era la tasa de reemplazo y no el IBL, consecuentemente estimó que conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la tasa de reemplazo se obtiene conforme a la fórmula decreciente contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, debiéndose tener en cuenta todas las semanas adicionales hasta llegar al tope máximo del 80%, perdiendo las adicionales a ese topo en virtud del principio de solidaridad, sin que se puedan excluir las semanas posteriores a las 500 semanas adicionales a las mínimas requeridas, si no se ha alcanzado el 80% como tasa de remplazo.  Así mismo, encontró que el demandante cotizó 2154 semanas, es decir muchas más de las 500 semanas adicionales a las mínimas requeridas y por tanto tiene derecho a la reliquidación de la pensión con una tasa de remplazo del 80%, para una mesada pensional inicial en cuantía de $2.282.525,60, lo que arrojó un retroactivo pensional equivalente a la suma de $581.031,70, ordenando su indexación. II.

PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si al demandante le asiste derecho a que se reliquide la pensión de vejez, tomando como tasa de reemplazo el 80% del IBL conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; de ser así se determinará la cuantía de la prestación y si hay lugar a ordenar la indexación. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión. Colpensiones allegó escrito en el que se ratificó en los argumentos de apelación, solicitando por demás se atienda al principio de sostenibilidad financiera y se revoque la sentencia de primera instancia. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la sentencia de primera instancia, en cuanto concedió la reliquidación de la pensión de vejez toda vez que el demandante tiene derecho a que se incremente su tasa de reemplazo teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas hasta llegar al tope máximo dispuesto por Ley. Sin embargo, se reformará lo relacionado con el retroactivo a reconocer debido a error en que se incurrió en la primera instancia para calcularlo.

IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º y 3° literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

IV. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar al reajuste de su tasa de remplazo, conforme a la realidad de los aportes al sistema de seguridad social, teniendo derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.

V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 14, 33, 34 de la Ley 100 de 1993; artículo 9 de la Ley 797 de 2003; artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, SL1465 de 2015, SL1076 de 2023, SL 1155 de 2023 VII.

1. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: historia laboral expedida por Colpensiones el 22 de febrero de 2024 (pág. 8 a 22 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB 25645 de 31 de enero de 2023 mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al demandante (pág. 25 a 34 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); reclamación administrativa remitida por correo el 05 de marzo de 2024 (pág. 35 a 45 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia).

En el presente proceso no es materia de discusión que la pensión de vejez le fue reconocida al demandante mediante la resolución SUB 25645 de 31 de enero de 2023, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con un IBL de $ 2.853.157 al que se le aplicó una tasa de reemplazo de 79,27% para una mesada pensional a 19 de enero de 2023 en cuantía de $ 2.261.698; así como tampoco se encuentra en discusión que el actor cotizó en toda su vida laboral un total de 2.159 semanas.

Siendo este un asunto de pleno derecho, consistente en determinar si el actor tiene derecho a que la tasa de reemplazo le sea reconocida teniendo en cuenta el total de semanas por él cotizadas hasta alcanzar el tope máximo, es decir el 80%. Conforme a ello, se tiene que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 dispuso la formula decreciente mediante la cual se obtiene la tasa de reemplazo, señalándola como: R=65,50 – 0,50s donde R es el porcentaje del ingreso de liquidación y S el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Indicando por demás que “… el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.” “…A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Ahora, al actor le fue reconocida la prestación en aplicación de la fórmula precedente, pero aumentándole la tasa de reemplazo solo en un 15%, es decir teniéndole en cuenta únicamente quinientas semanas adicionales a las 1.300, aduciendo Colpensiones que no se pueden tener en cuenta semanas adicionales a esas 500, sin embargo, de la lectura de la norma antes transcrita no se desprende que exista limitación alguna respecto a las semanas que pueden contabilizarse para establecer el monto de la pensión, disponiendo la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre que el único límite establecido es alcanzar el 80%, debiéndose en todo caso contabilizar todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimos exigidas, incluso si están por encima de las 1.800.

(sentencia SL1465 de 2015, SL1076 de 2023, SL 1155 de 2023) De ese modo, no se discute el IBL obtenido por Colpensiones en la resolución SUB 25645 de 31 de enero de 2023 en cuantía de $2.853.157, IBL que al ser dividido por el salario mínimo del año 2023 ($1.160.000) arroja como resultado 2,45 SMLMV; consecuentemente al aplicar la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se tiene que R= 65,50 – 0,50 * 2,45; es decir que R= 64,27 como tasa de reemplazo por las primeras 1.300 semanas, cifra que se encuentra dentro del rango inicial (65% a 55%), ahora como el demandante cotizó un total de 2.159,14 semanas en toda su vida laboral, ello implica que 859 semanas fueron adicionales a las 1.300 requeridas por la Ley para acceder a las prestación de vejez, lo que representa un total de 17 grupos de 50 semanas adicionales, que multiplicadas por 1,5 arroja un incremento en la tasa porcentual equivalente a 25,5% que sumados al porcentaje inicialmente obtenido da como resultado 89,77% siendo el tope máximo el 80%.

Consecuentemente, se tiene que en efecto el demandante tiene derecho a que su mesada pensional se calculara con el 80% del IBL hallado por la entidad, el cual arroja una mesada pensional inicial de $2.282.525 tal y como lo señaló la A quo y no de $2.261.698 como erradamente le fue reconocida por Colpensiones al asignarle una tasa de reemplazo del 79, 27% debiéndose así confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia. Ahora, la pensión de vejez le fue reconocida al demandante a partir de 19 de enero de 2023 razón por la cual la excepción de prescripción no está llamada a prosperar, en tanto la demanda fue presentada el 22 de abril de 2024, sin que transcurrieran los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para que se configure el fenómeno de la prescripción. De este modo, Colpensiones adeuda al demandante por concepto de retroactivo pensional de la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la liquidada, causado entre el 19 de enero de 2023 y el 30 de marzo de 2025 la suma de seiscientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($657.144), discriminados como se indica a continuación: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido 2023 9,28% $ 2024 5,20% $ 2025 $ 2.261.698 2.471.584 2.600.106 Valor real $ 2.282.525,60 $ 2.494.343,98 $ 2.624.049,86 Diferencia mensual # mesadas 20.828 22.760 23.944 12 y 12 días 13 3 $ $ $ 289.427 295.885 71.832 TOTAL $ 657.144 $ $ $ Total retroactivo Conforme a lo anterior, pese a conocerse la sentencia en este aspecto en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública demandada, habrá de modificarse la liquidación del retroactivo y de la mesada pensional para 2025, en la medida en que la A quo incurrió en error aritmético al determinar la actualización de la mesada reliquidada, desconociendo la Sala, el IPC que aplicó para tal actualización. Consecuentemente a partir del 01 de abril de 2025 Colpensiones continuará reconociendo a la demandante una pensión equivalente a dos millones seiscientos veinticuatro mil cuarenta y nueve pesos con ochenta y seis centavos ($2.624.049,86) a razón de 13 mesadas por año y sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Se autoriza el descuento de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud conforme a lo dispuesto por el articulo 143 ibídem, y lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral en la materia ( sentencias SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, entre otras). Se confirma la condena a la indexación de la suma adeudada, dada la necesidad de resarcir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de José Javier Peralta Reina. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500). Sin costas a cargo de la demandante dada la prosperidad parcial de su recurso.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por José Javier Peralta Reina contra Colpensiones, para en su lugar: 1. Indicar que Colpensiones adeuda al demandante José Javier Peralta Reina un retroactivo de la diferencia pensional, entre el 19 de enero de 2023 y el 31 de marzo de 2025 de $657.144, suma de la que se autoriza efectuar los descuentos en salud.

A partir del 01 de abril de 2025 Colpensiones deberá pagar al señor José Javier Peralta Reina una mesada pensional en cuantía de $2.624.049,86; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 13 mesadas por año.

SEGUNDO: se confirma la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de la demandante la suma de $1.423.500.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a0242592659c8859c7027dbc93fbb0a4c8592b569b800b84d3bda0c3ab6654a Documento generado en 03/04/2025 11:28:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica