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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Recurso de Reposición Sub Queja - MARIELA DEL CARMEN GUARDO BALLESTAS

Sala: SALA LABORAL

HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA- SALA LABORAL Correo: secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REF.: TIPO DE PROCESO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ORDINARIO LABORAL 130013105004-2022-00232-00 MARIELA DEL CARMEN GUARDO BALLESTAS ECOPETROL S.A. y OTRO RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA DANIELA NIETO VALLEJO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.053.822.018 de Manizales- Caldas, abogada en ejercicio, portadora de la Tarjeta Profesional No. 309.355 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi condición de Apoderada Especial de ECOPETROL S.A., de acuerdo con el poder que me fue debidamente otorgado, encontrándome dentro del término legal para ello y por tener interés jurídico, manifiesto comedidamente ante usted que por medio del presente escrito presento RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA en contra del auto proferido el día trece (13) de mayo de 2026, notificada por estado el catorce (14) del mismo mes y año, en atención a los siguientes argumentos: OPORTUNIDAD El auto de fecha trece (13) de mayo de 2026 que resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por la apoderada de la parte demandada ECOPETROL S.A., en el proceso promovido por MARIELA DEL CARMEN GUARDO BALLESTAS, en contra de ECOPETROL S.A. y ESPERANZA ROBLES LOPEZ.” La notificación del mencionado auto se llevó a cabo a través de estado No.068 del 14 de mayo de 2026, razón por la cual se concluye que nos encontramos dentro del plazo para interponer el presente recurso conforme a los artículos 318 y 353 del Código General del Proceso.

La reposición es el mecanismo principal de control inmediato, y la queja opera en subsidio para garantizar la revisión por la Corte Suprema de Justicia. DEL ALCANCE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA Se interpone RECURSO DE REPOSICIÓN Y, EN SUBSIDIO, DE QUEJA, a efectos que se REVOQUE el auto del 13 de mayo de 2026 y, en su lugar, “SE CONCEDA el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, es decir, ECOPETROL S.A.” DECISIÓN IMPUGNADA Por medio de auto de fecha trece (13) de mayo de 2026 que resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por la apoderada de la parte demandada ECOPETROL S.A., en el proceso ECP-INFORMACION PUBLICA promovido por MARIELA DEL CARMEN GUARDO BALLESTAS, en contra de ECOPETROL S.A. y ESPERANZA ROBLES LOPEZ”.

El Tribunal concluyó que el recurso de casación que fuera presentado por ECOPETROL S.A., el 19 de marzo del año en curso fue presentado de manera extemporánea, señalando que: • La sentencia se notificó mediante edicto el 03 de febrero de 2026 • El término vencía el 25 de “marzo” de 20261. • La solicitud de casación fue presentada el 19 de marzo de 2026, por lo que la consideró fuera de término MOTIVOS DE INCONFORMIDAD FRENTE AL AUTO OBJETO DE RECURSOS

1. ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL TÉRMINO PARA RECURRIR. El auto impugnado omite valorar integralmente los efectos procesales derivados de la corrección de la sentencia de segunda instancia, realizada mediante proveído del 17 de marzo de 2026. Si bien el Tribunal afirma que dicha corrección no reabre términos por no ser sustancial, esta conclusión, no puede ser automática y requiere verificar si la corrección incide en la comprensión, alcance o integridad de la decisión. El artículo 286 del Código General del Proceso dispone que “Toda providencia en que se haya incurrido en error (…) puede ser corregida (…) siempre que (los errores) estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.” De esta disposición se desprenden dos reglas fundamentales: I. La corrección no se limita a errores aritméticos puros, sino que también comprende la omisión o cambio de palabras y las alteraciones en el contenido de la providencia. y II.

Lo determinante no es su denominación como “formal” o “sustancial”, sino, si el error corregido “influye” o no en la parte resolutiva o en su entendimiento. La jurisprudencia ha precisado que la corrección de providencias solo es procedente cuando el error se encuentra en la parte motiva o resolutiva y tiene incidencia en la decisión, este criterio es determinante porque introduce una regla clara, pues la calificación de una corrección no depende de una denominación formal, sino de su impacto jurídico real.

Desde el punto de vista de la ejecutoria, la Corte Suprema ha señalado que, cuando existen actuaciones como aclaración, adición o decisiones posteriores que inciden en el fallo, la firmeza de la providencia se proyecta hasta el momento en que dichas actuaciones son resueltas; Esto implica que, la ejecutoria no puede analizarse de forma aislada respecto de actuaciones posteriores que incidan en la decisión. El Tribunal incurre en un defecto al limitarse a afirmar que la corrección “no introduce cambios sustanciales” sin verificar si dicha corrección incide en la identificación del proceso, altera la comprensión del fallo y/o afecta la certeza sobre el contenido de la decisión, es decir, sustituyó el análisis material exigido por la ley por una mera afirmación formal, carente de motivación suficiente.

Con este proceder el H. Tribunal desconoce el deber de motivación de las 1 El H. Tribunal mediante auto de fecha 13 de mayo de 2026 incurre en error al indicar el mes de marzo, sin embargo, el mes correcto es febrero. ECP-INFORMACION PUBLICA providencias judiciales y el principio de interpretación conforme a la realidad procesal. En el caso bajo estudio, la corrección introducida por el Tribunal NO es irrelevante o inocua per se para ECOPETROL S.A., pues la misma tiene aptitud para afectar: a. la identificación del expediente b. la determinación de las partes c. la comprensión integral del fallo Por tanto, no puede descartarse sin un análisis concreto su incidencia en la ejecutoria ni en el cómputo del término para recurrir.

Dada la integración normativa y jurisprudencial, cuando una providencia es objeto de corrección, el juez debe analizar si dicha actuación incide materialmente en la decisión; en caso afirmativo, la ejecutoria y, por ende, los términos para recurrir deben computarse teniendo en cuenta dicha actuación. Por lo que omitir este análisis, el Tribunal se anticipó indebidamente la ejecutoria de la sentencia donde calculó erróneamente el término para interponer el recurso de casación y, en consecuencia, rechazó el recurso con fundamento en una extemporaneidad que no fue debidamente acreditada.

En síntesis, el auto impugnado vulnera el debido proceso al determinar de manera incorrecta el término para recurrir, puesto que no efectuó el análisis material exigido por el artículo 286 del CGP ni por la jurisprudencia sobre los efectos de la corrección de providencias, lo que condujo a una indebida declaratoria de extemporaneidad del recurso extraordinario de casación.

2. EFECTOS DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA SOBRE LA EJECUTORIA. El propio Tribunal reconoce jurisprudencia de la Corte Suprema en la que se indica que: “…la ejecutoria puede postergarse cuando se solicitan mecanismos como aclaración, corrección o complementación”, “…la firmeza depende de la decisión que resuelva dichas solicitudes”, sin embargo, incurre en contradicción al reconocer ese efecto jurídico, pero negarlo sin un análisis material del impacto de la corrección. El auto impugnado incurre en una contradicción interna y déficit de motivación, al reconocer un criterio jurisprudencial consolidado sobre los efectos de la corrección de providencias en la ejecutoria, pero negar su aplicación al caso concreto sin efectuar el análisis material correspondiente.

Esta regla es consistente con la interpretación sistemática del régimen procesal, conforme a la cual, la ejecutoria no es un fenómeno automático, sino condicionado a la eventual existencia de actuaciones posteriores que incidan en la decisión judicial. Aunque el CGP no consagra una norma única y aislada sobre este punto, la doctrina y la jurisprudencia han integrado varias disposiciones: El Artículo 302 CGP establece que las providencias adquieren firmeza cuando: no proceden recursos o vencen los términos sin interponerlos, pero este régimen debe interpretarse en armonía con el Artículo 286 CGP que permite corregir errores en cualquier tiempo y cuando ECP-INFORMACION PUBLICA inciden en la decisión, de esta integración normativa se puede decir que si existe una actuación posterior que potencialmente incide en la providencia, la ejecutoria no puede analizarse al margen de dicha actuación. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que, “…La firmeza de las providencias debe analizarse teniendo en cuenta las actuaciones posteriores que incidan en su contenido o comprensión…” en particular, “…cuando se promueven solicitudes de aclaración, adición o corrección, la ejecutoria se proyecta hasta la decisión que las resuelva…” esta postura responde a una lógica garantista que evitar decisiones con contenido incierto, garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa y asegurar que los recursos se ejerzan sobre decisiones claras y definitivas.

Para esta servidora el H. Tribunal incurre en una contradicción estructural al reconocer expresamente la regla jurisprudencial y al acepta que la ejecutoria puede depender de actuaciones posteriores; pero, por otro, se niega su aplicación al caso concreto sin justificar por qué la corrección carece de incidencia jurídica, es decir, reconoce la regla, pero omite aplicarla mediante un razonamiento material verificable.

La correcta aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema exige un análisis casuístico dirigido a determinar si la corrección incide en la parte resolutiva, afecta la comprensión del fallo y modifica elementos relevantes del proceso, pues no basta entonces afirmar que “la corrección no es sustancial”, pues era necesario demostrar ¿Por qué no incide?, ¿Por qué no afecta la ejecutoria? Y ¿Por qué no altera el cómputo del término? Al desconocer esta regla, el H. Tribunal, separó artificialmente la sentencia de su corrección, se anticipó indebidamente su ejecutoria y, en consecuencia, construyó un cómputo del término para recurrir que no corresponde a la realidad procesal del expediente.

En cuanto al defecto de la motivación, la providencia no explica el criterio utilizado para calificar la corrección como “irrelevante”, no desarrolla un análisis de impacto jurídico, se limita a una afirmación conclusiva que vulnera el deber de motivación de las decisiones judiciales, el derecho al debido proceso y el principio de razonabilidad de las decisiones judiciales.

En conclusión, el auto impugnado resulta jurídicamente insostenible, pues reconoce que la ejecutoria de las providencias puede depender de actuaciones posteriores como la corrección, pero omite aplicar dicha regla al caso concreto, incurriendo en una contradicción argumentativa y en un defecto de motivación que condujo a la indebida declaratoria de extemporaneidad del recurso extraordinario de casación.

3. NECESIDAD DE UN ANÁLISIS MATERIAL (NO FORMAL) DE LA CORRECCIÓN El criterio jurisprudencial exige distinguir entre las correcciones meramente formales y las correcciones con incidencia real en la decisión, pues en el caso concreto, la corrección implicó modificación de elementos identificadores del proceso, tales como radicado y sujetos y con dichos aspectos pueden incidir en: o o o la claridad de la decisión la identificación del proceso la seguridad jurídica del recurso Por tanto, sí existe potencial incidencia jurídica suficiente para reabrir o afectar la ejecutoria.

ECP-INFORMACION PUBLICA El artículo 286 del Código General del Proceso establece que la corrección de providencias procede cuando el error “esté contenido en la parte resolutiva o influya en ella”, esta disposición introduce una regla determinante, pues el criterio definitorio no es la naturaleza formal del error, sino su capacidad de “influir” en la decisión, en tal sentido, el legislador no distingue entre errores formales o sustanciales en abstracto, sino que exige analizar si existe incidencia real en la providencia. De ello se desprende que, toda corrección exige un juicio material de incidencia, no una simple clasificación formal.

La relevancia jurídica de la corrección depende de su impacto funcional, no de su apariencia externa. En el presente asunto, la corrección introducida por el H. Tribunal modificó elementos identificadores del proceso, tales como: o o el número de radicado la identificación de sujetos procesales Estos aspectos, lejos de ser irrelevantes, tienen incidencia directa en: (i) La claridad de la decisión: La identificación correcta de las partes y del expediente es presupuesto de inteligibilidad del fallo.

(ii) La identificación del proceso: El radicado es el elemento técnico que individualiza la controversia (iii) La seguridad jurídica del recurso: El recurso extraordinario debe ejercerse frente a una decisión clara, precisa e inequívoca En consecuencia, no se trata de una modificación inocua, sino de una actuación con potencial incidencia en la comprensión y alcance de la decisión. La ejecutoria de una providencia no puede fundarse en etiquetas formales sobre la corrección, sino en un análisis material de su incidencia real; de lo contrario, se sacrifica la justicia por el formalismo.

4. PREVALENCIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El auto impugnado, al declarar la extemporaneidad del recurso extraordinario de casación mediante una interpretación restrictiva del término para recurrir, vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y desconoce los principios que rigen el sistema de impugnación. El artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia y este mandato se integra con el artículo 29 superior del debido proceso, que comprende el derecho a impugnar las decisiones judiciales y el acceso a los recursos previstos en la ley, de allí se deriva una regla esencial: Las normas procesales relativas a recursos deben interpretarse de manera que favorezcan su ejercicio y no que lo restrinjan injustificadamente.

El recurso extraordinario de casación no es un simple mecanismo formal, sino que cumple funciones estructurales del orden jurídico, tales como: (i) Función de unificación de la jurisprudencia (ii) Control de legalidad de las decisiones judiciales (iii) Protección del orden jurídico objetivo Por tanto, su acceso no puede ser restringido mediante interpretaciones excesivamente formalistas o rígidas.

Es así como la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio pro actione, conforme al cual, ante dudas razonables en la interpretación de requisitos ECP-INFORMACION PUBLICA procesales, debe preferirse la solución que permita el acceso al juez y no la que lo restrinja. Este principio implica una interpretación flexible y finalista de los requisitos de procedibilidad y un rechazo de formalismos excesivos que obstaculicen el acceso a los recursos.

La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que los jueces deben evitar interpretaciones que hagan nugatorio el derecho a recurrir e impongan cargas irrazonables o desproporcionadas y que, la inadmisión o rechazo de recursos debe ser excepcional y estar plenamente justificada, especialmente cuando existen dudas interpretativas.

En consecuencia, el recurso de casación no puede calificarse como extemporáneo sin antes determinar con certeza el momento real de ejecutoria de la sentencia, lo cual en este caso dependía de la decisión de corrección proferida el 17 de marzo de 2026. El Tribunal anticipó indebidamente la ejecutoria de la sentencia y, con ello, restringió el acceso al recurso extraordinario mediante un entendimiento formalista que desconoce la realidad procesal del expediente.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS El presente recurso se interpone con fundamento en los artículos 318 y 353 del Código General del Proceso, aplicables por remisión al proceso laboral. Del Recurso de reposición (artículo 318 CGP): El artículo 318 del CGP establece que “el recurso de reposición procede contra los autos dictados por el juez o magistrado sustanciador”, tiene como finalidad que la providencia sea reformada o revocada.

Debe interponerse: “…por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación” en el caso concreto: • El auto que rechaza por extemporáneo el recurso de casación es un auto interlocutorio • No se encuentra dentro de las exclusiones legales del artículo 318 • Por tanto, es susceptible del recurso de reposición Del Recurso de queja (artículo 353 CGP): El artículo 353 del CGP dispone que “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó […] la casación…” de esta norma se derivan reglas esenciales pues la queja es el mecanismo específico para controvertir la negativa de conceder la casación y tiene carácter: o o Subsidiario: cuando se interpone junto con la reposición pero también especial y prevalente en cuanto al control por el superior En consecuencia, la combinación reposición más queja constituye el esquema procesal obligatorio para impugnar la negativa de casación. La interposición conjunta de los recursos persigue que el H. Tribunal revoque su decisión, reconsidere el cómputo del término y conceda el recurso de casación. Mediante la queja (en subsidio), que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral evalúe la legalidad de la negativa, determine si el recurso extraordinario debía ser concedido y garantice el acceso al juez de cierre.

El recurso de reposición en subsidio de queja fue interpuesto en debida forma, con fundamento ECP-INFORMACION PUBLICA legal expreso, dentro del término previsto por la ley y contra una providencia susceptible de impugnación, por lo cual debe ser tramitado y resuelto conforme a derecho. PETICIÓN En mérito de lo expuesto, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal:

PRIMERO. REPONER el auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada ECOPETROL S.A.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR dicha providencia y, en su lugar, CONCEDER el recurso extraordinario de casación, al encontrarse presentado dentro del término legal, debidamente sustanciado conforme a las reglas procesales aplicables.

TERCERO. En caso de no acceder a la reposición solicitada, CONCEDER el recurso de queja, para que sea tramitado ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso.

CUARTO. Ordenar la remisión de las copias o piezas procesales necesarias para el trámite del recurso de queja, garantizando el control por el superior funcional sobre la negativa de conceder el recurso extraordinario.

QUINTO. Tener en cuenta que, conforme al principio de acceso a la administración de justicia y al criterio pro actione, las dudas razonables sobre la oportunidad del recurso deben resolverse en favor de su admisión, permitiendo el examen de fondo por el juez de cierre. NOTIFICACIONES Las notificaciones que se surtan dentro de la presente acción de tutela se recibirán en los notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co / daniela.nieto@ecopetrol.com.co o en su defecto en las instalaciones de ECOPETROL S.A., ubicadas en el Sector Industrial de Mamonal, Kilometro 10, Bloque Administrativo, en la ciudad de Cartagena.

Tel: 6683255. Con el mayor de los respetos, DANIELA NIETO VALLEJO C.C. No. 1.053.822.018 de Manizales T. P. No. 309.355 del C. S. de la J. ECP-INFORMACION PUBLICA