REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1569322080002024-00190-00 CLASE DE PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURRENTE: BAUDILIO FERNÁNDEZ SIERRA DECISIÓN: ACEPTA IMPEDIMENTO Y ASUME CONOCIMIENTO MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Santa Rosa de Viterbo, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia. II.- ANTECEDENTES Según se relacionan en el auto de impedimento, son: “1.1.
El demandante presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso “por indebida notificación”, y de forma subsidiaria la causal contemplada en el numeral 8 ibídem “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, solicitando se declare la nulidad de la providencia del 19 de marzo de 2021 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso verbal ejecutivo singular Rad. 157593103002 201900076 00 siendo demandante Juan Guillermo Gutiérrez Vélez y demandado Baudilio Fernández Sierra. 1.2.
Revisado el expediente antes mencionado, se observa que proferida la sentencia cuestionada, el demandado y recurrente dentro del proceso de marras, promovió incidente solicitando la nulidad de lo actuado por indebida notificación como lo prevé el numeral 8 del artículo 133 del Código General Del Proceso; razón por la que el juzgado de conocimiento en proveído del 26 de octubre de 2021 Radicación No. 1523831030032022-00041-01 2 decretó la nulidad a partir de la notificación del mandamiento de pago al demandado, inclusive, contra dicha decisión la parte demandante interpuso apelación, correspondiéndole el conocimiento a esta magistratura, la que mediante auto del 27 de abril de 2022 revocó la decisión recurrida, por considerar saneada la nulidad invocada” Por lo expuesto, considera encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 2° del articulo 141 del Código General del Proceso que señala: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Lo anterior, tras advertir que al interior del proceso verbal ejecutivo singular No. 157593103002-2019-00076-00, una vez emitida la sentencia, fue promovido incidente de nulidad por indebida notificación, mismo que fue declarado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, y en alzada, revocado por su Sala Unitaria; y ahora, a través del recurso de revisión es invocada la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, que tiene la misma finalidad del incidente, y frente al cual ya existe un pronunciamiento por él decantado.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Con relación al punto en debate, la jurisprudencia nacional ha reiterado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y legal los artículos 140 a 147 del Código General del Proceso, siendo deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando considere que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. En tal sentido, la recusación y, por extensión, el impedimento manifestado por el señor magistrado Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL se fundamenta en la causal consagrada en el numeral 2° del Art. 141 del Código general del Proceso, que señala: Radicación No. 1523831030032022-00041-01 3 “Artículo 141.
Causales de recusación: Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente…”. Sobre el particular, debe advertirse que las causales de impedimento y recusación son herramientas procesales establecidas para garantizar los principios de imparcialidad y recta administración de justicia por parte del funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico.
Sobre la causal invocada y al interior de un recurso de revisión, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, Agraria y Rural- ha señalado que1: “Si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión” En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.
Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable…”.
Bajo ese contexto, y al revisar el contenido del recurso extraordinario de revisión, se advierte que, en efecto, el mismo va dirigido contra la providencia que menciona el Magistrado Gómez Ángel, pues así lo precisa: “interpongo ante la sala, demanda en RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contra la providencia de 27 de abril de 2022 expedida por el Tribunal Superior del Distritito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única, con la que se resolvió la segunda instancia adelantada por el Juzgado Segundo Civil Circuito en Oralidad de Sogamoso – Boyacá, dentro del ejecutivo singular donde fue demandante Juan Guillermo Gutiérrez Vélez, y demandado el aquí accionante 1 AC2941-2023 Radicación No. 11001-02-03-000-2022-03804-00 del 5/10/2023 – CP HENRY SANABRIA SANTOS Radicación No. 1523831030032022-00041-01 4 Baudilio Fernández Sierra, dentro de la radicación 15-759-31-53-002-2019-0007600, en la que el Juzgado Ad-quo había decretado la nulidad contenida en el numeral 8°, del artículo 133 del C.G.P., a partir de la notificación del mandamiento de pago, inclusive, y que el Ad-quem en la providencia objeto de recurso dispuso revocar el auto en referencia, y condenar en costas a la parte no recurrente en cuanto, resultó desfavorable la decisión recurrida, proveído que tiene carácter definitivo dentro del proceso, y comparte los efectos de cosa decidida en el contexto de la actuación de la referencia”.
En ese orden de ideas, no cabe duda que la causal aquí invocada tiene asidero en las manifestaciones hechas por el Dr. Gómez Ángel para justificar su impedimento, pues como bien lo mencionó, la decisión adoptada al interior del proceso verbal ejecutivo singular tiene relación directa sobre el objeto del recurso de revisión, situación que puede llegar a comprometer su imparcialidad al momento de decidir en un sentido u en otro.
Teniendo en cuenta lo anterior, no se requiere de mayores argumentaciones para determinar que, con fundamento en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, el Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL queda impedido para conocer del recurso objeto de estudio, ello en aras de garantizar la imparcialidad del trámite. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 144 -parágrafo segundo- de la norma en cita que dispone: “El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala”; procede la suscrita a asumir el conocimiento del recurso extraordinario de revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL para conocer del presente asunto, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. Radicación No. 1523831030032022-00041-01 5 SEGUNDO: ASUMIR el conocimiento del recurso extraordinario de revisión presentado por el apoderado del señor Baudilio Fernández Sierra, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al citado Magistrado y las partes intervienes en el proceso.
CUARTO: Por SECRETARIA, realícese el cambio de ponente y efectúese la compensación a que haya lugar.