REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref: Recurso Extraordinario de Revisión. Radicado Única Instancia: 15001-22-13-000-2024-00143-00 Radicado interno: 2024-0547 Recurrentes: EDILFREDO BOLÍVAR ZISA Convocados: FLOR LINA BOLÍVAR SIZA, FRAY ÁNGEL BOLÍVAR ZISA, ANAIT BOLÍVAR ZISA, LUIS ALFREDO BOLÍVAR ZISA, LUZ ENELDA BOLÍVAR ZISA, ERIBERTO BOLÍVAR ZISA.
Tunja, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Se resuelve sobre a la admisibilidad la demanda de revisión presentada por EDILFREDO BOLÍVAR ZISA, frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA. II. CONSIDERACIONES Revisada la presente actuación se observa la necesidad de rechazar el escrito de demanda presentado por el señor EDILFREDO BOLÍVAR ZISA, por los motivos que se pasan a exponer: 1.
Del cumplimiento de la carga de subsanación. En el presente caso, se requirió a la parte demandante para subsanara el siguiente punto: «No se realizó el envío de la demanda y sus anexos a quienes deban intervenir en el presente trámite. Para tal fin, deberá remitirse copia del libelo y sus anexos, así como del escrito de subsanación a quien deben ser parte en el proceso, arrimando las constancias respectivas.
(Ley 2213 de 2022 Art. 6)» Para cumplir con la carga, la parte demandante allegó unas constancias de notificación electrónica. Sin embargo, considera este despacho que dicha actuación no tiene la entidad suficiente para tener por acreditada la carga impuesta, pues resulta claro que se omitió el envío de la comunicación del señor LUIS ALFREDO BOLÍVAR de quien se reputó, tenía la dirección de notificaciones familiabol.sis@gmail.com, dirección electrónica que fue tomada de los correos de notificación, informados en el proceso de petición de herencia con radicado 15001316000220220025100.
Lo anterior porque examinado el cartapacio digital, se evidencia que esta persona reportó como dirección de notificaciones, en la audiencia en que se dictó la sentencia que funda el presente remedio extraordinario, la denominada coflotax514@gmail.com, dirección a la que no se envió copia de la demanda incoada, incumpliéndose con ello el deber consagrado en el inciso 5° del numeral 6 de la Ley 2213 de 2022 y lo ordenado en el auto inadmisorio.
Por tanto, dicho incumplimiento obliga al rechazo de la demanda incoada. 2. De la existencia de trámite ejecución previo a la iniciación del remedio extraordinario. A parte de lo acabado de puntualizar, es claro que la impugnación extraordinaria únicamente cabe en aquellos casos en que no es posible hacerlo dentro de las oportunidades procesales anteriores.
Así se desprende de la lectura del inciso segundo de la mentada norma que enseña: «ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
(…)» (subrayado y negrilla fuera del texto original). Conforme se lee, el recurso extraordinario de revisión procede únicamente en aquellas situaciones en que la parte, teniendo otras oportunidades, no pudo alegar la nulidad por indebida notificación; de ahí que la norma establezca la expresión «o mediante el recurso de revisión», bajo la condición «(…) si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».
Ahora bien, en materia de oportunidad, dispone la norma que la nulidad por indebida representación, que se adecua con la causal de revisión alegada, se puede reclamar como excepción en la ejecución de la sentencia. En el presente caso, revisadas las diligencias, se advierte que la parte demandante inició proceso ejecutivo para el cobro de las costas judiciales, aprobadas en la sentencia objeto de revisión, por lo que se libró mandamiento ejecutivo de pago en favor de la señora FLOR LINA BOLÍVAR ZISA, en contra EDILFREDO BOLÍVAR ZISA —demandante en este caso— y ERIBERTO BOLÍVAR ZISA Ahora bien, vale la pena señalar que verificado el iter procesal, se puede apreciar que en este caso la interposición de la demanda de revisión no estuvo mediada por un desconocimiento del señor EDILFREDO BOLÍVAR, respecto de la existencia de la actuación ejecutiva, pues las diligencias muestran que, mediante correo del 23 de julio de 2024, presentado casi un mes después de radicada la demanda ejecutiva, se solicitó, al juzgado cognoscente, por el señor EDILFREDO, por medio de su apoderada, lo siguiente: La mentada petición fue resuelta por correo del 23 de julio de 2024, en el que se da cuenta del envío del expediente al correo indicado por la apoderada de don EDILFREDO.
Ahora bien, el recurso que aquí se tramita fue radicado el 02 de agosto de 2024, esto es, para cuando ya se tenía conocimiento de la demanda ejecutiva que se había presentado en contra del aquí demandante. Aunado a lo anterior, se sabe que mediante auto del 06 de septiembre de 2024, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA libró mandamiento ejecutivo de pago en contra del señor EDILFREDO BOLÍVAR ZISA y a la fecha el proceso se encuentra en curso, lo que significa que la parte cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa al interior de la litis primigenia, aspecto que de suyo cierra al paso al remedio extraordinario, pues como ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: «(…) como se deduce del aludido inciso 2º del artículo 134 del estatuto adjetivo, la procedencia de este excepcional medio de censura es residual, en tanto, únicamente es viable acudir a él, cuando el afectado no pudo alegar el yerro en los demás escenarios consagrados por la legislación procesal, esto es, se reitera, «en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia» (inc. 2º, art. 134 del C.G.P.); de ahí que el numeral segundo del canon 442 ejusdem, establezca que: Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia (…) solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida» (el énfasis es de la Sala).
Dicha herramienta es idónea para preservar las prerrogativas de quien acredite estar en la mencionada situación, si en cuenta se tiene que, de acuerdo con el ordinal quinto de la regla 443 idem, «[l]a sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada (…)» (se destaca). 4. En el asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que los gestores en esta especial senda cumplieron a cabalidad con los requerimientos efectuados en el proveído del pasado 29 de septiembre, en tanto contestaron los interrogantes allí planteados y adjuntaron a su escrito de subsanación el instrumento que da cuenta del mandato constituido por Martha Isabel Segura Garzón en favor de Ricardo Alexander Segura Garzón. Sin embargo, no es factible dar vía libre a la impugnación extraordinaria, toda vez que, de conformidad con la información suministrada por los peticionarios, el compulsivo instaurado por Amparo Herrera Castro en su contra, se encuentra en curso y en desarrollo del mismo, tuvieron la oportunidad de «contestar la demanda proponiendo excepciones el 5 de septiembre de 2022», circunstancia que pone en evidencia la inviabilidad de este reclamo que, como se acaba de exponer, es residual, esto es, que su procedencia está supeditada a la imposibilidad de los interesados de ejercitar su defensa en los demás escenarios previstos por el ordenamiento procesal, en este caso, en «la ejecución de la sentencia» que, como en el particular, bien puede tratarse de un laudo arbitral.
Por lo tanto, a no dudarlo, la resolución cuya revisión se pretende es pasible de los mecanismos defensivos contemplados en el inciso segundo del artículo 134 citado, por lo que mal haría esta Sala al adelantar un decurso paralelo sobre idéntico punto de derecho, máxime, se insiste, cuando la misma directriz enseña que este cauce solo es admisible si no hubo posibilidad de agotar los iniciales. 5.
En ese orden, en aras de la celeridad y la economía procesal, lo propio es rechazar el libelo que se ha puesto a consideración de la Sala»1. Conforme lo previamente expuesto, para esta Sala Unitaria refulge evidente la imposibilidad de proseguir con el trámite de la actuación ante el incumplimiento de la carga ordenada en el auto inadmisorio y por la existencia de un trámite compulsivo previo en el cual existe la posibilidad de alegar la invalidación de la actuación, teniendo en cuenta la residualidad del remedio extraordinario activado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho Tercero de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA ADJETIVA a la doctora IBETH YADIRA CRUZ GUERRERO, como apoderada del señor EDILFREDO BOLÍVAR ZISA, en los términos y condiciones del poder conferido.
SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada por EDILFREDO BOLÍVAR ZISA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias, sin necesidad de desglose de documentos por haber sido presentados de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC4802-2022. M.P. Hilda González Neira. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4bf0f120e077c3ca774a1b6dfb284745efcd29c2fb2aa166911b05a1284f2531 Documento generado en 22/04/2025 01:40:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica