Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2013-00045-17 opositor BETTY ELIANA MARQUEZ COTES vs SOCIEDAD LASCANO MORALES confirma desestima oposicion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ CLASE DE PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: DECISION: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA 20001-31-03-005-2013-00045-17 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON BETTY ELIANA MARQUEZ COTES CONFIRMA AUTO APELADO Valledupar, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)1 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 9 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, que resolvió sobre la oposición a la diligencia de entrega formulada por Betty Eliana Márquez Cotes, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Actuaciones previas Mediante sentencia del 5 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar resolvió:

SEGUNDO: Declarar la Resolución del Contrato de Compraventa contenida en la Escritura Pública No. 1603 del 23 de septiembre de 2010. En consecuencia, se ordena a la parte demandada FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON restituya a la demandante SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS SCS el bien inmueble correspondiente a un lote de terreno de extensión 2.3 hectáreas, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190-130534 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, junto con sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres, así como los frutos desde que recibió los bienes hasta cuando se haga restitución, la cual debe hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecución de este fallo.

Esa determinación fue confirmada por esta Colegiatura, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2018, misma respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia, en decisión fechada 9 de diciembre de 2022, declaró 1 Proyecto discutido y aprobado en sesión N°. 037 del 03/12/2025 RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-17 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON BETTY ELIANA MARQUEZ COTES infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Yaneth Ramírez Acuña y otros.

Como quiera que no se materializó voluntariamente la orden dentro del término fijado, mediante auto del 14 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar programó la diligencia de entrega para los días 13 y 14 de junio de 2024, del bien inmueble correspondiente al lote de terreno de 2.3 hectáreas, identificado antes con la matrícula inmobiliaria No. 190-130534 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, actualmente identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-4370 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, junto con sus anexidades, usos, costumbre y servidumbre, comprendidos dentro de los siguientes linderos Norte: Colinda con la Urbanización Altos de Comfacesar, Sur: Colinda con la Urbanización Villa Yaneth, Este: con la Urbanización Altos de Comfacesar, Oeste: Predio de mayor extensión Esplendor Verde a la SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS, identificada con NIT 824.005.070-8.

Llegada la fecha y hora programada, el Juzgado dio inicio a la diligencia de entrega del inmueble, que se extendió hasta el 17 de junio de 2024, por la extensión y cantidad de lotes que lo componen. En esa oportunidad, se hizo presente la señora Betty Eliana Márquez Cotes, quien manifestó su voluntad de oponerse a la entrega de la porción de terreno identificado con el lote N°. 7.

Ante ello, el a quo le brindó la opción de ejercer oposición formal a la entrega, hasta el 21 de junio de 2024. Dentro de la oportunidad señalada, el vocero judicial de la señora Márquez Cotes presentó su oposición, identificándose como poseedora de buena fe de la cosa. En esa intervención, alegó que comenzó a ejercer actos de señor y dueño sobre la cosa desde el mes de febrero del año 2011, de manera pacífica, pública e ininterrumpida, realizó mejoras tales como la construcción de bases y columnas para el levantamiento de viviendas para habitación. 2.

Providencia apelada Luego de practicar las pruebas solicitadas por los intervinientes, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, por medio de auto del 9 RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-17 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON BETTY ELIANA MARQUEZ COTES de diciembre de 2024, decidió declarar no probada la oposición formulada por Betty Eliana Márquez Cotes.

Para arribar a esa conclusión, el a quo expuso que no se pudo acreditar con las pruebas arrimadas al plenario que la señora Márquez Cotes tuviera la condición de señora y dueña del inmueble, no probó explotación económica o uso en su propio beneficio que permitiera inferir aquella situación. Resaltó que, contrario a ello, con el interrogatorio de parte y los testimonios de las señoras Sandra Rocío Luquez e Ibeth Yarima Quiroz Benjumea se acreditó que la opositora ingresó al predio por autorización de su padre, por el ofrecimiento que le hizo de regalárselo cuando se graduara de su carrera profesional, y con la condición de que construyera sobre el lote, lo que no sucedió. Con ello, concluyó que la señora Betty Eliana nunca se ha considerado poseedora, sino como tenedora de su padre, quien era el propietario del terreno, al menos desde 2017, conforme se muestra en el folio de matrícula inmobiliario correspondiente; para lo que tuvo en cuenta las diligencias administrativas que realizó la opositora ante el IGAC, en nombre del señor Jorge Eliecer y no se aportó prueba de que ella se hubiere rebelado contra su propiedad. 3.

Recurso de apelación Inconforme con la determinación, el vocero judicial de la opositora pidió su revocatoria. Sustentó su alzada en que no es relevante el acto iternegocial(sic) del cual tuvo conocimiento la señora Betty Eliana cuando su padre estuvo dando los primeros pasos para adquirir el inmueble objeto de la acción. Tras esa acotación, resaltó que la entrada de la opositora al inmueble no fue por autorización de su progenitor, como equivocadamente calificó el juez, sino que ella fue clara al manifestar que se trató de un regalo, por haber terminado sus estudios universitario, que posesión y propiedad son fenómenos jurídicos distintos, y que lo que se sometió a condición fue el traslado del dominio, que lo haría cuando viera el desarrollo verdadero de la obra.

RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-17 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON BETTY ELIANA MARQUEZ COTES Insistió en que la opositora y los testigos escuchados en la diligencia fueron concordantes en manifestar que la señora Betty Eliana Márquez Cotes se creyó propietaria del bien y que no reconoció esa calidad en otra persona, a la par que ejecutó los actos de señor y dueño sobre el terreno, usando sus propios recursos para tales efectos.

Conforme lo anterior, el estrado concedió el recurso de apelación formulado subsidiariamente y remitió el diligenciamiento a esta Corporación para su respectivo trámite. II. CONSIDERACIONES La Sala advierte preliminarmente que procederá a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el 9 de diciembre de 2024, mediante el cual se decidió desestimar la oposición a la entrega formulada por Betty Eliana Márquez Cotes, al ser el mismo procedente, conforme el numeral 9° del artículo 321 del CGP; en consonancia con el artículo 35 del mismo compendio adjetivo.

De acuerdo con los términos del recurso de apelación propuesto, corresponde en esta instancia definir si la oposición presentada por Betty Eliana Márquez Cotes a la entrega de la porción de terreno del inmueble cuya restitución se ordenó dentro del proceso de la referencia, debió admitirse o si, por el contrario, correspondía desestimarla, tal como lo decidió el juzgador de primer grado.

Como respuesta a ese problema jurídico, esta Sala sostendrá el acierto de la determinación de primer grado, atendiendo que la oposición fue promovida por una persona respecto de quien la sentencia producía efectos, pues la supuesta posesión alegada provenía de un tercero igualmente cobijado por sus resultas, tal como pasa a explicarse. 1.

De la oposición a la diligencia de entrega El artículo 309 del CGP establece las reglas para las oposiciones a la entrega, y según su numeral 2°, «[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-17 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON BETTY ELIANA MARQUEZ COTES cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre ( )».

Según dicho canon, para que sea tramitada la oposición, se requiere una persona que: i) Invoque la calidad de poseedor del bien; ii) Tenga el predio bajo su poderío material y jurídico (goce y disfrute); iii) Aporte prueba sumaria que respalde la condición que aduce; y, iv) Sea un tercero ajeno al litigio, cuyas consecuencias jurídicas no lo cobijen.

Así, en cuanto a la posesión, es pertinente recordar que se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo».

Acorde con el canon transcrito, la posesión exige la concurrencia de dos elementos que la estructuran a saber: 1) el animus: que constituye un elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta y siente como dueño de la cosa y desconoce a otro como propietario de la misma; y 2) el corpus, que se refiere al simple apoderamiento físico de la cosa, la realización de actos materiales aprehensibles por los sentidos y propios de dueño sobre el bien respectivo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC187-2020, adoctrinó: Los dos clásicos son el corpus y el ánimus. El primero es el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa. Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa. No obstante, el mero contacto material con una cosa no significa su señorío o poder de hecho en la teoría de la posesión. Por esa misma razón, el poseedor tiene la posesión aunque el objeto este guardado o retirado de su poder físico.

El segundo, es el elemento psicológico o intelectual de la posesión. Consiste en la intención de obrar como señor y dueño (ánimus domini) sin reconocer dominio ajeno. El ánimus es una conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que la origina y supone que obra como un verdadero propietario o con la convicción de serlo. Es la voluntad firme de considerarse dueño del bien.

En tal sentido, resulta preciso traer a colación el artículo 303 del CGP, cuyo inciso segundo indica que «se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-17 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON BETTY ELIANA MARQUEZ COTES acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro (…)».

Es así que, el artículo 591 del mismo compendio adjetivo prescribe que el registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia, de acuerdo con el canon precedente y advierte que, si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC419-2024, recordó su doctrina frente a esa disposición, en sentido que «por ministerio de la ley, el adquirente se somete a lo que se decida en el fallo que se dicte en el proceso en el cual se decretó la medida precautoria en mención, a cuyo efecto ‘se entiende que hay identidad jurídica de partes’ entre el tradente y el adquirente ‘por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda’» (SC044, 15 mar. 1994, exp. n.° 4088).

En esa providencia, también amplió la reseña: De manera, pues, que el efecto fundamental de la susodicha cautela es la oponibilidad de la sentencia a quien adquiere el bien luego de haberse inscrito la misma, sin que, y esto es relevante, ella pueda significar de algún modo que por el mero hecho de la inscripción el titular del dominio deje de serlo y, mucho menos, que los terceros entender que ya no lo es.

Por demás, claro está, que tal consecuencia presupone que esa resolución hubiere acogido las súplicas del demandante, dado que la provisionalidad, característica de los procesos cautelares, hace que esa anotación esté a la espera de su ratificación por el registro de la providencia condenatoria (SC, 19 dic. 2011, rad. n.° 2002-00329-01). Mas recientemente, en proveído STC3422-2025, el órgano de cierre explicó que la aptitud posesoria se erige en un elemento medular para la admisibilidad de la oposición en comento.

Dijo que se impone, en consecuencia, la carga para el opositor de aludir y demostrar actos de señor y dueño sobre el bien discutido, es decir, unos distantes del reconocimiento de propiedad ajena. Por ello aclaró que, tratándose de inmuebles, le corresponderá tener como norte aquellos «a que solo da derecho el dominio» y que se enlistan a modo de ejemplo en el canon 981 del Código Civil, como «el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras» y, en general, cualquier otro de igual o similar significación. RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-17 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON BETTY ELIANA MARQUEZ COTES Prosigue refiriendo la Corte Suprema de Justicia en dicha decisión que, junto a la mencionada condición circunscrita al animus y corpus, el opositor debe aparecer lejano del todo a los efectos sustanciales derivados del resultado del juicio donde se dispuso el secuestro o la entrega, pues si es causahabiente de alguna de las partes del litigio, significa que está atado -directa o indirectamente- al desenlace del proceso y, finaliza exponiendo que, por ende, está compelido a cumplir la decisión jurisdiccional que le resulta oponible, con la misma fuerza coercitiva que se impone frente a los intervinientes principales. 2.

Caso concreto Como viene de historiarse, inicialmente en el escrito de oposición, el togado de la señora Betty Eliana Márquez Cotes se limitó a indicar que ella ha ejercido la posesión del citado inmueble, de manera pacífica, pública e ininterrumpida; hizo mejoras, sentó bases y columnas para el levantamiento de edificaciones sobre el terreno; y que suspendió temporalmente la obra para atender a su madre, que se hallaba enferma, pero continuó con el mantenimiento de los muros y limpia de maleza.

Al presentar la apelación, tras lo dicho por la opositora en su interrogatorio de parte, el vocero judicial reprochó la determinación del juzgador de primer grado, señalando que el a quo se equivocó al no valorar debidamente que el ingreso de la señora Márquez Cotes al inmueble fue por un regalo que le hizo su padre, que la ubicó en su psiquis como propietaria, y no por autorización de este.

Para resolver los anteriores planteamientos, debe iniciarse por indicar que no se discute que el bien se hallaba bajo custodia de la opositora al momento de la diligencia ni la alegación de ser poseedora de este, centrándose el debate en determinar si los efectos de la sentencia le resultan oponibles y si, finalmente, probó actos constitutivos de señorío sobre el terreno objeto de disputa.

En el caso bajo análisis, se encuentra probado en el plenario que, mediante compraventa instrumentada en la escritura pública N°. 1603 del 23 de septiembre de 2010, la sociedad Lascano Morales & Hijos transfirió a la Fundación Francisco Watson la propiedad del lote de terreno con matrícula N°. 190-130534; que la demanda de resolución de contrato se RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-17 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON BETTY ELIANA MARQUEZ COTES inscribió en el folio de matrícula del predio desde el 15 de febrero de 2013; que, mediante escritura pública N°. 422 del 14 de febrero de 2013, registrada el día 20 de ese mismo mes, este último transfirió el 92,52% de su derecho de dominio a Newin Eduardo Pardo Terán y un 7,84% a Adrián Nieves Ibarra; y que, a través de escritura N°. 588 del 28 de febrero de 2013, registrada el 4 de marzo del mismo año se transfirió, entre otras personas, a Jorge Eliecer Márquez Castro un porcentaje del 1.29% de cuota del terreno; cuyo loteo se efectuó mediante escritura N°. 0023 del 15 de enero de 2017, registrada el 25 de agosto de esa anualidad.

Del mismo modo, aunque en el escrito de oposición no se dijo concretamente como se había dado la génesis de la posesión alegada por la señora Márquez Cotes, al rendir interrogatorio de parte, ella sostuvo que su relación con el inmueble se dio porque su padre, el señor Márquez Castro, decidió regalárselo con ocasión de la culminación de los estudios de pregrado de la opositora.

Ante ese panorama, es pertinente traer a colación que la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: «la posesión puede ser originaria o derivada, según se incorpore el corpus y el animus con la aprehensión y poder de hecho posesorio, o proceda de un poseedor por acto entre vivos, verbigracia, venta o cualquier título traslaticio de dominio, o muerte, sucesión posesoria mortis causa.

En el caso de la segunda, los artículos Ibidem confieren al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se la apropia con sus calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria».

(CSJ SC16993-2014 de 12 de dic. Rad. 2010-00166-01 Del mismo modo, la doctrina jurisprudencial ha reiterado, con ocasión del análisis conjunto de los artículos 303 y 591 del CGP, que la inscripción de la demanda provoca que el subadquirente sea considerado como un causahabiente del propietario, se tiene que lo decidido en el juicio promovido contra éste lo afecta, incluyendo lo relativo a la interrupción de la posesión, en los eventos en que la sentencia judicial apareje que el señorío se vea arruinado.

De ello, se extrae que el padre de la opositora, Jorge Eliecer Márquez Castro, con la compra de la porción de terreno objeto de litigio, realizada RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-17 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON BETTY ELIANA MARQUEZ COTES con posterioridad a la inscripción de la demanda quedó sujeto a los efectos futuros de la sentencia. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, en proveídos como el STC3422-2025 arriba citado, explicó que «los descendientes, cónyuges, compañeros permanentes o habitantes del inmueble por cuenta del litigante obligado a la entrega o respecto de quien se ordenó el secuestro, en principio, carecen de interés jurídico para refutar la diligencia, dado que su móvil tiene sustentado el nexo con el respectivo litigante, quien, por tanto, sirve de puente para comunicarles las secuelas de la decisión correspondiente».

Quiere decir lo anterior que, cuando la detentación material de una persona depende jurídicamente de quien está afectado por la sentencia, esa situación convierte al ocupante en un prolongador de la esfera jurídica del vencido, y no en un tercero autónomo frente al fallo. En otras palabras, quien ocupa o detenta por virtud, por cuenta o por prolongación del derecho de un sujeto cobijado por la sentencia, queda necesariamente comprendido dentro de su radio de efectos.

Como se viene explicando, entonces, la viabilidad de la formulación de la oposición a la entrega, según lo prevé el artículo 309 del CGP, exige en quien la propone una especial condición, el tercero solo puede resistirse cuando invoca ejercer una posesión originaria, esto es, no derivada de la persona del demandado vencido en el fallo, o aquel destinatario de sus efectos, es decir, que su detentación material no se pueda vincular con alguno de los sujetos cobijados por la sentencia, pues de serlo así, habría causahabiencia en su posesión y los efectos de la sentencia también lo atarían.

En ese contexto, resulta evidente que Betty Eliana Márquez Cotes no podía promover válidamente la oposición, por cuanto la detentación que alegó no era originaria, sino derivada de quien se encontraba sujeto a los efectos de la sentencia, esto es, de un adquirente que compró después de la inscripción de la demanda y cuya situación jurídica quedó atada al resultado del proceso.

Al ser su posesión una prolongación de la de su antecesor y, por ende, jurídicamente contaminada por los mismos vicios y consecuencias, la opositora quedó comprendida dentro del ámbito de afectación del fallo, razón por la cual carecía de la condición habilitante RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-17 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON BETTY ELIANA MARQUEZ COTES exigida por el artículo 309 del CGP para resistirse a la entrega.

En tales circunstancias, la oposición era jurídicamente improcedente. En suma, la oposición formulada por la señora Betty Eliana Márquez Cotes era jurídicamente improcedente, por cuanto su detentación material no era autónoma ni originaria, sino derivada de un subadquirente que compró después de la inscripción de la demanda y que, por ello, quedó sujeto a los efectos de la sentencia. Al encontrarse su situación posesoria jurídicamente atada a la de su antecesor, la opositora se ubicaba dentro del ámbito de afectación del fallo y, en consecuencia, carecía de la condición habilitante exigida por el artículo 309 del CGP para resistirse a la entrega.

Aún si se pasara por alto lo anterior, se arribaría a la misma conclusión desestimatoria de la oposición formulada, debido a que no logró acreditarse en el presente asunto el señorío de Betty Eliana Márquez Cotes sobre el inmueble, sino la expectativa de obtener su propiedad, de acuerdo con el ofrecimiento que le hizo Jorge Eliecer Márquez Castro, según su dicho, tampoco acreditado, en el año 2009.

Al respecto, debe llamarse la atención sobre el mandato del artículo 745 del Código Civil, según el cual “[p]ara que valga la tradición se requiere de un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.”; y esto por oposición a los que solo obligan a entregar la tenencia y no el dominio como el arrendamiento o el comodato.

Así, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia2, para la acreditación por parte del interesado del traslado de la posesión un título cualquiera le es suficiente, pero allí mismo aclara que debe ser idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor. Al respecto, el órgano de cierre explicó: No está bien entremezclar la transmisión de la simple posesión con la transmisión del derecho de dominio; el artículo 1857 se refiere a los títulos traslaticios de dominio, que es asunto extraño al fenómeno posesorio.

El que vende posesión no está vendiendo en realidad la cosa misma; está autorizando apenas a que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí, como es ejercer el poder de hecho; lo que se persigue así es la venia para poder hacer sobre la cosa, y no para hacerse jurídicamente a la cosa 2 CSJ SC de 8 feb. 2002, rad. 6019, citada en sentencia SC973-2021 RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-17 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON BETTY ELIANA MARQUEZ COTES Con ese marco, resalta lo dicho en el interrogatorio de parte por la señora Márquez Cotes, en sentido que su padre le ofreció verbalmente el inmueble, como regalo, lo cual para el caso podría tomarse como una donación, que fue sometida a una condición, consistente en que debía comenzar a construir sobre el lote y que solo cuando viera que hay una casa hecha le trasladaría la propiedad del mismo3.

De ello emana rápidamente que lo negociado entre la opositora y su padre no fue la transferencia de la posesión, que ella misma negó que este último hubiera ejercido en algún momento, sino de la propiedad del inmueble, se insiste, a título de donación, sometida al cumplimiento de una condición, que la propia señora Márquez Cotes confesó que no pudo cumplir, debido a diferentes situaciones como el cuidado de la enfermedad de su madre, los efectos del aislamiento obligatorio por la pandemia de 2020, el hurto de los materiales que almacenaba en el terreno y las dificultades económicas que todo ello trajo consigo.

Nótese que a pesar de que las testigos fueron concordantes al decir que Jorge Eliecer Márquez Castro le regaló el terreno a su hija, por su grado universitario, si se toman las fechas alegadas por la opositora aquello también resulta desvirtuado por los actos de quien fungía como propietario. En efecto, la señora Márquez Cotes relató que el ofrecimiento inicial de su padre data del año 2009, cuando le dijo que comenzara a construir y que, cuando terminara la obra, le daría las escrituras4.

Luego acotó que su progenitor, en el año 2011, le advirtió que si no iba a hacer nada en el lote se lo iba a quitar, por lo que fue a partir de ese momento que inició los trabajos y le mostró lo que estaba haciendo. A la par de lo anterior, aunque se supone que el inmueble estaba pensado para ella desde el año 2009, y que comenzó a trabajar para cumplir la condición a partir del 2011, resulta extraño que en el año 2013 el señor Márquez Castro hubiera formalizado la propiedad de la cuota del terreno para sí, y que aún en el año 2017, cuando ya la opositora llevaba varios años al frente del inmueble bajo conocimiento de su padre, este nuevamente hiciera la inscripción del loteo del predio en su propio nombre; 3 Minuto 22:24 – audiencia del 09/12/2024 4 Minuto 36:00 – ibid.

RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-17 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON BETTY ELIANA MARQUEZ COTES actos que muestran que su progenitor no se desprendió de su vocación de propietario. Adicionalmente, la señora Betty Eliana Márquez Cotes confesó que pagó los impuestos del inmueble hasta el año 2014, a nombre de su padre, y no identificó haber comenzado a pagarlos posteriormente a título personal.

Sumado a ello, la opositora confesó que los trámites para obtener la licencia de construcción del proyecto de vivienda que había diseñado para ese terreno los adelantó en nombre del señor Jorge Eliecer Márquez Castro. De ello, lo que podría concluirse es que la condición de la opositora no era más que la de tenedora a nombre de su padre y que su ingreso y permanencia en el bien es el resultado de la aquiescencia del señor Márquez Castro, fruto de la relación parental que los vincula y, si fuera el caso, de un contrato de donación que no fue debidamente celebrado y que, aún en caso contrario, estaba sometido a una condición que no se cumplió; por lo que no se acreditó la transferencia de la propiedad y mucho menos de la posesión. Por tanto, esos actos que dan cuenta la señora Márquez Cotes y los testigos son actos de emanación, no de posesión propia y exclusiva, sino por cuenta su progenitor, quien aparecía como propietario del bien.

Y es que tampoco aparece probado que en verdad la opositora haya rehusado o ejecutado actos de rebeldía contra su padre, con relación al inmueble, ciertamente ha ejecutado actos solo de conservación del inmueble y mejoras que, atendiendo los antecedentes ya vistos, no pueden ser concebidos como posesorios, con desconocimiento del pleno dominio de aquel, pues precisamente se estaban adelantando con la intención de que le fuera transferido una vez cumplidos.

Corolario de lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto no derriba la determinación tomada en primera instancia, que desestimó la oposición planteada por el apoderado de Betty Eliana Márquez Cotes, habida cuenta que el opositor no demostró posesión originaria o independiente, sino una detentación derivada de quien estaba sujeto a los efectos de la sentencia. En tal sentido, se confirmará la determinación RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-17 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON BETTY ELIANA MARQUEZ COTES objeto de alzada, y se condenará en costas por esta instancia al recurrente vencido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 9 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, respecto de la oposición formulada por Betty Eliana Márquez Cotes.

SEGUNDO: Costas a cargo del apelante vencido. Como agencias en derecho a favor de la Sociedad Lascano Morales & Hijos, y contra el opositor, se fija la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada