REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Divorcio Matrimonio Civil Rad. 1ª Inst. 15176-31-10-001-2025-00025-00 Rad. 2ª Inst. 15176-31-10-001-2025-00025-01 Rad. Int. 2025-0976 DEMANDANTES: RODRIGO ARNULFO SANTOS CARVAJAL DEMANDADO: PAHOLA MARCELA ROZO RODRÍGUEZ Tunja, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de agosto de 2025, proferido por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, por medio del cual negó la solicitud de nulidad por indebida notificación y otras irregularidades procesales.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Ante el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ se adelanta el proceso de Divorcio de Matrimonio católico, iniciado por el señor RODRIGO ARNULFO SANTOS CARVAJAL en contra de la señora PAHOLA MARCELA ROZO RODRÍGUEZ. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD La señora PAHOLA MARCELA ROZO RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y como parte demandada presentó solicitud de nulidad, fundamentándola en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.
La solicitante señaló que existió falta de notificación de la providencia que decretó las medidas cautelares, pues según la aquí recurrente el artículo 295 del C.G.P., establece que dicho auto debía ser notificado por estado, aspecto que omitió el despacho. Agregó que si bien los autos que decretan medidas cautelares no deben ser publicados en la página de la Rama Judicial, sí deben ser registrados en el estado correspondiente, pues su falta de notificación le afectó las garantías procesales impidiéndole ejercer su derecho de defensa, al no poder interponer los recursos de ley.
Además de ello, manifestó “el auto solo fue incorporado al expediente digital hasta el 29 de abril de 2025 a las 09:39 horas”. De otra parte, indicó la demandada que el embargo decretado fue realizado a nombre de una persona ajena al proceso, pues en el auto que decretó las medidas cautelares se señaló como propietario al señor JUAN JOSÉ ROZO SANTOS, situación que configura una clara vulneración al principio de legalidad de las medidas cautelares y al derecho fundamental de propiedad consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política.
Aunado a lo anterior, advirtió que era cuestionable que el secretario del juzgado hubiese elaborado y suscrito el oficio mediante el cual se ordenó el embargo al día siguiente de la providencia que decretaba el mismo, sin que esta última estuviese ejecutoriada. De otro lado, refirió la impugnante que el oficio guardaba una evidente incongruencia material, en tanto que, el mismo no indicó al señor JUAN JOSÉ ROZO SANTOS, como supuesto propietario, lo cual sí sucedió en el auto de embargo.
Manifestó que el secretario del despacho elaboró el oficio No. 00552, dirigido a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y el Despacho Comisorio No. 13 remitido a la Inspección Municipal de Policía, a través de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Chiquinquirá, para practicar el secuestro de bienes muebles y enseres que conforman el manejo doméstico, los cuales también deben ser decretados improcedentes y nulos.
Refirió que se evidenciaba una actuación procesal irregular en el registro de la medida de embargo, pues la persona encargada de realizar dicho trámite, a pesar de haber evidenciado la indebida identificación del titular registral del inmueble embargado, no solicitó corrección o aclaración conforme al artículo 285 del C.G.P. y por el contrario, procedió a solicitar directamente la elaboración y expedición de los oficios correspondientes, incluso sin que dicho auto se encontrara ejecutoriado, en abierta contravención del artículo 302 del estatuto procesal.
Por último, señaló las fechas en que se realizaron los cargues de los archivos al expediente digital, que tiene que ver con las medidas cautelares, para concluir que el juzgado «incurrió en una dilación procesal manifiesta e injustificada frente a la calificación de la demanda de divorcio interpuesta por quien suscribe en contra del señor RODRIGO ARNULFO SANTOS CARVAJAL, la cual fue presentada desde el mes de febrero del presente año y remitida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá. A pesar de estar en poder del despacho desde entonces, dicha demanda y su calificación fue publicada hasta el 2 de mayo de 2025, y únicamente luego de la solicitud de calificación presentada por esta parte, lo que evidencia el vencimiento de los términos legales y la omisión de impulso oficioso del proceso, en contravía de los principios de celeridad, igualdad y legalidad.
Lo anterior resulta aún más grave al verificarse que los procesos promovidos por el señor SANTOS CARVAJAL, dentro del mismo despacho, sí fueron tramitados con celeridad llamativa, es decir la demanda de divorcio contra la suscrita y el proceso de adición a la liquidación de sociedad conyugal». «» Solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 10 de abril de 2025, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares, por cuanto tales decisiones fueron adoptadas sin que se le hubieran notificado en debida forma, impidiéndole ejercer los derechos fundamentales de defensa y contradicción. Igualmente se declare ineficaz todas las actuaciones derivadas de la providencia que decretó el embargo.
DECISIÓN DE NULIDAD El Juez de Familia del Circuito de Chiquinquirá decidió despachar negativamente la solicitud de nulidad. Al efecto señaló que no se configuraba la nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., en razón a que la misma hacía referencia a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda y, en relación con las medidas cautelares al ser de carácter previo, son procedentes en esta clase de procesos y no requerían de notificación a la parte pasiva en el momento de su decreto, atendiendo a su naturaleza, de acuerdo con dispuesto por el legislador en la norma, esto es en el artículo 298 del C.G.P. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para indicar que la afirmación realizada por el juzgado de primer grado, de que el numeral 8 del artículo 133 hacía referencia a la omisión de la notificación del auto admisorio de la demanda y por ello no había lugar a decretar la nulidad, desconoce el inciso primero de la norma en mención, dado que en ella se indica que cuando se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio o mandamiento, el defecto se corrige practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, por ello, considera la impugnante que el examen no podía agotarse si el auto admisorio había sido o no notificado, sino que el despacho debía,verificar que la providencia que decretaba el embargo, había sido notificada en debida forma y de no ser así anular lo actuado o, cuando menos, declarar su ineficacia hasta que se practicara la notificación omitida, pues la regla general del artículo 295 del C.G.P., esto es, la notificación por estado de los autos interlocutorios se debe realizar, salvo que se opte notificar personalmente, pues la ejecución inmediata de la norma no legaliza la omisión de notificar; solo autoriza ejecutar mientras se cumple luego la notificación. De otra parte, señaló que tratándose de autos interlocutorios la notificación por estado exige anotación con fecha y referencia, para activar términos de reposición o y/ apelación, aspecto que no consta en el expediente.
De ahí, que las actuaciones derivadas de la providencia que no fue notificada carecen de efectos hasta que se subsane. De lo dicho, solicitó que se revocara el numeral primero del auto del 13 de agosto de 2025 y en su lugar, se acogiera la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., declarando nula la actuación posterior que dependiera del auto interlocutorio del 10 de abril de 2025, que ordenara la notificación válida del auto de medidas a la demandada y dejaran constancia electrónica de la fecha y referencia; por último, reabrieran los términos de contradicción y recursos, reconociendo la ineficacia de los oficios y actuaciones ya ejecutados con fundamento en un auto no notificado en debida forma, hasta su convalidación por notificación válida, y adoptaran las medidas de restablecimiento.
DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La a quo mediante providencia del 12 de septiembre de 2025, resolvió no reponer la decisión adoptada en el auto de fecha 13 de agosto de los corrientes, argumentando que frente a la falta de notificación del auto que decretaba las medidas cautelares, falta de publicación del estado y el registró el embargo a nombre de otra persona, se abstendría de realizar pronunciamiento alguno, ello por cuanto en auto del 13 de agosto de 2025, ya había resuelto lo pertinente.
Frente a la elaboración de oficios sin ejecutoria del auto y otras irregularidades, indicó que los autos que decretan medidas cautelares, no se publican en la página de la Rama Judicial precisamente porque se trata de cautelas. Por último, refirió que frente a la supuesta alteración y/o modificación del expediente digital; el SGDE pretende cumplir los estándares y atributos que permiten garantizar el acceso, consulta, actualización y gestión de la información, asegurando la integridad, fiabilidad, autenticidad y disponibilidad de los documentos, tanto digitalizados como de los nativos electrónicos; por lo que el despacho no realizaba alteración ni modificación de archivos, en un expediente porque procedía con rectitud y, además, existe una reglamentación que garantiza su integridad.
III. CONSIDERACIONES DEL CASO EN CONCRETO. La parte recurrente reprocha la providencia del 13 de agosto de 2025, en el sentido que se haya indicado por parte de la juez de primer grado que el numeral 8 del artículo 133 hacía era referencia a la omisión de la notificación del auto admisorio de la demanda y por ello no habría lugar a decretar la nulidad.
Agregó la impugnante que el despacho desconoció el inciso segundo de la norma aludida, en tanto que en ella se indica que cuando se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio o mandamiento, el defecto se corrige practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, por ello, considera que el examen no podía agotarse si el auto admisorio había sido o no notificado, sino que el despacho debía verificar que la providencia que decretaba el embargo, había sido notificado en debida forma y de no ser así anular lo actuado o declarar su ineficacia hasta que se practicara la notificación omitida.
De otra parte, señaló la apelante que tratándose de autos interlocutorios la notificación por estado exige anotación con fecha y referencia, para activar términos de reposición o y/ apelación, aspecto que no consta en el expediente. De ahí, que las actuaciones derivadas de la providencia que no fue notificada carecen de efectos hasta que se subsane.
Ciertamente, cuando se produce la inobservancia de las formas legalmente establecidas para el correcto desenvolvimiento de los procesos, se impide el adecuado cumplimiento de la función jurisdiccional, motivo por el cual la ley procesal sanciona con nulidad la actuación. Para el efecto el Código General del Proceso en su artículo 133, ha estatuido una serie de causales bajo las cuales es posible declarar nulo, en todo o en parte, de un determinado proceso.
Más allá de la descripción típica de dichos presupuestos, para el caso que nos ocupa, es menester señalar que el artículo 135 establece los requisitos que se deben reunir, para invocar la causal de nulidad dentro de los que se extractan: 1. Expresar la causal invocada. 2. Expresar los hechos en que se fundamenta la nulidad. 3. Aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 4.
No ser la persona que haya dado lugar a la nulidad. 5. No invocarla quien omitió alegarla como excepción previa (si tuvo la oportunidad para hacerlo). 6. No podrá alegarla quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Frente a la situación planteada por la parte recurrente, el artículo 133 del Código General del Proceso, reza: “Artículo 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” En el caso de narras, se tiene que la aquí recurrente insiste que el auto que decretó las medida cautelares, debía haberse notificado mediante anotación en el estado conforme al artículo 295 del C.G.P., pues tal omisión le impidió ejercer los recursos de ley; aunado a ello, reprocha que la juez de primer grado le haya negado la nulidad, bajo el argumento de que había aducido la causal 8 del artículo 133 y dicha norma hacía referencia a la omisión de la notificación del auto admisorio de la demanda y por ello no había lugar a decretar la nulidad, desconociendo con ello el inciso primero del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. Lo antelado permite reafirmar que la medida cautelar deriva su importancia en el aseguramiento del derecho que persigue, dado que su efecto consiste en sacar los bienes fuera del comercio y consumado éste se logre su inmovilización en el mundo de los negocios jurídicos, evento en el cual su enajenación adolecerá de objeto ilícito, mientras persista la cautela.
Frente al cumplimiento y notificación de las medidas cautelares, el artículo 298 del C.G.P., reza: “Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia. Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada.
La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo.” De la norma antes mencionada, se tiene que cuando las medidas cautelares son previas al proceso, la notificación de ésta se entiende cuando la parte actúe en ella; quiere decir que no se requiere notificación del auto que las decrete.
En el caso bajo estudio dentro del proceso de divorcio, la solicitud de las medidas cautelares fue solicitada de manera previa, tal como se puede evidenciar en el expediente digital; luego no era deber notificar la providencia que las decretó y es que tal proceder tiene una razón evidente y es el hecho de evitar que el extremo pasivo, al conocer la cautela, pueda intentar insolventarse con el objeto de evadir el cumplimiento de la sentencia. Luego entonces, se tiene que el propósito de dicha medida se encuentra amparado en un tema de índole constitucional, el cual denota en la efectividad de la sentencia. De otra parte, nótese que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, establece: (…) No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.” A su vez la Corte Suprema de Justicia1 ha referido sobre este tópico que: “La práctica de las medidas cautelares sin notificación a la parte contraria del auto que las decrete, a pesar de que la buena fe se presuma, se funda en la suspectio debitoris, consistente en la fundada sospecha o temor de que el deudor, quien ha de soportarlas, por su incumplimiento obligacional o por su infracción a un derecho sustancial, de ser noticiado previamente del decreto de la medida, frustrará o dificultará la ejecución del fallo.
Es la ley misma, la que presupone sospechoso y con justo recelo al obligado, por cuanto genera una impresión fundada de que se sustraerá al cumplimiento de la decisión de fondo; o, que seguramente desaparezca, oculte o malbarate su patrimonio o los bienes y, se pierda la garantía del crédito o de la pretensión estimatoria. De la misma forma, cuando preceptos como el 298 del C. G. del P., señalan que las medidas “(…) se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación (…)”, patentizan y advierten la urgencia del proceso cautelar, para que el acreedor o el beneficiado con la sentencia no vea ilusorio el derecho debatido o para que no se torne inoperante la acción de la justicia y la eficacia de la tutela judicial efectiva; justificándose el decreto y el cumplimiento antes de darle conocimiento al demandado, como remedio para prevenir comportamientos irregulares.
De todas maneras, en este caso, el demandado, ulteriormente, podrá ejercer su derecho de contradicción al momento de la diligencia, o con los recursos, excepciones, cauciones, etc. (…) 1 STC – 2056 de 2021 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona Así lo dispone el artículo 298 del Código General del proceso, aplicable al asunto bajo estudio, por la remisión expresa que hace el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006: “(…) Artículo 298.
Cumplimiento y notificación de medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia (…)”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha encontrado justificada la necesidad de practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto que las decreta, al perseguir un propósito constitucionalmente relevante. En palabras del alto Tribunal constitucional: “(…) La práctica de las medidas cautelares antes de la notificación del auto que las decreta tiene una razón obvia, y es evitar que el demandado, al conocer que un embargo o un secuestro fueron ordenados, pueda intentar insolventarse a fin de eludir el cumplimiento de la sentencia. Por ende, esa regulación persigue un propósito constitucionalmente relevante, como es asegurar la efectividad de la sentencia, sin que pueda aducirse que de esa manera las expresiones acusadas desconocen el principio constitucional de la buena fe, al suponer que el demandado podría intentar sustraerse a las consecuencias de un fallo adverso.
En efecto, el principio constitucional de la buena fe no implica que las autoridades deban regular los asuntos suponiendo que las personas se portan siempre bondadosamente y cumplen voluntariamente con todas sus obligaciones pues, como dicen los autores de El Federalista, “si los hombres fueran ángeles, no sería necesario ningún gobierno”, ni habría necesidad de regulaciones jurídicas, ni de ordenamientos coactivos, pues todas las personas vivirían en perfecta armonía. Los ordenamientos jurídicos existen en gran medida como un reconocimiento de las imperfecciones del ser humano, que hace necesaria la imposición coactiva de ciertos comportamientos y del cumplimiento de determinadas obligaciones, precisamente porque es razonable pensar que algunas personas estarían dispuestas a no acatar esas pautas normativas.
Por ende, mal puede considerarse que desconoce el principio de buena fe la expresión acusada, simplemente porque el legislador establece mecanismos para evitar que el demandado intente insolventarse para eludir una condena en su contra. Esos comportamientos ocurren en la práctica, por lo cual bien puede la ley prevenirlos, sin que por tal razón desconozca la buena fe.
Argumentar que ese tipo de reglas atenta contra el principio de buena fe llevaría a concluir que todo el código penal viola la Constitución porque la ley presume que los ciudadanos pueden cometer delitos (…)”4.” Adicionalmente, en lo que respecta al argumento del apelante según el cual la medida cautelar se libró respecto a un tercero ajeno al proceso, debe precisarse que dicho aspecto no fue objeto de pronunciamiento ni de estudio por parte del operador judicial de primera instancia, por lo que no puede este despacho pronunciarse frente a una NO decisión judicial.
En efecto, téngase en cuenta que el artículo 320 del Código General del Proceso dispone que la apelación procede frente a la «cuestión decidida», supuesto que no se configura en el presente caso. Por tanto, no es viable, a través del mecanismo de alzada, procurar una suerte de complementación del proveído reprochado en los términos del inciso segundo del artículo 287 de la misma codificación, toda vez que dicho mecanismo sólo resulta procedente respecto de sentencias.
En esa misma línea, tampoco es dable acudir al artículo 12 del Código General del Proceso para suplir un eventual vacío, pues lo cierto es que la descripción típica del artículo 287 en mención y de las disposiciones relativas a la aclaración y corrección de providencias, se advierte que el legislador quiso ser enfático en diferenciar la procedencia de estos mecanismos de ajuste según la la providencia emitida.
Así, de la lectura de tales normas se desprende que, mientras algunos incisos se refieren específicamente a sentencias, otros lo hacen a autos, lo que permite concluir que la omisión del despacho de primer grado no puede ser remediada con el mecanismo vertical interpuesto. Sin duda alguna, se tiene que los argumentos esbozados por la aquí recurrente carecen de sustento jurídico, en tanto que, como se ha dejado sentando el auto que decretó las medidas cautelares previas no requería ser notificado; por ello, no es cierto que las actuaciones derivadas de la providencia que no fue notificada carecen de efectos hasta que se subsane, por lo que las mismas gozan de plena validez.
De otro lado, se deja constancia que el auto se confirmará por los argumentos que fueron aducidos en esta providencia, en tanto que se observa que la juez de primer grado al resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación, abordó aspectos que no fueron señalados en la alzada, sino en la solicitud de nulidad. Ante la ausencia de prosperidad del remedio vertical incoado, se impone la condena en costas a la apelante (art. 365.1 del CGP).
Para tal efecto, se fijarán como agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente (1 s.m.m.l.v), dado que no se presentó oposición al remedio vertical planteado. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de agosto de 2025, proferido por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 s.m.m.l.v).
TERCERO. En firme este proveído, DEVOLVER las diligencias al despacho de primer grado, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a94cc0f974964eefa11883e81d10737ba2b5d6aca17c4068a44afbe2cd8fdb88 Documento generado en 20/04/2026 04:08:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica