REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Tema Ordinario laboral 13001310500520240003501 DEIVER ROMERO FRANCO CONSPYL S.A.S. Y FUNDACIÓN SERENA DEL MAR Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Contestación de la reforma extemporánea - nulidad por omitir oportunidad para solicitar pruebas Procede la Sala Fija No. 2 de Decisión Laboral de este Distrito Judicial, integrada por las Magistradas: JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien la preside como ponente, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte de la demandada CONSPYL S.A.S. contra el auto de calendas 15 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. I.
ANTECEDENTES El demandante presenta la demanda solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre este y CONSPYL S.A.S, desde el 31 de enero de 2017 hasta el 28 de octubre de 2022, y que el vínculo finalizó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa, y que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle (i) salarios de octubre a diciembre de 2022, (ii) aportes a seguridad social, (iii) indemnización por despido, y (iv) la indemnización del artículo 65 del C.S.T..
La demanda correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, en donde fue admitida por auto del 1 de enero de 20241, y posteriormente, mediante proveído del 30 de enero de 20242 se señaló el 12 de febrero de 2024 a las 9:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia única de trámite, la cual se surtió en esa fecha, y en ella el mencionado despacho resolvió tener por contestada la demanda respecto de CONSPYL S.A.S., y se tuvo por subsanada la reforma de la demanda presentada por el demandante, y en este último acto procesal se determinó que las pretensiones del proceso superaban los 20 salarios mínimos, de manera que el juez rechazó la demanda por el factor cuantía3. 1 Documento “07DEMANDA.pdf”, carpeta 1 2 Documento “13DEMANDA.pdf”, carpeta 1 3 Documento “21DEMANDA.pdf”, carpeta 1 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520240003501 En esa medida, la demanda fue sometida nuevamente a reparto, siendo asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que avocó el conocimiento del proceso por auto del 14 de marzo de 20244, y además admitió la reforma presentada por el demandante, en la que se agregó como demandada a la FUNDACIÓN SERENA DEL MAR, y se dispuso correr traslado de la reforma al demandado inicial, y de la demanda y la reforma a la nueva demandada.
Mediante proveído del 29 de julio de 20245 se tuvo por contestada la demanda respecto de la FUNDACIÓN SERENA DEL MAR, y se señaló el 7 de noviembre de 2024 a las 2:00 p.m. para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del C.P.L., sin que se emitiera pronunciamiento acerca de la contestación de la reforma de la demanda. En la mencionada diligencia, el A quo admitió el desistimiento presentado por la parte demandante sobre las pretensiones dirigidas contra la FUNDACIÓN SERENA DEL MAR, y evacuó las correspondientes etapas procesales, imponiendo consecuencias procesales a la demandada CONSPYL S.A.S. frente a la inasistencia del representante legal de la misma.
Posteriormente, el 8 de noviembre de 20246 la demandada CONSPYL S.A.S. presentó memorial en el que solicitó al despacho realizar un control de legalidad sobre las actuaciones surtidas, toda vez que el despacho no se pronunció sobre la contestación de la reforma presentada por esa empresa, la cual además no había sido anexada al proceso por parte del juzgado, y en esa medida, también formuló solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del artículo 77 del C.P.L., invocando la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P., toda vez que con tal omisión se le había negado la posibilidad de solicitar pruebas.
Por auto del 15 de enero de 2025, el a quo accedió al control de legalidad, y dispuso tener por no contestada la reforma de la demanda, y en ese sentido decidió no retrotraer las actuaciones ya surtidas, al advertir que la contestación de la reforma fue extemporánea, al haberse allegado el escrito 4 meses después del vencimiento del término de traslado respectivo, por lo que consideró que la falta de pronunciamiento sobre este aspecto no había generado nulidad alguna, procediendo así a señalar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del C.P.L. Inconforme con esa decisión, la demandada presentó contra ella los recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo (i) que el despacho había vulnerado su derecho al debido proceso al no anular lo actuado a partir de la audiencia del artículo 77 del C.P.L., frente a la ausencia de pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la contestación de la reforma antes de que se surtiera dicha diligencia, conculcando su derecho de defensa y debido proceso al no permitirle la oportunidad para solicitar pruebas;
(ii) que al haberse declarado la falta de competencia por parte del Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, el demandante tenía la carga de notificarle de la admisión de la demanda que hiciera el nuevo juzgado cognoscente, sin embargo, no lo hizo, y no tuvo forma de conocer la fecha en que iba a realizarse la audiencia del artículo 77 del C.P.L., con lo cual estima se le vulneró su derecho de defensa, (ii) Que tampoco pudo enterarse de forma oportuna de la programación de la audiencia de conciliación, toda vez que le fue enviado el link de la diligencia en una hora posterior a su iniciación, es decir, a las 2:17 p.m., por lo que asegura, no se le garantizó el acceso a la diligencia en cuestión. 4 Documento “26AutoAvocaDemanda-AdmiteReforma.pdf”, carpeta 1 5 Documento “29AutoAdmiteContestacion.pdf”, carpeta 1 6 Documento “32SolicitudControlDeLegalidad.pdf”, carpeta 1 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520240003501 Al resolver el recurso de reposición, el A quo decidió mantener la decisión incólume, al considerar que el recurrente había sido debidamente notificado de la admisión del proceso por parte del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, tanto así que había ejercido su defensa al contestar la demanda, y que conoció del auto que rechazó el proceso por competencia, de modo que no podía aducir una falta de notificación, y tampoco que desconocía del nuevo reparto por rechazo del juzgado en mención, de modo que el termino de traslado de la reforma debía contabilizarse a partir de la notificación por estado del auto que la admitió, tal y como se había hecho.
Igualmente, aclaró que, ante el rechazo del proceso por parte del primer despacho, era deber de ambas partes averiguar por el nuevo despacho cognoscente al que se le había asignado por reparto el proceso, información que podía ser consultada en la plataforma TYBA sin mayores dificultades. Finalmente, advierte que el auto que avocó conocimiento y admitió la reforma de la demanda fue notificado por estado, y que el link de acceso de la diligencia fue debidamente remitido, de modo que con las actuaciones del despacho no se infringió el debido proceso a las partes, por lo que el A quo concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Procedencia de la apelación Mediante auto del día 4 de abril de 2025 se admitió la apelación, por ser procedente, conforme lo establecido en los numerales 1 y 6 del artículo 65 del CPLYSS. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados por CONSPYL SAS han sido leídos y analizados por la Sala para proferir la presente decisión. III.
CONSIDERACIONES
2.1. PROBLEMA JURÍDICO En el caso bajo examen, el problema jurídico que dilucidará la Sala se contrae en determinar si hay lugar a revocar la providencia apelada, mediante la cual negó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del artículo 77 del CPL, y se rechazó por extemporánea la contestación de la reforma de la demanda.
2.2. TESIS DE LA SALA Se considera que la respuesta al quid planteado es negativa, por lo que se confirmará la decisión apelada, de conformidad con las razones que a continuación se explican y que sustentan la posición que para el caso adopta la Sala.
3.3. MARCO JURÍDICO 3.3.1 Nulidades procesales – requisitos para su procedencia. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520240003501 Sea lo primero indicar que las nulidades corresponden a irregularidades o defectos de tipo procesal, que, en virtud de los principios de taxatividad y especificidad, se encuentran expresamente señalados en el artículo 133 del Código General del proceso, aplicable por disposición del artículo 145 del C.P.L., por ello, es claro que ningún vicio procedimental tiene la virtualidad de invalidar las actuaciones del juicio si no se encuentra enmarcado en dicha normativa.
En cuanto a la oportunidad para alegar una nulidad, tenemos que el artículo 134 ibidem señala que las partes podrán hacerlo en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta. Así mismo, el artículo 135 de ese mismo cuerpo normativo advierte: Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. En consecuencia, la norma transcrita exige que la nulidad sea alegada únicamente por quien tenga la legitimación para proponerla, esto es, la persona afectada y no por quien haya dado lugar a ella; y, además, al formularla, el interesado debe cuidar que su solicitud contenga la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y que esos supuestos en verdad se acompasen a esa causal, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.
Finalmente, conviene recordar lo adoctrinado por la Corte en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, donde se advirtió lo siguiente: “(…) la nulidad surge como uno de los principales mecanismos que procura la salvaguarda de las formas propias del juicio, siempre que afecten de modo importante la eficiencia del mismo, por estar concebida excepcionalmente para aquellos casos en que el vicio no pueda corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad.
(…) Las nulidades procesales son de interpretación restringida y no admiten analogía. Se orientan bajo los principios de especificidad, según el cual aquellas no se producen si no hay norma que expresamente la consagre, el principio de protección, es decir que mientras no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos efectos, el de disponibilidad que permite su renuncia, el de lealtad procesal que obliga a las partes a reclamarla inmediatamente la hayan observado, el de preclusión porque si la parte interesada no alega el vicio en su momento, pierde la oportunidad de hacerlo y el de trascendencia, referido a la necesidad de que la irregularidad reclamada para que opere debe causar un perjuicio a la parte que la alega7(…) (subrayas fuera del texto) 7 CSJ SCC, SC15413-2015.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520240003501 Conforme al precedente anterior, es claro que para que la nulidad se configure no basta con que exista una irregularidad en el trámite del proceso, sino que esta debe producir un efecto adverso para quien la haya alegado, de tal suerte que, si no se advierte una afectación a los derechos de quien la invoca, esta deberá negarse por ser inoperante.
Caso concreto El a quo estimó que no era procedente declarar la nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P., invocada por el hoy recurrente, pues pese a haberse omitido en su oportunidad el pronunciamiento sobre admisibilidad de la contestación de la reforma, el escrito contentivo de la misma había sido allegado de forma extemporánea, por ende, con dicha omisión no se le había obstaculizado en forma alguna la posibilidad de solicitar pruebas, tesis que la Sala acogerá, conforme se explica a continuación. Aunque es cierto que el juzgado omitió resolver sobre la contestación de la reforma en el auto del 29 de julio de 20248, en el que señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del C.P.L., esta circunstancia per se no representa que deba declararse la nulidad invocada, pues como bien lo concluyó el juez de primer grado, la mencionada irregularidad no afectó de manera alguna los derechos de defensa y debido proceso de la demandada, teniendo en cuenta que el escrito de contestación no fue allegado de manera oportuna, por ende, aunque se hubiera resuelto en su momento sobre este particular, el resultado hubiera sido el mismo, es decir, tampoco habría lugar a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas con la contestación de la reforma, de modo que no se verifica que la omisión del a quo le generase afectación alguna al incidentante, y bien pudo sanearse a través del control de legalidad, como en efecto se hizo en primera instancia. En esa medida, se reitera que, aunque en este caso sí se concretaron los supuestos que eventualmente podrían configurar la causal de nulidad invocada, esta última resulta inoperante, pues en esta oportunidad la irregularidad advertida por el recurrente no trascendió, al no producirle ninguna afectación a su derecho de defensa, como quiera que al momento en que decidió presentar el escrito de contestación de la reforma ya el traslado se encontraba vencido, y por ende, ya no podría hacer uso de la oportunidad para solicitar pruebas que conlleva ese momento procesal, tal y como se explicará más adelante.
Adicionalmente, se advierte que el recurrente también desatendió la oportunidad procesal para controvertir la providencia que señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, lo cual pudo haber hecho a través del recurso de reposición, de modo que para la Sala es claro que lo pretendido con la nulidad en cuestión no es otra cosa que revivir términos que ya se encuentran precluidos, de tal manera que es viable confirmar este punto de la decisión apelada, en tanto se negó la nulidad en cuestión. Ahora, el recurrente cuando afirma que, pese a que la contestación a la reforma de la demanda fue presentada cuatro meses después de que aquella fuera admitida, aquella no fue extemporánea, por cuanto nunca se le notificó personalmente sobre dicha actuación procesal, siendo esto un deber del demandante, como resultado de haberse remitido el expediente al actual despacho cognoscente por falta de competencia por parte del primer despacho en donde se adelantó inicialmente el proceso. 8 Documento 29, carpeta 1 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520240003501 No obstante, la Sala encuentra que ese argumento debe descartarse, toda vez que, conforme lo establece el artículo 28 y 41 del CPTSS, solo se debe notificar personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda, por lo que la providencia en la que se admite su reforma ha de notificarse por estado, como en efecto lo hizo el a quo.
Nótese que cuando el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena declaró la falta de competencia, ya se había trabado la litis con respecto a CONSPYL S.A.S., e incluso, esta última ya había contestado la demanda, de tal suerte que todas las providencias que se emitieron con posterioridad a ese primer evento debieron notificarse por estado o en audiencia, y no de forma personal como lo pretende el recurrente, de modo que no existió la irregularidad advertida por este último.
Igualmente, tampoco es de recibo la excusa de la empresa encartada, cuando asegura que la presentación tardía de la contestación a la reforma obedeció a que no se le comunicó sobre el paradero del proceso luego de declararse la falta de competencia, toda vez que era su responsabilidad indagar sobre el nuevo reparto del proceso, información que bien pudo conocer con solo realizar la respectiva consulta en la plataforma TYBA, o en su defecto, al acudir al juzgado de pequeñas causas o a la oficina judicial, pues, se reitera, para ese momento ya se encontraba trabada la litis, de modo que el desconocimiento de esta circunstancia no es atribuible al demandante y mucho menos a los despachos en cuestión. En esa medida, como quiera que el escrito de contestación de la reforma fue presentado el 30 de julio de 2024, es decir, más de cuatro meses después de haberse notificado el auto que admitió la reforma de la demanda, se advierte que no erró el a quo al tenerla por no contestada, por lo que la falta de decisión en este sentido en su momento no violentó algún derecho de la pasiva, máxime si se tiene en cuenta que en audiencia del artículo 77 del CPTSS el A quo decretó las pruebas que fueron solicitadas en debida forma por las partes, conforme el artículo 173 del CGP, siendo en el caso de la demandada las pedidas al contestar la demanda inicial en término. En consecuencia, la Sala comparte la conclusión del juez de primer grado, por lo que deberá confirmarse el auto apelado. 3.4.
Costas Costas en la instancia a cargo del demandado CONSPYL S.A.S., conforme dispone el numeral 1° del artículo 135 del C.G.P., se señalarán como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Primero: CONFIRMAR en todas sus partes el auto de fecha 15 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas en la instancia a cargo del demandado CONSPYL S.A.S., se señalan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520240003501 Tercero: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada (Con ausencia justificada) Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2175e7baafd72fbff6b89211d120a7c6249846c116dc44d4a801def0f83ea23 Documento generado en 29/04/2025 04:46:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica