TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: REORGANIZACION EMPRESARIAL APELACIÓN DE AUTO 20 011 31 03 003 2019 00143 01 ROPERO HERMANOS S.A. MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veinticuatro (24) mayo de dos mil veinticuatro (2024) Atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de BANCOLOMBIA S.A. acreedora de la empresa demandante, contra el auto de 19 de septiembre del 2019, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, por medio del cual se admitió la demanda de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- La sociedad ROPERO HERMANOS S.A., a través de su representante legal, interpuso la demanda referenciada con el fin de que se admitiera por el juzgado de primera instancia la solicitud de apertura de proceso de reorganización, en virtud de la crisis que ocasionó una cesación de pagos a sus acreedores entre los que puede apreciarse, entre otras entidades, a BANCOLOMBIA S.A.
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 2.1.- Mediante proveído del 19 de septiembre del 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar admitió la demanda de REORGANIZACIÓN DEL DEUDOR, promovida por la sociedad ROPERO HERMANOS S.A., donde, entre otras órdenes allí enlistadas, se incluyó la de nombrar como promotor al representante legal de la persona jurídica deudora, José del Carmen Ropero Sanguino, a quien igualmente se le conminó a presentar proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, del cual debía darse traslado a los acreedores con el fin de que estos pudieran objetarlos.
PROCESO: REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 011 31 03 003 2019 00143 01 DEMANDANTE: ROPERO HERMANOS S.A..
3. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1.- Inconforme con la decisión emitida antes enunciada, la entidad BANCOLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto admisorio del proceso de Reorganización Empresarial de la sociedad ROPERO HERMANOS S.A. 3.2.- Resaltó desde la entrada que es la Superintendencia de Sociedades quien deberá conocer los trámites de insolvencia de todas las sociedades, y que el Juez Civil del Circuito solo conoce de forma residual de estos procesos que no fueron atribuidos al órgano inicialmente mencionado, conforme los artículos 6° de la Ley 1116 del 2006 y el 19 del Código General del Proceso. 3.3.- Indicó entonces el recurrente que la competencia del Juez Civil del Circuito se limita residualmente a aquellos procesos de insolvencia que no le fueron atribuidos a la SuperSociedades, de quien cita varios pronunciamientos, entre los que se consigna la competencia en sede judicial de dicho trámite para personas jurídicas no comerciantes tales como corporaciones, asociaciones, fundaciones, sindicatos entre otros. 3.4.- En tal sentido, explica que la empresa demandante ROPERO HERMANOS S.A. se trata de una sociedad anónima que desarrolla actividades comerciales, tal como puede desprenderse de su certificado de existencia y representación legal, por lo que su reorganización empresarial debe ser tramitado única y exclusivamente por la Superintendencia de Sociedades.
4. DECISIÓN DE LA A QUO 4.1.- En auto del 28 de abril del 2022, el juzgado de primera instancia resolvió no reponer el proveído objeto de reposición, por medio del cual esa agencia judicial admitió la reorganización empresarial bajo la Ley 1116 del 2006 de la sociedad ROPERO HERMANOS S.A. 4.2.- Adujo la a quo que de entrada podría pensarse que la competencia para conocer del asunto recae en la Superintendencia de Sociedades, de cara a lo establecido del artículo 6° de la norma en comento, sin embargo debía analizarse primero la naturaleza de la sociedad demandante, percibiendo en su certificado de existencia y representación legal que su objeto social es la actividad comercial consistente en fabricación, transporte y comercialización de textiles, prendas de vestir, calzado, accesorios, artículos para el hogar y equipos tecnológicos, por lo que concluye que la SuperSociedades no tiene competencia para adelantar una 2 PROCESO: REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 011 31 03 003 2019 00143 01 DEMANDANTE: ROPERO HERMANOS S.A.. actuación jurisdiccional en el caso de la referencia, tomando entonces la competencia proclamada por el canon 19 de nuestro ordenamiento procesal vigente. 5.
CONSIDERACIONES El recurso de apelación es un medio de impugnación de providencias judiciales, tanto de autos, como de sentencias, en virtud del cual el superior jerárquico funcional del juez que expidió la decisión en cuestión, la estudia para revocarla, confirmarla o modificarla total o parcialmente, siempre y cuando sea de aquellas que la ley catalogó como susceptibles de alzada. 5.1.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión del juez de primera de instancia al admitir el trámite de reorganización empresarial de la sociedad ROPERO HERMANOS S.A., o si, por el contrario, esa decisión debe ser revocada, en virtud de la competencia que se pregona por el acreedor apelante para conocer de la actuación que nos compete, en cabeza de la Superintendencia de Sociedades.
Teniendo en cuenta lo anterior, de entrada establece este togado que la decisión emitida por la juzgadora primaria entrará a revocarse, puesto que del contenido mismo de la norma que regula el aspecto debatido, se vislumbra claramente que erró al atribuirse la competencia para conocer de la reorganización empresarial de una sociedad comercial. 5.2.- La Ley 1116 de 2006 por medio del cual se estableció el Régimen de Insolvencia Empresarial que tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo a través de los procesos de reorganización, donde se pretende, a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su restructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.
De esta manera el artículo 6° de la norma en comento, establece al tenor literal lo siguiente: “ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades 3 PROCESO: REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 011 31 03 003 2019 00143 01 DEMANDANTE: ROPERO HERMANOS S.A.. extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. (…)” (Resaltado por fuera del texto original) 5.3.- Del contenido normativo citado, emerge diáfano que es la Superintendencia de Sociedades la competente para conocer la reorganización empresarial de, valga la redundancia, las sociedades tales como la empresa demandante.
Como se ha mencionado y explicado en múltiples ocasiones por la actora, el juzgado de primera instancia, y la acreedora apelante, la empresa demandante ROPERO HERMANO S.A. se encuentra constituida como una Sociedad Anónima de carácter comercial, por lo que no se encuentra dubitación en que la reorganización empresarial que se pretende por su representante legal debe ser adelantada por la Superintendencia de Sociedades y no por un Juez Civil del Circuito, del cual solo se designa legalmente una competencia residual, que de ninguna manera abre camino a la interpretación que permita determinar para este caso que la a quo se encuentre habilitada para el conocimiento del trámite tal como lo ha sostenido al resolver la reposición en contra del auto admisorio emitido. 5.4.- No encuentra entonces esta Sala razón en los argumentos de la juez de instancia, quien al analizar la naturaleza comercial de la sociedad actora, concluye que la Superintendencia de Sociedades no es la competente para tramitar la reorganización empresarial que se plantea, cuando primero, es clara la norma al determinar de manera exegética que es dicho órgano quien debe conocerlo frente a todas las sociedades independientemente de su naturaleza, no siendo excluida esta clase de persona jurídica de la directiva legal allí planteada.
No se trata de ninguna manera la empresa actora, de una persona jurídica excepcionada de la norma procesal comentada, tal como plantea el mismo apelante como aquellas no comerciantes como lo son las cooperativas, corporaciones, fundaciones, sindicatos o asociaciones sin ánimo de lucro, entre otras, de las que sí se abriría la puerta para la competencia del Juez Civil del Circuito, y no de manera contraria como erradamente dedujo la juzgadora objetada, pues como tal se ha reiterado, no existe asomo de dubitación al determinarse la competencia en la Superintendencia para el caso de una sociedad anónima comercial como lo es ROPERO HERMANOS S.A. 5.5.- En síntesis, de lo explicado, es claro que la decisión reprochada deberá revocarse, en tanto que erró la Juez Tercera Civil del Circuito de Valledupar al 4 PROCESO: REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 011 31 03 003 2019 00143 01 DEMANDANTE: ROPERO HERMANOS S.A.. admitir la reorganización empresarial de la sociedad demandante, la cual debió ser rechazada en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1116 del 2006, razón por la que se revocará el auto apelado, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la acreedora BANCOLOMBIA encuentra vocación de prosperidad.
Sin condena en costas ante el éxito del recurso. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 19 de septiembre del 2019 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, mediante el cual se admitió la demanda de reorganización de ROPERO HERMANOS S.A., conforme en lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia SEGUNDO: Devuélvase la actuación al juzgado de primera instancia con el fin de que se le dé cumplimiento al artículo 90 del C.G.P., atendiendo lo estudiado en la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
CUARTO: En firme esta decisión regrese la actuación al Juzgado de origen para el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 5