República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 127 Folio 179-24 Radicación n.° 23-001-31-05-005-2023-00151-00 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 15 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JULIO CESAR ADMINISTRADORA SALGADO COLOMBIANA HOYOS DE contra PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS y otros, radicado bajo el número 23-001-31-05-005-2023-00151-00 folio 179 - 24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2023, se profiere la siguiente: Radicación n.° 23-001-31-05-005-2023-00151-00 Folio 179-24PA GE 12 SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1 El señor JULIO CESAR SALGADO HOYOS, promovió demanda ORDINARIA ADMINISTRADORA COLOMBIANA LABORAL DE contra PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS con la finalidad de que se declare la INEFICACIA de AFILIACIÓN. Como consecuencia de lo anterior, se condene a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a trasladar a Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como; rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos.
Asimismo, se condene al pago de la pensión de vejez debidamente indexada desde el 12 de enero de 2020, con sus respectivos intereses moratorios. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: Relata que fue afiliado a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías el día primero (01) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). 2 Radicación n.° 23-001-31-05-005-2023-00151-00 Folio 179-24PA GE Aduce que el doce (12) de enero de dos mil veinte (2020), cumplió12 sesenta y dos (62) años y aun no cuenta con pensión, a pesar de ya haber cumplido con las mil trecientas (1.300) semanas.
Alega que el siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), solicitó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS la información de su pensión y la aceptación del traslado. Así mismo, el día ocho de junio de dos mil veintitrés (2023), solicitó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la aceptación del traslado, recibiendo respuesta el veinte (20) de junio del mismo año, sin conceder la misma.
Indica que se omitió la obligación del buen consejo por parte del RAIS, al no brindarle información clara y completa de los beneficios y desventajas de afiliarse al RAIS. Finalmente, expone que su calidad de vida se verá afectada si llegara a pensionarse con el RAIS, por cuanto su mesada pensional sería inferior a la que se pudiera obtener estando pensionado con COLPENSIONES.
II. Trámite procesal. 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma a la parte accionada, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y manifestó ser cierto un hecho, no serlo otros y no constarle los demás. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la 3 Radicación n.° 23-001-31-05-005-2023-00151-00 Folio 179-24PA GE obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, toda vez12 que, la afiliación se realizó conforme a los lineamientos legales y estuvo precedida de la asesoría debida, correcta y suficiente para tomar una decisión plenamente informada, libre, voluntaria; aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones; reconocimiento de restitución mutua en favor de la afp, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe y la de innominada o genérica.
Adicionalmente, COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, solicitó llamamiento en garantía a Aseguradora Allianz Colombia SA antes Colseguros, Axa Colpatria Seguros SA y Mapfre Colombia Vida Seguros SA, en razón a que, en el caso de que el Juzgado ordene volver las cosas al estado anterior, y en consecuencia, ordene la devolución del seguro previsional, debe tener en cuenta que dichos dineros fueron pagados en virtud de las pólizas N° 9201408900114 año 2009, N° 9201408900114 año 2011 N° 9201409003175 año 2009 al año 2013, N° 9201409003175 año 2014 a la aseguradora llamada en garantía, quien los tiene en su poder y deberá responder por ellos.
Por su parte, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que dicha solicitud carece de argumentos fácticos y jurídicos que le permiten ser procedentes. Así mismo, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle los alegados en el libelo inicial. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones 4 Radicación n.° 23-001-31-05-005-2023-00151-00 Folio 179-24PA GE reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito12 de la edad para acceder a la pensión de vejez, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de cobro de intereses moratorios, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, no tener la condición de afiliado de la administradora colombiana de pensiones, prescripción, innominada o genérica. 2.2.
Mediante auto datado diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, admite el llamamiento en garantía y requiere a la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A, MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A, ASEGURADORA ALLIANZ COLOMBIA S.A y AXA COLPATRIA. 2.3. Una vez notificadas en legal forma a las aseguradoras, la accionada, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., frente al llamamiento en garantía, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por considerar, que lo que el demandante pretende es una nulidad de traslado de régimen, afiliación inicial en la cual, Compañía de Seguros Bolívar S.A no participó, en tanto las peticiones materia de controversia no le conciernen a esta aseguradora, así mismo, en cuanto a los hechos, manifestó, ser cierto el hecho segundo (2°) y no ser ciertos los demás. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva; improcedencia de devolución de las primas del seguro previsional pagadas por cumplimiento del objeto del contrato de seguros; falta de cobertura de la póliza previsional expedida por Compañía de Seguros Bolívar S.A. y prescripción. En el mismo sentido, la aseguradora ALLIANZ COLOMBIA S.A, frente al llamamiento en garantía, se opuso a todas y cada una de 5 Radicación n.° 23-001-31-05-005-2023-00151-00 Folio 179-24PA GE las pretensiones, por considerar que no tienen relación alguna con los12 amparos concertados en las pólizas previsional de invalidez y sobrevivencia como quiera que, los amparos otorgados por la aseguradora contienen inmersa única y exclusivamente la obligación condicional de realizar el pago de la suma adicional requerida para completar el capital necesario para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Así mismo, manifestó no ser ciertos cada uno de los hechos.
Propuso como excepciones, las de inexistencia de obligación de restitución de la prima del seguro previsional al estar debidamente devengada debido al riesgo asumido; inexistencia de obligación a cargo de Allianz SA., por cuanto la prima debe pagarse con los recurso propios de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado; la eventual declaratoria de ineficacia de traslado no puede afectar a terceros de buena fe; falta de cobertura material de la póliza de seguro previsional; prescripción extraordinaria de la acción derivada del seguro; aplicación de las condiciones del seguro; cobro de lo no debido e inexistencia de las pólizas desde el año de 1994 hasta el año 2000.
Por su parte, la aseguradora MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A, frente al llamamiento en garantía, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que, los contratos de seguros mediante el cual pretende vincular a la aseguradora comprendieron los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, seguros que amparan exclusivamente los riesgos de muerte por riesgo común e invalidez por riesgo común, así mismo, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto el hecho primero (1°) y no ser ciertos los demás. Propuso como excepciones las de ausencia de cobertura; imposibilidad de afectar la póliza de seguro previsional de invalidez y sobreviviente, limitaciones del contrato de seguro; ausencia de requisitos legales para llamar en garantía; inexistencia de obligación de 6 Radicación n.° 23-001-31-05-005-2023-00151-00 Folio 179-24PA GE devolver la prima en los casos de ineficacia de los contratos de afiliación12 con los fondos privados de pensiones y prescripción. III.
Fallo apelado y consultado. Mediante providencia datada 15 de abril de 2024, el a quo declaró la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional que hizo el señor Julio Cesar del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS hoy Colpensiones, hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de AFP Colfondos S.A. y, además, absolvió a las llamadas en garantía y, se abstuvo de resolver sobre la solicitud de pensión de vejez en el fondo de pensiones Colpensiones.
Como fundamento de su decisión, básicamente indicó que, desde la sentencia de 2008, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha señalado que la falta de información trae como consecuencia la ineficacia del traslado, y ello supone que las cosas vuelvan al estado al que estaban. Así las cosas, en el sub examine, no se encuentra probado que la administradora de fondo de pensiones haya brindado la información completa sobre las ventajas y desventajas que tenía el traslado.
Indicó que si bien el comunicado del 9 de abril de 2024 donde la Corte Constitucional se refirió a la sentencia SU 107 de 2024, el cual moduló lo atinente a la carga de la prueba, advirtiendo que, haciendo uso de la inversión de la prueba, dado que, al ser interrogado el representante legal de la entidad demandada sobre la prueba documental que tuviera en su poder o por lo menos sobre el nombre del asesor que le prestó el servicio al demandante, manifestó no tener documentos diferentes al formulario de afiliación y desconocer quien 7 Radicación n.° 23-001-31-05-005-2023-00151-00 Folio 179-24PA GE prestaba el servicio, además, respecto al demandante tampoco es12 factible trasladarle esa carga de la prueba, dado que, estaría en una imposibilidad a la carga de la prueba, pues no fue atendido por un supervisor sino que le llegó un formulario a la oficina de Colfondos, por lo que estaría en imposibilidad de probar.
Insistiendo que la Administradora de fondo de pensiones, no cumplió con la carga de la prueba, por ende, hay lugar a la ineficacia del traslado. Asimismo, manifestó que, en las certificaciones expedidas por el municipio de Puerto Libertador, se denota que el demandante laboró en éste en calidad de servidor público, por ende, si bien la jurisdicción ordinaria laboral tiene competencia para dirimir sobre la nulidad y/o ineficacia del traslado, no es así respecto de la pensión de vejez, la cual deberá reconocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, dispuso que la empresa COLFONDOS S.A, llama en garantía a varias empresas, vemos que efectivamente cada una de éstas suscribieron pólizas para cubrir el seguro de invalidez o sobrevivientes, empero, éstas cubren asuntos diferentes a lo que es el objeto del litigio, de ahí que, no sale avante el llamado en garantía. IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1.
La apoderada judicial de COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación, esbozando que, no se encuentra conforme de que Colpensiones tenga que asumir las consecuencias del traslado de régimen, teniendo en cuenta que es un tercero ajeno, que no intervino 8 Radicación n.° 23-001-31-05-005-2023-00151-00 Folio 179-24PA GE en el acto jurídico o la suscripción del contrato de afiliación privado que12 administra el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y no debe cargar con la responsabilidad de cumplir con lo pretendido por el actor, pese a que se le haga la devolución de los aportes que tenga en su cuenta de ahorro individual.
Además, se opuso a la condena en costas en tanto la entidad accionada actuó sin temeridad alguna, bajo el principio de buena fe siendo un tercero ajeno de que no participó del negocio jurídico y por lo tanto, no debe verse afectado por las costas. 4.2. Igualmente, la apoderada judicial de COLFONDOS S.A. interpuso recurso de apelación, señalando que, es necesario determinar que la vinculación realizada por el demandante al fondo de pensiones Colfondos goza de plena validez, por cuanto la entidad demandada respecto al deber de información para el momento de la realización del actor jurídico que pretende invalidarse, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que con el paso del tiempo ese deber de información se ha consagrado acumulativamente, cada vez con un mayor nivel de exigencia al punto que ha identificado tres etapas que históricamente conforme a las normas abarcan tres (3) períodos, el i) desde 1993 hasta 2009, desde 2009 a 2014, y el último de esa data en adelante.
Ello implica que la fecha en que el accionante migró al RAIS, la obligación consistía en brindar una información clara y transparente, no implicaba suministrar documentos, hacer proyecciones de pensión, dar asesorías o buen consejo, mucho menos, realizar doble asesoría ya que dichas obligaciones fueron impuestas entre 2009 y 2014, de manera que, el traslado de fondo no obedeció a la omisión de información, engaño, error y asalto de la buena fe del actor, sino a su declaratoria expresa de haber ejecutado una elección libre y voluntaria de conformidad con el artículo 13 de la ley 100 de 1993, entonces, resulta improcedente declarar la ineficacia del traslado. 9 Radicación n.° 23-001-31-05-005-2023-00151-00 Folio 179-24PA GE 12 Ahora bien, no hay lugar a devolver los gastos de administración, además, el demandante no tiene la suma de dinero suficiente en su cuenta de ahorro individual porque lo que se genera con esos gastos de administración es lograr multiplicar la cuenta individual del demandante y en esa medida no habría lugar a devolver los mismos y, asimismo, el afiliado no se vio afectado por el cobro de estos conceptos.
En cuanto a la póliza provisional, ésta es contratada en beneficio del afiliado, razón por la cual, la entidad solo tiene un rol de intermediario, en consecuencia la AFP recauda las primas de seguro en nombre y por cuenta de la aseguradora y dichos recursos no ingresan al patrimonio de la administradora, por lo anterior, es improcedente que la AFP devuelva unos recursos que nunca recibió. Asimismo, solicita se revoque en cuanto la condena en costas impuesta a Colfondos, pues, estamos ante la previsión legal en donde estos procesos no pueden ser conciliables por cuanto dependen del régimen de prima media para poder recibir la afiliación del actor, pero adicionalmente Colfondos, no puede generar la devolución por cuanto la ley tiene la prioridad que cuando a las partes les faltare menos de diez años, no se puede generar su traslado.
V. Traslado para alegar Mediante auto de fecha abril veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024), se corrió traslado a las partes para alegar por escrito con intervención de: - Parte demandante. 10 Radicación n.° 23-001-31-05-005-2023-00151-00 Folio 179-24PA GE 12 - Colfondos. - Compañía de Seguros Bolivar S.A. - Allianz Seguros de Vida S.A. - Colpensiones. - Axa Colpatria Seguros S.A. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Del grado jurisdiccional de consulta Previo a iniciar el estudio que nos convoca, se hace necesario aclarar que, corresponderá a esta Sala de oficio desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, por haber sido ésta adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por ende, están en juego dineros de la nación. 6.2.
Problema Jurídico Es competencia de esta Sala abordar los siguientes puntos básicos de la litis, ello en atención al recurso de apelación impetrado por Colpensiones y Colfondos S.A. i) Si erró el juez de primera instancia al declarar la ineficacia del traslado efectuado por el demandante, del Régimen de Prima Media, al Régimen de Ahorro Individual con base en la falta de información brindada por COLFONDOS S.A.; seguidamente, determinar cuáles serían las consecuencias de la ineficacia en mención. ii) Se determinará si la AFP COLFONDOS S.A. deberá devolver todos los aportes realizados por el demandante durante el tiempo 11 Radicación n.° 23-001-31-05-005-2023-00151-00 Folio 179-24PA GE de afiliación, incluidos los gastos de administración y cuotas de la 12 aseguradora. iii) Igualmente, se analizará si debe COLPENSIONES cargar con las consecuencias propias de la ineficacia del acto de traslado, es decir, recibir al actor como su afiliado, muy a pesar de que ésta no participó ni intervino en dicho negocio jurídico.
Así mismo verificaremos si operó el fenómeno de la prescripción. iv) Si no había lugar a la ineficacia de traslado, dado que, a voces del apoderado judicial de COLFONDOS S.A., el actor se encontraba en un límite restricto de edad para solicitar dicho traslado. v) Asimismo, se analizará si había lugar a la condena en costas en primera instancia. 6.3.
De la nulidad y/o ineficacia del traslado Sobre este tema puntual esta Sala de Decisión, en atención a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Laboral, entre otras en las sentencias SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL12136-2014, SL19447- 2017, SL782-2018, SL1688-2019 y SL4336-2020 ha venido sosteniendo que, en asuntos como éste, una vez el demandante afirmaba la falta de asesoría, se invertía la carga de la prueba, correspondiéndole a la AFP, acreditar que brindó al afiliado una asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, incluidos, los aspectos positivos y negativos de la afiliación o traslado, en donde, no basta la mera suscripción por parte del afiliado de formatos y cartas para dar por sentado que se cumplió con ese deber de información. 12 Radicación n.° 23-001-31-05-005-2023-00151-00 Folio 179-24PA GE En ese orden de ideas, la obligación de probar que sus asesores 12 fueron diligentes al proporcionar la información completa y veraz que incluya los “pro” y también los “contra” que trae consigo el traslado del régimen, estaba en cabeza de la administradora de fondo de pensiones.
No obstante a lo anterior, debe advertirse que, en la sentencia SU107-2024, la Corte Constitucional hizo ciertas precisiones sobre las reglas probatorias que deben manejarse en estos asuntos, por lo que, siguiendo los lineamientos de dicha sentencia, esta judicatura profirió en Sala Especializada la sentencia de fecha 14 de junio de 2024, con ponencia del Dr. Marco Tulio Borja Paradas1, en donde sobre el tema propuesto se indicó que la guardiana de la Carta en dicha providencia cuestionó lo atinente a la inversión de la carga de la prueba como regla obligatoria y única, dado que, ello desconoce la autonomía e independencia del juez como director del proceso.
Asimismo, si bien el enjuiciador excepcionalmente puede invertir la carga de la prueba, ello no puede ser su único recurso, puesto que, debe agotar los medios necesarios para lograr las pruebas que permitan recrear las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el asunto. Básicamente sobre este punto en la aludida sentencia se esbozó: “(…) En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.
En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones 1 Dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANGELA MARÍA MERCEDES FLÓREZ ACOSTA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, radicado bajo el número 23001310500120230023001, en donde se esbozó lo siguiente: 13 Radicación n.° 23-001-31-05-005-2023-00151-00 Folio 179-24PA GE 12 propuestas.
En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. De acuerdo con lo anterior se analizará el caso concreto, veamos: 6.4.
En el sub examine. Acompasando lo hasta aquí expuesto al caso que ocupa nuestra atención, encontramos que, el juez de primera instancia decretó el interrogatorio de parte de la parte demandante, además, de algunas pruebas documentales, por ende, le era factible invertir la carga probatoria, advirtiendo que, la AFP no allegó prueba alguna que nos deje entrever que el fondo le ofreció una información completa al potencial afiliado, es decir, como ya se anotó, aquella en donde se le indicara, no solo los aspectos positivos, sino también los negativos de la vinculación a ese nuevo régimen y la incidencia en el derecho pensional. 6.4.1.
Devolución de rendimientos financieros, los gastos de administración y otros. Ahora bien, con respecto a los fondos que se deben retornar cuando existe cambio de régimen de qué trata el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, tampoco se tendrá en cuenta, de acuerdo a que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia y dentro de los efectos contemplados también está, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia SU-107-2024 en donde se esbozó: <<solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional>>, no siendo procedente la devolución de: <<ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional>>. 14 Radicación n.° 23-001-31-05-005-2023-00151-00 Folio 179-24PA GE 12 En ese orden de ideas, se modificará la sentencia apelada y consultada, en el sentido de revocar las condenas distintas al traslado del ahorro de la cuenta individual, sus rendimientos y el valor de un bono pensional si se ha pagado, que fueron apeladas por los recurrentes.
Así, respecto de Colfondos S.A se excluirá los gastos de administración y prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia; no se revocarán los demás rubros, tales como, garantía de pensión mínima por no ser objeto de censura y estarse desatando el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia a favor de Colpensiones. 6.4.2.
Prescripción. En lo que respecta a la excepción de prescripción, impele recordar que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha edificado un criterio sobre este tópico, concluyendo que el derecho a demandar la ineficacia del traslado es imprescriptible. (Vid. Sentencias SL361-2019, SL1421-2019, SL1689-2019, SL1688-2019, SL1838-2019, SL1845-2019 y SL2030-2019), lo que significa que, no hay lugar a declarar la prescripción invocada como excepción por la parte demandada. 6.4.3.
No participación de Colpensiones en los actos de traslado Considera la Sala tal y como fue señalado por el juez de primera instancia, que, al declararse la ineficacia del traslado, la consecuencia es que se vuelva a la situación anterior al mismo, es decir, que el afiliado regrese al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, por ende, no es necesario que medie la voluntad o intervención de COLPENSIONES en dichos actos jurídicos. 15 Radicación n.° 23-001-31-05-005-2023-00151-00 Folio 179-24PA GE 6.4.4.
Límite de edad para trasladarse de régimen 12 pensional. A raíz del argumento de la parte demandada, referente a que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 prohíbe el traslado de régimen cuando falten menos de 10 años para adquirir la pensión, advierte esta Judicatura que dicha prohibición no aplica para la nulidad o ineficacia del traslado por falta de información, sino para cuando se pretenda devolver o cambiar de régimen por acto voluntario, sin la mentada nulidad.
De igual forma, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, sentencia SL1452 de 2019, dijo que es procedente la ineficacia del traslado cuando el demandante se encuentra incluso ad portas de causar un derecho o tiene un derecho causado. Por lo tanto, es irrelevante si el demandante tiene o no un derecho consolidado, un beneficio transicional o si está próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado en sí mismo considerado.
En consecuencia, no le asiste razón a la apelante respecto este punto 6.4.5. De la condena en costas. Las demandadas COLPENSIONES y COLFONDOS solicitan que se revoquen los puntos desfavorables para éstas, esto incluye la condena en costas impuestas en primera instancia, pues bien, sea lo primero traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, el cual a la letra dispone: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,casación, queja, 16 Radicación n.° 23-001-31-05-005-2023-00151-00 Folio 179-24PA GE 12 súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. Acompasando la norma al caso que nos convoca, encontramos que, las demandadas COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., se opusieron a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo inicial, aunado a ello, propusieron excepciones de fondo y resultaron vencidas en juicio, de ahí que, había lugar a que se impusieran costas contra éstas. 6.4.6.
Por colofón. Se modificará el numeral tercero de la sentencia de fecha y origen antes anotado, en el sentido de EXCLUIR de las condenas impuestas en primera instancia a COLFONDOS S.A. los gastos de administración y prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y favor de la parte demandante.
No se impondrán condena en costas a COLFONDOS S.A. por haberle prosperado parcialmente el recurso. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) VII. DECISIÓN 17 Radicación n.° 23-001-31-05-005-2023-00151-00 Folio 179-24PA GE En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL12 DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 15 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JULIO CESAR SALGADO HOYOS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS y otros radicado bajo el número 23-001-31-05-005-2023-00151-00 folio 179 - 24, en el sentido de EXCLUIR de las condenas impuestas en primera instancia a COLFONDOS S.A. de las condenas por los gastos de administración y prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y favor de la parte demandante. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) 18 Radicación n.° 23-001-31-05-005-2023-00151-00 Folio 179-24PA GE CUARTO. Oportunamente, regrésese el expediente a su oficina12 de origen.
MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 19