Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00076-01

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 73001-31-05-006-2023-00076-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas respecto de las sentencias del 1° de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2023-00076-01, adelantado por MONICA REYES QUIJANO contra CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA y MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Mónica Reyes Quijano solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo escrito a término indefinido con la CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA, desde el 25 de julio de 2011 y que se encuentra vigente; así como que MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN es solidariamente responsable de las acreencias laborales. 1 009MemorialSubsanaciónDemanda.pdf, folio 4 Rad.: 73001-31-05-006-2023-00076-01 Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de salarios desde febrero de 2022, incremento salarial y subsidio caja de compensación familiar desde 2020, depósito de las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios desde el año 2021, compensación de las vacaciones causadas, aportes al régimen de pensiones desde diciembre de 2020, proporcional al salario realmente recibido, indemnización del numeral 3o. del artículo 99 de la ley 50 de 1.990.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que se vinculó a la CORPORACIÓN IPS SALUCOOP TOLIMA, hoy denominada CORPORACION MI IPS TOLIMA, mediante contrato de trabajo a término indefinido el 2 de noviembre de 2006, como Higienista Oral, percibía salario mensual desde 2016 de $750.000 y para el 2022 recibía $117.172 de subsidio de transporte.

Que la jornada de trabajo establecida es de lunes a viernes de 6:20 a.m. a 1:00 p.m. y un sábado cada 15 días, mensualmente le descontaban lo que por ley corresponde a los aportes de seguridad social integral, pero el empleador no realizaba las cotizaciones. Que entre la CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA y MEDIMÁS EPS existía un contrato de prestación de servicios para atención de pacientes de esta EPS, y el servicio se prestó en la sede de Interlaken.

El empleador, el 16 de marzo de 2022, le envió un comunicado con instrucciones y la orden de permanecer en sus casas desde el 17 de marzo hasta poder reubicarlos y definir su situación laboral, escrito que se reiteró el 24 de marzo de 2022. Desde dicha fecha ha esperado que le defina su situación laboral, lleva más de 12 meses en situación de zozobra.

Se le adeudan los salarios desde febrero de 2022. Previamente promovió demanda laboral contra la CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA radicación 730013105003-2021-00062-00. En audiencia del 26 de enero de 2022, ante el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Ibagué, las partes conciliaron las pretensiones en lo que Rad.: 73001-31-05-006-2023-00076-01 corresponde al pago de las cesantías de 2018 a 2020, pero dicha prestación social no se ha consignado desde el año 2021.

La IPS no volvió a pagar los aportes a salud, ella se encuentra como beneficiaria del régimen subsidiado en la EPS Famisanar; tampoco se han realizado los aportes a pensión desde el 26 de noviembre de 2020. Solo hasta octubre de 2020, la IPS realizó los aportes a la caja de compensación de Comfenalco; por ello fue suspendido el subsidio que recibía por su menor hija, cuyo valor era de $33.000 mensuales.

CONTESTACION CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA2 Se opuso a las pretensiones al indicar que la relación laboral terminó el 17 de marzo de 2022; propuso las excepciones de mérito que denominó imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador, prescripción, remuneración inferior al salario mínimo en contratos de trabajo con asignación de jornada laboral inferior a la mínima legal, inaplicación de la sanción moratoria por ausencia de dolo y mala fe, imposibilidad de concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la ley 50 de 1900 y la contenida en el artículo 65 del C.S.T., reiterada posición de la corte suprema de justicia sobre la buena fe, existencia del precedente judicial en casos idénticos y genérica.

MEDIMÁS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN guardó silencio. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 1° de octubre de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre MÓNICA REYES QUIJANO y la CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de noviembre 2 017ApodCorporacionMiIPSTolimaContestaDemanda.pdf Rad.: 73001-31-05-006-2023-00076-01 de 2006.

Condenó a la IPS a pagar $930.571,80 por diferencia salarial de enero de 2020 a enero de 2022, $34.619.748,17 por salarios de febrero de 2022 a septiembre de 2024, $4.029.472,04 por primas de servicios de 2021 a junio de 2024, $401.890,42 por intereses de cesantías de 2021, 2022 y 2023, $2.996.926,17 por vacaciones causados entre el 2 de noviembre de 2018 y el 1o. de noviembre de 2023, $30.881.885,94 por indemnización por no consignación de cesantías de los años 2021 a 2023 causadas hasta septiembre 30 de 2024.

Además, ordenó realizar las cotizaciones obligatorias a pensiones junto con el interés moratorio igual al que rige para el impuesto a la renta y complementarios, desde la fecha de exigibilidad de cada una hasta aquella en que se verifique el pago, los ciclos corresponden noviembre de 2020 a septiembre de 2024. Se deberán tener en cuenta como IBC de $903.594,00 para el año 2020, en el 2021 de $918.141,86, para el 2022 de $969.741,44, en el 2023 de $1.096.971,51 y para el 2024 por $1.198.770,47, y la consignación de cesantías de 2021 $1.024.595,86, en 2022 de 1.086.913,44 y de 2023 de $1.237.577,51.

Condenó a MEDIMÁS EPS S.A.S. en liquidación, como responsable solidario de las condenas causadas del 14 de julio de 2017 al 8 de marzo de 2022 y que corresponden a salarios del 1° de febrero al 8 de marzo de 2022, prima de servicio, cesantías e intereses de cesantías de 2021, incremento salarial de 2020, 2021 y del 1 de enero al 8 de marzo de 2022, sanción por no consignación de las cesantías del 15 de febrero al 8 de marzo de 2022, y vacaciones del 2 de noviembre de 2018 al 1° de noviembre de 2021.

Lo anterior al considerar que determinada la existencia del contrato para fijar su vigencia citó el artículo 140 del C.S.T. y la concurrencia de los elementos dispuestos en la sentencia SL 20412021, estableciendo que fue la demandada la que dispuso que se Rad.: 73001-31-05-006-2023-00076-01 dejara de prestar los servicios sin haber hecho manifestación de su intención de dar por terminado el contrato, y ninguna prueba se aportó respecto a que se hubiera comunicado tal decisión. Igualmente indicó que, en aplicación del principio del salario mínimo vital y móvil, la remuneración no puede mantenerse estática en el tiempo y ha de actualizarse conforme a la pérdida de poder adquisitivo.

Ante la inexistencia de prueba respecto a que el empleador hubiera cubierto los salarios y prestaciones, condenó al pago de estos, junto con el pago de aportes a pensión y la indemnización por no consignación de cesantías. Condenó a MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. en liquidación, de manera solidaria por los emolumentos a cargo por el periodo del 14 de julio de 2017 y el 8 de marzo de 2022.

Lo anterior porque encontró que si bien las EPS tienen funciones de administración y pago, también deben procurar la prestación del servicio de salud, que la finalidad del sistema de seguridad social en esa área es precisamente garantizar a los usuarios la prestación de tal servicio, labor que hace que las funciones entre la EPS y la IPS sean similares y estén encaminadas a cumplir el mismo fin, el cual las EPS pueden prestarlo directamente, esto es, sin intermediarios, que quedó probado que MI IPS TOLIMA prestó sus servicios de manera exclusiva a favor de MEDIMÁS EPS, por una parte del tiempo que se estudió en el proceso.

Citó referente de este Tribunal, pero limitó la solidaridad atendiendo los elementos de prestación efectiva del servicio y la vigencia de actividad de MEDIMÁS EPS. Negó las excepciones de prescripción y las demás propuestas por las demandadas. APELACIÓN MI IPS TOLIMA3 3 068ActaAudienciaArt80Parte2-202300076.pdf, enlace Parte2 minuto 54:10 Rad.: 73001-31-05-006-2023-00076-01 Presentó recurso de apelación sustentado en que el contrato suscrito entre MEDIMÁS EPS y CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA, contenía una cláusula de exclusividad en tanto que su relación deviene de la cesión de contratos surtidas entre CAFESALUD y MEDIMÁS, que al haberse intervenido a la EPS, se agravó la situación de la empleadora, inclusive con el hecho de haberse revocado la autorización de funcionamiento de la EPS en algunos departamentos, que ello constituyó una situación de fuerza mayor, imprevisible y coyuntural, que inclusive afectó el ejercicio del objeto social de la Corporación, y conllevó al retraso en el pago, que no obedece a una mala fe, lo que debe tenerse en cuenta para efectos de la condena moratoria.

Solicita se revoque la sentencia. APELACIÓN MEDIMÁS EPS S.A.S4 Manifestó su inconformidad respecto de la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que las dos demandadas son personas jurídicas totalmente independientes que no es procedente declarar la responsabilidad solidaria, que las funciones de las IPS y las EPS no son concurrentes ni similares, estos servicios son establecidos de manera concreta en la Ley, están prohibidas ser prestadas por la EPS, y se les autoriza contratar con las IPS, que la trabajadora no prestó servicios administrativo, asegurar o de intermediación. Si se consideraba acreedora de MEDIMÁS EPS SAS en Liquidación, debió presentarse al proceso de liquidación, que las deudas de con la IPS están inscritas en la liquidación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN5 Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque 4 5 068ActaAudienciaArt80Parte2-202300076.pdf, enlace Parte2 minuto 58:00 06AlegatosParteDemandadaMedimas.pdf Rad.: 73001-31-05-006-2023-00076-01 la decisión en razón a que no se tuvo en cuenta que MEDIMAS E.P.S S.A.S en liquidación se encuentra imposibilitada para adelantar directamente los servicios asistenciales de salud que desarrolla través de la Corporación MI I.P.S. Tolima, aspecto que se encuentra igualmente acreditado en el estudio de constitucionalidad del literal k) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 en sentencia C-616-2001 en que se resalta la separación entre la administración y la prestación de los servicios asistenciales por las IPS otorgándole la posibilidad a las EPS para prestar dichos servicios únicamente a través de sus propias IPS, siendo la prestación directa una opción excepcional.

Que, si bien una EPS y una IPS se relacionan a través de los contratos para que la segunda preste los servicios asistenciales al afiliado, la función de las EPS es la de intermediar entre este y las IPS, para que este no quede solo y desprotegido en la relación, pues el aseguramiento de ninguna forma contempla la prestación del servicio médico.

Que MEDIMÁS EPS no cuenta con IPS propias ni tiene personal asistencial en su nómina por lo que reitera la prestación de servicios asistenciales y en este caso en particular, las actividades desplegadas por la demandante no hacen parte de las actividades que desarrolla o desarrollaba normalmente y por ende no se pudo haber beneficiado de las labores ejecutadas por ella.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Rad.: 73001-31-05-006-2023-00076-01 Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si la buena fe y la situación financiera de la empleadora constituye eximente de pago de las condenas impuestas en primera instancia y si Medimás EPS S.A.S. en liquidación ostenta la calidad de solidaria respecto de las condenas impuestas.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA es la responsable del pago de las acreencias laborales adeudadas sin que su situación económica la releve de la obligación de pago y que MEDIMÁS EPS SAS en Liquidación es solidariamente responsable en los términos de la condena impuesta. Desarrollo argumentativo.

Tal como quedó dilucidado en primera instancia y no fue objeto de debate, la Corporación Mi IPS Tolima no ha pagado a la demandante salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones emanados de un contrato de trabajo vigente, lo que justifica en relación a que se presentó un hecho de fuerza mayor y caso fortuito ante la intervención de MEDIMÁS EPS SAS.

Esta Sala no puede avalar semejante tesis según la cual la demandante debería soportar las consecuencias de la situación económica o financiera de la empleadora, pues se recuerda que de conformidad con el art. 28 del CST, el trabajador jamás asume los riesgos financieros u operacionales de su empleador, de manera tal que circunstancia en manera alguna constituye fuerza mayor ni caso fortuito como lo pretende hacer ver la recurrente, pues la actividad empresarial siempre conllevará el riesgo de pérdida que por disposición legal no se traslada al trabajador, de donde resulta claro que al empleador le corresponder hacer las reservas necesarias para cumplir con las acreencias a favor de sus trabajadores.

Rad.: 73001-31-05-006-2023-00076-01 En efecto, la situación económica de la accionada no es justificante para que evada sus obligaciones de pago, pues las relaciones de tipo comercial entre EPS e IPS son disímiles de los acuerdos laborales; así, no podía supeditar los pagos de su trabajadora a los resultados de las transacciones que tuviera con otras personas jurídicas o naturales, más si se tiene en consideración que se dispuso de manera unilateral por el empleador remitir a la trabajadora a casa en espera de las resultas de gestiones administrativas, por lo que dicho tiempo de disponibilidad de la trabajadora debe ser remunerado, junto con el reconocimiento de prestaciones sociales, vacaciones y otras acreencias.

Sobre la fuerza mayor y caso fortuito alegado por la impugnante, vale la pena señalar que la Corte en la sentencia SL 237-2024, recordó: “(…) que para un hecho sea calificado como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito a efectos de poder suspender los contratos de trabajo y, en consecuencia, tener la virtualidad de eximir al deudor de pagar salarios u otros conceptos laborales, debe ostentar dos características indispensables, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, esto es, que el mismo no haya podido ser impedido y que hubiese colocado a la persona en la dificultad absoluta de ejecutar la obligación, lo que tampoco se acreditó en el sub lite.

Sobre la particularidad de tales elementos, debe memorarse lo dicho por la Corte desde la sentencia CSJ SL jun. 13 de 1991, rad. 3965, que puntualizó: […] se ha explicado, tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia de esta Corporación, que para que un hecho determinado pueda calificarse como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito y, en consecuencia, tener la virtualidad de eximir al deudor de la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, debe ostentar dos notas esenciales: La imprevisibilidad y la irresistibilidad.

Que el hecho sea imprevisible no significa otra cosa Rad.: 73001-31-05-006-2023-00076-01 que, en los términos de normal ocurrir de los sucesos, su acaecimiento sea súbito, inesperado, repentino, extraño. Es decir, que la probabilidad de la ocurrencia del hecho no hubiera podido ser prevista o conocida anticipadamente por el deudor. Y que sea irresistible quiere decir tanto como que es invencible, incontrastable o que se impone fatalmente y supera los designios del deudor; de suerte que éste no puede evitar su acaecimiento, con la diligencia y el cuidado debidos, ni superar sus consecuencias.

Por ello algunos doctrinantes separan estas dos notas de la irresistibilidad y consideran el último aspecto como un elemento diferente, consistente en que el hecho haya vuelto imposible absolutamente el objeto de la obligación. Las elaboraciones jurisprudenciales de esta Corporación, así en el ramo civil como en el laboral, han exigido siempre la conjunción de los mencionados elementos, al punto de sostener indefectiblemente que, en ausencia de uno cualquiera de ellos, la figura de la fuerza mayor o caso fortuito se desdibuja.” Así las cosas, para la Sala el actuar de la CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA desdibuja cualquier viso de buena fe en su actuar y no se enmarca en una situación de fuerza mayor o caso fortuito, aun sin desconocer la intervención forzosa de la EPS con la que ha tenido vínculos contractuales, que, pese a que en su momento contempló la exclusividad, una vez intervenida su contratante no la ligaba a las consecuencias y rumbo que tuviera que soportar la EPS, pues tal como lo han señalado las dos demandadas, se trata de dos personas jurídicas independientes y por tanto tenía libertad de gestionar el desarrollo de las funciones y el pago de los emolumentos a su trabajadora.

Por lo anterior, no se revocarán las condenas impuestas. Solidaridad El artículo 34 del CST establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de Rad.: 73001-31-05-006-2023-00076-01 servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.

La Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, a través de la sentencia en las sentencias Rad. 38255 del 17 de abril de 2012, 14038 de 26 de septiembre de 2000, 43996 del 6 de agosto de 2013, sostuvo que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá Rad.: 73001-31-05-006-2023-00076-01 una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.” (negrillas nuestras). La misma Colegiatura, en sentencia SL352 de 2019, precisó que constituían presupuestos para la declaratoria de la solidaridad conforme el artículo 34 del CST, la existencia de contrato de trabajo entre el servidor y el contratista, así como de un contrato de obra o prestación de servicios a favor de un tercero y que las labores a desarrollar no sean «extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».

MEDIMÁS EPS S.A.S en liquidación discrepa de la decisión de primer grado en punto a la condena de la responsabilidad solidaria a su cargo. El A quo indicó que está probado que entre Corporación Mi IPS Tolima y Medimás EPS existió contrato de prestación de servicios, en función del cual la demandante prestaba sus servicios de los que era la beneficiaria.

Alega que ningún vínculo la unió con la demandante, no realizó ninguna función que fuera del objeto de la EPS, que por ley puede contratar los servicios con IPS, específicamente era su obligación por no contar con personal en planta ni con IPS propia que ejerciera labores asistenciales de salud. La relación existente entre las actividades desarrolladas por la demandante como personal asistencial –higienista oral– y Medimás EPS va más allá de lo dispuesto en el objeto social de la demandada, pues tiene relación con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en los artículos 177, que define a las EPS como:“… Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados ” (Subraya fuera de texto), a su vez, el artículo 178 de la norma ibidem que establece dentro de las funciones de las EPS la de “3.

Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional Rad.: 73001-31-05-006-2023-00076-01 ( ).”, y en el artículo 179 en que se establece como campo de acción de esas entidades “. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales (…).” (Subraya fuera de texto).

De lo anotado, se verifica que de manera alguna se puede afirmar que el objeto de la demandada solidaria es ajeno a las actividades desarrolladas por la demandante, o que la relación suscitada con Corporación Mi IPS Tolima es netamente de índole comercial o civil, pues nótese, que aquella contratación surge de la ejecución de los fines propios de la EPS, siendo la materialización o instrumentalización de su función como entidad promotora de salud y satisface el fin esencial de la misma que es garantizar los servicios de salud a sus afiliados.

Por lo anterior la Sala concluye que no hay manera de evadir la responsabilidad solidaria que recae sobre la EPS, la cual limitó la jueza A Quo, en el lapso en que efectivamente existió prestación del servicio por la demandante, que es el origen de la solidaridad reconocida, omitiendo tal decretó por los periodos en que permanece vigente el vínculo, pero sin prestación material de servicio, y por tanto en este tiempo no existe beneficio a favor de la EPS.

En consecuencia, habrá de confirmarse se sentencia impugnada. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de MEDIMÁS EPS S.A.S. en Liquidación y CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA, ante la improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. a cargo de cada una de ellas. DECISIÓN Rad.: 73001-31-05-006-2023-00076-01 Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida el 1° de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - COSTAS a cargo de MEDIMÁS EPS S.A.S. en Liquidación y CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. a cargo de cada una de ellas Sin costas a cargo de MEDIMÁS EPS S.A.S en liquidación Decisión aprobada mediante Acta No. 097 del 20 de noviembre de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Rad.: 73001-31-05-006-2023-00076-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 500af4ee83d512dd8e4b2ed89082881578f05652335ad936b5a5528f5902 c9a6 Documento generado en 20/11/2024 10:33:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica