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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: ok I-A-OL-2023-00078-vs PORVENIR-NIEGA REPOSICION_CONCEDE QUEJA (2) (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto OL-2025-93 Consecutivo 70 -001-31-05-001-2023-00078-01 Sincelejo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Visto el memorial de la demandada Porvenir S.A., interponiendo recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del del 26 de mayo de 2025, que negó la casación formulada contra el fallo proferido por este Tribunal el 30 de abril hogaño, la Sala Primera procede a resolver lo que en derecho corresponde, como pasa a verse, A N T E C E D E N T E S 1.

En lo que al recurso interesa, se tiene que el señor WILLIAM ALFREDO VILLA MONTERROZA, convocó a litigio a Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declare la nulidad e ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad – en adelante RAIS, hacia PORVENIR S.A., efectuado el 20 de septiembre de 1994; y de forma consecuencial a esa declaración, solicitó que se les i) condene a trasladarle al RPMPD, administrado por COLPENSIONES, junto con todos los aportes recibidos con motivo de su afiliación, tales cotizaciones, bonos pensionales, frutos e como intereses y 2 Aut o O L - 2 0 2 5 -9 3 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 78- 0 1 rendimientos que se hubieren causado; y ii) se les impongan costas procesales 1. 2.

Luego de surtirse el contradictorio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de l 16 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado efectuado por el demandante al RAIS, a través de Porvenir S.A., acaecido el 5 de junio de 1995 a través de la AFP Colpatria, con efectividad a partir del 1° de julio de 1995 y los actos de traslado de fon dos efectuados dentro del mimo RAIS, en su orden a la AFP Horizonte S.A., el 29 de septiembre de 2000, y finalmente a la AFP Porvenir S.A., a través de cesión por fusión el 1° de enero de 2014; declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por las demandadas; y de forma consecuencial, i) condenó a la AFP PORVENIR S.A., a trasladar al convocante, al RPMPD, administrado por Colpensiones, junto con la totalidad de lo ahorrado en su cuenta individual, con todos sus rendimientos financieros, frutos, c omisiones, gastos de administración, bonos pensionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos; así mismo, ii) condenó a COLPENSIONES, a recibir todos los emolumentos previamente anunciados, activando la afiliación del actor, y teniendo en cuenta dichos recursos en su historial laboral; e iii) impuso costas exclusivamente en contra de Porvenir S.A. 2. 3.

En el marco de la s egunda instancia, este cuerpo colegiado, a través del fallo adiado 30 de abril de 2025, confirmó la decisión de primer grado, e impuso costas a las recurrentes Porvenir S.A. y Colpensiones 3. 1 Derivado 01Demanda.pdf. 2 Derivado 15ActaDeAudiencia.pdf y 16AudioAudiencia.mp4. 3 02SegundaInstancia, derivado 13Sentencia.pdf. 3 Aut o O L - 2 0 2 5 -9 3 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 78- 0 1 4.

Inconforme con esa determinación, la AFP Porvenir S.A. formuló el recurso extraordinario de casación en su contra 4, el cual fue negado por esta Sala mediante el proveído del 26 de mayo de 2025, al advertirse que no fue posible determinar de manera concreta el agravio económico que la sentencia recurrida provocó a dicha entidad 5. 5.

Contra dicho auto, la accionada Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, arguyendo que su interés para recurrir en casación está delimitado por la condena dirigida a devolver al RPMPD los gastos de administraci ón recaudados durante la vinculación del actor en el RAIS, como quiera que estos son descuentos que tienen una destinación legal específica, en tanto fueron utilizados para realizar una correcta gestión de los recursos cotizados por el interesado; así mismo, confrontó que no se tuvieran en cuenta los valores destinados a suplir las pólizas previsionales de invalidez y muerte tomadas en favor del accionante, como quiera que estos rubros fueron efectivamente cancelados a la compañía aseguradora correspondient e 6. 6.

Dentro del término de traslado conferido 7, las demás partes guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, siempre que el mismo se proponga dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, cuando la misma sea 4 02SegundaInstancia, derivado 15RecursoCasacion.pdf. 5 02SegundaInstancia, derivado 16AutoDecide.pdf. 6 02SegundaInstancia, derivado 17RecursoDeReposicionYEnSubsidioQueja.pdf. 7 02SegundaInstancia, derivado 18TrasladoSecretarial.pdf. 4 Aut o O L - 2 0 2 5 -9 3 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 78- 0 1 realizada por estado, como sucedió en esta ocasión. Por su parte, el canon 68 de esa normativa dispone que el recurso de queja procede “[…] contra la providencia del Juez que deniegue el de ape lació n o contra la del Tribunal que no concede el de casación […]”.

Es decir, que este mecanismo tiene por finalidad exclusiva que el superio r conceda la apelación, a instancia de parte, cuando el inferior la niegue a pesar de ser procedente, para lo cual es menester determinar, en este estadio procesal, si se cumplieron o no las cargas procesales durante el trámite del recurso. Tal cual, es el entendimiento que predica la Corte Suprema de Justicia, al decir que “[e]l recurso de queja, […] tiene por f inalidad la rev is ión por el superior f uncional de la providencia denegatoria de la apelación o de la casación, lo cual exige que la susten tación s e oriente a demos trar la concurrencia de los requisitos leg ales es tablecidos para la concesión del respectivo medio de impugnación” 8. 2.

En lo que a su formulación interesa, el artículo 353 del novel Compendio Adjetivo General, aplicable por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, preceptúa que “[e]l recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra e l au to que denegó la ape lación o la casación, salvo cuando este se a consecuencia de la repos ición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse direc tamen te dentro de la ejecutoria.

(…)” (resalto intencional); y respecto a esta disposición infirió el Corporativo aludido que, “por reg la general, el mecanismo indicado debe ser invocado de manera subsidiaria al de reposición, f rente al proveído denegatorio de la apelación o la casación, y en el evento de que es tos recursos se hubieran concedido, y la respectiva providencia sea revocada, para en su lug ar rechazarlos, la par te af ectada deberá 8 CSJ SC AC584-2017, 6 feb. 2017, rad. 2016-03361-00 5 Aut o O L - 2 0 2 5 -9 3 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 78- 0 1 f ormular directame nte el mismo respecto de esa decisión, dentro de l término de su e je cutoria” 9. 3.

En lo que atañ e al interés para interponer el recurso de reposición principal, para la Sala es claro que Porvenir S.A. cumple con legitimación, como quiera la decisión atacada denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló contra el fallo de segunda instancia. Y en cuanto a la tempestividad de su reclamo, se tiene que la parte impugnante radicó su escrito de reposición el 29 de mayo de 2025, lo que permite deducir que su actuar fue oportuno, en la medida en que el auto ahora recurrido fue notificado por estado el día 28 de mayo anterior, razón por la que se analizará el fondo del reprocho horizontal planteado, por haberse interpuesto dentro del tiempo prudentemente conferido por la norma [CPTSS, artículo 63].

Así pues, pasando al reproche esbozado por la AFP convocada, lo primero que debe destacar la Sala es que, contrario a su raciocinio, en aquellos casos en que la sentencia controvertida ordenó la devolución de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de un afiliado, con ocasión de la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado entre regímenes pensionales, de antaño la jurisprudencia especializada ha sido enfática en establecer, como bien se dijo en la providencia del 26 de mayo de 2025 – que negó el recurso de casación pl anteado -, que el único agravio padecido por la entidad privada es la orden dirigida a devolver los gastos de administración percibidos, pues el resto de recursos “no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que es tá promov iendo la acción con tra la administradora en def ensa de su 9 Ibidem. 6 Aut o O L - 2 0 2 5 -9 3 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 78- 0 1 propia pre tens ión pens ional” (CSJ, AL3958-2021, y CSJ AL22572023).

En ese entendido, aunque no se desconozca que a la recurrente Porvenir S.A. se le generó un perjuicio con la sentencia de segundo grado, en tanto también ordenó restituir al actor los gastos de administración descontados durante su vinculación al RAIS, no es menos c ierto que la carga de demostrar a cuanto ascendía tal detrimento era de la propia AFP, como bien quedó consignado en diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia, como se extracta a continuación: “Es] al recurren te en queja a quien incumbe la carg a de de mos trar que le asiste interés para recurrir en casación [ ] en au to CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.

A la parte que f ormula el recurso de queja le corresponde sus ten tarlo debidamen te y, si sus razones se circunscriben a la cuan tía de l proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan e l valor exig ido para que la sentencia sea susceptible de l recurso de casación” [CSJ, AL5776-2016; reiterado en los proveídos CSJ AL3930 -2017, CSJ AL80 12019 y CSJ AL3620 -2022].

Pese a todo ello, la parte recurrente se limitó a manifestar que la sentencia de segunda instancia le provocó un desmedro patrimonial, sin embargo, no cumplió con la carga probatoria de detallar el valor de ese perjuicio económico, habida cuenta que el único elemento de prueba que podría extraerse del expediente, es la historia laboral del señor William Alfredo Villa Monterroza, sin embargo, de la misma no se desprende el valor efectivamente sufragado por concepto de expensas de administración. En efecto, no se desconoce que el concepto anticipado es determinable, como quiera que el artículo 7° de la Ley 797 de 2003 establece que un 3% del ingreso base de cotización se 7 Aut o O L - 2 0 2 5 -9 3 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 78- 0 1 destina “a f inanciar los gas tos de administración, la prima d e reaseguros de Fogaf in, las primas de los seguros de invalidez y sobrev iv ie ntes”.

En ese orden, al revisar la historia laboral del interesado, se avista que esta contiene un acápite denominado “comisión”, el cual engloba el 3% aludido previamente 10, sin discriminar cuánto de ese valor porcentual corresponde a las pólizas previsionales, y cuánto a los gastos de administración referenciados, lo que torna imposible identificar a ciencia cierta lo que la entidad recurrente destinó concretamente a estas últimas expensas.

Así pues, como quiera que la parte recurrente ni siquiera tasó un monto hipotético del agravio padecido, ni aportó ninguna prueba que lo delimitara de manera fehaciente, el auto objeto de reposición se mantendrá incólume, en tanto no existen motivos para enervar lo dispuesto previamente. Ahora bien, en vista de que el recurso de queja fue formulado de manera subsidiaria al de reposición, se cumplió con la ritualidad señalada en el artículo 353 del CGP, aplicable en virtud de la remisión analógica preceptuada en el canon 145 del CPTSS, se dispondrá la remisión del paginario a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que analice si la casación propuesta fue debida o indebi damente denegada por este Tribunal.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, R E S U E L V E: 10 Derivado 08Contestacion.pdf, págs. 29-48. 8 Aut o O L - 2 0 2 5 -9 3 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 78- 0 1 PRIMERO: NO REPONER el auto del 26 de mayo de 2025, por medio del cual se denegó el recurso de casación planteado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia proferida el 30 de abril del 2025, por esta Sala, dentro del proceso de la referencia, conforme a las razones previamente disertadas.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que resuelva e l recurso de queja subsidiario propuesto por la AFP Porvenir S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por los Magistrado s: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 9 Aut o O L - 2 0 2 5 -9 3 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 78- 0 1 Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94ff2ef6991ce1087a9125167d37 9c60e7eb08d4c49112c181b fd1d4c0e3058f Documento generado en 02/12/2025 06:07:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica