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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 24- 08001311000520230035301 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 00159-2024F 08001311000520230035301 Verbal (Cesación efectos civiles MR) Natalia Cárdenas Cardona Luis Eduardo Jordán Rueda Barranquilla, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el numeral tercero del auto adiado 26 de septiembre de 2023, por medio del cual, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla decretó medida de embargo. I. 1.1.

ANTECEDENTES El contexto. Natalia Cárdenas Cardona presentó demanda contra el señor Luis Eduardo Jordán Rueda buscando, entre otras cosas, que se decretara la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que entre ellos se celebró el 9 de julio de 2005 en la Parroquia Nuestra Señora del Rosario en la Calera - Cundinamarca. Esto con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil.

Junto con la demanda, y con el fin de asegurar los bienes que son objeto de gananciales, se solicitó la práctica de medidas cautelares, una de las cuales consistió en el embargo de las 24.000 cuotas sociales por valor de $24.000.000 que corresponden al señor Jordán Rueda en su condición de socio de la Rosalba Rueda de Jordán & compañía S en C en liquidación. 08001311000520230035301 1.2. 00159-2024F El auto apelado.

Es el fechado 14 de septiembre de 2024 mediante el cual se admitió la demanda y decretó, en su numeral tercero, el embargo de las referidas cuotas sociales. 1.3. El recurso de apelación. Se interpuso por el extremo demandado, de forma subsidiaria al de reposición. En éste manifestó que la cautela cuestionada contrariaba lo establecido en el numeral 1° del art. 598 del CGP, porque esos bienes no constituyen gananciales.

Explicó que en efecto posee 24.000 cuotas sociales de la sociedad Rosalba Rueda de Jordán & compañía S en C, –que en principio eran 80.000–, pero que las mismas fueron adquiridas por cesión que le hizo su abuela, la señora Ligia Rueda de Macias, en septiembre de 2002, lo que encajaría en la causal del artículo 1782 del Código Civil. Relató, además, que posteriormente, mediante escritura de fecha 23 de junio de 2005, cedió 56.000 cuotas sociales de su propiedad a su madre Rosalba Rueda de Jordán, quedando así con las 24.000 que son objeto de la medida. «Como consecuencia de lo anterior, las cuotas sociales objeto de medida cautelar son bienes propios del demandado, en los términos del artículo 1792 del Código Civil, el cual establece que “La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella”.» 1.4.

El trámite del recurso. El juzgador despachó negativamente el recurso horizontal por auto del 1 de agosto de 2024, al considerar que el haber de la sociedad conyugal entran los bienes muebles que cualquier cónyuge haya aportado, así como que no vislumbraba documento que exima de la comunión ese bien mueble, tal como serían capitulaciones o lista firmada por ambos cónyuges y tres testigos.

Así decidió confirmar la medida contenida en el auto admisorio, concedió el recurso de alzada y ordenó su envío a esta instancia. 1.5. Cuestión preliminar. Arribado el recurso a esta sede, se encontró que no obraba en el expediente constancia de que hubiere sido puesto en conocimiento del extremo demandante; sin embargo, comoquiera que resuelta la reposición y concedida la apelación, ninguna manifestación se enarboló por R.Z.R.S. 2 08001311000520230035301 00159-2024F esa parte, amén que elevó un memorial de impulso en esta instancia, cualquier irregularidad en que se haya incurrido se tendrá por saneada en los términos del parágrafo del art. 133 del CGP.

Dicho esto, se procede a resolver lo que a esta Sala unitaria corresponde, previas las siguientes II. 2.1. CONSIDERACIONES El problema jurídico. Se concentra en determinar si estuvo ajustada a derecho la medida de embargo de las 24.000 cuotas sociales que, según se dice, adquirió Jordán Rueda antes del matrimonio celebrado con la demandante. 2.2.

Fundamento jurídico 2.2.1. Las medidas cautelares y los procesos de familia. El objeto de las medidas cautelares es, esencialmente, garantizar la efectividad del derecho que por vía judicial se reclama. Esto por cuanto las más de las veces, en el tiempo que demora el trámite de un proceso, la integridad de los bienes puede verse afectada por la actividad de las partes y con ello hacer nugatorio el derecho que se reclama.

Tratándose de medidas cautelares en el proceso de cesación efectos civiles de matrimonio religioso, el art. 598 del CGP, señala en su numeral 1° que desde la presentación de la demanda «1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.» En consecuencia, para la procedencia de esa cautela es necesario que el funcionario compruebe que el bien o los bienes objeto de la medida puedan ser objeto de gananciales. 2.2.2.

De los gananciales. Celebrado el contrato de matrimonio (i) se establece entre los cónyuges un vínculo jurídico que crea una comunidad de vida y (ii) se forma una comunidad patrimonial llamada sociedad conyugal o R.Z.R.S. 3 08001311000520230035301 00159-2024F sociedad de gananciales. Según el artículo 180 del Código Civil1 «Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges». «Por consiguiente, la sociedad conyugal surgida a partir del matrimonio constituye un patrimonio común, distinto al de los cónyuges» (CSJ, SC494-2023).

El artículo 1781 ib. establece que el haber social se compone de: (a) inmuebles aportados y los adquiridos durante el matrimonio, (b) muebles adquiridos antes y durante el matrimonio, (c) «los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio», (d) del dinero que aporten los cónyuges al matrimonio o se adquiera durante él. La doctrina y la jurisprudencia han entendido del anterior listado que existe un haber relativo, que da derecho al reintegro o carga de restitución, y un haber absoluto que no genera deber de recompensa.

Se exceptúan de la sociedad de gananciales (i) los bienes excluidos mediante capitulaciones, (ii) los adquiridos a título de donación, herencia o legado (artículos 1782 y 1788 ibid.), (iii) los inmuebles subrogados y las anexidades que acrecientan otros bienes formando un mismo cuerpo (artículo 1783 ibidem.) y (iv) cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a la sociedad conyugal (artículo 1792 ejusdem.). 2.2.3.

Del embargo del interés social en sociedades en comandita. Dada la naturaleza societaria en la cual ha operado el embargo aquí cuestionado ha de recordarse que el capital de las sociedades en comandita se forma con los aportes de los socios comanditarios o con los de éstos y los de los socios gestores o colectivos simultáneamente (art. 325, C.Co.), el cual se denomina “cuotas” o “partes de interés” según el socio de que se trate (arts. 329, 330, C.Co.). 1 Similar disposición se encuentra consagrada en el artículo 1774 del C.C. R.Z.R.S. 4 08001311000520230035301 00159-2024F Este interés puede ser cautelado de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 593 del Código General del Proceso mediante comunicación a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades. 2.3.

El caso bajo examen Descendiendo al caso sub examine se advierte con prontitud que la cautela confutada no debe ser revocada, esto por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, como se indicó en precedencia, el interés social del socio en una sociedad en comandita se reputa un bien mueble y por tal motivo es pasible de medidas cautelares.

En segundo lugar, al considerársele un bien mueble forma parte del haber relativo de la sociedad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1781 del Código Civil, sin perjuicio del derecho de recompensa que puede hacerse valer al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales. Recuérdese que, salvo los eventos de bienes excluidos mediante capitulaciones, por subrogación, derivados de donaciones, herencias o legados o cuya causa de adquisición sea previa al matrimonio, todos los bienes muebles adquiridos antes del contrato nupcial forman parte del haber social.

En tercer lugar, no puede considerarse que el actor se encuentre en el evento regulado en el artículo 1782 del Código Civil porque allí se excluyen de la sociedad de gananciales los bienes adquiridos a título de donación herencia o legado, pero ninguno de esos eventos se predica en el caso en concreto. En efecto, véase que en la Escritura Pública 1.813 del 2 de septiembre de 20022 se dejó dicho que la cesión de las cuotas sociales que hacía Ligia Rueda fue a título oneroso y por acto entre vivos: 2 Folio 30, archivo 06.RECURSOREPOSICION.pdf.

R.Z.R.S. 5 08001311000520230035301 00159-2024F En cuarto lugar, no puede considerarse que el actor se encuentre en el evento regulado en el artículo 1792 del Código Civil porque allí se refiere a la exclusión de bienes de la sociedad conyugal que son adquiridos por un cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal cuya causa o título de la adquisición ha precedido a ésta.

Pero como el mismo extremo pasivo argumentó, la adquisición de las cuotas de interés se formalizó y concretó antes de contraer nupcias con Natalia Cárdenas Cardona, es decir, las mencionadas cuotas sociales no se adquirieron durante la vigencia del matrimonio, sino antes, lo que riñe con el supuesto de hecho de la norma cuyo efecto se reclama. 2.4.

Conclusión. Confirmado como quedó que las 24.000 cuotas de interés social que registran a nombre del señor Luis Eduardo Jordán Rueda dentro de la sociedad Rosalba Rueda de Jordán & compañía S en C, puedan ser objeto de gananciales, al tratarse de bienes muebles adquiridos antes del matrimonio respecto de los cuales no se pactaron capitulaciones ni se configura ninguna causal de exclusión del haber social, se concluye que están cumplidos los presupuestos establecidos en la norma procesal para su cautela y por tal motivo resulta procedente la confirmación de la decisión impugnada, sin que haya lugar a condena en costas por no haberse causado ante la ausencia de réplica.

R.Z.R.S. 6 08001311000520230035301 III. 00159-2024F DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Unitaria Civil-Familia, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el numeral tercero del auto adiado 26 de septiembre de 2023, pero únicamente en lo que se refiere a la medida de embargo de las 24.000 cuotas sociales que corresponden al señor Luis Eduardo Jordán Rueda como socio de Rosalba Rueda de Jordán & compañía S en C – en liquidación.

SEGUNDO. Abstenerse de imponer condena en costas.

TERCERO. Enviar la actuación al juzgado de origen.

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