Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820230034001 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Decisión: Tema: Divisorio 05001 31 03 018 2023 00340 01 Julia Esther Zapata Tobón Julia César Paniagua Ceballos Auto Confirma Para la apertura del trámite incidental del artículo 597.8 del CGP, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos formales: (i) la existencia de un «tercero poseedor», quien, como su nombre lo expresa «en su sentido natural y obvio» (art. 28 Código Civil), es una persona ajena al litigio que alega posesión; y (ii) la formulación oportuna de dicha oposición que varía según las siguientes circunstancias: a) veinte (20) días para el «tercero poseedor» que no estuvo presente en la diligencia; y b) cinco (5) días para el «tercero poseedor» que sí estuvo presente, y sin la representación de apoderado judicial.

De no cumplirse con alguno o ninguno de ellos, se debe aplicar la consecuencia del artículo 130 del CGP, esto es: rechazo de plano. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación de la demandante frente a la providencia dictada el 9 de agosto de 2024 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, que dispuso rechazar de plano el incidente de levantamiento del «embargo y secuestro» del inmueble con M.I 001-548857.

ANTECEDENTES De los aspectos preliminares. Julia Esther Zapata Tobón pretende que se divida por venta los inmuebles con M.I 001-548857 y 001-548817, y cuya titularidad de dominio comparte con César Paniagua Ceballos. Radicado: 05001 31 03 018 2023 00340 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El libelo fue admitido por auto del 25 de septiembre de 2023, y allí se ordenó su notificación al demandado, quien se opuso a la prosperidad de la pretensión alegando «posesión» sobre los aludidos bienes.

Sin embargo, el juzgado a quo, por auto del 21 de febrero de 2024, desestimó dicha excepción de fondo y, en consecuencia, ordenó la división por venta de los inmuebles con M.I 001-548857 y 001-548817. Asimismo, ordenó el embargo y secuestro de estos (archivo 031 C01). El embargo quedó perfeccionado el 21 de marzo de la presente anualidad (archivo 034 C01) y, por consiguiente, el juzgado del circuito, mediante proveído del 9 de mayo de 2024, ordenó el respectivo secuestro de los bienes, y para dichos menesteres comisionó al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Medellín (archivo 041 C01).

La diligencia de secuestro fue realizada el 25 de mayo de 2024 (archivo 053 C01), pero solo respecto del inmueble con M.I. 001-548857 (archivo 054 C01). Posteriormente, el juzgado de primer grado, por auto del 9 de julio de 2024 – notificado por estados del 10 de ese mismo mes y año-, ordenó incorporar la aludida diligencia al presente expediente (archivo 056 C01).

Julio César Paniagua Ceballos –demandado en este asunto- y María Victoria Agudelo Mesa el 8 de agosto de 2024 presentaron un incidente de levantamiento del «embargo y secuestro» del inmueble con M.I 001-548857 argumentando que han sido poseedores de dicho bien desde el año 2007. Del auto recurrido. El juzgado de primera instancia, mediante auto del 29 de agosto de 2024, rechazó de plano el aludido incidente porque (i) Julio César Paniagua Ceballos ya había intentado al interior del presente trámite alegar la referida posesión, y la cual fue desestimada mediante proveído del 21 de febrero de 2024, providencia que actualmente se encuentra ejecutoriada; y (ii) María Victoria Agudelo Mesa, quien estuvo presente en la diligencia de secuestro, no formuló dicho incidente dentro del término previsto en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 597 del CGP.

Asimismo, Radicado: 05001 31 03 018 2023 00340 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” indicó que su presunta posesión se deriva de su «relación conyugal con el demandado». De los recursos de reposición y en subsidio apelación. Julio César Paniagua Ceballos y María Victoria Agudelo Mesa interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión. En los disensos manifestaron, en cuanto a Julio César Paniagua Ceballos, que no existe norma que le prohíba acudir al artículo 597.8 del CGP para alegar nuevamente la posesión que en su momento le fue negada; máxime, cuando en los trámites divisorios solo pueden alegarse los siguientes medios de defensa: pacto de indivisión, excepciones previas y reconocimiento de mejoras.

Y respecto de María Victoria Agudelo Mesa se expresó que aquella, con independencia de su relación sentimental con el señor Paniagua Ceballos, se refuta como coposeedora del inmueble con M.I. 001-548857. Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada. El juzgado a quo, por auto del 2 de septiembre de 2024, negó el recurso de reposición argumentando que los únicos que pueden oponerse al secuestro del inmueble al interior del trámite divisorio son los terceros poseedores, es decir, personas a quienes la sentencia no les produce efectos.

Por ende, concluyó que Julio César Paniagua Ceballos no puede beneficiarse de las prerrogativas del artículo 597.8 del CGP. En lo relacionado con María Victoria Agudelo Mesa reiteró la extemporaneidad de su oposición teniendo en cuenta que ella estuvo presente en la diligencia de secuestro. En consecuencia, concedió el recurso de alzada. CONSIDERACIONES El artículo 130 del CGP prevé que «[e]l juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.

También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales» (negrilla intencional). Radicado: 05001 31 03 018 2023 00340 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Pues bien, el artículo 597.8 ibídem consagra el «incidente de levantamiento de embargo y secuestro», y el cual requiere para su apertura la concurrencia de los siguientes requisitos formales: (i) la existencia de un «tercero poseedor», quien, como su nombre lo expresa «en su sentido natural y obvio» (art. 28 Código Civil), es una persona ajena al litigio que alega posesión; y (ii) la formulación oportuna de dicha oposición que varía según las siguientes circunstancias: a) veinte (20) días para el «tercero poseedor» que no estuvo presente en la diligencia; y b) cinco (5) días para el «tercero poseedor» que sí estuvo presente, y sin la representación de apoderado judicial.

El incumplimiento de los mencionados requisitos autoriza al juez para rechazar de plano el «incidente de levantamiento de embargo y secuestro» en los términos del aludido artículo 130. En este asunto puede constatarse que los recurrentes no cumplen con los referidos requisitos. Julio César Paniagua Ceballos no es un «tercero poseedor»; él es el demandado en este asunto.

Por consiguiente, carece del requisito formal, y más esencial, para iniciar el trámite incidental del artículo 597.8 CGP, esto es: que sea una persona ajena al litigio alegando posesión. María Victoria Agudelo Mesa estuvo presente en la diligencia de secuestro del 23 de mayo de 2024 sin la representación de un apoderado judicial (archivo 054 minuto 2:51 C01), y allí expresó: «desde ya manifiesto de que me opondré a la diligencia ante el juez de conocimiento conforme a la norma enunciada [se refiere al artículo 597.8 del CGP]» (archivo 054 minuto 10:30 C01).

Posteriormente, el juez comisionado señaló lo siguiente: «teniendo en cuenta lo manifestado por la aquí enterante [María Victoria Agudelo Mesa], quien indica que se opondrá a esta diligencia ante el juzgado de conocimiento, esto es, ante el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, no existe ningún óbice para que se siga adelantando con naturalidad la diligencia que aquí nos concierne.

Por lo tanto, al no advertirse oposición de ninguna índole en el acto de la presente diligencia, este Despacho judicial declara legalmente secuestrado el bien inmueble [con M.I. 001-548857]» (archivo 054 minutos 10:38 a 11:40 C01). Radicado: 05001 31 03 018 2023 00340 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Ciertamente María Victoria Agudelo Mesa debía promover su incidente dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la diligencia de secuestro (art. 597.8 inciso segundo CGP), es decir, dentro del periodo comprendido entre el 24 y 30 de mayo de 2024.

Sin embargo, la recurrente solo lo presentó el 8 de agosto de 2024 (archivo 064 C01). Esto evidencia la extemporaneidad de su incidente; máxime, cuando los términos son «perentorios e improrrogables» (art. 117 CGP). Por todo lo anterior, resultaba necesario que el a quo aplicara en este caso la consecuencia prevista en el artículo 130 del CGP.

Por ende, el proveído recurrido será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto proferido el 9 de agosto de 2024, por lo expuesto en la parte motiva.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25fcdbf74bf50d83a032d0b92fb41785a14318a1917eef93002ae8b1379d77f6 Documento generado en 18/09/2024 01:56:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05001 31 03 018 2023 00340 01