Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). DEMANDANTES DEMANDADA VINCULADA CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA ALBA SORAYA SAMBONI IMBACHI, ANGIE VANESSA, EVELIN KAMILA y ALAND JAIR RIVERA SAMBONI. BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. DECLARATIVO - RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL en contrato de seguros.
APELACIÓN DE SENTENCIA. ASUNTO La Sala se ocupa de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. En libelo del 8 de julio de 2022, radicado inicialmente en los juzgados de familia de la ciudad de Cali, posteriormente remitido a las unidades judiciales civiles del circuito de Bogotá, y subsanado el 1 de septiembre de ese año, los demandantes pretendieron: i) declarar que la accionada debe «cumplir (…) el contrato de seguro» para los amparos «de vida» No. «VIGR 326 y VIGR 327», bajo reclamos «VIGR 8783/VIGR 8784, cuyo tomador fue (…) Donald Jair Rivera Herrera (…) por la suma de $ 169 976 010»; ii) ordenar «a la aseguradora (…) el pago total del seguro» a los pretensores; y iii) condenar en costas (hojas 3 y 4, archivo 011ApoderadoActorAllegaSubsanacion\C01CuadernoPrincipal\ 001PrimeraInstancia).
R.A.B. 11001310300820220039301 1.1. Relataron que el señor Rivera Herrera «laboró para la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (…) hasta el 16 de julio del año 2020, fecha en la que falleció» (hecho 1). Por esa empresa «fue el tomador» de las pólizas mencionadas en las pretensiones (hecho 2). Estuvo casado con «Alba Soraya Samboní Imbachi» (hecho 3).
Sus hijos fueron «Angie Vanesa (…) y Evelyn Kamila Rivera Samboní» (hecho 4) y uno «extramatrimonial (…) Aland Jair Rivera Zúñiga» (hecho 5). Ellos acordaron «liquidar la sociedad conyugal (…) y herencial» del causante (hecho 7), lo que se formalizó «mediante escritura pública No. 1328» del «23 de abril de 2021» (hecho 9), dónde quedaron registrados como activos los seguros de marras (hecho 10).
BBVA se negó a desembolsar los recursos derivados de la indemnización porque «la sucesión intestada se debió efectuar mediante trámite judicial» (hecho 12), producto de la reclamación presentada por «Adriana Quiñonez», entonces «compañera permanente», quien «no ha iniciado» requerimiento «de constitución de sociedad patrimonial de hecho» ante las autoridades pertinentes (hecho 13).
La aseguradora fue citada a una conciliación (hecho 15), y le allegaron reclamaciones formales (hecho16), las cuales no respondió favorablemente. Estimaron su pedimento en «$ 169 976 010» (hoja 7, ib.). 2. La demanda fue admitida el 9 de septiembre de 2022 (archivo 014AutoAdmiteDemanda2022-0396\ib.). La entidad accionada replicó el 22 de febrero de 2023, y propuso como excepciones: i) «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud», ii) «prescripción», iii) «facultad de retener la prima a título de pena», iv) «incumplimiento del deber de autocuidado» y la v) «genérica» (hojas 66 a 68, archivo 024ApoderadaBancoBbvaAllegaContestacionDemanda\ib.). 3.
En la audiencia del 27 de junio de 2023, el despacho de conocimiento ordenó «la integración del litisconsorcio por pasiva, con la tomadora de las pólizas, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.S. S.P.R. BUN» (hoja 2, archivo 030ActaAudiencia\ib.), quien contestó el 25 de agosto de ese año, excepcionando: i) «prescripción», ii) «falta de legitimación en la causa por pasiva», iii) «cobro de lo no debido», iv) «buena fe» y la «genérica – innominada» (hojas 3 a 5, archivo 035SociedadProtuariaAllegaContestacionDemanda\ib.).
LA SENTENCIA 2 R.A.B. 11001319900820220039301 1. Pese a que el falo fue dictado el 21 de julio de 2025, el juzgado de origen observó «que no se realizó completa la videograbación» (hoja 1, archivo 057ActaSentenciaIncompleta\ib.), por lo que fue necesario adelantar «la audiencia de que trata el art. 126 del CGP., esto es, la reconstrucción parcial (…), específicamente en relación con la sentencia dictada» (hoja 1, archivo 059AutoRConstruiraideincia-FijaFecha\ib.) el 28 de julio de ese año. 2.
Inició estudiando la prescripción de la acción, dónde, luego de explicar sus pormenores, dijo que para el caso particular, como se ejerció «la acción por los beneficiarios de la póliza de vida», la extinción era «ordinaria», por lo que ellos «tuvieron o debieron haber conocido del fallecimiento del asegurado», Donald Rivera, acaeció el 17 de julio del año 2020, «es decir, en principio los dos años se cumplían» el 17 de julio de 2022 (min. 00:26:23, ib.).
En ese orden de ideas, la demanda fue presentada el 8 de junio de 2022, antes de los «dos años», lo que «interrumpió» el término al incoarse «nueve días antes» de su consolidación (art. 1081, C.G.P.), y como «la aseguradora se notificó dentro del año siguiente», declaró «no probada la excepción» (min. 00:27:13, ib.). 2.1. Lo siguiente fue establecer si «los contratos de seguro estaban viciados de nulidad relativa por reticencia» (min. 00:31:48, ib.), resaltando que «la carga (…) de acreditar» sus elementos estaba «en cabeza» de la compañía de seguros (min. 00:38:48, ib.).
Fallaron en eso, pues aportaron al plenario una «declaración de asegurabilidad de enero de año 2018», ajena «a las pólizas de vida grupo» 0326 y 0327 (min. 00:41:24, ib.); incurrieron en un «actuar culposo» al obviar «que el asegurado» no diligenció el formulario correspondiente (min. 00:44:35, ib.). También, aunque «Donald» murió por «el COVID», no hubo «dictamen pericial, prueba técnica» o medios similares que permitieran relacionar eso con su «hipertensión» (min. 00:47:59, ib.); menos su diagnóstico previo «a la suscripción de los contratos del año 2020» (min. 00:51:50, ib.), descartando así el cargo invocado. 2.2.
Después, consideró que la vinculada no estaba «llamada al reconocimiento y pago de las pólizas» (min. 00:53:25, ib.), y aclaró que los desembolsos derivados de los seguros debían hacerse «a favor de la sucesión», pues en el instrumento notarial 1328 no aparecieron «debidamente determinados en los activos cada uno de los seguros de vida» reclamados (min. 00:55:45, ib.), actualizando el valor de la indemnización bajo el «IPC inicial» de 3 R.A.B. 11001319900820220039301 104,97 y 150,14 «para el (…) final» (min. 00:57:35, ib.), basada en que «su función (…) no se reduce a tan solo determinar el precio por el uso del dinero, sino (…) también (…) compensar al acreedor por el deterioro cuantitativo que este sufra» (min. 00:56:56, ib.). 2.3.
En consecuencia, resolvió: i) dar por probadas las defensas de «falta de legitimación en la causa invocada» por la sociedad portuaria de Buenaventura y ii) no acreditadas las de «mérito propuestas por BBVA», iii) declarar «responsable» a la accionada del «pago de las pólizas (…) 032202000327 por valor» de $ 50 284 112 y la «032202000326 por» $ 192 405 701, «montos indexados a la fecha de emitirse la sentencia y a favor de la sucesión del asegurado».
Iv) condenó en costas por $ 6 500 000 (min. 01:00:00, ib.). RECURSO DE APELACIÓN 1. La empresa aseguradora formuló como ataques la «falta de legitimación en la causa por activa», «improcedencia de condena a pagar intereses moratorios sin establecer y probar» la legitimación anterior, como la «limitación de la condena a las pretensiones de la demanda evitando un fallo extrapetita» (archivo archivo 006SustentacionRecurso\002SegundaInstancia). 2.
Por lo anterior, solicitó «revocar la sentencia recurrida (…) y declarar» probados los argumentos planteados en ese «escrito» (hoja 3, ib.). CONSIDERACIONES 1. Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. La Colegiatura advierte que situaciones como el monto reconocido a favor de los demandantes, la prescripción alegada, nulidad relativa por reticencia, mala fe del asegurado, y las demás presentadas como excepciones en la contestación de la demanda están en firme al no haber sido objeto de censura.
Entonces, los supuestos yerros de la decisión atacada son la inconsistencia frente al destinatario del pago derivado de los productos en pleito, tanto para el monto asegurado como su indexación, junto con la 4 R.A.B. 11001319900820220039301 presunta incongruencia entre las pólizas de seguro mencionadas en el escrito genitor y la sentencia, razón por la cual sólo habrá pronunciamiento sobre éstos (art. 328, C.G.P.).
Los reparos serán tratados en ese orden a continuación. 2. La entidad aseguradora manifestó que «a la fecha no se tiene certeza sobre los sucesores y beneficiarios del señor (…) Rivera Herrera», por lo cual es perentorio «que un juez de la República determine» quiénes son sus «sucesores y beneficiarios», además el «porcentaje» a pagar de «la póliza de seguro (…) tomada por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL para sus trabajadores» (hoja 2, archivo 006SustentacionRecurso\ib.). 2.1.
La Corte Suprema de Justicia enseña que «la legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante»1. Por ello, corresponde establecer la razón por la cual los accionantes podrían ser receptores de lo pretendido. 2.2.
En el contexto de los contratos de seguro, no es necesario que un funcionario judicial dirima una controversia de ese tipo, pues la ley mercantil dispone que «cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad» (art. 1142, C.Co.).
Jurisprudencialmente, se ha dicho que «como el principio de la relatividad de los contratos no es absoluto, en consideración a que la ejecución o inejecución de un negocio jurídico puede beneficiar o afectar indirectamente otros patrimonios, se tiene aceptado que los terceros interesados se encuentran facultados para velar por la suerte del mismo.
Es el caso, entre otros, del cónyuge sobreviviente o de los herederos del asegurado, inclusive del socio o vocero de una sociedad, cuya vida estaba amparada, quienes en defensa de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social, pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y a quien corresponde»2. 1 2 Sentencia SC 2215-2021.
Sent. cas. civ. de 15 de diciembre de 2008 exp. 2001-01021-01. 5 R.A.B. 11001319900820220039301 2.3. En ese orden de ideas, la norma aludida, modulada en la cita textual expuesta, permite que la indemnización sea recibida por Alba Soraya Samboní Imbachi, esposa de Donald Jair Rivera Herrera (hoja 11, archivo 013ApoderadoAllegaAnexosSubsanacion\ib.), junto a sus hijos Angie Vanessa Rivera Samboní (hoja 14, ib.), Evelin Kamila Rivera Samboní (hoja 17, ib.), y Aland Jair Rivera Zúñiga (hoja 20, ib.), según consta en los certificados allegados al plenario, haciendo prescindible el pronunciamiento de un juez para su desembolso. 2.4.
Sin perjuicio de lo anterior, la herencia fue liquidada conforme se constató en la escritura pública No. 1328 del 23 de abril de 2021. Allí, aparte de referenciar los seguros de vida en su composición de activos, se dispuso que la señora Samboní Imbachi recibiría «el 50% del valor derivado del certificado sobre la póliza de seguros de vida» (hoja 27, ib.).
Y, del otro porcentaje, que es la hijuela del causante, para Angie y Evelin Kamila Rivera Samboní «el 8.33% del 50%», cada uno, (hojas 31 y 32, ib.) y a Aland Jair Rivera Zúñiga un monto idéntico (hoja 33, ib.), por lo que la distribución de los seguros reconocidos deberá hacerse en esas proporciones, aclarando que el 25% restante de esa repartición corresponde a Donald Jair Rivera, según el mentado instrumento público (hoja 77, ib.). 2.5.
En suma, los montos a pagar provenientes de la indemnización ordenada a favor de los pretensores, fue determinada por los propios sucesores, no solo porque el estatuto comercial dirime esa situación, sino por el documento notarial estableció la forma de distribuir los bienes del señor Rivera Herrera a sus beneficiarios y herederos. 3. Además, BBVA reprochó que «la condena no debe prosperar» hasta que se aclare el tema de la legitimación, «de acuerdo con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio», concretamente el pago de intereses junto con el monto asegurado (hoja 3, archivo 006SustentacionRecurso\ib.). 3.1.
Antes que nada, los destinatarios del pago ya fueron esclarecidos en el punto anterior, por lo cual la Sala no hará más pronunciamientos al respecto. Ahora, la providencia atacada mencionó hasta la saciedad que las erogaciones serían objeto de indexación, no de intereses. La juzgadora dijo que «los montos 6 R.A.B. 11001319900820220039301 no es que contengan un interés moratorio, sino (…) la indexación» (min. 00:58:19, archivo 060AudienciaReconstruccionSentencia\ib.). 3.2.
Tampoco hizo parte de los reparos la condena en función del concepto mentado, por lo cual la Colegiatura no podrá alterar esa decisión, pues «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante» (art. 328, inciso 1, C.G.P.). Dicho de otro modo, la sentencia atacada no habló de intereses, aunado a que la determinación de indexar la suma no fue censurada por la entidad aseguradora, por lo que el cargo será desestimado.
Pero, como la juez no especificó cuándo debe desembolsar los dineros reconocidos, la Sala entiende que deberá hacerse tan pronto la decisión de segunda instancia esté ejecutoriada. 4. Finalmente, el quejoso criticó que «en las pretensiones de la demanda» se mencionó «una póliza», pero el fallo fue «por dos», luego es «una sentencia extra petita (…) contraviniendo lo dictado en el Artículo 281 del Código General del Proceso» (hoja 3, archivo 006SustentacionRecurso\ib.). 4.1.
La ley procesal dispuso que la providencia judicial «deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda» (art. 281, inciso 1, C.G.P.). En su memorial inicial, el promotor del proceso persiguió que se declarara el incumplimiento de la aseguradora BBVA y se le condenara a pagar «pólizas de seguros de vida con números: VIGR 326 y VIGR 327» (pretensiones primera y segunda, hoja 3, archivo 011ApoderadoActor AllegaSubsanacion\ib.).
La decisión fustigada, en su parte resolutiva, nombró los productos «vida grupo (…) 032202000327 (…) y (…) 032202000326» -se subraya para destacar- (hoja 2, archivo 061ReconstruccionSentencia\ib.). 4.2. Por lo anterior, la alegada incoherencia no se presentó en los términos mencionados, pues los convenios reclamados fueron nombrados de la misma forma en el memorial de peticiones y en la decisión de primera instancia, llevando al traste este reparo. 5.
En conclusión, no era necesaria la intervención de un funcionario judicial para definir el destinatario y la proporción de los dineros concedidos, toda vez que la ley y la escritura pública de liquidación de herencia aportada al expediente resolvieron ese escollo, aunado a que no hubo condena por 7 R.A.B. 11001319900820220039301 intereses en la pasada instancia, sino la indexación propia en reconocimientos donde es necesario que el dinero no pierda valor por el paso del tiempo.
Además, la Colegiatura no evidenció incongruencia alguna entre lo pretendido en la demanda y lo otorgado en la providencia censurada, por lo que el fallo será confirmado en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá. Por el trámite del recurso de apelación se condena en costas al recurrente.
En firme la decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. 8 R.A.B. 11001319900820220039301
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0464044b0908837913cb3afc79bcc491d69ed686c9c107be907acdfdbfce 7aeb Documento generado en 05/12/2025 02:00:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 R.A.B. 11001319900820220039301