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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Resuelve Conflicto 15693220800020250013800

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: MAGISTRADO PONENTE: 1569322080002025-00138-00 CONFLICTO DE COMPETENCIAS (REGULACION DE VISITAS) OCTAVIO BOHORQUEZ PINZÓN ANA MILENA GUTIERREZ VILLA GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala Tercera de Decisión Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, en relación con el conocimiento del proceso de custodia, cuidado personal y régimen de visitas de la menor E.B.G., instaurado por OCTAVIO BOHÓRQUEZ PINZÓN en contra de ANA MILENA GUTIERREZ VILLA.

II.- ANTECEDENTES 1.- El señor OCTAVIO BOHÓRQUEZ PINZÓN, por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda de custodia, visitas y cuidado personal de la menor E.B.G., contra ANA MILENA GUTIERREZ, ante el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ vía correo electrónico. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, en auto del 16 de enero de 2025, resolvió rechazar la demanda y remitir la actuación al JUZGADO PROMISCUO MUNICIAL DE PAIPA (Reparto), tras considerar que del contenido de los hechos de la demanda, en el acápite de notificaciones se observaba que la menor E.B.G., junto con su progenitora se encontraban residiendo en el municipio de Paipa, en consecuencia, conforme lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del CGP, la 2 Radicado No. 11569322080002025-00138-00 competencia para conocer la demanda correspondía privativamente al juez del domicilio o residencia de la menor de edad y en el caso en concreto, correspondía al municipio de Paipa. 3.- Remitidas las diligencias, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, avocó el conocimiento, decidió inadmitir la demanda con el fin que se esclareciera lo enunciado por el Juzgado remitente, pues dentro del acápite de notificaciones no se esbozó en debida forma el municipio al cual correspondía la dirección allí consignada, por lo que dedujo que se tornó apresurada la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia al no tener en cuenta los lineamientos esbozados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, “pues dicho estrado tuvo que proceder a inadmitir la presente demanda como acertadamente se procedió por este despacho requiriendo a la parte actora para que se aclarara la regla de competencia de su elección para así determinar si era procedente o no asumir el conocimiento del asunto.” (sic).

En estas condiciones, mediante providencia del 10 de abril de 2025, declaró que su despacho carecía de competencia para conocer el trámite y propuso conflicto negativo de competencia, ordenando remitir de forma inmediata las diligencias a esta Corporación, toda vez que la actora fundó su elección en el municipio de Soatá, y conforme lo indicado en el escrito de subsanación de la demanda, el domicilio de la menor se encontraba ubicado en la carrera 4 No 3-13 de Soatá. III.- CONSIDERACIONES Resulta pertinente destacar que según lo establece el artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde a esta Corporación dirimir la disputa suscitada entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Soatá y Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, por ser el superior funcional común a ambos despachos.

Sentado lo anterior, debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia. 1 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Radicado No. 11569322080002025-00138-00 Para resolver el conflicto planteado, es necesario señalar que las causales que justifican que un juzgador se aparte del conocimiento de un asunto, amén de taxativas, son de interpretación restrictiva, como corresponde a eventos de suyo excepcionales, en tanto que, por regla, los Jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que señala la ley.

Así las cosas, debe indicarse que es deber del juez al momento de recibir una demanda, definir lo referente a su competencia para conocer del asunto teniendo en cuenta los factores señalados en el libelo incoatorio, pues en caso de que estime no tenerla, es la oportunidad indicada para rechazarla y remitir las diligencias al funcionario competente.

En este evento, teniendo en cuenta que el proceso objeto de controversia, refiere a la custodia, visitas y cuidado personal de la menor E.B.G., es necesario recordar que el numeral 7 del artículo 21 del C.G.P., Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: 3.

De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. Por su parte el articulo 17, numeral 2, segundo inciso, establece: “Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: (…) 6.

De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.” Finalmente, el numeral 2º del mismo artículo 28 del Código General del Proceso, dispone: «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel». 4 Radicado No. 11569322080002025-00138-00 En ese orden, se deduce, sin mayores dificultades, que la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos de custodia, visitas y cuidado personal en el que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, siendo competentes para tal fin los juzgados de familia o promiscuos de familia o los juzgados civiles municipales en caso que en el municipio no exista juez de familia o promiscuos de familia.

Precisado lo anterior, es necesario en primer lugar, aclarar que en este asunto es procedente el análisis de fondo del conflicto de competencia, pues si bien podría indicarse que atendiendo a lo plasmado en el artículo 139 del CGP, no es posible el planteamiento de una colisión de competencia a un superior funcional, lo cierto es que precisamente la discusión frente a la competencia se centra en establecer cuál de los dos Juzgados, Promiscuo de Familia de Soatá o Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, es el que debe tramitar el proceso de custodia, cuidado personal y régimen de visitas, pues según los aludidos articulos 17 y 21 del CGP, son competentes para conocer del mismo los jueces de familia en única instancia o en su defecto, los jueces civiles municipales en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia, como en este caso, por lo que no existe entonces un conflicto entre un superior e inferior en este excepcional evento.

En ese orden, se procederá al estudio del conflicto de competencia planteado. Al respecto, se tiene que el Juzgado Promiscuo de familia de Soatá rechazó la demanda de custodia, cuidado personal y régimen de visitas, remitiéndola por competencia ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Paipa (Reparto), tras considerarlos competentes para adelantar al trámite por ser el lugar del domicilio de la menor conforme lo manifestado y lo consagrado en el acápite de notificaciones en la demanda.

Por su parte, verificadas las actuaciones del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, se evidencia que, una vez recibidas las diligencias, en auto del 27 de marzo de 2025, avocó conocimiento e inadmitió la demanda señalando entre otros aspectos para ser subsanados, que existía una incongruencia frente al domicilio actual en el que se ubicaba la menor, pues en el acápite denominado procedimiento, competencia y cuantía se indicó que residía en el municipio de Soata, mientras que en los hechos narrados se manifestó que la menor y su madre 5 Radicado No. 11569322080002025-00138-00 fueron ubicadas en el hogar de acogida Fundación Casa Rosada Hogar de paso, ubicada en la Vereda la Esperanza vía Lago Sochagota, sin especificarse el municipio, por lo consideraba estaría mal determinada la competencia del juez de conocimiento y dicha falencia debía ser corregida.

Una vez allegada la subsanación de la demanda en la que la parte demandante afirmó que el domicilio de la menor era Soata, citando como dirección de notificaciones la Carrera 4 No 3-13, el Juzgado profirió auto del 10 de abril de 2025, en el que declaró que carecía de competencia para tramitar el asunto, propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación. Así, precisadas las circunstancias en las que surgió la colisión de competencia, es necesario remitirse directamente al numeral 2o del artículo 28 del CGP, ya mencionado, que estipula que en procesos como el que se pretende tramitar, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel, pues al esclarecerse que el domicilio de la menor E.B.G es el municipio de Soatá, no cabe duda que es el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de dicha municipalidad, el competente para rituar el asunto, con independencia que el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa haya avocado conocimiento para inadmitir la demanda, pues precisamente tal actuación se generó en aras de clarificar el tema relativo al domicilio de la menor.

Téngase en cuenta que este tipo de asignación de competencia con base en el factor territorial, dispuesta por el legislador en la aludida normativa se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente, pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia ha señalado de forma reiterada que esta normativa resulta aplicable, no solo en el contexto de los procedimientos ante las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las discusiones de conocimiento judicial, pues lo que se busca es la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en 6 Radicado No. 11569322080002025-00138-00 cuya virtud «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)2».

Sobre este punto, ha recalcado dicha Corporación que: (…) [E]l interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan ”3 Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección. En compendio, en el caso bajo estudio, el proceso de custodia, visitas y cuidado personal de la menor E.B.G., debe adelantarse en el municipio de Soatá, domicilio de aquella, sujeto de especial protección, razón por la cual, se asignará la competencia para tramitar el proceso al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ, debiendo informarse tal situación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa.

DECISION En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala única de Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE:

PRIMERO: ATRIBUIR el conocimiento de las diligencias de la referencia al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Artículo 9º del Código de Infancia y Adolescencia. 3 CSJ STC7351, reiterada en CSJ AC1961-2025 7 Radicado No. 11569322080002025-00138-00 SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sala, disponer el envío del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, para que asuma su conocimiento.

TERCERO: Ofíciese al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, haciéndole conocer la presente decisión y aportándole copia de este proveído.

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