REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARIA GLADYS GIRALDO OSORIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva a SINDY YOHANA RUIZ GIRALDO y ANDRÉS FELIPE RUIZ GIRALDO (Radicado 05001-31-05-019-2018-00454-01).
Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la abogada Claudia Milena Guarín García, con tarjeta profesional No. 306.473 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se le reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Antonio de Jesús Ruiz Valencia; además, mesadas retroactivas desde la fecha 06 de junio de 2001 hasta la fecha del pago efectivo; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación; y las costas del juicio.
Para argumentar sus pretensiones narró lo siguiente: el señor Antonio de Jesús Ruiz Valencia fue pensionado del Instituto de Seguros Sociales conforme a la resolución Nº 00374 del 26 de octubre de 1981; falleció el día 06 de junio de 2001, por causas de origen común; convivió de manera 2 ininterrumpida con su compañero desde el año 1988 hasta su fallecimiento; de dicha unión nacieron Sindy Yohana Ruiz Giraldo y Andrés Felipe Ruiz Giraldo; por resolución Nº 16402 de 2001 se le reconoció sustitución pensional por su fallecimiento a sus hijos, entretanto a ella se le negó aduciendo que la convivencia debe generarse en las condiciones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; inconforme con la decisión, volvió a solicitar la prestación económica en comento, buscando un nuevo pronunciamiento de la entidad demandada; mediante resoluciones Nº GNR 55406 de 2016 y VPB 282667 de 2016 se le negó la misma; en ningún momento se le ha reconocido la pensión de sobrevivientes, como tampoco se le ha reconocido ninguna mesada retroactiva por este concepto, ni intereses o indexación de naturaleza alguna; por último, manifiesta que se le debió de reconocer la prestación económica desde la fecha del fallecimiento del causante, a la calenda en que se les reconoció la sustitución pensional a los dos hijos.
El día 09 de febrero del 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, emite auto donde: “se requiere a la parte demandante para que envié las respectivas notificaciones tendientes a notificar a Andrés Felipe Ruiz Giraldo y Sindy Yohana Ruiz Giraldo, vinculados a este proceso como litisconsortes necesarios por pasiva”. De acuerdo a lo anterior, se emite auto el 04 de mayo del 2023, donde indicó que;
“se tendrá por NO CONTESTADA la demanda por parte de ANDRES FELIPE RUIZ GIRALDO Y SINDY YOHANA RUIZ GIRALDO y se tendrá como indicio grave la no contestación de la misma, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001”. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como entidad demandada contestó el escrito de la demanda, en el cual se opone a todas las pretensiones formuladas, en tanto, no se encuentran soportes fácticos y legales para acceder el reconocimiento de las pretensiones.
Frente a los hechos tuvo como ciertos que el señor Antonio de Jesús Ruiz Valencia, gozaba de calidad de pensionado por el ISS desde la resolución Nº 00374 del 26 de octubre de 1981, que falleció el día 06 de junio de 2001, por causas de origen común; también, en resolución Nº 16402 de 2001 se le reconoció sustitución pensional por su fallecimiento a sus dos hijos, y que la demandante solicitó de nuevo la prestación económica, la cual fue negada.
Para su defensa propuso 3 como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia del derecho a reconocer sustitución pensional, intereses moratorios por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2023, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECONOCER SUSTITUCIÓN PENSIONAL presentada por COLPENSIONES de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ABSOLVER a COLPENSIONES a de las pretensiones incoadas en su contra por MARÍA GLADYS GIRALDO OSORIO.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la demandante, MARÍA GLADYS GIRALDO OSORIO en favor de COLPENSIONES. Se imponen como agencias en derecho la suma de TRECIENTOS MIL PESOS ($300.000).
CUARTO: De no ser apelada la presente decisión, conceder el grado jurisdiccional de consulta en favor de MARÍA GLADYS GIRALDO OSORIO. Inconforme con la decisión el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación. Solicita que se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia, en el sentido de que no da por demostrado unos hechos que si lo están, toda vez que la demandante, en su misma declaración, afirma que si convivió con el señor Antonio de Jesús Ruiz Valencia hasta el momento de su fallecimiento.
Además, resalta que cuando el ISS recaudó material probatorio, es decir, la declaración del demandante más la de los testigos en su momento, fueron materiales probatorios que no fueron controvertidos o nunca se sometieron a juicio, porque el ISS en su momento, negó la solicitud de pensión por una situación meramente normativa. Sostiene que la convivencia real y efectiva se demostró con el testimonio de la señora Rosa Yaneth Quiceno Arango, quien es enfática en decir que si vivía la señora María Gladys con el señor Antonio; no obstante, la señora Alba Lucía Toro Rincón, al principio si dijo que no sabía, pero ello que obedece a una situación de nervios; no 4 obstante, ella sigue en su declaración, y luego de manera espontánea sostiene que si convivió y que esa es su conclusión final.
De ahí que no tenga por qué tenerse como dudoso el dicho de esta testigo. Por lo anterior, considera que si se demostró la convivencia real y efectiva entre la demandante y el señor Ruiz. En el término correspondiente y bajo los lineamientos expresados, Colpensiones presentó sus alegatos de segunda instancia. Solicita se confirme la absolución en contra de la administradora y se condene a costas a la parte actora, porque no se encontró en el proceso que se acreditaban los requisitos de ley para acceder a la pretensión que es deprecada.
CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que el señor Antonio de Jesús Ruiz Valencia era pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, según resolución No. 00374 del 26 de octubre de 1981 (archivo 01, pág. 17) y que falleció el día 06 de junio del 2001 (archivo 03, pág. 28); que la señora Giraldo Osorio y el señor Ruiz Valencia tuvieron dos hijos: Sindy Yohana Ruiz Giraldo y Andrés Felipe Ruiz Giraldo (archivo 01, pág. 11 y 13), a quienes se les reconoció la pensión de sobrevivientes, a través de la resolución Nº 16402 del 21 de diciembre de 2001; y que a la señora María Gladys Giraldo Osorio se le negó la misma, toda vez que no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 en su artículo 47 (archivo 01, pág. 21);
De cara a lo anterior, y atendiendo los argumentos de la alzada, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer si MARÍA GLADYS GIRALDO OSORIO, en calidad de compañera permanente, acreditó en debida forma los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida, en razón al fallecimiento del pensionado Antonio de Jesús Ruiz Valencia, acaecido el 6 de junio del 2001.
Definida esa situación jurídica, en caso de ser necesario, se analizarán los valores a imponer por procedencia del retroactivo pensional, el interés moratorio del art. 141 de la ley 100 de 1993 y si hay lugar a la indexación. Pues bien, para resolver el interrogante anterior, se pone de presente que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido conforme a la norma vigente a la fecha en que se presenta el hecho causante (Ver SL7358-2014, 5 SL2459 de 2022 y SL 3104-2022) a excepción de los eventos en que sea aplicable el principio de la condición más beneficiosa, la cual permite acudir a una norma anterior, evento que no es el que aquí se resuelve.
En consecuencia, al acaecer la muerte del pensionado, como ya se dijo, el 06 de junio de 2001, la disposición legal bajo la cual se debe de estudiar el derecho perseguido, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por encontrarse vigente para esa época, mismo que en su tenor literal y en lo pertinente reza: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido…” Ahora bien, el juez de instancia para absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, entre otros argumentos, señaló que en el proceso no quedó demostrada la convivencia de la pareja Giraldo-Ruiz, teniendo en cuenta para ello las inconsistencias que existen entre la investigación administrativa por parte de Colpensiones y las manifestaciones dadas por parte de una de las testigos, donde lo menos que se colige es duda en una convivencia real y efectiva de la hoy demandante y el causante.
Sobre lo que es la convivencia, la jurisprudencia laboral tiene una idea clara y precisa, expresada en muchas de sus decisiones, v. gr. en sentencia SL 33012022, se dice: El requisito de la convivencia real y efectiva como condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común; excluye así, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida «Recuérdese que ha entendido la Corte por aquella, la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo 6 económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, físico con vocación de consolidación de vida en pareja, es decir, “que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable” (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245;
CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, CSJ SL1399-2018 citadas en CSJ SL1830-2022), con “camino hacia un destino común” (CSJ SL13992018). También, se ha instruido que es la “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en CSJ SL3861-2020), que va más allá del apoyo meramente económico».
Y en sentencia anterior, radicado SL4099-2017, reiterada en la sentencia SL634-2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al explicar los alcances de la presencia de hijos en la relación y sus efectos para el requisito de la convivencia expresó: “[…] esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.
En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto: Ahora bien, ya sin ninguna incidencia en la decisión y sólo con miras a hacer las correcciones doctrinarias pertinentes, es bueno señalar lo siguiente: El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es “haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él”.
En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la 7 muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte” Para efecto de demostrar la convivencia, la promotora inicial de esta acción judicial allegó como prueba el testimonio de la señora Rosa Yaneth Quiceno Arango, amiga y vecina, y quienes vivían en el mismo pueblo, Pantanillo en Abejorral.
Esta declara que la demandante vivía con los hijos y con el esposo, y que solo dejó de convivir con este último, cuando falleció en el 2001; agregó que la demandante tiene 4 hijos y los dos hijos menores son de Antonio; al momento de la muerte estaba conviviendo con la demandante y viajó a Medellín a una cita médica y en ese trayecto de viaje murió, sabe esto, porque la señora María fue a su casa y le dijo que el esposo se había ido para Medellín a una cita médica; además, afirma que no fue a las exequias, debido a que fueron en la ciudad de Medellín; no se dio cuenta que el fallecido hubiera tenido otra relación diferente a la de la señora María Gladys; manifestó que lo declarado es porque le consta directamente; también agrega que, la demandante dejó de vivir con sus padres cuando se organizó con el señor Antonio, papá de los niños, y se fueron a vivir a otra casa, sabe que vivieron juntos hasta la muerte del señor Antonio, porque eran vecinos; y que el señor Antonio, era el que se encargaba del hogar, le consta porque Gladys no trabajaba También declaró la señora Alba Lucia Toro Rincón, quien indicó que conoció al señor Antonio porque es del pueblo; inicialmente dijo que él vivía en Medellín, lo veía con Gladys, pero no sabe con quién vivía el fallecido; conoce a Gladys, porque es una amiga del pueblo en Pantanillo; sabe que tiene 4 hijos, que Antonio era su pareja;
Gladys vivía en pantanillo con sus hijos, papás y Antonio; además, manifestó que Antonio, falleció el 6 de junio de 2001, recuerda la fecha exacta, ya que él era del pueblo; agrega que al momento de la muerte de Antonio, vivía con Gladys y los hijos mayores; no sabe la causa de la muerte, ni sabe donde murió; pero, los fines de semana se veían en el pueblo y charlaban; él vivía con Gladys, lo sabe porque lo vivió; como también sabe que los hijos recibieron una pensión de sobrevivientes y la percibieron hasta que cumplieron los 18 años de edad; conoce de lo anterior, porque la señora Gladys le dijo que ya no le estaban dando nada; y, luego de la muerte de Antonio, la señora María Gladys, se quedó en el pueblo siendo ama de casa, y no tenía otra pareja. 8 De otro lado, de oficio se interrogó a la señora Sindy Yohana Ruiz Giraldo, hija de la demandante y el fallecido; indica que, recuerda que su papá falleció el 6 de junio de 2001; además que su papá vivía con su hermano y su mamá en Pantanillo, se graduó de bachillerato en el 2011, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes hasta que cumplió su mayoría de edad, siendo esto hasta el 08 de junio de 2015; y que a su hermano también, le pagaron la pensión hasta que cumplió mayoría de edad.
Conforme a las anteriores pruebas, no quedaría duda que la demandante tiene derecho a la pensión solicitada, de no ser porque en el archivo 03 obra una prueba totalmente diferente, y que a la Sala le ofrece más credibilidad (art. 61 del CPTSS), no solo porque se produjo en fecha cercana a la del fallecimiento del señor Antonio de Jesús Ruiz Valencia, sino porque los temas tratados encuentran mejores razones, como por ejemplo que las exequias del fallecido no fueron en el corregimiento Pantanillo, donde supuestamente convivían, sino en Medellín, y que la señora Gladys no asistió a las mismas.
De estas probanzas se destaca que la actora cuando declaró en esta investigación administrativa manifestó en forma clara y precisa que el señor Antonio de Jesús Ruiz vivía en la ciudad de Medellín con su hijo y que la visitaba cada mes, quedándose con ella 8 días más o menos, lo que hace pensar que la convivencia era, en el mejor de los casos, esporádica y no permanente.
Agregó que las razones de la visita era el control de la finca que este tenía en Abejorral, lo que ratifica lo anterior (archivo 03 págs. 242 y 243). La señora Yecenia Echavarría Giraldo fue por lo demás, si así se puede decir, más precisa, porque declara que la señora Giraldo Osorio siempre vivió en Pantanillo con sus 4 hijos, y el señor Antonio en Medellín, con la puntualización que este último iba muy poco a tal corregimiento y que solo “… a veces se quedaba amaneciendo” (archivo 03 pág. 244).
Y algo similar dijo Jaime de Jesús Villa Torres, pues afirmó que el señor Antonio vivía en Medellín y que visitaba a la demandante más o menos cada mes (archivo 03 pág. 246). Así las cosas, cabe concluir que la señora María Gladys Giraldo Osorio no acreditó los requisitos exigidos por la ley para acceder como beneficiaria en calidad de compañera permanente a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Antonio de Jesús Ruiz Valencia, lo que indudablemente implica la confirmación de la sentencia venida en apelación. 9 Las costas de la instancia estarán a cargo de la recurrente y a favor de la parte demandada.
Como agencias en derecho se fija la suma de $650.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en su integridad la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas. Costas a cargo de la parte actora y en favor de Colpensiones.
Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de medio SMLMV ($650.000). Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL25502021, CSJ). Los Magistrados, 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501920180045401 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARIA GLADYS GIRALDO OSORIO Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 8/08/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 9/08/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario