Código 08001315300920210012504, Proceso PERTENENCIA, Demandante ETILSO MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUAREZ NIÑO., Demandados: INVERSIONES BENAVIDES GARCIA & CIA S. EN C., y PERSONAS INDETERMINADAS República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla D.E.I y P, junio veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 08001315300920210012504 PROCESO PERTENENCIA Demandante: ETILSO MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUAREZ NIÑO. Demandados: INVERSIONES BENAVIDES GARCIA & CIA S. EN C., y PERSONAS INDETERMINADAS. Procedencia: Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia Aprobado mediante Acta 75 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en pertenencia (demandado en reconvención), contra la sentencia proferida en audiencia el 16 de marzo de 2026 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.
II.
ANTECEDENTES Los señores ETILSO MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUAREZ NIÑO pretenden se declare que por vía de prescripción extraordinaria de dominio, que “son propietarios de un lote que hace parte de mayor extensión identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-245163 (…) el cual consta de un lote y mejoras construidas ubicado en el camino de Juan Mina en Jurisdicción del Distrito de Barranquilla, en un área aproximada de siete (7) hectáreas más nueve mil doscientos trece metros cuadrados” Código 08001315300920210012504, Proceso PERTENENCIA, Demandante ETILSO MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUAREZ NIÑO., Demandados: INVERSIONES BENAVIDES GARCIA & CIA S. EN C., y PERSONAS INDETERMINADAS III.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Los señores ETILSO MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUAREZ NIÑO, desde hace más de 20 años han venido manteniendo de forma conjunta la posesión real, material, pública e ininterrumpidamente del lote y mejoras construidas en un área aproximada de siete (7) hectáreas más nueve mil doscientos trece metros cuadrados (7 hectáreas+9.313M2) dentro de un lote de mayor extensión identificado con matricula inmobiliaria No. 040-245163 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 2.
En dicho período han ejercido actos constantes de disposición como construcciones y mejoras “una en material y otra en madera ha sembrado matas de maíz, patilla, ha limpiado el lote toda vez que se encentraba enmontado, lo ha defendido contra perturbaciones de terceros y lo a habitado junto con su familia hasta la actualidad, sin reconocer dominio ajeno con relación al mismo se solicitará a través de este proceso” IV.
ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. En lo que atañe, al recurso de apelación interpuesto, luego de subsanada, el Juzgado de primer grado admite demanda de pertenencia por auto del 2 de julio de 20211. Notificada la sociedad demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones e incoando las excepciones de mérito que denominó i) “Inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción”, ii) “Los demandantes no acreditan el Corpus, siendo el tiempo un factor de la esencia de la acción”, iii) “La consecuente inexistencia de la posesión conjunta”, ”, iv) “Temeridad y mala fe”, 1 Ver SGDE, derivado 08 Código 08001315300920210012504, Proceso PERTENENCIA, Demandante ETILSO MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUAREZ NIÑO., Demandados: INVERSIONES BENAVIDES GARCIA & CIA S. EN C., y PERSONAS INDETERMINADAS A su vez presentó demanda de reconvención2 por haber adquirido el dominio del bien en el año 2008 conforme al certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-245163, que fue admitida por auto del 06 de febrero de 20243.
Impartido el trámite respectivo, el 6 de marzo de 20264 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se profirió sentencia, denegando las pretensiones del proceso de pertenencia, y declarando el dominio pleno y absoluto a la sociedad INVERSIONES BENAVIDES GARCÍA & CIA S EN C conforme a la demanda de reconvención. V. MOTIVACION LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Para arribar a su decisión, la togada valoró las pruebas allegadas con la demanda principal y la de reconvención, así como los testimonios practicados en la audiencia del 06 de marzo de 2026, para concluir dentro del proceso de pertenencia iniciado por los señores ETILSO MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUAREZ NIÑO no se acreditó una posesión continua, pública e ininterrumpida por parte de los demandantes, contrario a lo señalado en la demanda, sus versiones presentaron inconsistencias en fechas, condiciones de ocupación y existencia de mejoras.
Para ello, se refirió a la inspección judicial realizada al predio pretendido, del cual, no se evidenció explotación económica alguna, como tampoco construcciones relevantes, por el contrario, se encontró en un estado de abandono, refirió (2:13:25): “si bien fuimos atendidos en el inmueble y fuimos acompañados también por la parte demandante, pero para ingresar al inmueble se presentó el demandante Etilso Manuel Mario Carvajal sin que en ningún momento se presentara el señor 2 Ver SGDE derivado 23 Ibidem, derivado 50 4 Ver audiencias, derivados 65, y 102, 3 Código 08001315300920210012504, Proceso PERTENENCIA, Demandante ETILSO MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUAREZ NIÑO., Demandados: INVERSIONES BENAVIDES GARCIA & CIA S. EN C., y PERSONAS INDETERMINADAS Rafael Suárez niño se presentó y para Acceder al lote el señor Etilso nos abrió una cerca en estaca natural, me acuerdo cómo le llaman a eso y alambre de púa cortando los alambres con machete, pero luego nos informaron que había otro ingreso más fácil.
Ingresamos por un ingreso donde se observó una servidumbre eléctrica y hay unas torres de alta tensión. De la empresa Transcerca, según obra en uno de los apartes del expediente. Se observó en ella que la valla, pues no se encontraba en la vía pública más importante, como lo ordena. La norma y si bien tiene esto, tiene como unos efectos procesales la publicidad de la misma.
Se dejó la anotación respectiva, sin embargo, con esto pues se observa una conducta procesal de los demandantes en ocultar que el predio estaba siendo solicitado en pertenencia, toda vez que la valla no fue señal, fue fijada en un lugar (…) en esa inspección Judicial dejamos constancia de la mala condición que se encuentra el predio es decir, parecía un predio abandonado no se observó en él actividad alguna al momento de hacer la inspección Judicial no se observaron cultivos ni explotación económica se constató la proliferación de monte y que solo se encontró una construcción de una mejora y de un pozo anillado de lo que reposan fotos y videos en el expediente ya bastante destruidas”(sic, para todo el texto) De otro lado, en cuanto a la demanda de reconvención, indicó los elementos a estructurar parte de la sociedad demandada en pertenencia y demandante en reconvención, advirtiendo que logró acreditarse su dominio mediante certificado de tradición, cadena de títulos que datan de una época anterior al del inicio de la posesión y demás documentos que prueban los actos de señor y dueño, como el contrato de arrendamiento celebrado entre JULIO ARMANDO PACHECO RICARTE, en calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES BENAVIDES GARCÍA y BENITO HERREA PEREZ, entre otros.
VI. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación, en el cual, discrepó las pruebas por i) una indebida valoración realizada a las pruebas documentales como lo es el informe técnico por el auxiliar de justicia, sin interrogar al técnico – ni dar traslado a la parte- y ii) la omisión de la práctica de pruebas testimoniales, Código 08001315300920210012504, Proceso PERTENENCIA, Demandante ETILSO MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUAREZ NIÑO., Demandados: INVERSIONES BENAVIDES GARCIA & CIA S. EN C., y PERSONAS INDETERMINADAS al haber prescindido de los mismos cuando son necesarias para un mejor proveer.
Asimismo, en el escrito del recurso de apelación, además de indicar los dos reparos anteriores, estableció un acápite denominado “sustentación del recurso” en el cual, se refirió a, i) la posesión en cabeza del demandante, ii) actos posesorios, como la venta de la posesión dicha por la parte activa, y iii) el animo de señor y dueño, apuntando cada descripción, a aspectos probatorios, lo que circunscribe con mayor fuerza el reparo descrito.
VII. CONSIDERACIONES. 1ª) Le corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso, existe una errónea apreciación de las pruebas para denegar las pretensiones en pertenencia dentro de la demanda principal que conlleve a su revocatoria, o si, por el contrario, no se consiguió desatender el derecho titular de dominio por el sujeto activo, conllevando a la confirmación de dicha decisión. 2ª) Desde el mismo derecho Romano, se consagraba la “actio reivindicatio” que le permite al titular del derecho de dominio desprovisto de la posesión, reclamar de quien la ostenta su restitución. Conforme al artículo 946 del Código Civil, la reivindicación es la acción de dominio que tiene el dueño de una cosa singular, de cuya posesión está despojado, por lo que reclama del poseedor su restitución. Acorde con esa definición, son cuatro los elementos axiológicos que deben concurrir necesariamente: (i) Propiedad (derecho de dominio) en el demandante;
(ii) Posesión en el demandado; (iii) Singularización del bien a reivindicar5; y, (iv) Identidad entre el bien 5 CSJ, Civil. Sentencia del 22-08-1941; publicada en Gaceta Judicial Tomo LII No.1978. Código 08001315300920210012504, Proceso PERTENENCIA, Demandante ETILSO MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUAREZ NIÑO., Demandados: INVERSIONES BENAVIDES GARCIA & CIA S. EN C., y PERSONAS INDETERMINADAS pretendido y el poseído por el demandado6.
La ausencia de cualquiera de ellos implica el fracaso de la pretensión. 3ª) El derecho de dominio, se encuentra previsto en el artículo 669 del Código Civil, como “el derecho real en una cosa corporal, para gozar, y disponer de ella (…)” Doctrinalmente7, figuran como aspectos propios del dominio, i) el carácter absoluto, que quiere decir, que el dueño tiene poderes sobre la cosa dentro de los límites impuestos por la ley y el derecho ajeno, ii) exclusivo, por tanto, solo el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en el ejercicio de su derecho.
Solo él está facultado para “usar, gozar y disponer de la cosa” iii) perpetuo, entendida desde dos sentidos: la propiedad dura tanto cuanto dure la cosa y no se extingue por el no uso. 4ª) Conforme lo enseña el artículo 2512 del Código Civil que la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, disposición que se enlaza con la clasificación instituida por el artículo 2527 ibidem que establece que: “la prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria”.
Acorde con lo anterior, el artículo 2531 del Código Civil, precisa que la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. La jurisprudencia ha considerado que la prosperidad de la misma está supeditada a la reunión de los siguientes elementos: i) la existencia de un bien susceptible de adquirirse por prescripción, es decir, que no se trate de aquellos bienes cuya adquisición por prescripción se encuentra 6 CSJ, Civil.
Entre otras sentencias las proferidas: (i) El 22-08-1941 (Tomo LII, No. 1978, p. 221-226); (ii) El 2502-1969 (Tomo CXXIX, no. 2306, 2307 y 2308, pp. 91 a 105; (iii) El 05-09-1985, GJ. tomo CLXXX, no. 2419, p. 390 A 403; (iv) El 25-11-2002, No. 7698; (v) El 13-10-2011, No.00530; (vi) SC-9166-2014; (vii) SC108252016; y, (viii) SC-4046-2019. 7 Velásquez Jaramillo Luis Guillermo, Bienes, 2008.
Código 08001315300920210012504, Proceso PERTENENCIA, Demandante ETILSO MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUAREZ NIÑO., Demandados: INVERSIONES BENAVIDES GARCIA & CIA S. EN C., y PERSONAS INDETERMINADAS limitada conforme al artículo 63 de la Constitución Política, 2519 del Código Civil y 375 del Código General del Proceso; ii) la demostración de los elementos objetivos y subjetivos de la posesión, es decir, del corpus y el animus, y iii) que esa posesión haya sido ejercida durante el tiempo previsto por la ley sustancial.
La acción de declaratoria de pertenencia está concebido para otorgar valor a las situaciones de aquellos poseedores que carecen de título inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, bien sea, que teniéndolo no es el verdadero justo título, o que siendo verdadero justo título quieren afianzar su titularidad y baldear de vicios su derecho,8 para lo cual es necesario que proceda el saneamiento a través de este proceso, con el fin de probar ante todos su derecho de propiedad mediante sentencia ejecutoriada e inscrita, conforme lo dispone el artículo 758 del Código Civil.9 Como estos requisitos no son otra cuestión que el recorrido de la definición legal del modo de adquirir el derecho de propiedad y en general los derechos reales, el demandante que busca tal declaración tiene una doble exigencia, la demostración concurrente de esos presupuestos al momento de la presentación de la demanda y que ellos constituyan carga exclusiva de ese actor. 5ª) Ahora bien, en cuanto a la posesión, ha sido definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño”, por lo que su ejercicio se manifiesta con actos que impliquen dicho señorío y su estructuración se encuentra sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado como el animus y el corpus.
El 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de julio de 1976. M.P. Germán Giraldo Zuluaga, citado por Canosa Torrado, Fernando, Teoría y práctica del proceso de pertenencia, sétima edición. Pg. 261 9 Canosa Torrado, Fernando, Teoría y práctica del proceso de pertenencia, sétima edición. Pg. 261 Código 08001315300920210012504, Proceso PERTENENCIA, Demandante ETILSO MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUAREZ NIÑO., Demandados: INVERSIONES BENAVIDES GARCIA & CIA S. EN C., y PERSONAS INDETERMINADAS primero de ellos, es el comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario o ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno y, el segundo, la relación de hecho con la misma, lo que generalmente se revela con actos externos que envuelvan explotación económica del mismo.
En este orden, para poseer no es suficiente detentar, pues se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal categoría que la persona que los ejecuta sea considerada como dueña, justamente por gracia de estos. 7.CASO CONCRETO Enfocándonos en el punto central del estudio, el recurrente, como viene dicho basilarmente ataca la valoración probatoria realizada a la sentencia impugnada, para ello refiere en un primer aspecto la indebida valoración realizada “a las pruebas documentales como l o es el informe técnico por auxiliar de justicia” y seguidamente, lo que denominó omisión de la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante.
En esa línea, será abordado el problema jurídico como pasa a exponerse. 7.1 De la indebida valoración probatoria. Sea del caso manifestar que, a voces del Artículo 176 del ordenamiento procesal colombiano, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
Los elementos de la sana crítica son; la lógica, la experiencia y la utilización de los conocimientos científicos. En momentos que el juez se aparta de esos criterios, se presenta, una la indebida valoración probatoria, la cual voces de la Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Civil - se incurre en este tipo de desacierto cuando “«el juzgador Código 08001315300920210012504, Proceso PERTENENCIA, Demandante ETILSO MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUAREZ NIÑO., Demandados: INVERSIONES BENAVIDES GARCIA & CIA S. EN C., y PERSONAS INDETERMINADAS supone, omite o altera el contenido de las pruebas12, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido [,] otro fuera el resultado, lo que debe aparecer palmario o demostrado con contundencia» (CSJ SC1853-2018, 29 mayo, rad. 2008-00148-01)”.
En esta línea, se ha establecido en la dimensión de la suposición de la prueba que esta se “estructura en los eventos en que el dispensador de justicia halla un medio inexistente o distorsiona uno que sí obra para darle un significado diferente o reconocer en él un contenido material del que carece” (resaltado nuestro). Acorde con esa dirección, la ponderación desde el punto de vista de la sana crítica “traduce para el juez la obligación de valorar los medios de convicción con sujeción a las reglas, en primer lugar, de la lógica, integrada básicamente por los principios de identidad, conforme el cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; de contradicción, con el que se significa que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; de razón suficiente, que informa que los hechos tienen que estar sustentados en un supuesto que los explique suficientemente; y del tercero excluido, alusivo a que, frente a dos proposiciones contradictorias, sólo una puede ser cierta”.
Es decir, la distorsión a las pruebas existentes debe ser de tal índole que asome una alteración a la realidad contenida en ellas, de manera, que esta Colegiatura basilarmente suscribirá este reparo atendiendo a las reglas de la sana critica, refiriéndonos primeramente al informe indicado por el recurrente para descender a los demás aspectos cuestionados. 7.1.1.
Siendo el punto de inconformidad que el informe técnico del cual se apoyó la juez para decidir, no se dio traslado alguno, ni se llamó a interrogar al perito, esta Sala estima pertinente destacar que, en la audiencia de instrucción y juzgamiento la juez -ante el comentario de la parte demandante “no está el perito en la audiencia” (20:19) Código 08001315300920210012504, Proceso PERTENENCIA, Demandante ETILSO MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUAREZ NIÑO., Demandados: INVERSIONES BENAVIDES GARCIA & CIA S. EN C., y PERSONAS INDETERMINADAS indicó que, “no se ordenó como prueba de oficio ni una solicitud de parte y no es perito.
Es un auxiliar de la justicia que nos acompañó la expresión judicial a efecto de poder determinar las medidas y linderos. Una asistencia en sus conocimientos técnicos (…) Él no rinde un peritazgo como tal, sino un informe. Que a veces erradamente le llamamos perito porque es la costumbre de que siga una persona ajena al despacho a determinar algo un perito.
En estos casos inspección Judicial no fue acompañado por peritos y no por auxiliar de la justicia para que a través de sus conocimientos pudiera determinarnos las medidas y linderos del predio.”, el hoy recurrente, afirmó “ok, entiendo”. (negrillas nuestras) Es decir, que i) para la fecha en que se profirió la sentencia impugnada, el apoderado judicial de la parte demandante tenía conocimiento de la existencia de dicha prueba, máxime que en el expediente (derivado 90 SGDE), ya reposaba el informe aportado por el profesional bajo la denominación “Dictamen Técnico Pericial”, de acuerdo, se ordenó en audiencia del 17 de junio de 2025 (ibidem, 65), Incluso, por auto del 2 de octubre de 2025 (ejusdem 91) se evidencia requerimiento a dicho apoderado con el fin de cancelar la suma de un (1) salario mínimo legal mensual por concepto de honorarios, sin que se evidencie prueba de haberse cancelado (manifestado en auto del 13 de noviembre de 2025) y ii) no refutó la afirmación realizada por la jueza en cuanto a la intervención del arquitecto designado como “asistente a la inspección judicial”, se continuó con la audiencia de instrucción y juzgamiento sin interposición de recurso, o solicitud de saneamiento referente de este tópico.
Con todo, en gracia de discusión, si bien el Código General del Proceso (artículo 231) prevé que dicho dictamen debe permanecer en la secretaría y que el perito debe asistir a la audiencia para su contradicción, la consecuencia procesal sería que no puede ser tenido en cuenta, por resultar vulnerador del debido proceso constitucional, sin que ello implique la nulidad de la sentencia. Quiere decir, entonces, que no podría ser valorado como dictamen judicial por la Juez al momento de adoptar la decisión. Código 08001315300920210012504, Proceso PERTENENCIA, Demandante ETILSO MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUAREZ NIÑO., Demandados: INVERSIONES BENAVIDES GARCIA & CIA S. EN C., y PERSONAS INDETERMINADAS De manera que, al examinar la valoración realizada por la Togada, esta Colegiatura no avizora que la decisión de negar las pretensiones de la demanda de pertenencia haya tenido como único sustento las conclusiones allí contenidas (máxime que estas se refieren a la limitación de medidas y linderos, por tratarse de un lote inmerso en uno de mayor extensión).
Véase, en ese sentido, cómo la juez también se apoya en la inspección judicial y en lo observado directamente por ella en dicha revisión ocular (acta del 14 de agosto de 2025, derivado 82), dentro de lo cual se destaca: “-Se encontraba en el inmueble, al momento de realizar la inspección judicial, solo el demandante ETILSO MANUEL MAURIO CARVAJAL, sin que se presentara en algún momento de la diligencia judicial el actor RAFAEL SUAREZ NIÑO. - La valla no se encontraba instalada al ingreso del inmueble objeto del proceso, sino a unos 20 o 25 metros, aproximadamente, desde la carretera hacia adentro del predio, así como tampoco junto a la vía pública más importante sobre la cual tenía frente o limite el lote objeto del proceso, por el contrario, se encontraba dentro del inmueble frente a una trocha que conforme indicó el demandante en pertenencia, señor ETILSO MANUEL MAURIO CARVAJAL, fue realizada por ellos, la que no se encuentra pavimentada.
La valla no es visible desde la vía pública más importante, que es la carretera que de Barranquilla conduce a Tubará, pasando por el corregimiento de Juan Mina. - Inicialmente se iba a ingresar al inmueble objeto de la diligencia a través de una cerca elaborada con alambre de púas y troncos de madera, siendo cortado el alambre de púas para permitirnos el ingreso, no obstante, antes de ingresar nos informaron que había otra forma de ingresar al inmueble, mediante el camino rudimentario o trocha que se encuentra abierta y afirma el señor ETILSO MANUEL MAURIO CARVAJAL, fue realizado por ellos y cerca al cual se instaló la valla.” En ese sentido, las observaciones efectuadas en torno al traslado conjunto y a la citación del perito no desvirtúan la valoración integral de las demás pruebas realizada por la Juez, ni derruyen el fundamento de su decisión, en virtud de la cual se concluyó que no se acreditan los presupuestos para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio las hectáreas solicitadas en la demanda. 7.1.2.
En cuanto a la omisión de los testimonios, esta Colegiatura estima que: Código 08001315300920210012504, Proceso PERTENENCIA, Demandante ETILSO MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUAREZ NIÑO., Demandados: INVERSIONES BENAVIDES GARCIA & CIA S. EN C., y PERSONAS INDETERMINADAS i) El hecho de no haberse practicado la prueba testimonial, por razones de ausencia de comparencia (cuyo tema se tratará, con mayor profundidad en el numeral iii y que desde ya se deja claro circunstancia que no es atribuible al despacho judicial), debió haberse discutido dentro de la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico, habida cuenta de que la negativa a la práctica del testimonio, en principio, es un auto apelable (aun proferido en audiencia), conforme al numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso.
En ese sentido, cualquier inconformidad frente a dicha determinación debía haberse realizado a través de los mecanismos procesales idóneos, carga que no fue satisfecha por la parte interesada, de suerte que no resulta jurídicamente viable erigir ahora esa omisión en fundamento de invalidez de la decisión adoptada, cuando se confabularon varias circunstancias, con matices negativos, por un lado, en sí misma la no comparencia, la ausencia de justificación valida y temporalmente expuesta y de contera, la propia conducta procesal del apoderado incidió de manera determinante en la no práctica del medio probatorio. ii) En audiencia de instrucción y juzgamiento, la togada, al momento de la práctica probatoria, informó al hoy recurrente que podía ingresar a la audiencia a los testigos, sin que se evidencie dicho acceso; inclusive, se concedió un término prudencial para que comparecieran.
No existe constancia de que se les haya prohibido o limitado su inclusión. Así las cosas, no se advierte actuación restrictiva atribuible a la judicatura, sino una carga procesal insatisfecha por la parte interesada. iii) al momento de prescindir de dichos testigos, el profesional del derecho hoy apelante manifestó “entiendo doctora”, aduciendo factores de conexión: “Doctora, definitivamente tampoco se puede conectar, me dice, no sé qué problema tienen ellos con la con el link o con la conexión, pero ninguno de los 2 pueden ha podido acceder”.
Código 08001315300920210012504, Proceso PERTENENCIA, Demandante ETILSO MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUAREZ NIÑO., Demandados: INVERSIONES BENAVIDES GARCIA & CIA S. EN C., y PERSONAS INDETERMINADAS De ello se desprende una aceptación expresa de la situación procesal, lo que excluye la configuración de una vulneración atribuible al despacho judicial.
Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que el apoderado contaba con herramientas procesales adicionales para garantizar la práctica de la prueba testimonial, tales como solicitar la comparecencia de los testigos de manera presencial, posibilidad expresamente admitida por la Ley 2213 de 2022 y desarrollada en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales, lejos de imponer un modelo rígido de virtualidad, consagran esquemas flexibles orientados a asegurar la eficacia de la actividad probatoria.
En ese orden, la inactividad de la parte frente a tales alternativas refuerza la conclusión de que la frustración de la prueba no obedece a una actuación irregular del despacho, sino al incumplimiento de las cargas procesales que le eran exigibles. De este modo, la conducta desplegada por el apoderado se inscribe dentro del ámbito de la autorresponsabilidad procesal, pues, conforme a los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, la decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas, recayendo sobre las partes la carga de acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan.
Por consiguiente, si la parte interesada no agota los mecanismos razonables para la incorporación del medio probatorio (incluida la solicitud de su práctica en modalidad presencial), no puede trasladar al órgano judicial las consecuencias adversas derivadas de tal omisión. En conclusión, del examen articulado y conjunto del acervo probatorio se desprende que la decisión adoptada por la Juez de primera instancia se encuentra debidamente soportada en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, valoradas bajo los principios de necesidad y carga de la prueba (arts. 164 y 167 del Código Código 08001315300920210012504, Proceso PERTENENCIA, Demandante ETILSO MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUAREZ NIÑO., Demandados: INVERSIONES BENAVIDES GARCIA & CIA S. EN C., y PERSONAS INDETERMINADAS General del Proceso), conducen razonablemente a la desestimación de las pretensiones.
En efecto, las inconformidades planteadas por la parte apelante, lejos de evidenciar una afectación sustancial al debido proceso o a la formación del convencimiento judicial, se circunscriben a aspectos cuya ocurrencia no es atribuible al despacho, sino a la inactividad o insuficiente diligencia de quien tenía la carga de impulsar y asegurar la práctica de los medios probatorios en que sustentaba su pretensión, de modo que no logran desvirtuar la solidez del análisis probatorio efectuado.
Luego, al no advertirse error en la apreciación de las pruebas ni quebranto de garantías procesales con incidencia decisoria, y permaneciendo incólume el fundamento fáctico y jurídico de la providencia impugnada, se impone la confirmación de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2026 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 16 de marzo de 2026 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.
Código 08001315300920210012504, Proceso PERTENENCIA, Demandante ETILSO MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUAREZ NIÑO., Demandados: INVERSIONES BENAVIDES GARCIA & CIA S. EN C., y PERSONAS INDETERMINADAS Tercero: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada (En uso de permiso) Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc0c7736e825fd99a65a506aca6d617578d5e6df94113fecaed625ac34a311b0 Documento generado en 24/06/2026 11:47:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica