TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 038 2024 00158 01. Plural Comunicaciones S.A.S. Netshop Fulfillment S.A.S. 1. ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto fechado 2 de abril de 20241, proferido por la Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que negó mandamiento de pago2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora formuló recurso reposición y subsidio él de apelación, aduciendo que “debió haberse librado mandamiento de pago, en la medida en que las Facturas de Venta si cuentan con los tres (3) documentos que el Despacho señaló como necesarios para que estas últimas sean considerados como título ejecutivo, documentos que son de carácter público luego pueden ser consultados y validados por cualquier autoridad o tercero interesado.
En efecto, el acuse de recibido de las facturas, el acuse de recibo de los bienes o servicios y la aceptación expresa de las mismas, pueden ser consultados y validados por el Despacho a través del Código Único de Facturación Electrónica CUFE- que se encuentra en la parte inferior de cada factura, digitando el mismo en el Portal Web1 que ha dispuesto la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN- para que las autoridades y particulares interesados consulten y validen los documentos mencionados.” 2.2.
Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver. «archivo 07 Cdo 1 expediente digital3» 1 Archivo 004 Cdo 1 Expediente ppal. Asignado al Despacho por reparto del 3 de mayo de 2024 con secuencia 3582 3 Auto fechado 22 de abril de 2024 2 Radicado N°: 11001 3103 038 2024 00158 01
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Competencia. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en numeral 4º del art. 321 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Marco Normativo. Para desatar la alzada, se hace necesario memorar el contenido del Decreto 1074 de 2015 en cuyo artículo 2.2.2.53.2 definió la factura electrónica como “….un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan….”, extracto del cual se colige, el origen virtual del documento y los presupuestos necesarios para su existencia, los cuales en síntesis, se reducen a las exigencias normativas que contempla la codificación procesal pero con adiciones en cuanto a su creación y su exigibilidad.
Y es por ello que, el legislador en procura de establecer los requisitos de la factura electrónica, expidió diversos decretos para su exigibilidad, como lo son, el 1625 de 2016, modificado por el 358 de 2020; sin embargo, frente a las diversas interpretaciones que se han adoptado para establecer cuando en efecto una factura electrónica es o no título valor, tales discrepancias quedaron zanjada por parte de la Sala Casación Civil, Corte Suprema de Justicia en decisión STC11618-2023 del 27 de octubre de 2023, estableciendo como criterio unificado los siguientes requisitos: “…7.1.- La factura electrónica de venta como título valores un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios.
Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154de 2020 y de la legislación tributaria. 7.2.- De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos.
Lo anterior, sin perjuicio de que el obligado a facturar electrónicamente expida factura física o genere la electrónica sin validación previa de la DIAN, ante la inexigibilidad del deber de expedir factura electrónica o la existencia de inconvenientes tecnológicos que así se lo impidan. Si la factura es física, la normatividad aplicable será la establecida para dichos instrumentos. 2 Radicado N°: 11001 3103 038 2024 00158 01 7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. 7.4.
Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales i), ii) y iii), puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: a.) el formato electrónico de generación de la factura-XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones). sea restricción 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido e la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
(se resalta) Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones). 7.6.- El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación».
Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título…” (se resalta). 3.3. Con fundamento en lo expuesto, se tiene que, en efecto la parte demandante omitió allegar junto con la demanda4, la representación gráfica de los cartulares electrónicos de los cuales pretende su ejecución, es decir, 4 Archivo 01 Ib. 3 Radicado N°: 11001 3103 038 2024 00158 01 el acuse de recibido de las facturas, el acuse de recibo de los bienes o servicios y la aceptación expresa de las mismas, conforme lo establece el Decreto 1074 de 2015.
Falencia que quiso subsanar con el escrito vertical de opugnación5, lo que, de suyo se torna extemporáneo al tenor literal de lo establecido en el numeral 3° artículo 846 del C.G.P., en concordancia con los cánones 4227 y 4308 de la misma obra. 3.4. Puestas de esa forma las cosas, se confirmará el auto opugnado por lo dicho. Sin lugar a imponer condena en costas, por cuanto no aparecen causadas (ver núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de abril de 2024 (archivo 04 Cdo. 1), por la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso del epígrafe, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 5 Archivo 05 Ib. “MemorialRecursoReposición” 6 Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante. 7 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…) 8 Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…) 4 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 096bbc3f57b790ec477995d60eeee9e61b3f727ed2a8df19de5769c3af148292 Documento generado en 28/06/2024 05:00:22 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica