REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, noviembre quince (15) de dos mil veinticuatro (2024). REF: Proceso verbal (responsabilidad civil) promovido por NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.1], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA, contra JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2018-00154-02. I. OBJETO Se deciden los recursos de APELACIÓN interpuestos por (i) los demandantes2 y (ii) los demandados JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, ésta última también llamada en garantía, contra la sentencia No. 004 de fecha 29 de junio de 2023 proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA3.
II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos concretos formulados en su contra). 1. Las pretensiones NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de su menor hija E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA pidieron declarar a JOSÉ 1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omitirá el nombre de la menor. 2 A quienes se les concedió amparo de pobreza, según lo determinado en proveído No. 003 del 16-01-2019, mediante el cual se admitió la demanda (expediente digital “76520310300520180015402”, “Cuad1eraInstancia”, carpeta: “01CuadPrimero”, archivo: “033AutoAdmite”). 3 Ibídem, archivos: "110AdudienciaGrabacion.mp4" hora: 05:12:32 a 06:34:29 y “111ActaSentencia004.pdf” páginas 3 y 4.
Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02.
ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, AMPARO PATIÑO ASEGURADORA SOLIDARIA, ENTIDAD COOPERATIVA TORRES y [el primero como conductor del vehículo de placas VCZ-711, la segunda como su propietaria, y la última, como aseguradora, en ejercicio de la acción directa] civilmente responsables por los perjuicios de orden material e inmaterial que han padecido por causa de las lesiones infligidas al primero de los nombrados actores [padre, hermano, hijo y nieto de los restantes demandantes] en un accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a las 18:50 horas del 01-10-2013 a la altura del km 24 + 500 metros de la vía “Cali-Andalucía”.
Y que consecuencialmente sean condenados a indemnizarles con el pago de las sumas de dinero que allí relacionan4. 2. Fundamentos de hecho 2.1. En la demanda -y su reforma- plantearon lo que seguidamente se sintetiza: (i) el accidente ocurrió cuando JOSÉ MILLÁN HERNÁNDEZ, conductor del camión de placas VCZ-711, de propiedad de la señora GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES, al desplazarse por el sector antes indicado, invadió “…el carril en sentido Cali- Andalucía (Palmira-Guacarí) e impacta de frente con el vehículo de placas UNU64 y el cuerpo de la víctima directa…”, señor NELSON GARRIDO MORENO;
(ii) ante la gravedad de sus heridas, el motociclista fue trasladado al Hospital Universitario del Valle donde se le diagnosticó “…fractura de acetábulo izquierdo- por lo cual (…) le tuvieron que intervenir quirúrgicamente y colocar material de osteosíntesis- y heridas múltiples en cara…”, presentando igualmente “…limitación del movimiento de la cadera y la pierna izquierda…”;
(iii) a raíz del accidente, el 01-07-2015 le fue determinada “…incapacidad médico legal definitiva de ciento cuarenta días…”, presentando como secuelas “…deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano locomoción de carácter permanente, perturbación funcional de órgano músculo esquelético de carácter permanente…”, y además “…limitación funcional de miembro inferior…”;
(iv) como consecuencia de ello, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante dictamen No. 1114451910-375, le determinó el “…18.5% de perdida capacidad laboral y ocupacional…”; (v) el referido siniestro se produjo por el “…exceso de velocidad, invasión del carril, mal uso de carril y no respetar prelación, todas aplicables a JOSE MILLAN HERNANDEZ…”, esto es, el conductor del camión, quien con su culposo proceder frustró a los 4 Ibídem, archivos: “004Demanda” y “065ReformaDemanda&Anexos.pdf”. 2 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. demandantes el derecho a “…compartir plenamente y disfrutar de momentos placenteros del diario vivir, como son las actividades familiares, sociales, deportivas y cotidianas que comparten por todo el seno familiar…”, pues el lesionado “…no ha podido trotar, correr, jugar futbol, baloncesto, bailar, ir al gimnasio, subir la montaña…”, quien, además de no haber podido volver a trabajar, debió asumir los costos generados por el accidente;
(vi) el 12-04-2018 se presentó escrito a la aseguradora para “…el pago de los perjuicios…”, compañía que el 04-05-2018 requirió algunos documentos adicionales; y (vii) como consecuencia del siniestro vial, mediante sentencia No. 79 del 26-10-2020 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira “…condenó y declaró penalmente a Jose Alberto Millán por el delito de las lesiones personales culposas que sufrió el señor Nelson Garrido…”. 3.
Réplica de los demandados 3.1. Aseguradora Solidaria Entidad Cooperativa de Colombia, 3.1.1. Se opuso a las pretensiones resarcitorias formuladas en su contra vía acción directa. En ese sentido afirmó que “…no existen pruebas fehacientes que determinen la responsabilidad contractual denotada, puesto que adolecen de falencias de fondo y sustanciales que impiden que el derecho deprecado sea aceptado…”.
Además, propuso las excepciones de mérito que intituló “PRESCRIPCION”; “INDEBIDA TASACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”; “LIMITE DE COBERTURA POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACATUAL”; y, “COBERTURA DEL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL LIMITE DE INDEMNIZACIÓN POR PAGO EN EXCESO”. En ese sentido adujo: (i) la acción de las víctimas se encuentra prescrita por cuanto habiendo ocurrido el accidente el 01-10-2013 “…la demanda fue presentada el día 8 de noviembre de 2018, es decir, más de CINCO (5) años después de la ocurrencia de la colisión…”;
(ii) el monto de los daños inmateriales que los demandantes afirman haber padecido, contraviene los medios de prueba, toda vez que • la cuantificación del daño moral se debe ajustar “…a la realidad de la persona y su entorno, su afectación directa e indirecta del particular, pero todo dentro del arbitrio del Señor Juez y no del capricho de la parte solicitante…”; • se está procurando el resarcimiento del daño moral para la madre, la hija, a pesar que “…dentro del accidente no hubo muerte de la 3 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. víctima sino lesiones y las mismas no dejaron sino un 5.5% de pérdida de capacidad laboral…”;
(iii) dado que la suma de $200.000.000 es el valor máximo contratado en la póliza para indemnizar las lesiones de una sola persona, en caso de condena contra la aseguradora, ésta “…no podrá ser obligada al pago de obligaciones distintas…” a las expresadas en las cláusulas generales del contrato; y, (iv) conforme la cláusula 4.1. de las condiciones generales de la póliza, si la víctima ha recibido “…dineros o indemnizaciones correspondientes o provenientes del FOSIGA, SOAT, FONDO DE PENSIONES, EPS o similares, deberá descontarse de la indemnización a pagar por parte de la compañía de seguros en el evento de la obligación del pago…”.
Adicionalmente OBJETÓ el JURAMENTO ESTIMATORIO con fundamento en que la existencia y extensión patrimonial del perjuicio moral no procede de manera subjetiva, caprichosa o arbitraria. En torno a ello señaló que si bien se reclama la suma de $39.000.000 por daños morales, los actores no probaron los hechos “…que generan tal condición, ni siquiera aporta prueba técnica que indique (…) los posibles daños ocurridos en la psiquis del lesionado…” (ibídem, archivos: “069ContestDemandaAseguradora.pdf” y “070AnexosContestDemandaAseguradora.pdf”). 3.2.
Gloria Amparo Torres Patiño (propietaria del camión) y José Alberto Millán Hernández (conductor del mismo). 3.2.1. De forma separada, pero a través de la misma abogada, resistieron las pretensiones de la demanda proponiendo numerosas excepciones de mérito5. Todo seguidamente se ello al abrigo de los compendian: (i) “…los hechos planteamientos deben que analizarse detenidamente y conforme al comportamiento de todos los conductores de los vehículos involucrados…”;
(ii) como quiera que la parte actora tiene la carga de “…demostrar el daño, la culpa y la relación causal entre los dos primeros…”, la responsabilidad no podrá predicarse sino cuando “…proviene y se demuestra “RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN DESARROLLO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS”; “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”; “CONCURRENCIA DE CULPAS”;
“COBRO DE LO NO DEBIDO”; “INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEMANDADO”; “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”; “LAS MERAS EXPECTATIVAS NO SON INDEMNIZABLES”; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LOS DEMANDADOS”; “EL INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO NO SE CONSIDERA UN DOCUMENTO VINCULANTE”;
“PRESCRIPCIÓN”; y “LA INNOMINADA”. 5 4 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA.
Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. que fue generada por el imputado…”; (iii) la actividad peligrosa genera para los conductores involucrados en el accidente “…una presunción de responsabilidad, la cual no puede recaer únicamente en cabeza de los demandados…”, máxime cuando no está demostrada su responsabilidad;
(iv) los demandados no están obligados “…a realizar indemnización alguna bajo ningún fundamento jurídico, porque no han causado daño alguno…”, como tampoco contribuyeron “…a su agravación…”; (v) no existe prueba de los hechos que sustentan lo pretendido por el extremo actor por cuanto se limita a “…relatar de manera somera el evento que da lugar a la reclamación, pero no acredita en debida forma el vínculo civil de responsabilidad entre la conducta desplegada por los demandados con el perjuicio sufrido por el demandante…”;
(vi) las meras expectativas no son indemnizables; (vii) conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, el IPAT “…no es un informe pericial sino un documento descriptivo tiene unos criterios de evaluación propios diferentes a los establecidos en nuestro Código General del proceso y en el CPACA…”; y, (viii) se debe declarar probada cualquier excepción que resulte acreditada, aunque no se haya formulado de manera expresa.
De igual forma, se opusieron al juramento estimatorio señalando que la parte demandante pretende “…el pago de unos daños que exceden la realidad de una eventual reparación, lanzando de manera apresurada cifras excesivas frente al caso concreto…” “071ContestDemandaJoseMillan.pdf”, (ibídem, archivos: “072ContestGloriaPatiño.pdf” y “084DescorreoReforDdaJioséMillanGloriaPatiño.pdf”). 3.2.2.
Llamamiento en garantía de la propietaria del vehículo (codemandada GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES) a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Blandiendo la POLIZA SEGURO DE AUTOMÓVILES “SOLI PUBLICO” No. 885-40-994000003548 llamó en garantía a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA 6, la cual guardó silencio durante el término que al efecto le fue concedido7.
Es decir, no se pronunció frente al llamamiento en garantía. Carpeta: “02CuadSegundo”, archivos: “01ContestaciónLlamaGarantía” y “02AnexosLlamamiento.pdf”. Así se señaló por el juzgado a-quo en proveído No. 028 del 31-01-2022 (ibídem, “06Auto028TienePorNoContestada.pdf”. 6 7 archivo 5 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA.
Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. 4. Los demandantes, frente a las excepciones de los demandados, ratificaron sus pretensiones y anunciaron que allegarían el dictamen de reconstrucción del accidente, solicitando término para ello.
Adicionalmente aportaron copia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la víctima directa (ibídem, archivo: “102DescorreTrasladoRepare.pdf”). 5. Sentencia de primera instancia 5.1. Accedió a las pretensiones de la demanda sobre la base de que el accidente se presentó por la invasión de carril por parte del conductor del camión, y frente a ese proceder culposo no obra prueba eximente de responsabilidad.
Además, no ha operado la prescripción (i) de la acción ordinaria ejercida por las victimas contra el conductor y la propietaria del camión; (ii) de la acción directa ejercida por las víctimas contra la aseguradora; y (iii) de la acción contractual (derivada del contrato de seguro) promovida vía llamamiento en garantía con la aseguradora por la codemandada GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES. 5.2.
Los fundamentos basilares de lo así decidido admiten la siguiente sinopsis: 5.2.1. La existencia del hecho dañoso, y su causa, se encuentran acreditados con • “…el informe policial de accidente de tránsito (…) en donde se indica (…) como hipótesis del accidente (…) Código causa 104, adelantar invadiendo el carril de sentido…”; • la “…epicrisis o historia clínica (…) del Hospital Universitario del Valle, con fecha primero (1º) de octubre de 2013, en donde (…) se establece una luxación de cadera, una fractura de acetábulo, infección de los tejidos…”; • la sentencia penal proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, en donde se estableció que la causa determinante del suceso es atribuible al señor JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, quien obró “…sin acatar el deber objetivo de cuidado…” al adelantar “…invadiendo carril en sentido contrario (…) y por eso lo condena por el tipo de (…) lesiones personales culposas…”; y, • el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Risaralda que determina que el señor NELSON GARRIDO MORENO “…tiene una pérdida de capacidad laboral equivalente al 18.15% ”8. 8 Archivo: “110AdudienciaGrabacion.mp4”, hora: 05:27:30 a 05:37:42. 6 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. 5.2.2.
El mencionado acopio probatorio permite establecer que “…la causa de ese accidente es la misma establecida en el informe de policía de accidente de tránsito, que es invadir el carril contrario por parte del conductor GARRIDO MORENO (sic)…”9. 5.2.3. Además del dictamen médico legal que determinó para el conductor de la moto una incapacidad de 140 días y su “…deformidad física y funcional…”, se cuenta con la declaración del propio conductor del camión, quien refirió que al transitar “…por una parte muy oscura…” de la vía Amaime - Palmira se le atravesó “…una mula…”, ante lo cual viró hacia “…la izquierda para no estrellarme con la tracto mula y ahí fue que impacté a la moto…” con la parte delantera del camión, lo cual acaeció justamente “…en el carril izquierdo por donde venía la moto…”, lo cual no solo evidencia “…una congruencia perfecta o una correlación perfecta entre la hipótesis (…) planteada en el informe de policía de accidente de tránsito (…) y la misma versión que (…) ha rendido el señor MILLÁN (…) donde dice claramente que él tuvo que girar a la izquierda, e ingresar al carril contrario…”, sino que descarta la existencia de un hecho externo, debidamente comprobado, “…que hubiera causado el accidente…”. 10 5.2.4.
Puesto que no fueron tachados de falsos los documentos que dan cuenta de los gastos que tuvo que asumir la víctima directa por causa del accidente ($941.600.oo), ni su contenido fue desvirtuado probatoriamente, dicha erogación -a título de daño emergente- debe tenerse por acreditada11. 5.2.5. La liquidación por lucro cesante –consolidado y futuro- presentada con la reforma de la demanda en cuantía de $81.239.646.oo se acompasa a los parámetros establecidos por “…la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil…”, debiéndose en todo caso actualizarla “…para efectos de calcular el valor al día de hoy…”12. 5.2.6.
Los interrogatorios absueltos por los demandantes, junto con el testimonio de CÉSAR AUGUSTO SAAVEDRA DOMÍNGUEZ y lo consignado por Medicina Legal y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 9 Ibídem, hora: 05:32:52 a 05:33:30. Ibídem, hora: 05:33:32 a 05:41:04. 11 Ibídem, hora: 05:41:44 a 05:42:26. 12 Ibídem, hora: 05:42:27 a 05:45:06. 10 7 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02.
Risaralda, revelan la existencia de los perjuicios extrapatrimoniales experimentados por el señor NELSON GARRIDO a partir de la “…afectación a su salud y a su capacidad psicofísica…” 13. 5.2.7. Con relación a la excepción de prescripción enarbolada por los demandados JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ y AMPARO PATIÑO TORRES frente a las pretensiones resarcitorias impetradas por los demandantes debe indicarse que como el hecho dañoso ocurrió el 01-102013, y la demanda se impetró el 08-11-2018, entre una y otra calenda “…no habían transcurrido sino solo cinco (5) años de los diez (10) que se requieren, según la legislación vigente, para que opere el fenómeno prescriptivo de la acción ordinaria…” ejercida por los aquí demandantes14. 5.2.8.
Tocante con la excepción de “…prescripción…” propuesta por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA frente a la acción directa ejercida en su contra por los demandantes, éstos tenían hasta el 01-10-2018 (cinco años contados desde el accidente)15 “…para demandar a la aseguradora de una manera directa…” si aspiraban impedir la configuración de la referida prescripción quinquenal, que es la aplicable en su caso.
Como lo hicieron vencido ese plazo (el 08-112018), en principio podría decirse que dicho fenómeno extintivo operó. Sin embargo, como la referida prescripción versa sobre un seguro de responsabilidad, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1131 del Código de Comercio, según el cual (i) el siniestro, en esa modalidad de contrato, se entenderá ocurrido en el momento en que acaece el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual empieza a correr la prescripción respecto de la(s) victima(s); y (ii) frente al asegurado (en éste caso, la codemandada GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES) “…desde cuando la víctima le formula la el siniestro ocurrirá petición judicial o extrajudicial ”.
Entonces, como entre la fecha del siniestro (01-10-2013) y la de la presentación de la demanda (07-11-2018)16 transcurrieron más de los cinco 13 14 Ibídem, hora: 05:45:06 a 05:56:17. Ibídem, hora: 05:57:45 a 05:58:30. 15 Inciso final artículo 1081 del Código de Comercio. 16 “Cuad1eraInstancia”, carpeta: “01CuadPrimero”, archivo: “026ActaReparto.pdf”. 8 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02.
(5) años previstos en el artículo 1081 ibídem para la configuración de la prescripción “extraordinaria” predicable de las víctimas cuando ejercen la acción directa contra la aseguradora, es necesario dar aplicación en este caso al “…inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso que dice que el término de prescripción se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor…”.
Los requisitos que debe cumplir ese “requerimiento” se cumplen en el caso examinado, pues el escrito contentivo del mismo fue presentado por el apoderado judicial de las víctimas a la aseguradora el 12-04-2018, es decir, cuando no había operado la prescripción, haciéndole saber a ésta que su objetivo era “…enervar el efecto de la prescripción, y además se le advierte con fundamentos fácticos completos relacionados en los numerales 1 a 7, liquidación de perjuicios, perjuicios inmateriales, daño vida de relación y un total de perjuicios a la víctima equivalente a $210.321.236.oo pesos para esa época, adjunta poderes, registros civiles, fotocopia de la cédula, adicionalmente el informe policial de accidente de tránsito, historia clínica con incapacidades y los cuatro dictámenes de medicina legal…”, de tal suerte que como el referido requerimiento o petición “…fue contestada por la compañía aseguradora solidaria…” se entiende “…que conocía de dicha reclamación…”, quedando así claro “…que esa actividad desarrollada por la parte demandante está acorde con el artículo 94, inciso final, del Código General del Proceso, con los efectos para que se interrumpa la prescripción extintiva…”17. 5.2.9.
En lo que concierne a la excepción de prescripción propuesta por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA frente a la acción contractual ejercida en su contra por la codemandada PATIÑO TORRES (asegurada), debe advertirse que el representante legal de aquella compañía declaró que “…de manera directa no se realizó ningún tipo de reclamación a la aseguradora por parte del asegurado…”, y que del llamamiento en garantía “…nos enteramos el día 25-03-2021…”, aseveración ésta que deviene “…importante para el proceso…”, pues conforme lo prescribe “…la segunda parte…” del artículo 1131 del C. Co, frente al asegurado el siniestro se entiende ocurrido “…cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial al asegurado…” de tal suerte que como la 17 Ibídem, hora: 05:58:39 a 06:08:42. 9 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. reclamación a dicha señora fue hecha por los demandantes “…a partir de la notificación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual…”, cosa que ocurrió “…el día 23 de marzo de 2021, según indica el expediente del despacho, y el llamado en garantía se notificó, vía correo electrónico a la COMPAÑÍA SOLIDARIA DE COLOMBIA LIMITADA, (…) tan solo dos (2) días después…”, debe concluirse que no operó la prescripción en comento.
En ese contexto, aunque la aseguradora atendió “…todos los procedimientos relacionados con el siniestro…”, es claro que cuando fue enterada del mismo por su asegurada, conoció “…que en virtud de dicho acontecimiento se ponía en el extremo pasivo de una obligación a partir de la reclamación que le hiciera la víctima a la asegurada, y ello tan solo ocurrió con la presentación de esta demanda, que ocurrió en aquella data del mes de marzo del año 2021…”.
Así que, en síntesis, “…ni hay fenómeno prescriptivo de la reclamación directa de las víctimas con respecto a la aseguradora por haberse presentado el fenómeno de la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 94, inciso final, ni tampoco ha ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción respecto a la acción de la asegurada con respecto a la aseguradora, según lo establece el artículo 1131 del Código de Comercio…”18. 5.2.10.
Como consecuencia de lo anterior, deben ser condenados solidariamente a responder por los perjuicios: (i) el señor JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, conductor del camión, porque “…con su actividad física y con su trabajo causó dicho daño…”; y (ii) la señora GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES en su calidad de propietaria del mismo por virtud de la guarda que ejercía de la actividad peligrosa desarrollada por el camión al momento del siniestro.
No se condenará a la aseguradora por cuanto no fue ésta la que generó los daños. Pero por virtud del contrato de seguro que tenía suscrito con la demandada GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES, deberá responderle a 18 ésta “…por los perjuicios demandantes)…”, eso sí, que “…teniendo deba en pagar (a los cuenta los límites aquí Ibídem, hora: 06:08:44 a 06:15:43. 10 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. establecidos (…) en el propio clausulado del contrato, o en el propio clausulado de la póliza…”19. 5.2.11.
Para la cuantificación de las indemnizaciones por los perjuicios extrapatrimoniales padecidos por los demandantes, el juzgado se basará en el arbitrio judicial y en la sentencia del Consejo de Estado del 28-08-2014, así como las “…demás jurisprudencias…” que han desarrollado el tema de la indemnización de la reparación de los daños inmateriales cuando las mismas derivan de “…lesiones personales iguales o superiores al 10%, inferior al 20% ” de PCL.
En consecuencia, dispone: (i) para NELSON GARRIDO MORENO [víctima directa]: “…por concepto de daño moral en una cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Daño en vida de relación en 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Daño a la salud de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes…”; (ii) para E.S.G. [hija menor de aquél] “…12 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral…”;
(iii) para NIDIA MORENO GUEVARA [“…la mamá…”] “…12 salarios mínimos legales mensuales vigentes…”; (iv) para LINA VANESSA GARRIDO [“…la hermana…”] por daño moral, “…10 salarios mínimos legales vigentes…”; y (v) para ALBA REGINA GUEVARA, también por daño moral, “…10 salarios mínimos legales mensuales vigentes…”20. 5.2.12. En cuanto a los daños materiales, los citados demandados deberán pagar al señor NELSON GARRIDO MORENO “…POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE LA SUMA DE UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($1.172.430.00)…”; y “…POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE LA SUMA DE CIENTO UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE.
($101.155.000.00)…” [archivo: “111ActaSentencia004.pdf”]. 6. Los recursos de APELACION. 6.1. De los demandantes. Cuestionan el fallo por: (i) no haber condenado “…directamente a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad 19 20 Ibídem, hora: 06:15:46 a 06:22:44. Ibídem, hora: 06:23:00 a 06:25:22. 11 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02.
Cooperativa…” a pesar que, en su calidad de damnificados, ejercieron en su contra la acción directa prevista en el artículo 87 de la Ley 45 de 1990, misma que, añaden, determina que su obligación de resarcir directamente a la víctima “…responde a una obligación contractual en la que la víctima como beneficiario puede perseguir directamente a la compañía…”.
En ese sentido se duelen de que el juez a-quo haya condenado a dicha compañía “…únicamente…” a reembolsar a la demandada GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES las sumas que ésta pague a los demandantes por concepto de las condenas indemnizatorias, “…como si la aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa hubiera sido vinculada (al proceso) solamente como llamada en garantía…”;
(ii) no haber actualizado “…la cobertura de la póliza de automóviles No. 885-40-994000003548, expedida por la sociedad demandada Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, con la que se encontraba asegurado el vehículo de placas VCZ711 para el 01 de octubre del 2013…”; (iii) tasar indebidamente el daño “…a la vida de relación…” padecido por la victima directa, y no imponer condena, por ese mismo tipo de daño, “…en favor de los demandantes E.S.G.M., Lina Vanesa Garrido Moreno, Nidia Moreno Guevara y Alba Regina Guevara…”;
(iv) tasar indebidamente el “…daño a la salud…” experimentado por la victima directa; (v) tasar incorrectamente el “…perjuicio moral en favor de todos los demandantes…”, pues el “…arbitrio judicial no es absoluto…” sino que debe ser razonables y “…corresponder a la magnitud del daño causado…”; y (vi) no condenar “…al pago de los intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio…”21. 6.2.
De los codemandados JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ y GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES. Refutan el fallo opugnado aduciendo que, contrario a lo allí expresado, (i) los demandantes no cumplieron con la carga de “…demostrar la responsabilidad…” de los convocados, pues no allegaron “…prueba que demuestre suficientemente que los hechos del día 13 de agosto de 2020 (sic) sucedieron por impericia, negligencia y/o descuido del señor José Alberto Millán…”;
(ii) el accidente ocurrió “…por la conducta desplegada por el actor (NELSON GARRIDO MORENO)…” pues conducía su vehículo (moto) “…sin luces en vía oscura (..) dejando de un lado el deber de cuidado que se Archivo: “113ReparosRepare.pdf”. Tales censuras fueron sustentadas en esta instancia (“Cuad2daInstancia”, archivo: “09SustentacionApodDte.pdf”). 21 12 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. debe tener cuando se realizan actividades de alto riesgo como es la conducción de un vehículo…”.
Por lo tanto “…[E]stamos frente a la existencia de culpa exclusiva de la víctima (..) de ahí que los demandados no están obligados a realizar indemnización alguna bajo ningún fundamento jurídico…”; (iii) los demandantes “…no demostraron el grado de afectación emocional y moral que trajo para sus vidas la ocurrencia del accidente…”; (iv) no se indagó al conductor de la moto “…sobre la causal que se establece en su contra en el informe de tránsito que obra en el expediente…”, ni se valoró “…la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal de Buga Sala Penal que revocó la Sentencia de Primera Instancia donde declara la extinción por prescripción de la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas, por el que fue acusado JOSE ALBERTO MILLAN HERNANDEZ…”;
(v) el fallo apelado incurrió en “…indebida valoración probatoria…”, particularmente en lo referente al “…interrogatorio que absolvió el señor José Alberto Millán…” y “…los soportes con los cuales la parte demandante quiso probar el daño emergente…”; y (vi) la cuantificación que de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales hizo el a-quo no se ajusta a los parámetros “…de las altas Cortes…”, pues la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa fue del 18.15%.
En consecuencia, “…en una eventual condena de segunda instancia deberá el Magistrado ajustar las pretensiones con los lineamientos de las altas cortes…”22. 6.3. De la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. Centralmente cuestiona la sentencia por haber negado las excepciones de prescripción que propuso (i) frente a la acción directa ejercida por los demandantes, y (ii) frente al llamamiento en garantía que le hizo la codemandada GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES.
A ese propósito alega que el requerimiento que en su momento le hicieron las víctimas “…no tiene las condiciones suficientes para determinar la necesidad, o efectivamente generar una obligación de la compañía de resarcir los pagos que se hayan presentado en el documento denominado reclamación…”, toda vez que “…no venía acompañada de los elementos materiales de prueba o evidencia física que determinaran, primero la responsabilidad en el accidente, y segundo la valoración objetiva de los perjuicios…”.
Archivo: “112ReparosJacquelineRomeroApoderada.pdf”. Los reparos allí condensados fueron sustentados ante esta Corporación (“Cuad2daInstancia”, archivos: “11SustentacionApodDda.pdf” y “14SustentacionApodDda.pdf”). 22 13 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA.
Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. En consecuencia, concluyen, al no ser idóneo ese requerimiento se configuró la prescripción extraordinaria “…que es la que cobija no solamente a quienes presentaron la demanda por vía directa, sino igualmente a la asegurada, toda vez de que se debe aplicar de manera preferente este concepto…”.
Es que, la referida prescripción extraordinaria comprende o “…subsume la prescripción ordinaria en la medida en que efectivamente la misma opera para todas las personas y desde el momento de ocurrencia del hecho…”23. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRECISIONES LIMINARES Primera. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será, naturalmente, de mérito. Segunda. Tocante con la competencia de la Sala en esta casuística se estará a lo consagrado en el inciso 2 del artículo 328 del C. G. del Proceso, en cuanto dispone que “…cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…”, aunque obviamente bajo la égida de los reparos concretos formulados por los extremos recurrentes, toda vez que “…el juez de la apelación no puede (..) enmendar la providencia en lo que expresamente la propia parte perjudicada no involucró como “objeto del recurso”, así la sentencia haya sido apelada también por la otra parte…” (Sala de Casación civil, sentencia del 04-12-2009, Rad. 2005-0010301).
Tercera. Hay que decirlo sin ambages: la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no ha sido pacífica respecto del régimen aplicable a la responsabilidad civil por daños acaecidos en el ejercicio simultáneo o concurrente de actividades peligrosas [por parte del agente y de la víctima]. En efecto: a través del tiempo, y no siempre de manera secuencial, ha considerado: (i) que la presunción de culpa recae Archivo: “110AdudienciaGrabacion.mp4”, hora: 06:35:19 a 06:38:06.
Dichos argumentos fueron sustentado en la correspondiente oportunidad surtida en esta instancia superior (“Cuad2daInstancia”, archivo: “10SustentacionApodAseguradora.pdf”). 23 14 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA.
Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. sobre ambos; (ii) que la presunción se anula para uno y otro; (iii) que la presunción recae sobre el conductor y/o guardián del vehículo o artefacto con mayor potencialidad de daño [en función de su tamaño, potencia y capacidad de velocidad], y (iv) que la culpa se determina según la incidencia causal de cada participante.
Alrededor de ello, en sentencia SC2107 de 2018 la Corte memoró que “…[s]i bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal…”.
Ese mismo año [sentencia SC002-2018] había puntualizado que “…si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado puesto que este no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidadoentonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la «coparticipación causal» y no como «compensación de culpas»…”.
Posteriormente retomó al tema para reiterar que “…existiendo roles riesgosos no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza…” (Sentencia SC4420 de 2020).
Es decir: si el daño se produce en el cruce o convergencia de varias actividades peligrosas que se desarrollan al tiempo, corresponde al juez definir cuál es el grado de participación causal de cada interviniente en el hecho, esto es, a quién o quiénes les resulta normativamente atribuible el siniestro, elemento que es independiente del reproche culpabilístico, y cuya prueba incumbe al demandante.
En sentencia más reciente [09-09-2021], esta Sala de Decisión discurrió así sobre el tema en comento: 15 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA.
Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. “…[L]a sentencia impugnada no aplicó la teoría de la “…neutralización de culpas…” que, cual lo señala la impugnación, ha sido “…rectificada por la Corte Suprema de Justicia…”. En efecto, en dicha providencia la juez aquo dejó claramente puntualizado (i) que al momento del siniestro ambos vehículos [volqueta y motocicleta] “…desplegaban actividades consideradas como peligrosas…”, y (ii) que, en consecuencia, para sacer avante sus pretensiones los demandantes debían probar “…los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual…”, como efectivamente lo hicieron.
Es claro: en ese discernimiento subyace el venero a la tesis que la Corte ha venido aplicando sostenidamente a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009 [radicación 2001-01054-01], a tono con la cual “…existiendo roles riesgosos no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas (..) (SC4420 de 2020), significando ello que si el daño se produce en el cruce o convergencia de varias actividades peligrosas que se desarrollan al tiempo, corresponde al juez definir cuál es el grado de participación causal de cada interviniente en el hecho, esto es, a quién o quiénes les resulta normativamente atribuible el siniestro, elemento que es independiente del reproche culpabilístico, y cuya prueba incumbe al demandante.
Justamente en aplicación de ese postulado, la sentenciadora a-quo concluyó que los demandantes probaron a cabalidad que la conducta del conductor de la volqueta [abandonar ésta en la carretera “…por fuera de la berma…” y sin “…ningún elemento de señalización que indicara su presencia y que alertara a los transeúntes y demás conductores…”] fue la causa determinante de la fatal colisión en la que perdió la vida su familiar, pues de haber estacionado la volqueta dentro de la berma y utilizado “…la señalización respectiva, la ocurrencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida FERNEY DE JESÚS VILLADA probablemente no hubiera ocurrido, pues este hubiera tenido la posibilidad de maniobrar y pues, evitar la colisión…” (Radicación 76-111-31-03001-2017-00082-01.
Magistrado Ponente FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO)24.
2. ANALISIS DE LOS REPAROS FORMULADOS POR LAS PARTES. 2.1. Metodología. Tal postura se reiteró en fallo del 07-12-2021 [expediente: “76520310300520180011601”, “Cuad2daInstancia”, archivo: “14SentenciaRevocaConfirma”]. 24 16 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA.
Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. Puesto que los demandados JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ y GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES pretenden el quiebre total del fallo apelado sobre la base de que el accidente se generó por culpa exclusiva de la víctima (motociclista), la Sala abordará delanteramente el estudio del mismo.
De no tener buen suceso, ergo, se proseguirá con el análisis de la censura exteriorizada por la aseguradora demandada respecto de la determinación consistente en negar la excepción de prescripción que propuso frente a las pretensiones de las víctimas (vía acción directa) y de la asegurada-demandada (vía llamamiento en garantía), pidiendo que el tribunal revoque lo pertinente del fallo apelado “…y por el contrario declare probada la excepción de prescripción tal como se sostuvo en la contestación de la demanda y con ello nieguen las pretensiones de la parte actora y de la pasiva ante la aseguradora…”.
Luego de lo cual se abordarán los reproches de los demandantes y los planteados por las personas naturales demandadas [concernidos a los perjuicios extrapatrimoniales y materiales que la sentencia apelada reputó acreditados, así como la cuantificación que de los mismos se hizo en dicha providencia]. 2.2. Los codemandados JOSE ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ y GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES incumplieron la carga de sustentación respecto del reparo atinente a la “culpa exclusiva de la víctima”.
De lo cual se sigue el colapso del mismo, toda vez que su sustentación en debida forma constituye presupuesto de procedibilidad del recurso de alzada. 2.2.1. Como es holgadamente conocido, con relación al recurso de apelación el Código General del Proceso introdujo un nuevo paradigma “…al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia…” (sentencia STC9587-2017), y deben ser entendidos los reparos concretos- como una exposición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, 17 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02.
“sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…” (C.S. de Justicia, sentencia STC3374-2017). En ese contexto, autorizada doctrina ha explicado que se trata de “…verdaderas pretensiones [del apelante] en contra de la sentencia de primer grado, la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352) ”, lo cual traduce que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”.
Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203). A la sazón, cual perspicuamente lo prescribe el artículo 328 del C. G. del Proceso, al decidir la apelación el ad-quem tiene circunscrita su competencia “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”, postulado que por lo demás nada tiene de novedoso, desde luego que ya en vigencia del anterior estatuto procesal civil la Corte había acuñado una sólida construcción jurisprudencial -que el nuevo ordenamiento adjetivo conservabajo cuyo tamiz “…el sustentáculo del recurso [o sea, sus argumentos] determina la competencia del juez de apelaciones…” (sentencias de 12 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2005, reiteradas en la de 30 de junio de 2006 [SC086-2006], expediente No. 1523831030031993 00026 01), razón por la cual si el apelante no argumenta o sustenta su alzada, el juez de segundo grado andaría a tientas a la hora de determinar el agravio del apelante.
He ahí “…la trascendencia de la sustentación del recurso…” la cual “…se soporta en que el propio recurrente es insustituible en la labor de medir el malestar frente a la sentencia recurrida, porque aquél es quien sabe, como el que más, la dimensión y extensión de su inconformidad. En ese escenario, el juez de segunda 18 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qué es “lo desfavorable” al recurrente, pues tal intervención además de inopinada y sorpresiva, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una construcción hecha por el juez en la sentencia de segunda instancia, mediante la cual define a última hora, qué considera desfavorable al apelante, este mismo podría verse sorprendido y sin más opciones.
(..) Como corolario de todo lo dicho, queda la afirmación de que el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras “qué es lo desfavorable al apelante”, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo.
Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelattum, de este modo ya no es posible la apelación general (appellatio generalis respectu causae non valet), pues la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación impide que hoy haya el tipo de apelación “apud acta” en el que bastaba con decir “apelo”…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de septiembre de 2009.
Expediente No. 11001-3103-035-2001-00585-01, Magistrado Ponente, doctor EDGARDO VILLAMIL PORTILLA). No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016). 2.2.2.
Ahora bien: si apelar una decisión judicial constituye preclara manifestación del derecho a impugnar, y ésta expresión abreva en la voz latina “…"impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se 19 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…” [Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, Magistrado Ponente, doctor HUMBERTO MURCIA BALLÉN, Gaceta Judicial CLXXVI n. 2415 (1984), págs. 230 y 231 (227-228)].
De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la que se habló precedentemente- todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible tiene entidad suficiente para sostenerla.
Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídica- TODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado. 2.2.3.
Como se explicó en el acápite correspondiente del presente fallo [“…sentencia de primera instancia…”, pág. 6 a 11], el argumento axial del fallo apelado para desestimar las excepciones de los demandados 20 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA.
Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. recurrentes se afincó en que está acreditado que la causa eficiente del accidente de tránsito fue “…la invasión del carril de parte del señor JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ a aquél en el que venía conduciendo la moto el señor NELSON GARRIDO…”, lo cual está corroborado “…en el informe policial de accidente de tránsito…” adicionalmente fue aceptado por el propio conductor del camión, aquí demandado, “…de una manera muy certera y muy verosímil y (..) revestida de una serie de circunstancias de tiempo, modo y lugar…”, lo cual descarta la existencia de “…culpa exclusiva de la víctima o una causa extraña comprobada que hubiera causado el accidente…”. 2.2.4.
Pues bien; en contra de ese argumento medular de la sentencia de primera instancia, los apelantes no formularon manifestaciones de refutación concretas, es decir, no expusieron una “…cadena argumentativa, coherente y seria con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia apelada…” encaminada a hacer ver al tribunal que la sentencia opugnada “…es contraria a derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación…”, desde luego que no pueden tener esa connotación expresiones genéricas hueras de concreción como las que se reseñaron en el punto 6.2. de la presente providencia [páginas 12 y 13], según las cuales (i) en la demanda se mencionó que el vehículo accidentado era un bus, cuando en realidad se trata de un camión;
(ii) el IPAT menciona posibles causas del percance que involucran a los dos vehículos, y el juez a-quo no indagó sobre la hipótesis que involucra al motociclista, quien conducía su velomotor sin luces; (iii) el conductor del camión estaba facultado para efectuar la maniobra de adelantamiento porque en el lugar del percance no había prohibición alguna; y (iv) el fallo apelado no valoró la sentencia penal de segunda instancia mediante la cual la Sala Penal de esta Corporación declaró la extinción de la acción penal por el punible le lesiones personales culposas endilgado a JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ.
Y ya en líneas anteriores se vio, de la mano de calificadas directrices de la Corte, que no puede considerarse sustentado el recurso de apelación, “…y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante (..) emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, 21 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…”.
El anotado presupuesto, por cierto, sube de punto cuando quien recurre la sentencia sindica a ésta de error en la apreciación de las pruebas (como aquí ocurre), pues -según se reseñó párrafos arriba- en la ley procesal actualmente vigente los fallos de primer grado arriban a la segunda instancia revestidos de presunción de acierto. Por tanto, el apelante debe poner de presente, en forma clara y precisa, los errores fácticos en que incurrió el juez de primera instancia al apreciar los elementos de juicio en los que basó su determinación. Y a partir de esa carga de sustentación, probar “…que la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso.
La duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada»25. Lo anterior equivale a decir que, si se alega que la prueba específicamente determinada fue mal apreciada, el censor debe, con un cotejo o comparación, exponer qué fue lo que concluyó el Tribunal de dicha prueba y qué es lo que emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos.
Ello, dada la discreta autonomía del juzgador de instancia en la apreciación del acervo probatorio…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4115-2021, Magistrado ponente Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS). 2.2.5. Así que, sin duda, no pueden tener connotación de REPARO CONCRETO los planteamientos conjeturales y gaseosos de los recurrentes enderezados a hacer ver que el motociclista GARRIDO MORENO es el único responsable de los hechos por desplegar una conducta temeraria e imprudente al conducir su pequeño vehículo.
Al efecto basta preguntarse: ¿por qué razón habría de tenerse en cuenta -de forma preponderante o exclusiva- la hipótesis impugnativa en comento, o el dicho del motorista MILLÁN HERNÁNDEZ, cuando precisamente aquella y éste resultan desvirtuados con la restante probática, en particular con el informe de accidente de tránsito y con la atestación vertida por el aludido conductor del camión al absolver el interrogatorio de parte, en el sentido de que cuando el día del siniestro transitaba “…por una 25 C.S.J- Sala de casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de 2005, expediente 1999-00954-01. 22 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. parte muy oscura…” de la vía Amaime-Palmira se le atravesó “…una mula…” y por ello tuvo que invadir el carril izquierdo, “…y ahí fue que impacté a la moto…” con la parte delantera del camión, colisión que, insistió, ocurrió “…en el carril izquierdo por donde venía la moto…”?;
(ii) ¿ por qué debe creerse el argumento de la impugnación consistente en que el causante del accidente fue el conductor de la motociclista porque transitaba sin luces y no pudo ser avistado por el conductor del camión, siendo que la ubicación final de los vehículos diagramada en el croquis o plano topográfico del IPAT indica que el impacto se produjo en la zona de la berma contigua al carril por donde se desplazaba la moto26?.
Aún más: estando sustentada la sentencia en el análisis conjunto de los medios de convicción obrantes en el dossier ¿es posible su quiebre con el argumento de los recurrentes consistente en que el juez omitió indagar al demandante GARRIDO MORENO sobre la hipótesis establecida en su contra en el IPAT, cuando la verdad sea dicha, el referido reporte de la autoridad de tránsito solo consideró como causa probable del siniestro la conducta del conductor del camión descrita bajo el código “104”, esto es, “…Adelantar invadiendo carril del sentido contrario…”27? Por otra parte, ¿es posible deslegitimar el fallo de primera instancia con la crítica planteada en su contra por los demandantes, consistente en que no apreció una sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal de este tribunal, documento que la parte interesada (demandada) no incorporó al proceso como prueba de sus excepciones ? Ahora: es cierto que circunstancias eximentes de responsabilidad -como la culpa exclusiva de la víctima- pueden ser objeto de reconocimiento oficioso en la sentencia. No es menos cierto, empero, a tono con lo prescrito por el inciso 1º del artículo 282 del C. G. del Proceso, que ello está condicionado a que en el dossier obre PRUEBA FEHACIENTE de los hechos que la configuran, esto es, que con su conducta u omisión fue la víctima quien de manera única y eficiente causó el daño que padeció. 26 Por cierto, contrario a la maniobra de sobrepaso bosquejada por la letrada recurrente, lo que el demandado MILLÁN HERNÁNDEZ expresó al absolver el interrogatorio de parte sobre la forma como se produjo el choque con la motocicleta, fue lo siguiente: “…Eh, pues yo venía de la vía de Amaime hacia la vía de Palmira, veníamos por le, una parte que es muy oscura del, de ahí de Manuelita, del Ingenio, se nos atravesó una mula a, al carro de nosotros y frené yo al, al tape que yo nos íbamos a estrellar, a, a darnos con él cuando miro la, a la izquierda para ver si no venía ningún carro, trato de sacar la dirección y ya mula -inentendible, mala calidad de la grabación- eh, con la moto colisionamos…” (carpeta: “01CuadPrimero”, archivo: "110AdudienciaGrabacion.mp4" hora: 01:49:09 a 01:49:40. 27 Ibídem, archivo: “011ProcesoFiscalía&Anexos.pdf”, página 37. 23 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02.
Y ocurre que para aquilatar la tesis de que el percance vial se produjo por culpa exclusiva de la víctima, la gestión probatoria de los demandados fue prácticamente nula. Por ende, deben asumir las consecuencias adversas que genera el incumplimiento de esta importante carga procesal, pues bien sabido es que si el demandado no cumple con el deber de PROBAR la hipótesis defensiva ensayada, la consecuencia de ello no es otra que el colapso de su gestión, desde luego que “…en los casos en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo…”28.
Por cierto; dada su íntima conexión con lo que se viene hablando, llama poderosamente la atención que al momento de replicar la demanda los demandados no hubiesen aducido la supuesta “conducción sin luces” por parte del motociclista que, solo ahora, al apelar la sentencia, plantean29. En ese contexto, es claro que como el embate de los recurrentes prescindió del grueso de los medios probatorios en los que el a-quo apalancó su fallo, los enunciados impugnativos enderezados a lograr su revocatoria carecen de una motivación real, clara y válida que identifiquen el desvarío apreciativo de las pruebas en que supuestamente incurrió el juez al dirimir la controversia sometida a su composición. Y siendo así, como se dejó anticipado, el reparo examinado no puede tener bienandanza. 2.3.
El reparo de la codemandada y llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA que cuestiona el fallo apelado por haber desestimado la excepción de prescripción (i) frente a la acción directa ejercida por los demandantes y (ii) frente a la acción de reembolso que, vía llamamiento en garantía, ejerció en su contra la codemandada GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES (como asegurada). 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de enero de 2010, radicación No. 13001-31-03006-2001-00137-01, Magistrado Ponente, doctor.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. 29 Al refutar los hechos de la demanda y oponerse a las pretensiones que le sirvieron de fundamento, los demandados plantearon supuestos diversos, entre ellos que “…se desconoce si realmente quien venía invadiendo el carril fue el señor NELSON GARRIDO MORENO…”. Fue solamente al absolver el interrogatorio que se planteó el argumento de la conducción sin luces del velocípedo de placas UNU-64. 24 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. 2.3.1.
Delanteramente debe decirse que el reparo planteado, en lo que concierne a la acción de reembolso o “…revérsica…” que el fallo apelado declaró prescrita, no tiene vocación de prosperidad por la sencilla razón que la aseguradora convocada no alegó tal fenómeno extintivo en la oportunidad procesal pertinente, esto es, durante el traslado del escrito de llamamiento en garantía presentado en su contra por la codemandada PATIÑO TORRES (art. 66 C.G.P.), como en su momento lo advirtió el juzgado en proveído No. 028 del 31-01-2022 (“02CuadSegundo”, archivo: “06Auto028TienePorNoContestada.pdf”).
De esa situación, es evidente, no se percató el juez al momento proferir la sentencia; de otra manera no se explica cómo se adentró en el examen de una excepción que, como la de prescripción [en este caso, frente a la acción de reembolso] requiere necesariamente la alegación de la parte que de ella quiera aprovecharse. La nítida preceptiva del inciso primero del artículo 282 del C. G. del Proceso releva a la Sala de cualquier consideración adicional en ese sentido.
Y no se diga que como frente a la acción directa ejercida por los demandantes la aseguradora sí propuso la excepción de PRESCRIPCION, ésta abarca, subsume o reemplaza la invocación que de dicho fenómeno no hizo aquella contra su llamante en garantía, toda vez que las sustanciales diferencias entre una y otra prescripción repugnan una idea como esa.
Alrededor de lo que viene de afirmarse, la Corte Suprema de Justicia, al analizar un caso que guarda semejanza con el presente, discurrió dentro del siguiente universo: “…Estando definido que Liberty Seguros S.A., se vinculó inicialmente al juicio con ocasión del llamamiento en garantía que le hizo el accionado José Trinidad Torres Galvis y, luego con ocasión de la reforma del libelo en calidad de demandada a consecuencia de la acción directa promovida por la víctima y los demás accionantes, oportuno es diferenciar estas convocatorias por los efectos disímiles que puede engendrar.
La relación material del llamamiento involucra únicamente al llamante y a la llamada. No se expande a ningún otro sujeto procesal ni siquiera a la parte actora, al punto que solo será objeto de estudio en el evento de prosperidad de las súplicas, de modo que si éstas se desestimaren el análisis 25 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. resulta inocuo o innecesario, por regla general.
Resulta necesario señalar en cuanto tiene que ver con el presente asunto, que aun cuando puede coadyuvar en la defensa a la parte que lo llama porque en el evento de que prosperen las pretensiones del actor por causa de la relación de garantía sustancial puede ser condenado, pues se encuentra en relación de dependencia frente a las pretensiones principales; también puede, en el ámbito de su derecho de defensa, debatir la existencia, eficacia, extinción o vigencia de la relación sustancial que justifica su llamamiento para la pretensión del reembolso que le formula el llamante, por derecho o interés propio, y por tanto, ostenta las facultades que el ordenamiento le ofrece para oponerse a la pretensión de garantía que se la ha formulado, so pena, de responder de acuerdo a su condición sustancial de garante.
Para ser más claros, participa en un doble frente, pero en relación con el vínculo sustancial o contractual de afianzamiento entre el llamante y llamado, ostenta derechos, cargas y obligaciones, de tal forma que puede proponer excepciones y solicitar pruebas, por causa de la pretensión formulada en su contra. Acerca del instituto en cuestión y de su carácter in eventum la Sala tuvo oportunidad de expresar que su naturaleza es «(…) eventual, porque se subordina al resultado de la pretensión principal (…).
De modo que sólo en el evento de resultar adversa la sentencia a la pretensión del demandante frente al demandado, se abre la posibilidad de examinar la pretensión revérsica e in eventum (…). Lo anterior, no empece el llamante aducir la existencia del perjuicio como causa de la pretensión directa, porque éste sólo cobra certeza en la esfera judicial para dar margen a la fundabilidad de la pretensión de regreso, formulada contra el llamado, como consecuencia de la sentencia adversa a la pretensión originalmente propuesta (Se subraya; cas. civ. de 24 de octubre de 2000 Exp. 5387)»30.
La otra calidad, como parte demandada, y que en el caso ostenta la misma aseguradora Liberty, está edificada en la acción directa de que es titular la víctima según las previsiones de los artículos 1127 a 1133 del Código de Comercio, modificados por el 8431 y 88 de la Ley 45 de 199032, nexo distinto 30 CSJ Civil sentencia de 1º de octubre de 2004, exp. 7560. «El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado». 32 «En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el 31 26 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. del anteriormente analizado, puesto que se traba entre aquélla [víctimademandante] y la entidad aseguradora [demandada]; por tanto, las defensas formuladas en cada escenario no se entremezclan, son independientes, esto es, benefician y perjudican solo a la relación donde fue propuesta; por ello la prescripción que Liberty Seguros S.A. le interpuso a las pretensiones de los demandantes o afectados directos no cobija la relación creada con el llamante José Trinidad Torres Galvis, pues en esta no intervinieron aquéllos.
A pesar del doble posicionamiento procesal de Liberty Seguros S.A. en la litis, demandada y llamada en garantía, el derecho de contradicción ejercitado como sujeto pasivo no beneficia ni perjudica la otra condición [llamada en garantía], es decir, el ejercicio del derecho de defensa es independiente y no se comunica, por cuanto la actitud que debe adoptar en cada una de estas posiciones es distinta y disímil, no son semejantes.
En efecto, algunas características diferenciadoras pueden ser: i) como demandada, la réplica se hace frente a las pretensiones y hechos que formula el actor en la demanda respecto de prerrogativas que supuestamente le pertenecen, mientras que como llamada, la oposición se hará ante las súplicas y hechos presentados por el llamante, por lo general un demandado, para proteger o garantizar su patrimonio de la presunta condena que pueda ser objeto; ii) si es condenada en la primera posición [demandada] deberá responder por lo pedido o lo probado en el juicio, en cambio como llamada solo responderá en la medida que el llamante sea condenado y únicamente en la cantidad acordada en el contrato o aquélla indicada en la ley [artículo 57 del Código Adjetivo]; iii) Procesalmente en el escenario actual, y en el artículo 66 del Código General del Proceso, por el “(…) término de la demanda inicial (…), el plazo para contestar el llamamiento es de cinco días [artículo 56 del Código de Procedimiento Civil], mientras que el término para replicar la demanda introductoria depende de la clase de proceso, veinte días para el ordinario, diez para el abreviado, cuatro para el verbal; iv) al proferirse el fallo se analizará de entrada la relación jurídico procesal entre demandante y demandado-llamante, en caso de este último salir condenado se entrará al estudio de la relación material entre llamante y llamado, contrario sensu el juez estará exento de abordarlo; v) la ejecución de la sentencia se promoverá contra el demandado nunca asegurador.
Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador». 27 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA.
Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. contra el llamado en garantía; vi) la indemnización del perjuicio o el reembolso se hará por el llamado al demandado, nunca al demandante. En adición, la fuente de la acción del demandante es el daño, mientras que la del asegurado en relación con la aseguradora convocada, es el contrato de seguro.
Unas son las excepciones que se pueden formular por la aseguradora contra el asegurado, y otras las que el llamado puede formular al damnificado, porque en el primer caso media un contrato, en el segundo, hay ausencia del mismo, de tal modo que se encuentran en diferentes posiciones jurídicas. Una es la relación entre la víctima y el asegurado, en este caso, y otra muy diferente entre la víctima y la aseguradora, porque son distintos los títulos en uno y en otro evento.
(..) (..) Ahora, bien como la prescripción presentada por Liberty Seguros S.A. se formuló sólo frente a las súplicas y hechos planteados por los demandantes, sus efectos no pueden hacerse extensivos a la relación jurídica trabada con el propietario del automotor llamante en garantía con ocasión de la expedición de la póliza de daños, pues contra el escrito de llamamiento la aseguradora ninguna defensa interpuso…” (Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5885-2016. Radicación No. 54001-31-03-004-2004-0003201. Magistrado ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona). 2.3.2. Se analiza ahora, a la luz del reparo formulado por la aseguradora, la decisión de negar la excepción de prescripción que oportunamente propuso respecto de la acción directa ejercida en su contra por los demandantes. 2.3.2.1.
La citada compañía, recuérdese, cuestiona la providencia opugnada por haber considerado como “…requerimiento válido…” la reclamación que en su comento le formularon las víctimas. Afirma que, “…en nuestro concepto…”, esa petición no se atempera a las exigencias de los artículos 1077 y 1053 del C. Co. toda vez que a la misma no fueron anexados “…los medios de prueba, de convicción que denoten la realidad de la solicitud, aquellas que sopesan el cumplimiento de las obligaciones contractuales de quien reclama ante la aseguradora, conforme el clausulado general del contrato…”.
Y en tales condiciones, agrega, no se interrumpió “…la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros…”, 28 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA.
Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. razón por la cual se configuró “…la prescripción extraordinaria, que es la que cobija no solamente a quienes presentaron la demanda, por vía directa, sino igualmente a la asegurada…”, toda vez que esa modalidad de prescripción “…subsume la prescripción ordinaria en la medida en que efectivamente la misma opera para todas las personas y desde el momento de ocurrencia del hecho…”33. 2.3.2.2.
Está fuera de discusión: (i) ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA fue demandada en ejercicio de la ACCION DIRECTA consagrada expresamente en la Ley 45 de 1990 en favor de las víctimas; y (ii) el régimen prescriptivo llamado a ser aplicado frente a dicha acción, al igual que el punto de partida para su conteo, es el contemplado por el artículo 1081 (inciso 3°) del Código de Comercio, en concordancia con el canon 1131 de la misma codificación. En efecto, referentemente al tipo y características de la prescripción aplicable a la acción directa ejercida por las víctimas beneficiarias del contrato de seguro de responsabilidad civil, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha patentado las directrices jurisprudenciales que se reproducen a continuación: “…De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces.
Aflora así mismo y de manera incontestable, que tratamiento normativo de semejante talante impone la concurrencia de un elemento imprescindible, definitivo, en verdad, para fijar el sentido de la decisión reclamada, como es que la víctima haya sido quien acometió la acción judicial en contra de la aseguradora, o sea, comporte el ejercicio de un accionar directo (artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990); en otros términos, los efectos favorables que el actor pretende derivar de la norma invocada podrán producirse siempre y cuando la litis involucre como demandante al agredido y como demandada a la aseguradora y, por Archivo: “110AdudienciaGrabacion.mp4”, hora: 06:35:19 a 06:38:06.
Dichos argumentos fueron sustentado en la correspondiente oportunidad surtida en esta instancia superior (“Cuad2daInstancia”, archivo: “10SustentacionApodAseguradora.pdf”). 33 29 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA.
Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. supuesto, concierna con el seguro de responsabilidad civil. No aconteciendo así, lisa y llanamente, la disputa devendría gobernada por disposiciones diferentes, pues es evidente que la que en esos términos prescribe es la acción directa de la víctima contra la empresa aseguradora.
O, para decirlo más explícitamente, tal hipótesis concurre en la medida en que la reclamación judicial involucre a la víctima como accionante y, en la parte demandada, a la sociedad emisora del seguro…”34. 2.3.2.3. Con todo, no se atempera al plexo normativo vigente afirmar que el mencionado plazo quinquenal transcurre de manera inflexible e inatajable, pues en situaciones como la que ocupa la atención de la Sala el inciso final del artículo 94 del C. G. del Proceso establece una variable que tiene la virtualidad de interrumpirlo, al consagrar que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor.
Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez…”. Con relación a los requisitos del referido requerimiento, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha puntualizado: “…2.6. No puede pasarse por alto que, en el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso –vigente desde el 1 de octubre de 2012–, se consagró un novedoso supuesto de interrupción civil de la prescripción, que se produce mediante un «requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor».
El legislador no reguló con detalle esta posibilidad, más allá de señalar que «solo podrá hacerse por una vez»; sin embargo, es factible deducir algunos de sus rasgos principales: (i) El requerimiento extrajudicial debe involucrar un derecho autoatribuido, es decir, una expresión de voluntad de quien se asume como titular de un derecho sustancial, orientada directa y reflexivamente a que otra persona se comporte de manera consistente con ese derecho.
Así, por ejemplo, el acreedor cambiario puede dirigir un escrito a su deudor, instándolo a que sufrague el crédito incorporado en un cartular; o la víctima de un accidente de tránsito al agente dañador, reclamándole la indemnización de los daños atribuibles a su conducta lesiva. Naturalmente, la interrupción operará frente a las acciones relacionadas con esa autoatribución, como lo serían, en las hipótesis antes propuestas, la acción cambiaria y la ordinaria de responsabilidad civil, en su orden. 34 Sentencia del 25 de mayo de 2011, radicación No. 50001-31-03-003-2004-00142-01, Magistrado Ponente, doctor PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA.
Lo resaltado y subrayado de forma concomitante es ajeno al texto original. 30 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA.
Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. Esta clase de interrupción civil opera en el momento en el que el deudor conoció, o razonablemente debió conocer, del requerimiento efectuado por su acreedor. Lo anterior se explica porque, siguiendo el precedente de esta (ii) Corporación, «( ) la prescripción extintiva y su forma civil de interrupción ( ) reclama, necesariamente, un acto de comunicación a quien puede llegar a beneficiarse de aquella, de modo que, en virtud de ese enteramiento, el deudor quede advertido que su acreedor está presto a ejercer el derecho, y que, por tanto, no existe espacio para aprovecharse del tiempo, ni mucho menos de una eventual desidia ( ).
Los actos que no trascienden la órbita del acreedor, aquellos que permanecen en la periferia del deudor y que, por ende, son ignorados por él, no pueden tener la virtualidad de interrumpir la prescripción. Por eso, entonces, para que ciertamente la demanda sea útil al propósito de truncar el plazo prescriptivo, debe ser trasladada al deudor demandado» (CSJ SC, 1 jun. 2005, rad. 7921; reiterada en CSJ SC1131-2016, 5 feb.).
Cabe precisar que los apartes transcritos se refieren a la interrupción civil que se deriva de la presentación de la demanda –y su posterior notificación–, pero los principios jurídicos sobre los que se funda el raciocinio de la Corte, relacionados con la necesidad de hacer saber efectivamente al obligado las determinaciones adoptadas por su acreedor con relación a la prestación debida, resultan aplicables al supuesto que prevé el inciso final del citado artículo 94.
(iii) Es indudable que el «requerimiento escrito» del que se viene hablando puede incorporarse en un mensaje de datos, y remitirse al destinatario a través de cualquier medio electrónico idóneo. Lo anterior en tanto que, a voces del artículo 6 de la Ley 527 de 1999, «cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta».
En este escenario, igualmente deberá acreditarse que el destinatario conoció, o tuvo la posibilidad de conocer, el contenido del requerimiento privado remitido por medios electrónicos. comunicación del requerimiento privado al sujeto pasivo de la relación sustancial impondrá que el término de prescripción no (iv) Siguiendo las reglas generales, la 31 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. consumado reinicie su cómputo, efecto interruptivo que solo puede verificarse «por una vez»35. 2.3.2.4.
A la luz del precedente de autoridad antes transcrito, la tesis impugnativa ensayada por la aseguradora recurrente [consistente en echar de menos en el requerimiento que le hicieron las víctimas las pruebas “…o evidencia física que determinaran, primero la responsabilidad en el accidente, y segundo la valoración objetiva de los perjuicios…”] termina exigiendo requisitos probatorios no contemplados en el ordenamiento, desde luego que, como se vio en líneas precedentes, lo que genuinamente se exige del requerimiento es que se trate, en palabras de la Corte, de “…un acto de comunicación a quien puede llegar a beneficiarse de aquella, de modo que, en virtud de ese enteramiento, el deudor quede advertido que su acreedor está presto a ejercer el derecho, y que, por tanto, no existe espacio para aprovecharse del tiempo, ni mucho menos de una eventual desidia (..).
Por cierto, los artículos 1077 y 1053 del C. Co que la aseguradora invoca en su escrito de disenso resultan ajenos a la discusión que plantea, en la medida que el primero corresponde a “…una pieza jurídica que le atribuye al asegurado la carga de probar el siniestro y, de ser el caso, su cuantía, y al asegurador la carga de demostrar las circunstancias que excluyen su responsabilidad…”36, en tanto que la restante disposición señala los casos en que la póliza presta mérito ejecutivo ante la mora del asegurador, razón por la que tales preceptos no ostentan los alcances de transmutar institutos jurídicos destinados a regir exclusivamente la carga de la prueba -que en materia de seguros se cumple extrajudicialmente con la entrega de la reclamación junto con los comprobantes del caso- para entroncarlos en una disposición procedimental que concierne al trámite o ritualidad de los procesos, y que dado su carácter de orden público, es de obligatorio cumplimiento.
En ese contexto, los apartes de las providencias de la Corte Suprema de Justicia transcritos por la recurrente lejos se encuentran de servir como parámetro válido para alterar los efectos de la interrupción de la prescripción a partir del requerimiento escrito formulado por los acreedores a la sociedad deudora, por cuanto abrevan en situaciones diferentes a la que el 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC712-2022 del 25 de mayo de 2022, radicación No. 11001-31-03-015-2012-00235-01, Magistrado Ponente, doctor LUIS ALONSO RICO PUERTA.
Lo resaltado, al igual que las negrillas y subrayas realizadas de forma concomitante no corresponden al tenor literal de la transcripción. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 16 de febrero de 2007, radicación No. 05001-3103-007-2001-00405-01, Magistrado Ponente, doctor PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. 32 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. presente caso exterioriza.
Así, la reiteración efectuada en la sentencia SC19162018 escudriña sobre la presentación de una típica reclamación judicial al asegurador, en orden a determinar si a la fecha de la presentación de la demanda se hallaba en mora; en tanto que el segmento traído a colación de la sentencia de tutela STC049-2023 reproduce lo antes mencionado como fundamento -dentro de la puntual actuación allí auscultada- para descartar la responsabilidad de la aseguradora por incumplimiento en el pago de la póliza.
Es que, para decirlo con llaneza, de acuerdo con lo consagrado en el inciso final del artículo 94 del C. G. del Proceso la eficacia de la interrupción civil de la prescripción solo está supeditada a que el escrito de requerimiento contenga una inequívoca advertencia al deudor en punto de que el requirente “…está presto a ejercer el derecho, y que, por tanto, no existe espacio para aprovecharse del tiempo, ni mucho menos de una eventual desidia…”.
A la sazón, como se ha visto, hasta puede hacerse mediante cualquier medio electrónico idóneo, con tal que se acredite que su destinatario (la aseguradora) conoció o tuvo la posibilidad de conocer el contenido de la intimación así remitida. Por tanto, si bien en la presente casuística el conteo quinquenal de la prescripción alegada por la aseguradora frente a la acción directa despuntó el día en que ocurrió el accidente de tránsito, esto es, el 01-10-2013, dicho término se detuvo (interrumpió) con la reclamación efectuada a la aseguradora por el apoderado judicial de los demandantes el 12-04-2018 (“007ReclamaciónAseguradora&Rpta.pdf”), con lo cual se torna evidente que la demanda presentada el 08-11-2018 (“001Caratula.pdf”) fue introducida oportunamente, razón por la cual acertó el a-quo al declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la aseguradora demandada frente a la acción directa ejercida en su contra por las víctimas (directa e indirectas). 2.3.2.5.
En consecuencia, el reparo examinado no tiene bienandanza. 2.4. Reparos de los demandantes y de los codemandados JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ y GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES. Por contener plataformas temáticas conexas la 33 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA.
Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. Sala emprenderá en este apartado del fallo el examen de los restantes reparos efectuados por los mencionados extremos de la litis. 2.4.1. El cuestionamiento de los actores al fallo apelado por no haber condenado “…directamente a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa…” a indemnizarles, a pesar que, como víctimas, demandaron a ésta en ejercicio de la acción directa prevista en los artículos 84 a 87 de la ley 45 de 1990. 2.4.1.1.
Está fuera de discusión que la acción ejercida por aquellos contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA no es otra que la prevista en el Libro Cuarto, Título V, Capítulo II, Sección IV, artículos 1127 a 1133 del Código de Comercio, modificados por el 84 a 87 de la Ley 45 de 1990, denominada “…responsabilidad civil del seguro…”, la cual fue creada, en palabras de la Corte, “…con el propósito de que la víctima del hecho dañoso reclame directamente a la aseguradora la indemnización de los perjuicios causados por el asegurado con motivo de la ocurrencia del siniestro.
Esta ha sido la genuina interpretación de la Sala al afirmar que «(…) acaecido el hecho del cual emerge una deuda de responsabilidad a cargo del asegurado, causante del daño irrogado a la víctima –artículo 1131 del Código de Comercio-surge para el perjudicado el derecho de reclamarle al asegurador de la responsabilidad civil de aquél, la indemnización de los perjuicios patrimoniales experimentados, derecho que en Colombia deriva directamente de la ley, en cuanto lo instituye como beneficiario del seguro –artículo 1127 ibídem- (…), derecho para cuya efectividad se le otorga acción directa contra el asegurador –artículo 1133 ejúsdem- (…)»37.
Dicho con otras palabras: la fuente de la obligación de la aseguradora de indemnizar a la víctima no abreva en el hecho de que aquella haya producido el daño, es decir, que sea RESPONSABLE del hecho que lo causó (para el caso, el accidente), como parece entenderlo el juez a-quo, sino en LA LEY, que expresa e inequívocamente ha erigido a los damnificados en destinatarios de la prestación emanada del contrato de seguro (la indemnización), por supuesto, con sujeción a los límites y exclusiones allí determinados. 37 CSJ Civil sentencia de 10 de febrero de 2005, exp. 7614. 34 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02.
Es decir: beneficiarios de esa indemnización (artículo 1127 C. de Co.). desde luego que la ratio legis de la acción directa en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado…”, razón por la “…reside primordialmente cual “…a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato, artículo 84…” (Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de febrero de 2005, expediente No. 7614). 2.4.1.2.
En ese contexto, y considerando (i) que la responsabilidad solidaria de la asegurada PATIÑO TORRES en el siniestro (como guardiana de la actividad peligrosa del automotor que lo causó) fue claramente definida por el a-quo en la sentencia apelada, aspecto subjetivo que, según se vio en páginas anteriores, sale indemne en segunda instancia de los cuestionamientos planteados por dicha señora, y (ii) que a la fecha del accidente estaba vigente la POLIZA SEGURO DE AUTOMÓVILES “SOLI PUBLICO” No. 885-40-994000003548 que amparaba a la llamante por, entre otras coberturas, “…daños a terceros…” causados con el vehículo tipo “camión” de placas VCZ711, de su propiedad, bien pronto se advierte el desbarro del juez de primer grado al decidir, en contravía de ello, que la aseguradora demandada no puede ser condenada directamente a resarcir a los demandantes los perjuicios padecidos por causa del tantas veces citado accidente, con el insostenible argumento de que no fue esa compañía quien causó el siniestro generador de tales menoscabos.
De lo cual se sigue el buen suceso del reparo examinado. Por supuesto, la obligación indemnizatoria en cuestión a cargo de la aseguradora estará sometida a las condiciones contractuales que, válidamente, se hayan contemplado en la póliza de seguro arriba singularizada, pues la víctima “…no podrá pretender (de la aseguradora) cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial (contrato de seguro), por lo menos 35 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones…”38. 2.4.2.
El reparo de los accionantes fundado en que la sentencia apelada no actualizó los montos o valores de las indemnizaciones pactadas en la póliza de automóviles No. 885-40-994000003548 “…con la que se encontraba asegurado el vehículo de placas VCZ711 para el 01 de octubre del 2013…”. 2.4.2.1. Con esa omisión, afirman los recurrentes, la providencia confutada dejó de aplicar el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, a tono con los cuales, en todo proceso “…la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales…”, pues en los aproximadamente diez años (en realidad once) que han transcurrido desde el accidente, la cobertura del seguro de responsabilidad civil, es decir, los montos indemnizables allí pactados, han sufrido “…depreciación monetaria….”, es decir, se han envilecido. 2.4.2.2.
Lo primero que debe abandonarse, en sentir de esta Sala, es la idea de que si se accede a ordenar la indexación que reclama la censura se estarían incrementando las sumas que las partes acordaron asegurar aquél 24 de julio de 2013 cuando celebraron el contrato de seguro descrito en la póliza de automóviles No. 885-40-994000003548, y se desconocería, de paso, el mandato contenido en los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, a tono con los cuales “…[E]l asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada…”, y “…la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario…”, toda vez que de lo que puridad se trataría, en tal hipótesis, es de garantizar que los valores asegurados sean pagados en los montos originalmente pactados, pero actualizados a la fecha en que deben ser cancelados, rindiendo así venero al secular principio según el cual no hay pago completo cuando se hace “…con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo 38 CSJ Civil sentencia de 10 de febrero de 2005, exp. 7173. 36 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago…” (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 19 de noviembre de 2001, expediente 6094, magistrado ponente Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).
Es que, según agregó la Corte en otro pronunciamiento, “…la corrección monetaria, en sí misma considerada, no constituye un factor adicional del daño, como en el pasado se sostuvo por un sector de la jurisprudencia -incluida la colombiana- y la dogmática del ramo (..) toda vez que ella, en estrictez, no es más que lo que denota su significado semántico: la mera actualización de una determinada suma de dinero, sin que ese ajuste, per se, entrañe alteración o mutación objetiva del quantum primigenio, pues la operación de indexar conduce, necesariamente, a una cifra que equivale cualitativamente al monto que se indexa, en cuanto reconstruye o restaura la capacidad adquisitiva del dinero (..).
Con ella, tan solo se pretende preservar incólume el poder adquisitivo del dinero, sin agregarle nada a la obligación misma, lo que significa que, la indexación es un concepto que se ubica en la periferia de aquella problemática. En palabras de la doctrina acogida por esta Corte: “No estamos aquí frente a un problema de responsabilidad civil, sino que, por el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo.
¡Solo eso, y nada más que eso!..” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de mayo de 2005, expediente 0832-01). 2.4.2.3. Volviendo la mirada a la muy específica situación que el reparo aquí examinado plantea (indexación o actualización de las sumas o valores asegurados), asaz pertinente resulta lo adoctrinado por el Consejo de Estado en sentencia del 02-05-2013.
Así discurrió esa alta colegiatura: “…Esa actualización no configura una modificación o variación del acuerdo realizado por las partes en el negocio jurídico, sino una adecuación del monto de la obligación contractual a las realidades económicas que conlleva la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Además, recuérdese que la actualización de las sumas o valores decretados a título de condenas judiciales no supone la imposición de una sanción, sino que refleja, simplemente, un efecto económico que consiste en evitar la pérdida del poder 37 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. adquisitivo de la moneda a causa del paso o el transcurso del tiempo.
Sobre el particular, la Subsección C de la Sección Tercera (..) señaló: Efectivamente del estudio detenido de la póliza de seguro No. 5602, observa la Sala que de su contenido se desprende que el amparo se encuentra limitado por la voluntad de las partes y respecto al que interesa en el caso bajo examen, por lesiones a una persona efectivamente tiene un límite de cinco millones de pesos ($5.000.000); pero, no puede desconocerse la pérdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda como consecuencia de las irregularidades de la economía y de los procesos inflacionarios que se traslada igualmente a las condenas que se imponen en todos los procesos contencioso administrativos, de esta forma, por razón del citado fenómeno inflacionario, hoy en día no es posible ordenar el pago de las sumas que se imponen como condena en las sentencias, por su valor nominal, pues ello implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para el demandante, por lo que es indispensable que se ordene la indexación de esos valores por el obligado a satisfacer dicha condena…” (Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección “A”. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Radicación número: 73001-23-31-000-2000-0101201(27530)…”. En reciente oportunidad (26-01-2023), el supremo tribunal de lo contencioso administrativo puntualizó: “…(..) en relación con el valor a pagar fundado en el límite asegurado, esta Corporación ha precisado que a pesar de que el artículo 1089 del Código de Comercio establece que la indemnización no excederá el valor real del interés asegurado, dicha norma no prohíbe que pueda indexarse el monto de la indemnización a efectos de traer a valor presente una suma pasada aplicando los índices de precios certificados por el DANE.
De acuerdo con esta jurisprudencia, la indexación no conlleva el aumento o incremento del valor de la indemnización: la actualización corresponde al valor real del dinero y otorgarla en un valor inferior implicaría disminuirlo (..). Por lo anterior, la Sala actualizará el valor de cincuenta millones de pesos ($50’000.000) asegurado con la póliza de la que es beneficiario el Hospital Susana López de Valencia E.S.E., con base en la siguiente fórmula (..)…” [SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés. Referencia: Acción de reparación directa. Radicación: 190012331000200301397 01]. En su obra “ASPECTOS PROCESALES DEL CONTRATO DE SEGURO EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO”, el magistrado ORLANDO 38 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02.
QUINTERO GARCIA, al abordar un tema conexo al que aquí se ausculta [“…La corrección monetaria en la subrogación del asegurador que paga el siniestro…”], destaca cómo tras varios años de evolución jurisprudencial la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia viene abrazando la tesis “…de la corrección monetaria que aboga porque la suma que le haya de pagar el responsable del siniestro al asegurador subrogado no sea solo la nominal que él desembolsó, sino ésta, pero actualizada…”, toda vez que “…la corrección monetaria no es un factor adicional del daño, sino mera actualización, no entraña alteración o mutación objetiva de la cuantía primigenia…” (Ediciones Doctrina y Ley, 2017, páginas 210 y ss.). 2.4.2.4.
Al abrigo de todo lo antes expuesto, el reparo examinado se abre paso. Y como consecuencia de ello se actualizará el valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) asegurado con la póliza arriba señalada para el evento “…muerte o lesión una persona…”, de la cual son beneficiarios tanto las víctimas de ese tipo de evento como la aseguradatomadora GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES, con base en la siguiente fórmula: VP = VA x IPC actual (noviembre 2024) IPC inicial (julio 2013) Donde VP es el valor actualizado de la póliza.
VA el monto asegurado al momento de suscribirse la póliza. IPC actual es el vigente al momento de proferirse esta providencia; e IPC inicial, el vigente al momento en que ocurrió el accidente del camión de placas VCZ-711, que estaba amparado con la POLIZA SEGURO DE AUTOMÓVILES “SOLI PUBLICO” No. 885-40994000003548. Reemplazando los referidos valores, se tiene: VP = $200.000.000 x 143.83 79.52 VP = $361.745.472,84 Por tanto, a la parte resolutiva de la sentencia apelada se adicionará un numeral para indicar que el valor actualizado de la póliza No. 88540-994000003548, con base en la cual la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA es condenada a pagar directamente a los 39 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. demandantes el monto de los perjuicios que les fueron irrogados, corresponde a TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($361.745.472,84). 2.4.3.
Los reparos de los demandantes sobre (i) el monto de la indemnización reconocida por concepto del daño a la vida de relación al señor NELSON GARRIDO MORENO (victima directa), y (ii) no haber reconocido el fallo apelado esa misma modalidad de daño inmaterial a las restantes demandantes, “…E.S.G.M., Lina Vanesa Garrido Moreno, Nidia Moreno Guevara y Alba Regina Guevara…”, hija, hermana, madre y abuela de aquél. 2.4.3.1.
Con relación al primero, aducen que el quantum reconocido a GARRIDO MORENO (15 SMMLV) no se aviene al parámetro establecido por el Consejo de Estado, y “…no compensa el daño sufrido en sus condiciones de vida teniendo en cuenta la severidad de las limitaciones producto de las secuelas…”. Respecto del segundo, afirman que la determinación de no reconocer que los demás demandantes también experimentaron el mismo daño “…no corresponde a lo efectivamente probado…”.
En contraposición a ello, los demandados MILLÁN HERNÁNDEZ y PATIÑO TORRES reparan “…la tasación de los perjuicios materiales e inmateriales…” pues consideran que la suma asignada no atiende los lineamientos “…de las altas cortes…” en esa materia, teniendo en cuenta que “…la pérdida de capacidad laboral (fue) del 18.15%…”. 2.4.3.2. Referentemente al menoscabo a la vida de relación debe memorarse, de la mano de conocidas directrices hermenéuticas de la Corte, que “…a.) su naturaleza es de carácter extrapatrimonial, ya que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad; b.) se proyecta sobre la esfera externa del individuo; c.) en el desenvolvimiento de la víctima en su entorno personal, familiar o social se revela en los impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, 40 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas que debe soportar y que no son de contenido económico; d.) pueden originarse tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e.) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f.) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g.) es un daño autónomo reflejado “en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona”, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos…”39. 2.4.3.3.
Al examinar el contenido del libelo reformatorio de la demanda aflora nítido que los actores pidieron expresamente el resarcimiento de los perjuicios inmateriales causados no sólo en la modalidad de daño moral, sino también en la de “daño a la vida de relación”, los cuales cuantificaron así: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para NELSON GARRIDO MORENO, E.S.G.M. y NIDIA MORENO GUEVARA; así como 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para LINA VANESA GARRIDO MORENO y ALBA REGINA GUEVARA (archivo: “065ReformaDemanda&Anexos.pdf”).
Todo ello dibuja genuinamente la intención de las víctimas en obtener la reparación integral de los perjuicios que les fueron irrogados, designio que ciertamente se subsume en los principios que para la valuación de los daños causados a quienes injustamente los padecen, describe el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (integralidad y equidad).
En luminoso fallo del 20-01-2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hizo un pormenorizado análisis sobre la naturaleza del daño a la vida de relación y sus diferencias con el “daño moral”, remontándose incluso a los orígenes, antecedentes y evolución de esa modalidad de daño extrapatrimonial. Por su pertinencia en el presente caso, se transcriben seguidamente los apartes pertinentes del mismo. 39 Sala de Casación Civil, sentencia del 20-01-2009, Exp.
No. 17001-31-03-005-1993-00215-01, Magistrado Ponente, doctor PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. 41 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA.
Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. “…(..) si bien la jurisprudencia colombiana al referirse en un comienzo a los perjuicios extrapatrimoniales solamente aludía a los morales, lo cierto es que hoy reconoce que de esa naturaleza participa el denominado “daño a la vida de relación”, aceptando que éste tiene una entidad jurídica propia y, por ende, no puede confundirse con otras clases de agravios que posean alcance y contenido disímil, ni subsumirse en ellos.
Un primer paso lo dio la Corte cuando en el fallo de 4 de abril de 1968 contempló el “daño a la persona”, y señaló que consistía en “un desmedro a la integridad física o mental, o en injuria al honor, la libertad o la intimidad”, susceptible de “proyectarse en quebrantos en la vida de relación y de repercutir en el equilibrio sentimental del sujeto”; posteriormente, sea oportuno relievarlo, el legislador previó que el daño moral no era el único de carácter inmaterial, pues estableció en el artículo 4º del Decreto 1260 de 1970 que “la persona a quien se discuta el derecho al uso de su propio nombre, o que pueda sufrir quebranto por el uso que otra haga de él, puede demandar judicialmente que cese la perturbación y se le dé seguridad contra un temor fundado, así como la indemnización de los daños a los bienes de su personalidad y del daño moral que haya sufrido” (destaca la Corte).
Por su parte, el Consejo de Estado -Sección Tercera- en sentencia de 14 de febrero de 1992 puso de presente la existencia de un particular aspecto del perjuicio extrapatrimonial, pues aunque refiriéndose a la indemnización del daño moral, tuvo en cuenta las incidencias traumáticas que en el campo afectivo lastimaron a la víctima, por razón del daño fisiológico a que hacía alusión el escrito incoativo del litigio.
Ese concepto se ensanchó y consolidó en el fallo de 6 de mayo de 1993, en el que expresamente admitió el perjuicio fisiológico, utilizando dicha denominación como sinónima de “daño a la vida de relación”, entendiendo por tal “ ‘(…) la pérdida de la posibilidad de realizar ‘(…) otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia’ ’”.
Empero, en la sentencia de 13 de junio de 1997 sostuvo que aquel no tenía una entidad jurídica propia, en cuanto lo conformaban agravios de índole material y moral, tesis que abandonó a partir del pronunciamiento que emitió el 25 de septiembre de 1997, pues reconoció que era una especie de daño extrapatrimonial distinto al moral, aunque continuó llamándolo fisiológico, término cuyo alcance precisó en el fallo de 19 de julio de 2000, en el que dejó en claro que no era sinónimo de la expresión “daño a la vida de relación”, ya que ésta corresponde a un concepto mucho más compresivo y, por ende, resultaba inadecuado el uso de aquel.
Explicó, también, que la afectación a que hace referencia la última locución podía “tener causa en cualquier hecho con virtualidad para provocar una alteración a la vida de relación de las personas” y que ella no sólo se circunscribe a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como pareciera desgajarse de la denominación préjudice d’ agrement dada por la doctrina francesa, sino en general a las actividades rutinarias que la víctima ya no podrá realizar o que demandan de ella un esfuerzo excesivo para ejecutarlas.
Desde este último pronunciamiento, la jurisprudencia administrativa viene empleando la dicción “daño a la vida de relación”, entendiendo que éste no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que en 42 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA.
Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. razón de aquella se producen en la vida de relación del afectado, de tal modo que modifica el comportamiento social de éste o altera de manera significativa sus posibilidades vitales (sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp.11755).
La Corte, a tono con los postulados constitucionales vigentes y con la realidad jurídica y social, retomó el tema del “daño a la vida de relación” en el fallo emitido el 13 de mayo de 2008 -Exp. No.1997 09327 01-, en el que reparó tanto en la doctrina foránea como en la jurisprudencia patria para concluir que es de completo recibo en nuestro ordenamiento como una especie de daño extrapatrimonial, incluso precisó que era distinto al de índole moral -también inmaterial-; y, por tanto, su protección se impone en los casos en que esté cabalmente acreditado.
Sobre las particularidades del daño en cuestión, puntualizó los siguientes aspectos: a) su naturaleza es de carácter extrapatrimonial, ya que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad; b) se proyecta sobre la esfera externa del individuo; c) en el desenvolvimiento de la víctima en su entorno personal, familiar o social se revela en los impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas que debe soportar y que no son de contenido económico; d) pueden originarse tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado “en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona”, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos.
De igual modo, clarificó que el daño a la vida de relación y el moral son distintos, habida cuenta que el primero se refleja sobre la esfera externa del individuo, es decir, tiene que ver con las afectaciones que inciden en forma negativa en su vida exterior, concretamente, alrededor de su actividad social no patrimonial, mientras que el segundo recae sobre la parte afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc…” (expediente 1700131030051993-00215-01, Magistrado Ponente, doctor PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA). 2.4.3.4.
Es punto pacífico que en el siniestro acaecido el 1° de octubre de 2013, el señor NELSON GARRIDO MORENO sufrió serias afectaciones en su estructura corporal, mismas que atendiendo el informe pericial de clínica forense No. UBPLM-DSVLLC-02308-2015 y la pérdida de capacidad laboral y ocupacional dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se pueden sintetizar de la siguiente manera: 43 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02.
CONCLUSIÓN OBSERVACIONES “…Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO CUARENTA (140) DÍAS Archivo: a partir de la fecha de las lesiones. “013InformesMedLegalPalmira.pdf”, SECUELAS MEDICO LEGALES: deformidad página 19. física que afecta el rostro de carácter (La Junta Regional de Calificación transitorio;
Deformidad física que afecta el de Invalidez de Risaralda hace el cuerpo de carácter permanente; resumen de Medicina Legal en la Perturbación funcional de miembro inferior página 3 del dictamen izquierdo de carácter permanente; (“065ReformaDemanda&Anexos.pdf”, Perturbación funcional de órgano página 71) locomoción de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano musculo esquelético de carácter permanente…” “…7.
Concepto final del dictamen Valor final de la deficiencia (Ponderado) – Título I 9,05% Valor final rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales – Título II 9,10% Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (Título I + Título II) 18,15% Origen: Accidente Riesgo: Común Fecha de estructuración: 01/10/2013 Fecha declaratoria: 01/04/2020 Sustentación fecha estructuración y otras observaciones: Se estructura en la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito que deja las secuelas que se califican.
Nivel de perdida: Incapacidad permanente parcial Muerte: No (…) (…) (…) Requiere de dispositivos de apoyo: No Enfermedad de alto costo/catastrófica: No Enfermedad degenerativa: Si Enfermedad progresiva: No…”. Ibídem, páginas 69 a 75. A partir de los lineamientos jurisprudenciales arriba transcritos, adviene inconcusa la obligación que tienen los responsables de las afectaciones materiales e inmateriales derivadas de las lesiones culposas infligidas a GARRIDO MORENO, de indemnizar integralmente a éste (víctima directa) y a quienes acrediten haber resultado damnificados por ese injusto suceso (víctimas indirectas).
Por tanto, atendiendo la magnitud, naturaleza y complejidad de las afectaciones corporales padecidas por el señor NELSON GARRIDO 44 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA.
Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. MORENO (según la reseña probatoria precedente), fuerza es concluir en la directa y nociva incidencia de ellas en su ámbito personal, familiar y social, debido a la entidad de los daños fisiológicos y las secuelas en su vida exterior. En ese orden de ideas, acertó el a–quo al determinar la imperiosidad de resarcirle el perjuicio a la vida de relación padecido en su condición de víctima directa.
Ahora bien: puesto que en el reparo examinado se cuestiona el quantum de la indemnización asignada en el fallo apelado, el Tribunal fijará su atención en los efectos nocivos que, en la esfera externa (personal, social y familiar) de aquél, tuvieron las lesiones físicas padecidas. En ese sentido, las valoraciones a las que se hizo alusión anteriormente no sólo son reveladoras de la dimensión y gravedad de tales lesiones, sino de las significativas e inalterables secuelas que, en términos de perturbación funcional, se derivaron de manera permanente para el señor NELSON GARRIDO MORENO, así como las dificultades y padecimientos que desde el momento de accidente ha debido soportar, amén que las (“011ProcesoFiscalía&Anexos.pdf”, historias páginas 43 a clínicas 140) obrantes en el expediente también son ilustrativas de la intensidad del menoscabo físico padecido por éste.
En tal sentido, no se remite a dudas que las perturbaciones funcionales del demandante afectan de manera irreversible y permanente sus órganos de locomoción, huelga que su anatomía, así sea mínimamente, ya no puede considerarse dentro de los márgenes normales de un ser humano, todo lo cual -sin duda- apareja alteraciones a nivel personal reflejadas en la alteración de su entorno debido a factores culturales, sociales, económicos, ambientales y ocupacionales, según lo condensado por el Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014.
Adviene así incontestable que como la vida de relación del señor GARRIDO MORENO se encuentra menoscabada, la Sala, con fundamento en el arbitrium iúdicis que gobierna la valuación de los perjuicios extrapatrimoniales, y tomando como referente los parámetros que la Corte Suprema de Justicia ha señalado al efecto, considera que la cantidad que se le debe reconocer por el daño a la vida de relación no puede ser inferior a $26.000.000,oo, con lo cual se modificará, en lo pertinente, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado. 2.4.3.5.
La suerte del reparo no es la misma respecto 45 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA.
Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. los restantes demandantes (quienes cuestionan no haber sido beneficiarios de indemnización por concepto de la misma modalidad de daño inmaterial), toda vez que la Sala no advierte prueba fehaciente de la afectación por ellos padecida a la vida de relación. En efecto, a pesar que los actores pretenden que a todos ellos se extienda el resarcimiento del daño causado por el mencionado concepto, el fundamento expuesto a ese respecto (hechos 17 de la demanda y 19 de su reforma) constituye apenas una somera y genérica mención sobre la alteración de sus condiciones de vida al verse privados, según dijeron “…de compartir plenamente y disfrutar de momentos placenteros del diario vivir, como son las actividades familiares, sociales, deportivas y cotidianas que comparten por todo el seno familiar…”, no lográndose concretar en todo caso, de qué manera se produjo individualmente el daño a la vida de relación, pues en realidad la plataforma fáctica en ese sentido aducida, articulada incluso con lo que manifestaron en su interrogatorios de parte, terminó por subsumirse exclusivamente en un daño de jaez moral, y en la referencia sobre las afectaciones del señor GARRIDO MORENO que le impiden desenvolverse en el mundo exterior, como lo hacía antes del percance de tránsito.
No puede perderse de vista, a propósito de la señalada omisión, que la jurisprudencia de la Corte ha dejado asentado que los hechos que le sirven de sustento a una afectación de ese temperamento deben identificar concretamente la forma como se ha materializado el daño a la vida de relación, toda vez que “…no puede la víctima dejar al juez conjeturar las repercusiones concretas de esa situación perjudicial y, en el presente asunto la afectada se despreocupó de indicar las particularidades del detrimento denunciado, luego no es dable aseverar su existencia real, determinada y concreta…”40.
Como ya se indicó, en su demanda las restantes actoras nada expresaron sobre la forma como se concretó el daño a la vida de relación para cada una de ellas. Y en verdad no obra prueba en el plenario que demuestre la ocurrencia del daño a la vida de relación, en tanto, no quedó acreditado que con las lesiones padecidas por NELSON GARRIDO MORENO se haya generado una dificultad en su hija, hermana, madre y abuela para continuar ejerciendo sus actividades rutinarias o de aquellas que les generaban algún tipo específico de placer.
En tal sentido, exceptuando a la menor de edad que no declaró, todas se dieron a la tarea de expresar las dificultades que por culpa de accidente experimenta 40 Exp. 11001 31 03 029 2006 00272 01 (SC7824-2016). Magistrada Ponente, doctora Margarita Cabello Blanco. 46 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA.
Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. el lesionado directo en sus ámbitos moral y de vida de relación, pero nada ilustran alrededor que la forma concreta como ellas se hubieren visto afectadas para disfrutar los placeres de la vida.
En tal sentido, la atestación se la señora LINA VANESA 41 GARRIDO MORENO es muy diciente en cuanto señaló, sobre el ámbito familiar, que ocasionalmente se reunían “…en fiestas, celebrábamos todas las actividades, pero a partir del accidente, pues todo eso cambió…”, añadiendo que ello ha ocurrido “…para evitar, pues, que de pronto llegue pues, como a su estado de tristeza pues, porque son situaciones que le recordarían cosas que él estaba acostumbrado a hacer y que ya no puede hacer por su limitación…”, escenario descriptivo que impide subsumir esa decisión autónoma y voluntaria de algunos integrantes de la familia en la afectación cuya indemnización se reclama.
A lo anterior se suma que cuando describió el interactuar del accidentado con su hija, en modo alguno dio cuenta de menoscabo padecido por la menor de edad en tal sentido; en efecto, según la narración, el señor GARRIDO MORENO “…ya no puede salir a jugar pues ya prácticamente la lleva -a la niña- a que se monte en un juguete, porque realmente pues ya muchos juegos, ya no se puede, realizar en el momento, es una persona que se cansa demasiado rápido…”, evidenciándose con ello que la pequeña E.S.G.M. se comporta de forma normal, toda vez que la circunstancia que su progenitor no se pueda subir para acompañarla en alguna atracción del parque a donde la acompaña, no ha impedido que la niña lo siga haciendo.
Dinámica narrativa que se mantuvo en las atestaciones de NIDIA MORENO GUEVARA42 y ALBA REGINA GUEVARA43, quienes centralmente refirieron, en especial la primera, tristeza por los padecimientos de su hijo y nieto respectivamente, pero no señalaron de qué manera las lesiones sufridas por NELSON GARRIDO MORENO en el accidente repercutieron de forma concreta en ellas para causarles detrimento en la vida de relación, desde luego que no puede ser tenido como tal el consejo que los familiares le dan al afectado para que siga adelante, como lo refirió NIDIA; ni el sobresalto que ella afirma experimentar cuando tiene noticias de un accidente al cavilar que el 41 Archivos: "110AdudienciaGrabacion.mp4", hora: 01:26:50 a 01:33:06.
Ibídem, hora: 01:35:40 a 01:43:11. 43 Ibídem, hora: 01:44:19 a 01:47:37. 42 47 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA.
Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. afectado es su hijo, como tampoco la consternación que siente “la nana” al verlo con las alteraciones físicas con las que quedó, pues nada de ello pone en evidencia que sus vidas de relación se hayan alterado, ni que se encuentren imposibilitadas para gozar de los placeres que la existencia les ofrece, como tampoco ejercer sus actividades rutinarias. 2.4.3.6.
En conclusión, al brillar por su ausencia prueba convincente de que los familiares del señor NELSON GARRIDO MORENO han sufrido una merma significativa en su vida de relación, y que ésta no es dable de inferir -pues no es evidente la correlación que pueda existir entre la afectación física de la víctima directa y el desenvolvimiento de aquéllos en el entorno social, familiar y profesional- la Sala negará la indemnización que éstos incoaron por ese concepto, manteniéndose inalterable el fallo opugnado en ese puntual aspecto. 2.4.4.
Los reparos enarbolados: (i) por los codemandados JOSE ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ y GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES frente al reconocimiento del daño “…a la salud…” a la víctima directa, y (ii) por NELSON GARRIDO MORENO respecto del monto (15 SMMLV) de la indemnización a él asignada en el fallo impugnado (a su juicio, debe ser del orden de 20 SMMLV). 2.4.4.1.
El apellidado 'daño a la salud' ha sido definido por el Consejo de Estado como un daño extrapatrimonial autónomo, esto es, un “…perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.
Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño 48 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA.
Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal.
Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. (..) garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona (…) posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material (negrillas y sublíneas de la Sala)44.
La Corte Suprema de Justicia, por su parte, también lo ha tratado como una modalidad o especie autónoma de daño inmaterial, en tanto afecta una prerrogativa de linaje fundamental como es la salud. Así lo ha explicado ese alto tribunal: “…[E]l perjuicio extrapatrimonial no se reduce al tradicional menoscabo moral, pues dentro del conjunto de bienes e intereses jurídicos no patrimoniales que pueden resultar afectados mediante una conducta dolosa o culposa se encuentran comprendidos aquéllos distintos a la aflicción, el dolor, el sufrimiento o la tristeza que padece la víctima.
En este contexto, son especies de perjuicio no patrimonial -además del daño moral- el daño a la salud, a la vida de relación, o a bienes jurídicos de especial protección constitucional tales como la libertad, la dignidad, la honra y el buen nombre, que tienen el rango de derechos humanos fundamentales. Así fue reconocido por esta Sala en providencia reciente, en la que se dijo que ostentan naturaleza no patrimonial: “…la vida de relación, la integridad sicosomática, los bienes de la personalidad – 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011expedientes nos 19.031 y 38.222, C..P., Dr. Enrique Gil Botero. 49 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. verbi gratia, integridad física o mental, libertad, nombre, dignidad, intimidad, honor, imagen, reputación, fama, etc.– o a la esfera sentimental y afectiva… (Sentencia de casación de 18 de septiembre de 2009).
Estas subespecies del daño extrapatrimonial no pueden confundirse entre sí, pues cada una de ellas posee su propia fisonomía y peculiaridades que las distinguen de las demás y las hacen merecedoras de tutela jurídica; aunque a menudo suele acontecer que confluyan en un mismo daño por obra de un único hecho lesivo45 (negrillas de la Sala).
Más adelante, en ese mismo proveído, la Corte precisó lo siguiente: “…A la luz de “…las circunstancias que se derivan del orden constitucional vigente, y la preocupación que, desde siempre, ha mostrado la Corte por adecuar su actuación a los cambios jurídicos, sociales y económicos, y garantizar en forma cabal y efectiva la observancia de los derechos fundamentales de las personas…”; desde aquél momento vislumbró la posibilidad de reconocer “en forma prudente y razonada, nuevas clases de perjuicios resarcibles, encaminados a desarrollar el mentado principio de reparación integral y a salvaguardar los derechos de las víctimas, como ahincadamente lo impone el derecho contemporáneo.
(..) De manera similar, en la sentencia de 18 de septiembre de 2009, esta Corporación, al tratar una vez más el tema del daño moral, precisó que éste es una “entidad separada e independiente, cuyo resarcimiento es diferente”, es decir que “su reparación es singular e individual y no se contiene en la de otros daños”, “aún en la hipótesis de provenir de la lesión concurrente de otros intereses, por ejemplo, los derechos de la personalidad, la salud e integridad…”46 (Expediente 2005-406-01).
Es palmario: por sí sola, y como afectación al derecho humano fundamental a la salud, una lesión corporal o sicológica injusta debidamente comprobada, e idóneamente invocada, debe ser indemnizada de 45 CSJ. Casación Civil SC10297-2014 del 5 de agosto de 2014, MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Radicación: 1100131-03-003-2003-00660-01. 46 Ibídem. 50 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. manera independiente al daño moral que ese mismo hecho llegue a producir, pues la salud y la integridad personal son bienes constitucionalmente protegidos que resultan afectados con ese tipo de agresiones. 2.4.4.2.
A la luz de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, esta Sala, fijando su atención en (i) la Historia Clínica allegada al dossier, y (ii) el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda de fecha 01-04-2020 que determinó una pérdida total de la capacidad laboral y ocupacional del 18.15%, considera y concluye que el daño inmaterial a la SALUD del señor NELSON GARRIDO MORENO -por cuya reparación autónoma se abogó expresamente en el libelo inicial- se encuentra cabalmente acreditado.
Y considerando la magnitud, gravedad e irreversibilidad de las lesiones causadas a la unidad corporal de NELSON GARRIDO MORENO (sobre las cuales, y sus secuelas, no hace falta efectuar una nueva reseña), el Tribunal estima que la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS ($26.000.000.oo) constituye, en su caso, una indemnización que si bien solo pretende brindar una relativa satisfacción por el injusto daño a la salud padecido, reivindica la vigencia de los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad material, amén que se ajusta a los límites fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en casos similares. 2.4.5.
El cuestionamiento de los demandantes al quantum de la indemnización a ellos asignada por concepto de daños morales. 2.4.5.1. Aducen que el fallo de primer grado infravaloró el menoscabo moral que han padecido, al perder de vista que “…el arbitrio judicial no es absoluto…” sino que debe “…corresponder a la magnitud del daño causado…”47. 2.4.5.2.
Bien sabido es que el dolor producido por el fallecimiento de un ser querido no es el único hecho que permite inferir (presunción humana o de hombre) la existencia de un daño moral colateral. La Corte Suprema Archivo: “113ReparosRepare.pdf”. Tales censuras fueron sustentadas en esta instancia (“Cuad2daInstancia”, archivo: “09SustentacionApodDte.pdf”). 47 51 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. de Justicia, en efecto, ha dicho que cuando una persona sufre daños corporales, resulta obvio inferir que, parejamente a éstos, experimenta aflicción, esto es, daño moral;
“…de ahí que la condena por el apuntado concepto, que como se sabe no compensa ese dolor y constituye apenas una medida de relativa satisfacción de él, deba incrementarse a (..) cuyo pago correrá por cuenta entonces de los demandados…” (sentencia del 30-06-2008, expediente 68001-3103005-1998-00650-01). A ese respecto cumple señalar, de la mano de las reglas de la experiencia, que las graves lesiones y perturbaciones funcionales, al igual que las deformidades físicas funcionales de carácter permanente padecidas por NELSON GARRIDO MORENO a raíz del impacto que en el accidente de tránsito sufrió aquél 1 de octubre de 2013 (“…Heridas múltiples en cara, Luxofractura posterior cadera izquierda.
Lesión de tejidos blandos. Osteomielitis post-traumática. Reducción abierta de fractura acetabular izquierda. Osteosíntesis de columna y pared posterior de acetábulo con tornillos – placas de reconstrucción acetabular…”)48 le han producido una profunda aflicción. Piénsese, nomás, en el terrible impacto emocional y dolor físico ante la “…POP Qx rodilla izquierda (…) POP qx cadera izquierda (acetábulo) (…) POP trauma cerebral…” que dio lugar a una “…osteomielitis de femur…” al igual que “…alteraciones en la marcha…” que a la postre limitaron parcialmente “…los movimientos de abducción y extensión completas de la cadera izquierda…”, generando la deformidad física y las perturbaciones funcionales de carácter permanente reproducidas anteriormente, así como la disminución en sus capacidades físicas, todo lo cual le aparejó una pérdida de capacidad laboral del 18.15%, y por ende repercutió de manera superlativa en su autoestima.
Tanto más considerando el carácter irreversible de la deformidad física y las perturbaciones funcionales (miembro inferior izquierdo, órgano de locomoción y órgano músculo esquelético). 2.4.5.3. A propósito de parámetros a tener en cuenta al interior de la jurisdicción ordinaria para la cuantificación de los perjuicios morales, ésta Sala Especializada ha explicado que “…en orden a garantizar el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica, aquel (parámetro) -el emanado de la 48 Informe pericial de clínica forense No. UBPLM-DSVLLC-02308-2015, correspondiente al cuarto reconocimiento médico legal, signado por la Profesional Universitario Forense, MD JULIETH ANDREA LÓPEZ ARIAS, practicado el 01-07-2015 por la Unidad Básica Palmira del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Archivo: “013InformesMedLegalPalmira.pdf”, página 19. 52 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA.
Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la justicia ordinariaadquiere fuerza normativa y por contera el carácter vinculante u obligatorio dentro de la actividad jurisdiccional de los funcionarios judiciales que conocen casos análogos….”, huelga que “…para nuestra jurisdicción, la jurisprudencia del Consejo de Estado funge como criterio auxiliar para decidir ante vacíos legales o interpretativos en determinado tópico y, en ese sentido ningún reproche merece aquella decisión que se profiera tomándola como referente; sin embargo, ante la existencia de un precedente proferido por la Corte Suprema de Justicia en el asunto investigado, el juez ordinario debe avenirse a la doctrina de su superior sobre cualquier otra, o en su defecto, sustentar razonadamente su disidencia…” (Sala Quinta de Decisión Civil Familia, sentencia del 21-06-2017, expediente 76-147-31-03-001-2013-00002-01, magistrada ponente Dra. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ).
Así las cosas, siendo inconcusa la existencia del daño moral padecido por NELSON GARRIDO MORENO ante las graves e irreversibles lesiones y deformidades físicas padecidas, la indemnización por dicho concepto se cuantificará en TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo) m/cte, suma que se ajusta a los parámetros y límites trazados en la materia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a modo de criterio orientador para los operadores judiciales de la jurisdicción ordinaria (ver, entre otras, sentencia del 18-09-2009, expediente 2001-3103-2005-00406-01, magistrado ponente Dr. WILLIAM NAMEN VARGAS, sentencia del 26-08-2010, expediente 47001-3103-003-2005-00611-01, magistrada ponente Dra. RUTH MARINA DIAZ RUEDA, sentencia del 10-03-2020, magistrado ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ y sentencia del 07-12-2018, magistrado ponente Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO). 2.4.5.4.
Y en cuanto concierne al daño moral experimentado por los demás demandantes (familiares cercanos de la víctima), debe la Sala acotar que la aflicción moral padecida por su hija, madre, hermana y abuela es diferente a la experimentada por aquél, y que, como es obvio, el arbitrium iúdicis que gobierna su reconocimiento y valuación debe ser, con mayor razón, “…ponderado, razonado y coherente (..) por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur 53 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. se remite a la valoración del juez….”49, pues la protección judicial que se busca dispensar al indemnizar ese tipo de menoscabo debe guardar consonancia “…con los valores del ordenamiento jurídico que le imprimen sentido y coherencia al sistema, lo que impone la necesidad de delimitar la extensión del resarcimiento; es decir que se debe discernir entre los padecimientos que son dignos de tutela civil y los que deben quedar al margen de ella, pues de lo contrario se corre el riesgo de incurrir en una peligrosa anarquía conceptual que banalice las conquistas de la responsabilidad civil y borre los límites entre lo que es jurídicamente relevante y lo que constituye simples bagatelas…” (sentencia del 05-08-2014, expediente No. 11001-31-03-003-2003-00660-01.
Acreditado en este caso el cercano parentesco existente entre la víctima directa y los restantes demandantes50, fuerza es presumir o inferir la existencia del menoscabo moral de éstos, pues como lo ha dicho la Corte, “…al demostrar el cercano parentesco entre el actor y esta última [la víctima] se acredita sin duda la existencia de una relación que en guarda del postulado de razonabilidad en las inferencias jurisdiccionales, permite construir la presunción del daño moral o afectivo, que por lo mismo puede ser desvirtuada por la parte interesada, invirtiéndose de ese modo la carga de la prueba para pasar a pesar sobre quien le corresponde, en concepto de responsable, este tipo de perjuicios …” (Sentencia del 26 de agosto de 1997.
Expediente 4825. Magistrado Ponente, doctor CARLOS ESTEBAN JARAMILLO S.). Es que existen casos excepcionales en los cuales el cariño o amor no es precisamente paradigmático entre los miembros de una determinada familia; o, al menos, donde ese sentimiento no despunta con la misma intensidad respecto a alguno o algunos de los integrantes del núcleo.
No es menos cierto, empero, que cuando de ello se trata, quien así lo alegue debe allegar “…la prueba que tienda a establecerlo, o, por lo menos, a cuestionar las bases factuales sobre las que el sentimiento al que se alude suele desarrollarse -y, por consiguiente, a desvirtuar la inferencia que de otra manera llevaría a cabo el juez-, no sería difícil, y si de hecho se incorpora 49 C.S. de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 17-11-2011, expediente 11001-3103-018-1999-00533-01.
Magistrado Ponente, doctor WILLIAM NAMEN VARGAS. 50 Registros civiles de nacimiento obrantes en archivo: “003AnexosDda”, páginas 3 a 12. 54 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA.
Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. al proceso, el juez, en su discreta soberanía, la evaluará y decidirá si en el caso particular sigue teniendo cabida la presunción, o si, por el contrario, ésta ha quedado desvanecida.
De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre los parientes” (G.J. T. CC, pág. 85) …” (ibídem).
Entonces, de cara a los arraigados vínculos de afecto que se presume existen entre la víctima con su hija, su madre, su hermana y su abuela, ningún esfuerzo intelectivo se requiere para deducir la aflicción que a todas éstas debió producir la lamentable y delicada situación padecida por NELSON GARRIDO MORENO. En esa misma medida, como es natural, la indemnización a la que tienen derecho debe ser inferior a la de la víctima directa, desde luego que la lesión extrapatrimonial que experimentaron no es igual a la del siniestrado.
De ésta guisa, atendidas las referidas particularidades, la Sala considera que VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) para E.S.G.M y NIDIA MORENO GUEVARA [hija y madre de aquél], y QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000,oo) para LINA VANESA GARRIDO MORENO y ALBA REGINA GUEVARA [hermana y abuela] corresponde a una suma justa y proporcional a los perjuicios morales padecidos a raíz de las graves e irreversibles lesiones padecidas por su padre, hijo, hermano y nieto, respectivamente.
A modo de síntesis, la cuantificación de la condena por dicho rubro queda de la siguiente manera: PERJUICIOS MORALES N° NOMBRE DEMANDANTE CONDICIÓN/ PARENTESCO VALOR DE LA CONDENA VÍCTIMA $ 30.000.000,00 HIJA $ 20.000.000,00 1 NELSON GARRIDO MORENO 2 MENOR E.S.G.M. 3 NIDIA MORENO GUEVARA MADRE $ 20.000.000,00 4 MIGUEL ÁNGEL ORREGO BARRETO HERMANA $ 15.000.000,00 5 ALBA REGINA GUEVARA ABUELA $ 15.000.000,00 TOTAL, A RECONOCER POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL $ 100.000.000,00 55 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. 2.4.5.5.
En los términos precedentemente señalados, se modificará, en lo pertinente, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado. 2.4.6. El reparo de los demandados MILLAN HERNANDEZ y PATIÑO TORRES frente a “…la tasación de los perjuicios materiales e inmateriales…” efectuada en el fallo apelado en favor de los actores. 2.4.6.1. A juicio de los prenombrados recurrentes, “…la tasación de los perjuicios materiales e inmateriales no obedecen a la tasación que se desprende de la altas Cortes como Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuanta la pérdida de capacidad laboral del 18.15%; por lo tanto, en una eventual condena de segunda instancia deberá el Magistrado ajustar las pretensiones con los lineamientos de las altas cortes…”.
En ese contexto debe indicarse que en lo que concierne a los daños inmateriales y al daño emergente el reseñado disenso no puede ser abordado por la Sala, toda vez que en realidad no contiene una refutación concreta tendiente a hacer ver al tribunal que la sentencia cuestionada, en esos precisos tópicos, debe ser revocada o modificada. De tal suerte que como lo único que arroja claridad sobre el genuino reparo de los demandados y su fundamento toral es lo referente a la tasación del lucro cesante, tanto consolidado como futuro, pues éstos rubros atienden precisamente la pérdida de la capacidad laboral del 18.15% dictaminada al señor NELSON GARRIDO MORENO, la verificación efectuada por la Sala evidencia que efectivamente el fallo de primera instancia se pifió en varios parámetros de la liquidación presentada por los actores con la reforma de la demanda, mismos que terminaron siendo avalados por el juez a-quo, quien afincó su determinación en las siguientes razones: “…JUEZ: Eh, para la, hacer la liquidación en sus pretensiones el extremo demandante señaló como edad al momento del accidente de el señor NELSON GARRIDO, una edad de 24 años, una fecha del accidente de octubre primero (1º) de 2013, un salario de $660.000 pesos, que era el que ganaba el señor eh, GARRIDO que ha sido corroborado en estas vistas, eh, trabajando para, para eh, su tío en esa época, época en que también trabajaba pero hacía mandados, hacía viajes en su moto hasta la ciudad de Cali; se calculó eh, también la pérdida de capacidad laboral 56 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. de 18-15, de 18,15% de pérdida de capacidad laboral y una vida probable de 673,2 meses, lo que le arrojó en esa ocasión un lucro cesante consolidado y futuro equivalente a, $81.239.646 pesos, ese, ese valor es un valor que está acompasado a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, tiene en cuenta una salario que ganaba una persona que es mayor o que era ya mayor de 18 años, que se entendía debía ganar un emolumento por el tema de su trabajo; se ha corroborado aquí por otros testigos que en realidad se hacía ese trabajo por parte de esta persona y adicionalmente esta manifestación de la parte demandante no ha sido desvirtuada por cualquier otro medio probatorio, por parte de la parte demandada. 05:44:40 JUEZ: Esa cuantía de lucro cesante de $81.239.646 pesos de que se habla en la reforma la demanda hay que actualizarla para efectos de calcular el valor a día de hoy.
Entonces se calcula teniendo en cuenta eh, los índices de inflación el día de hoy 133.38 y aquella data 107.12…”51. 2.4.6.2. Es que, a pesar de no haberse acreditado la existencia de una relación laboral formal de GARRIDO MORENO durante la época del siniestro, para cuantificar el lucro cesante el fallo apelado no solo resultó sumando a sus ingresos mensuales la denominada “carga prestacional” sino que tomó como baremo una edad distinta a la que tenía aquél al momento del accidente.
Por tanto, como consecuencia de la bienandanza del reparo que se examina, la Sala se aplica a la tarea de concretar a continuación la liquidación de la señalada modalidad de perjuicio patrimonial: 2.4.6.2.1. Lucro cesante. Bajo esta modalidad de menoscabo material, en la reforma a la demanda se pidió reconocer y cuantificar en $41.757.516.oo el lucro cesante consolidado y en $39.482.130.oo el lucro cesante futuro a favor de NELSON GARRIDO MORENO, tomando como base un ingreso mensual ficto de $908.526.oo, esto es, el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021.
Así que en cumplimiento del mandato establecido en el inciso 2 del artículo 283 del C. G. del Proceso, se impone tomar como ingreso mensual de la víctima el equivalente al salario mínimo legal vigente al momento de proferir el presente fallo52, esto es, $1.300.000,oo, pues cual lo tiene 51 52 Archivo: "110AdudienciaGrabacion.mp4", hora: 05:42:55 a 05:45:05.
Decreto 2292 del 29-12-2023. 57 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA.
Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. decantado la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, “…para sortear esa dificultad de índole probatoria es del caso acudir, como en oportunidades anteriores lo ha hecho la Corte (LVII, pág. 244; XLVI, pág. 676; LVII, pág. 771; LVIII, págs. 841 y 842;
LXVIII, pág. 496; XCI, pág. 666; XCVIII, pág. 57; 30 de enero de 1964, 7 de octubre de 1999), a la equidad, la doctrina y la jurisprudencia, como criterios auxiliares que son de la actividad judicial, para tener, el salario mínimo legal como ingreso de M.C.C.P, a falta de prueba sobre el particular, ingreso que servirá entonces como derrotero para la determinación del beneficio económico del cual resultó despojada la demandante como consecuencia de su muerte, y que debe ser “el hoy vigente, por supuesto que, como apenas ahora haríase efectiva la indemnización, el nuevo salario legal fijado trae –“implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso”, tal como lo ha dicho esta Sala (Sent. de 25 de octubre de 1994 G.J. t. CCXXXI pág. 870)” ” (Sent. del 7 de octubre de 1999), salario que para el año de 2005 corresponde a la suma de $381.500.oo según decreto 4360 del 22 de diciembre de 2004…” (sentencia del 30 de junio de 2005, expediente #68001-3103-005-1998-00650-01.
Magistrado ponente Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ). En otra oportunidad, sobre ese particular la Corte reiteró que “…el salario mínimo mensual a tener en cuenta es el hoy vigente, por supuesto que, como apenas ahora haríase efectiva la indemnización, el nuevo salario legal fijado trae “implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso” tal como lo ha dicho esta Sala…”53.
Por cierto, contrario al procedimiento avalado por el a-quo, a dicho referente salarial no se le sumará la denominada “carga prestacional” (primas de servicios y navidad, vacaciones, cesantías, etc.), pues ésta presupone la existencia de una relación laboral formal debidamente acreditada. De ahí que cuando se trata de la ficción consistente en tomar como referente el monto del salario mínimo como ingreso de una persona ( a falta de prueba concreta sobre sus ingresos), no es posible agregarle a ese ingreso “ficto” los rubros prestacionales antes mencionados, pues ellos, se insiste, solo aplican en presencia de una relación laboral formal, que en presente caso no aparece acreditada54.
Puestas así las cosas, para establecer el quantum del 53 Sentencia del 6 de septiembre de 2004. Exp. 7576. Magistrado Ponente, doctor Manuel Isidro Ardila Velásquez. En tal sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2498-2018 del 3 de junio de 2018, radicación No. 11001-31-03-029-2006-00272-01.
Magistrada Ponente, doctora MARGARITA CABELLO BLANCO. 54 58 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA.
Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. lucro cesante que los demandados MILLÁN HERNÁNDEZ, PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA deberán abonar a NELSON GARRIDO MORENO, ha de tenerse en cuenta lo siguiente: (i) para la fecha en que se produjeron los daños, éste tenía 25 años y 24 días de edad55;
(ii) su vida probable o expectativa de vida [55.1 años, según Resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia ] se cumpliría el 10 de septiembre del año 2068; y (iii) la invalidez o pérdida de la capacidad laboral que sobrevino al accidente fue dictaminada en 18.15%. De lo cual se sigue que el valor en comento queda en la suma de $235.950,oo.
Por ende, como lucro cesante consolidado, el lapso a liquidar es el transcurrido entre la fecha en que se presentó el daño [01-10-2013] y la calenda probable en que se profiere esta sentencia [15-11-2024], ello corresponde a un total de 11 años, 1 mes y 14 días, esto es, 133.47 meses. El lucro cesante futuro, en el entendido que dicho rubro corresponde a lo que se deja de percibir desde la liquidación del perjuicio hasta la finalización del periodo indemnizable, se satisfará desde el día siguiente de la fecha de esta sentencia hasta la expectativa total de vida del señor NELSON GARRIDO MORENO. Por tal razón, como quiera que para el momento del accidente su expectativa de vida era de 55.1 años, que en meses corresponden a 661.2, a dicha cifra se le deduce el periodo consolidado de 133,47, lo cual arroja un total de 527.73 meses. 2.4.6.2.2.
Precisado lo anterior, se aplica entonces el Tribunal a la tarea de cuantificar el lucro cesante consolidado y futuro en mención, atemperándolo -claro está- al porcentaje de pérdida de capacidad laboral (18.15%) dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, tomando como punto de partida la suma de $235.950.oo, como ya se indicó. Así pues, el lucro cesante CONSOLIDADO se calculará con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n – 1 i 55 Nació el 07-09-1988 (archivo: “003AnexosDda.pdf”, páginas 1 y 3). 59 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02.
S= Es la indemnización a obtener. Ra= Ra = Es la renta actualizada que equivale a $235.950.00 i= Interés puro o técnico: 0.004867. Número de meses que comprende el período indemnizable: desde el n= momento de los hechos (01 de octubre de 2013) hasta la fecha de esta sentencia (noviembre 15 de 2024), esto es, 133,47. (1 + 0.004867)133,47 - 1 0.004867 S= $235.950,00 Lucro cesante consolidado: $44.336.676.73 En relación con el lucro cesante FUTURO su monto será el que resulta de aplicar la siguiente fórmula: S= Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n donde, S= Es la indemnización a obtener.
Ra= Es la renta actualizada que equivale a $235.950,00 i= Interés puro o técnico: 0.004867. Número de meses que comprende el período indemnizable: Si el señor NELSON GARRIDO MORENO nació el 07 de septiembre de 1988, para el día en que sufrió las lesiones tenía 25 años de edad, lo que significa -de acuerdo con las tablas de mortalidad establecidas a la sazón en la n= Resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010 por la Superintendencia Financiera de Colombia- que su expectativa de vida era, a dicho momento, de 55.1 años, que en meses corresponden a 661,2, cifra a la que una vez deducido el periodo consolidado de 133,47 arroja un total de 527.73 meses.
Reemplazando las variables tenemos: S = $235.950 (1+ 0.004867)527,73 - 1 0.004867 (1+ 0.004867)527,73 Lucro cesante futuro: $44.740.211.34 60 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA.
Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. SUB-TOTAL LUCRO CESANTE (consolidado y futuro): OCHENTA Y NUEVE MILLONES, SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($89.076.888.07).
Así que EL TOTAL de la indemnización para el señor NELSON GARRIDO MORENO por concepto de LUCRO CESANTE (consolidado y futuro) asciende a la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES, SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($89.076.888.07), el cual es dable compendiar en el siguiente cuadro: DEMANDANTE: NELSON GARRIDO MORENO RUBRO QUE SE LIQUIDA SALARIO MÍNIMO 2024 PORCENTAJE APLICADO MONTO A INDEMNIZAR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $1,300,000.00 18.15% $44,336,676.73 LUCRO CESANTE FUTURO $1,300,000.00 18.15% $44,740,211.34 TOTAL 2.4.6.2.3. $89,076,888.07 A modo conclusivo: como el reparo examinado tiene vocación de prosperidad, se modificará en lo pertinente el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo cuya alzada se desata. 2.4.7.
El reparo a través del cual los demandantes cuestionan el fallo apelado por “…no condenar al pago de los intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio…” a pesar que obra prueba documental sobre la responsabilidad penal del conductor del camión, los daños a ellos causados, su cuantía, y la reclamación que efectuaron a la aseguradora demandada. 2.4.7.1.
Para desestimar el mencionado cuestionamiento basta señalar, tomando pie en conocidas directrices de la Corte Suprema de Justicia, que la sanción consagrada en el artículo 1080 del C. Co.56 “…El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro. 56 61 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02.
“…no se impone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el juez deberá entrar a valorar en todos los casos el motivo del retraso en la liquidación…”57. Ello, por cuanto “…[s]i la excusa de la aseguradora consiste en que no fue posible determinar el monto del daño, y logra probar ese hecho en el proceso, entonces no habrá lugar a imponerle sanción alguna, porque es claro que la falta de satisfacción oportuna de la obligación no se debió a su propia culpa, tal como ha sido explicado por esta Sala: “En consecuencia, el monto líquido de la prestación es presupuesto estructural de la obligación de pagar el capital asegurado y de la mora (in illiquidis mora non fit), razón por la cual, en ausencia de comprobación, no es exigible ni la indemnización ni la sanción moratoria.” (Sentencia de 27 de agosto de 2008.
Exp. 1997-1417101)…”. 2.4.7.2. Si bien es cierto el 12-04-2018 los demandantes reclamaron extrajudicialmente a la aseguradora el resarcimiento de los perjuicios a ellos irrogados (“007ReclamaciónAseguradora&Rpta.pdf”, páginas 1 a 13), también lo es que mediante misiva del 04-05-2018 aquella les pidió varios documentos en orden a “…acreditar en debida forma su reclamación ante la compañía…” (ibídem, página 15).
Se trataba de “…• Certificación del estado actual del proceso emitido por la Fiscalía que conoce la investigación, dentro de la cual se describa, el estado actual de la investigación, diligencias adelantadas y apartes de la misma. • Certificado de aportes al sistema de seguridad social del afectado, en la cual se aprecie el salario base de cotización al sistema de seguridad social del afectado y/o certificación laboral donde se aprecie el salario devengado para la fecha de los hechos. • Certificado de agotamiento del SOAT. • Aclaración y sustentación de las pretensiones expuestas en su reclamo, toda vez que se liquida (…) un total de $210.321.231, sin embargo no se presenta registro de la calificación de invalidez que soporte los valores solicitados por concepto de lucro (sic), así como tampoco fundamento para solicitar el valor máximo de la póliza contratada…” El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior <inciso primero original del artículo>, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador…”. 57 Sala de Casación Civil, sentencia del 17-11-2011, expediente 11001-3103-018-1999-00533-01.
Magistrado Ponente, doctor WILLIAM NAMEN VARGAS. 62 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA.
Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. Y ocurre que en el dossier no milita medio de convicción alguno que acredite que los convocantes se allanaron a cumplir con el requerimiento efectuado por la aseguradora para facilitar el trámite enderezado al pago deprecado. De hecho, meses más tarde, concretamente el 08-11-2018, radicaron la demanda que dio génesis el presente proceso, misma que fue posteriormente reformada el 10-03-2021.
Por otro lado, al observar el contenido de la reclamación extrajudicial efectuada por los actores salta a la vista que éstos procuraron de la aseguradora el pago de $69.697.676,95 por concepto de lucro cesante, sobre la hipótesis de que la Junta Regional de Invalidez “…probablemente determinará un porcentaje de 31% ”; $46.874.520 (60 SMLMV de la época) por perjuicios morales; $46.874.520 (60 SMLMV de la época) por daño a la vida de relación; y, $46.874.520 (60 SMLMV de la época) por la afectación de “…sus derechos constitucionales como la integridad física, la libre locomoción, la salud y la dignidad…”, para un total de $210.321.236.oo, estimativo que involucraba únicamente a la víctima directa.
Y en la demanda, pidieron el pago de daño emergente por valor de $941.600; lucro cesante “…consolidado y futuro…” cuantificado en $24.206.277 y apuntalado en un estimativo de 5.50% de pérdida de capacidad laboral de NELSON CARRIDO MORENO; perjuicios morales por valor de $39.062.100 (50 SMLMV de la época) a favor de NELSON GARRIDO MORENO, E.S.G.M. y NIDIA MORENO GUEVARA y $15.624.840 (20 SMLMV de la época) para LINA VANESA GARRIDO MORENO y ALBA REGINA GUEVARA; similares montos a los demandantes por concepto de perjuicio a la vida de relación; y la suma de $39.062.100 a favor del lesionado “…por concepto de Daño a intereses constitucionales como la salud y la integridad física…”.
Ahora; en la reforma a la demanda pidieron (i) $941.600.oo por concepto de daño emergente; (ii) $81.239.646 por lucro cesante, apuntalándose ésta vez en el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de NELSON GARRIDO MORENO (18.15%); (iii) $90.852.600 (100 SMLMV de la época) por daño moral para NELSON GARRIDO MORENO, E.S.G.M. y NIDIA MORENO GUEVARA, y $45.426.300 (50 SMLMV de la época) para LINA VANESA GARRIDO MORENO y ALBA REGINA GUEVARA;
(iv) similares montos por concepto de perjuicio a la vida de relación para todos los demandantes; y (v) $39.062.100 (50 SMLMV) a favor del lesionado en el accidente “…por concepto 63 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA.
Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. de Daño a intereses constitucionales como la salud y la integridad física…”. 2.4.7.3. Como puede apreciarse, desde el momento mismo de la reclamación extrajudicial a la seguradora los demandantes fueron vacilantes en el monto de las indemnizaciones pretendidas frente a ésta.
Además, sólo la enderezaron para el afectado directo en el accidente de tránsito, incluyendo las sumas de dinero a la que aspiraban por concepto del perjuicio moral y daño a la vida de relación de todos ellos. Esa extensión patrimonial, como se vio antes, varió al presentar la demanda y volvió a ser ajustada en la reforma de la misma, lo cual permite entender la exigencia documental efectuada por la asegurado ante el requerimiento indemnizatorio inicial para darle trámite regular al mismo, la cual, se itera, nunca fue atendida, habilitando así a la aseguradora para que todo ello fuese determinado en el proceso judicial que ya se pergeñaba con el anuncio, por parte de aquellos, de la interrupción de la prescripción a causa del requerimiento extrajudicial de pago que le hicieron.
Quiere ello decir que, al fallar los demandantes en su obligación de precisar la naturaleza y extensión patrimonial de las prestaciones reclamadas, la determinación de todo ello quedó librada a la suerte del proceso; con mayor razón considerando que lo pretendido por aquellos involucraba la ponderación de daños morales y a la vida de relación, los cuales “…se encuentra(n) deferida(s) “al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación”58, en cuanto “se trata de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables”59…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC2923-2017 del 11 de mayo de 2017, radicación No. 11001-02-03-000-2017-00405-00, Magistrado Ponente, doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO).
Por tal motivo, retomando las directrices de la Corte Suprema de Justicia reproducidas líneas atrás, para que la aseguradora incurriese en mora en el pago de la indemnización a los beneficiarios reclamantes no sólo era necesario que existiese un perjuicio cierto sino certeza sobre la naturaleza y monto del mismo, pues ello constituye requisito sine qua non para el mencionado propósito.
Por modo que, su ausencia, da al traste con el 58 Pie de página de la transcripción. Auto 240 de 14 de septiembre de 2000, exp. 9033-97; reiterado en proveído de 17 de octubre de 2013, exp. 2009-00056-01. 59 Pie de página de la transcripción. Sentencia de casación civil de 13 de mayo de 2008, exp. 1997-09327-01. 64 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. reconocimiento de réditos moratorios, pues, como de vieja data lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia “…la mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida ”60.
En efecto, la sentencia del 26 de mayo de 2021 discurrió dentro del siguiente universo: “…6.2. Habida cuenta de esa doble faceta del seguro de responsabilidad, se impone el análisis del fenómeno de la mora en el pago de la indemnización, según que su reclamación provenga de la víctima (beneficiario) y/o del asegurado. 6.2.1. Cuando es aquélla quien, en ejercicio de la acción directa que tiene contra la aseguradora, reclama a ésta el pago de los perjuicios que padeció como consecuencia del proceder del asegurado, debe diferenciarse si la reclamación es extrajudicial o judicial.
Lo primero acontece en el supuesto de que se dirija a la compañía aseguradora sin haber adelantado un proceso judicial y le solicite el pago de la indemnización, caso en el cual, como lo estatuye el ya citado artículo 1077 del Código Comercio, está obligada a demostrarle la ocurrencia del siniestro y, además, los perjuicios que depreca. Es del caso clarificar que como dicho beneficiario puede atender tales deberes en un solo momento o en varios, de hacerlo en fechas distintas el mes contemplado en el artículo 1080 ibídem se contará sólo desde la última, en que haya completado las demostraciones a su cargo.
La segunda hipótesis se da cuando la víctima recurre o tiene que recurrir al órgano jurisdiccional, mediante la formulación de una demanda, en la que pretende que se imponga a la aseguradora la obligación de resarcirle los perjuicios que sufrió como consecuencia del daño que le infirió el asegurado, caso en el cual le corresponderá al juez que conozca del proceso, determinar, según las circunstancias, el momento en el que quedaron cabalmente satisfechas las exigencias del preinvocado artículo 1077.
(..) (..) 8. Ostensible es, por lo tanto, el quebranto directo del artículo 1080 del Código de Comercio por parte del Tribunal, pues al fijar como fecha de causación de los intereses que impuso a la aseguradora llamada en garantía el 6 de septiembre de 2010, en el entendido que en esa fecha se configuró el siniestro, toda vez que en ella se confirmó la pena privativa de la libertad que se impuso al conductor del vehículo implicado en el accidente materia de la presente acción, mutiló el verdadero alcance de la referida disposición legal, pues pasó por alto que ella, en cuanto hace a los seguros de responsabilidad, al lado de la comprobación de la “ocurrencia del siniestro”, exige la demostración de la “cuantía de la pérdida” y el vencimiento del término de un mes que contempla, todo en procura de determinar la mora de la aseguradora y, por ende, el momento a partir 60 Sentencia SC1947-2021, radicación n.° 54405-31-03-001-2009-00171-01, Magistrado Ponente, doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 65 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. de cual surge su obligación de reconocer réditos comerciales a la tasa más alta permitida por la ley, sobre el importe del seguro, pero ese término adicional no obliga cuando la obligación y la cuantía la establece el juez en la sentencia…”61. 2.4.7.4.
Se desestima el reparo. IV. PARTE DISPOSITIVA Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia apelada [No. 004, proferida el 29-06-2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira], en los dos siguientes sentidos: 1.1.
Las condenas solidarias allí impuestas a los demandados JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ y GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES (con las modificaciones que se indicarán en el siguiente numeral) se extienden a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA en su condición de demandada en ejercicio de la acción directa de que tratan los artículos 1127 a 1133 del Código de Comercio, modificados por los artículos 84 a 87 de la Ley 45 de 1990.
Lo anterior, sin perjuicio de que, si la asegurada GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES paga total o parciamente las aludidas condenas dinerarias, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA le reembolse lo pagado de acuerdo a su condición sustancial de garante, esto es, dentro de los límites y exclusiones legítimamente convenidas en el contrato de seguro.
En todo caso, teniendo en cuenta la actualización que de la suma asegurada ($200.000.000.oo) se hizo en el numeral 2.4.2.4. de la parte expositiva del presente fallo (páginas 39 y 40). 1.2. El monto de las indemnizaciones allí reconocidas quedan del siguiente tenor: 61 Sala de Casación Civil, sentencia SC1947-2021 del 26 de mayo de 2021, radicación No. 54405-31-03-001-200900171-01, Magistrado ponente, doctor ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 66 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02.
DEMANDANTE: NELSON GARRIDO MORENO RUBRO QUE SE LIQUIDA SALARIO MÍNIMO 2024 PORCENTAJE APLICADO MONTO A INDEMNIZAR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $1,300,000.00 18.15% $44,336,676.73 LUCRO CESANTE FUTURO $1,300,000.00 18.15% $44,740,211.34 TOTAL $89,076,888.07 TOTAL, DE PERJUICIOS INMATERIALES CONDICIÓN/ PARENTESCO RUBRO O CONCEPTO VALOR DE LA CONDENA NELSON GARRIDO MORENO VÍCTIMA PERJUICIO MORAL $ 30.000.000,00 NELSON GARRIDO MORENO VÍCTIMA DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN $ 26.000.000,00 NELSON GARRIDO MORENO VÍCTIMA DAÑO A LA SALUD $ 26.000.000,00 NOMBRE DEMANDANTE MENOR E.S.G.M. HIJA NIDIA MORENO GUEVARA MIGUEL BARRETO ÁNGEL MADRE ORREGO ALBA REGINA GUEVARA PERJUICIO MORAL PERJUICIO MORAL $ 20.000.000,00 $ 20.000.000,00 HERMANA PERJUICIO MORAL $ 15.000.000,00 ABUELA PERJUCIO MORAL $ 15.000.000,00 TOTAL, A RECONOCER POR CONCEPTO DE PERJUICIO INMATERIAL $ 152.000.000,00 2.
ADICIONAR a la parte resolutiva del fallo materia de apelación los siguientes cuatro (4) numerales: ➢ INDICAR que el valor actualizado de la póliza No. 885-40-994000003548, con base en la cual la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA es condenada (i) a pagar directamente a los demandantes el monto de los perjuicios que les fueron irrogados, y (ii) a reembolsar a la asegurada GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES, de ser el caso, corresponde a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($361.745.472,84). ➢ SEÑALAR que las sumas establecidas como indemnización deben ser canceladas dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. ➢ NEGAR la pretensión de indemnizar el “daño a la vida de relación” respecto 67 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).
Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02. de la menor E.S.G.M. y de las demandantes LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. ➢ NEGAR la pretensión de condenar a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 1080 del C. Co. 3.
Puesto que los reparos formulados por ambas partes contra la sentencia apelada prosperaron parcialmente62, no hay lugar a condena por COSTAS en la segunda instancia 4. CONFIRMAR, en lo demás, el fallo impugnado. NOTIFICACION. El presente fallo será notificado por estado electrónico como lo dispone el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Los magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación No. 76-520-31-03-005-2018-00154-02 JUAN RAMON PEREZ CHICUE Radicación No. 76-520-31-03-005-2018-00154-02 ORLANDO QUINTERO GARCIA Radicación No. 76-520-31-03-005-2018-00154-02 62 Lo cual traduce que la sentencia apelada no fue revocada “…totalmente…” (numeral 4 articulo 365 del C.G. del Proceso). 68