Radicado No. 05001-31-05-005-2023-00353-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticinco (2025) En el presente proceso laboral ordinario promovido por DIANA PATRICIA MACÍAS CORREA en contra de COLPENSIONES, PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A., procede la Sala Cuarta a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de las codemandadas COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Se reconoce personería jurídica a la Dra. ANA MARIA VALENCIA BOTERO identificada con cédula de ciudadanía No. 42.162.378 y portadora de la T.P. No. 166.113 del C.S. de la J., para que continúe representando la demandada Porvenir S.A., en los términos propuestos.
Mediante poderhabiente judicial DIANA PATRICIA MACÍAS CORREA pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliada; que se ordene a Protección S.A. trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo del traslado de fondo y el total del ahorro efectuado al RAIS, como cotizaciones, incluyendo el porcentaje aportado al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, las primas de seguro por los riesgos de invalidez y sobrevivientes y el FOGAFIN, las cuotas de administración y las comisiones, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, debidamente indexados; y en todo caso, se ordene el pago de las costas procesales al extremo pasivo de la relación procesal.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 (doc. 30 pág. 1 a 8 con audiencia virtual archivo nro. 29), con la que el cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, el ciento por ciento (100%) de los aportes efectuados por DIANA PATRICIA MACÍAS CORREA, esto es, el capital y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los frutos y rendimientos Radicado No. 05001-31-05-005-2023-00353-01 Recurso de Casación financieros que sobre los mismos se hubieren causado; así como, las comisiones de administración, el valor de las pólizas previsionales y lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, los que deberá de pagar debidamente indexados desde la fecha del recaudo de cada cuota, hasta el momento de que se realice el pago efectivo.
De manera similar, ordenó a la sociedad administradora PORVENIR S.A. a reintegrar a la administradora del RPMPD las comisiones por administración, el valor de las pólizas previsionales y lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, las que deberá devolver debidamente indexados sobre la fecha del recaudo de cada cuota hasta el momento de que se realice el pago efectivo.
Finalmente, gravó en costas a las administradoras del RAIS. Esta Corporación, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE y ADICIONAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera:
TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que quede en firme la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, todos los valores que reposen en la cuenta de ahorro individual de DIANA PATRICIA MACÍAS CORREA, tales como cotizaciones, los rendimientos que se hubieren causado y los bonos pensionales si han sido efectivamente pagados, lo que deberá realizar dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia atendiendo al término señalado en el inciso 3 del artículo 16 del Decreto 692 de 1994.
Parágrafo: Advertir que las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016”.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL CUARTO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera:
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a recibir a la demandante y los aportes que la AFP PROTECCIÓN S.A. le devuelva como resultado de la ineficacia decretada, y a tener en cuenta el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por DIANA PATRICIA MACÍAS CORREA, como semanas cotizadas que deberán reflejarse en su historia laboral, según y conforme lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia materia de apelación y consulta. Radicado No. 05001-31-05-005-2023-00353-01 Recurso de Casación CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman” Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe, el interés jurídico de la demandada Porvenir S.A. a la condena impuesta, esto es, el retorno de los recursos provenientes de la afiliación al RAIS de la actora en un término no superior a 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo los rendimientos, y bonos pensionales si han sido efectivamente pagados.
Debe tenerse en cuenta que existe además, el precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Por lo tanto, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, se considera que en el presente caso la AFP PORVENIR S.A.; el apoderado en su recurso de apelación solo se mostró inconforme con la condena encaminada a la indexación de dichos conceptos, condena que fue confirmada por esta Corporación no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo no demostró la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.).
Ahora, se procede a estudiar el interés económico de la demandada COLPENSIONES, en las condenas impuestas, consistentes en recibir los aportes en pensión depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, por parte del fondo PORVENIR S.A., es decir, las resoluciones del fallo orden en contra de la Radicado No. 05001-31-05-005-2023-00353-01 Recurso de Casación recurrente constituyen solamente una obligación de hacer sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente, razón por la cual no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte.
En asuntos similares al que hoy se debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia CSJ AL5358-2022, ha precisado: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; todo ello. teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Colpensiones «que proceda a habilitar la afiliación de la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ LEON».
Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, toda vez que con la aceptación del traslado solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, lo cual no genera una consecuencia económica que la perjudique, en tanto que, en el presente asunto, no se discutió en ninguna oportunidad un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional.
En tal sentido, no se demostró que en el fallo se derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Así se tiene, que, pese a que la demandante puede ligar su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de vejez no hizo parte del petitum de la demanda.”.
Y en auto CSJ AL1363-2022, recordó también que el interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero. Por lo tanto, en el presente caso COLPENSIONES no demostró la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024, esto es, no le asiste interés económico para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad – Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, y Colpensiones para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado. Radicado No. 05001-31-05-005-2023-00353-01 Recurso de Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones.
Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS,