RAD. 47.001.22.13.000.2022.00143.00 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco. Por auto del pasado 15 de enero, se admitió la demanda de revisión promovida por Álvaro José, Astrid Del Socorro, Julio César y Pedro Pablo Wilches Bonett, Guadalupe y Calixto Wilches González, y Esbani Luz Wilches Manotas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el 19 de febrero de 2014, al interior del proceso de prescripción adquisitiva de dominio seguido por Auxilio César San José Manjarrés contra Pedro Wilches Rivera (Q.E.P.D.) y personas indeterminadas, identificado con el radicado No. 2009.00192.
En consecuencia, se dispuso correr el traslado de rigor, previa notificación personal a cargo del extremo activo, al demandante dentro del proceso objeto de revisión, así como a Yurisan De Jesús Noriega Maldonado, quien actuó como curadora ad litem del extremo pasivo y las personas indeterminadas, y a Hernán Rafael Wilches Mercado, quien a través de apoderado judicial, se notificó al interior del trámite, arguyendo su calidad de here dero de Pedro Wilches Rivera (Q.E.P.D.), en representación de su padre Cristóbal Wilches Delgado (Q.E.P.D.) (Archivo No. 21 del expediente digital).
RAD. 47.001.22.13.000.2022.00143.00 Ahora bien, 2 la parte recurrente pretendió que se tuviese por acreditado el enteramiento de Hernán Rafael Wilches Mercado y Auxilio César San José Manjarrés, a través del reenvío de los respectivos correos electrónicos que remitió direcciones a estas personas, a 1938herwilmer@gmail.com las y lefaga2019@gmail.com, respectivamente (Archivos Nos. 22 y 25 y 26 y 29).
Sin embargo, lo antedicho resulta insuficiente si se tiene en cuenta que el reenvío de un mensaje de datos permite la modificación de su contenido e incluso el anexo de nuevos archivos, lo que impide que se constante lo realmente incluido en la comunicación se requiere realizada. En actores, para ese que sentido, arrimen los a los pantallazos correspondientes, donde se permita visualizar lo anterior, o en su defecto, agoten en debida forma la notificación de las mencionadas personas.
De otro lado, los revisionistas solicitaron el emplazamiento de Yurisan De Jesús Noriega Maldonado, aludiendo que ya no reside en la dirección que aparece en la contestación de la demanda que allegó al interior del trámite reprochado, y desconocían su correo electrónico, o su nuevo lugar de residencia (Archivo No. 33). No obstante, ese pedimento no tiene vocación de prosperidad, como quiera que no se encuentra agotada la notificación en los términos del inciso 2º del numeral 3º del Art. 291 1 del C.G. del P., en tanto que no se ha remitido la respectiva comunicación al lugar “(…) La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado”. 1 RAD. 47.001.22.13.000.2022.00143.00 2 enunciado para efectos de notificación dentro del proceso cuya revisión se pretende, por lo que, deberá agotarse lo antedicho de conformidad, para efectos de determinar si se cumplen las exigencias establecidas en el numeral 4 ibídem, esto es, “4.
Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.”. Finalmente, frente la solicitud relativa a que se “(…) averigüe a través de la PAGINA (sic) DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y ese despacho tome el correo electrónico que puso la profesional y se le notifique o a su vez se me envié a mi correo para poder notificarla”, conviene indicar que tampoco es procedente, pues la carga de notificación está en cabeza del extremo activo, quien deberá adelantar las gestiones necesarias para consumar lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8f0b3f275c9241f10a68fb80a1176299c79ba10f327d1da2d9836caa59944d5 Documento generado en 31/03/2025 04:39:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica