REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de nulidad de escritura pública propuesto por Amparo del Socorro Luna Moncayo y Otros en contra de Martha Maribel Patiño Concha y Otros.
Radicación: 520013103001-2020-00109-01 (1191-25) San Juan de Pasto, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) 1. Realizado el examen preliminar que exige el art. 325 del C. G. del P., tenemos que: Primero. La providencia apelada se dictó en audiencia y, por tanto, no hay lugar a verificar que esté suscrita por el funcionario judicial que la emitió. Segundo. Se cumplen los requisitos estatuidos para la concesión del recurso de apelación, a saber: (i) se interpuso por quienes tienen interés, como exige el art. 320 inc. 2° del Código General del Proceso, en este caso las demandadas Ana María, Gladys Yolanda y Alba Estela Tapia Cabrera, así como la accionada Martha Maribel Patiño Concha; los herederos indeterminados del señor Segundo Sofonías Tapia Rojas Q.E.P.D. y su cónyuge María Dorenicia Cabrera de Tapia Q.E.P.D., respecto a quienes no les prosperaron las excepciones formuladas y, la litisconsorte necesaria Dely Marcela Yela Montenegro, quien no está conforme con las restituciones mutuas dispuestas en el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia;
(ii) fue previsto por el Legislador para el caso en concreto, pues el art. 321 inc. 1° ibídem prevé que son apelables las sentencias de primera instancia, como es la presente; (iii) se interpuso de manera oportuna, como reclama el art. 322 del códice en cita; y (iv) todos los recurrentes presentaron brevemente y en término los reparos concretos a la sentencia, de acuerdo a lo requerido por el inc. 2° num. 3° de la última norma referida.
Tercero. No existe demanda de reconvención y/o proceso acumulado pendiente de decisión, así como tampoco se encuentran reparos en la Rad: 520013103001-2020-00109-01 (1191-25) actuación surtida por el a-quo. Cuarto. En cuanto al efecto en que debió concederse la alzada, se advierte que en atención a lo reglado por el art. 323 del C. G. del P., por regla general el efecto en el que debe otorgarse la apelación de sentencias es el devolutivo, salvo aquellas que: (i) versen sobre el estado civil de las personas;
(ii) hayan sido recurridas por ambas partes; (iii) nieguen la totalidad de las pretensiones; o (iv) sean simplemente declarativas, en las que el efecto previsto por el Legislador es el suspensivo. En este caso, la sentencia materia de apelación no encuadra dentro de ninguna de las hipótesis descritas anteriormente, por lo que se colige que el efecto en que se concedió el recurso no fue el apropiado, pues se optó por el suspensivo debiendo ser el devolutivo y, siendo así, dando aplicación al inciso final del art. 325 del Estatuto Adjetivo Civil, se ajustará el efecto en que fue concedido el recurso, de lo que se comunicará al juez de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior y tomando en consideración que se han cumplido los presupuestos legalmente establecidos, se procederá a admitir el recurso de apelación, acotándose que el trámite se ceñirá al procedimiento establecido en la Ley 2213 de 2022.
Siguiendo los lineamientos expuestos, este Despacho,
RESUELVE
Primero. - ADMITIR en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Ana María, Gladys Yolanda y Alba Estela Tapia Cabrera, así como la accionada Martha Maribel Patiño Concha; los herederos indeterminados del señor Segundo Sofonías Tapia Rojas Q.E.P.D. y su cónyuge María Dorenicia Cabrera de Tapia Q.E.P.D. y, la litisconsorte necesaria Dely Marcela Yela Montenegro, contra la sentencia de primera instancia proferida el día 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.
Segundo. – COMUNICAR al juzgado de primera instancia que se ha ajustado en el efecto devolutivo la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Tercero. - Una vez ejecutoriada esta providencia, los apelantes DEBERÁN sustentar su recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. Cuarto. - ADVERTIR a los apelantes que: Rad: 520013103001-2020-00109-01 (1191-25) 1.
La sustentación deberá hacerse por escrito y a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala: tsalcivf@cendoj.ramajudicial.gov.co (arts. 2° y 3° Decreto Legislativo N° 806 de 2020 y art. 3° Acuerdo CSJNAA20-21 Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño). 2. Al tratarse de un mensaje de datos (art. 109 inc. final del C. G. del P.), el escrito se entenderá presentado oportunamente si es recibido antes del cierre del despacho el día en que vence el término, de conformidad con el horario laboral establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 3.
Debe sujetar su alegación a desarrollar los reparos concretos a la sentencia impugnada expuestos ante el juzgado de primer grado, puesto que la segunda instancia examinará la cuestión debatida, únicamente en relación con tales reparos (arts. 320 inc. 1°, 322 num. 3º inc. 2º y 327 inc. final C. G. del P.) 4. Para la sustentación del recurso, será suficiente que los recurrentes expresen las razones de su inconformidad con la providencia apelada (art. 322 num. 3º inc. 3º C. G. del P.).
Quinto. - Presentada oportunamente la sustentación, Secretaría correrá traslado de ella a la parte contraria por el término de cinco (5) días, sin necesidad de auto, como establece el art. 110 del C. G. del P. Sexto. - Vencido el término de traslado a que hace alusión el numeral anterior, Secretaría dará cuenta del asunto para dictar sentencia escrita de segunda instancia, misma que se notificará por estados y se emitirá de acuerdo al orden establecido al interior del Despacho.
Séptimo. - En caso de no presentase oportunamente la sustentación, se declarará desierto el recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Rad: 520013103001-2020-00109-01 (1191-25) Código de verificación: b73f5a22bf22eec708ff545d8a28eff660e9bf43e7d4e6f214ddf69624377169 Documento generado en 16/01/2026 02:50:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103001-2020-00109-01 (1191-25)