Ref. 76001-31-03-011-2023-00072-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, seis de febrero de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Julio César Gallo González Fabio Sevillano Sánchez y otra 76001-31-03-011-2023-00072-02 Apelación Auto Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados, contra el auto proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se negó la prueba de exhibición de documentos solicitada por dicho extremo procesal.
ANTECEDENTES 1.- Julio César Gallo González, - por conducto de apoderada judicial-, presentó demanda en contra de Fabio Sevillano Sánchez y Olga Lucía Romero Escobar, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en los pagarés No.570101600007606 y 01-34257-5 (anexos a la demanda)1. 2.- El estrado de circuito libró mandamiento de pago el 29 de noviembre de 2024 y, surtido el trámite de rigor, por auto del 1 de septiembre de 20252, decretó las pruebas solicitadas por las partes.
Sin embargo, respecto de las pruebas pedidas por el extremo demandado, resolvió “[…] n[egar] la prueba de exhibición de documentos por inconducente al no 1 PDF “004Anexos” – Expediente digital 2 PDF “025AutoFijaFechaNiegaExhibicionDocumentos” – Expediente digital 1 Ref. 76001-31-03-011-2023-00072-02 encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el art. 266 del CGP, dado que no se expresan los hechos que se pretende demostrar con la exhibición, los pagarés que soportan la ejecución fueron aportados en medio digital obrando dentro del expediente, y no fueron tachados de falsos o desconocidos por los demandados para que se exija su presentación en físico”. 3.- Inconforme con la decisión, el procurador judicial de los ejecutados interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación3, mediante el cual precisó que con los documentos pedidos para exhibir “[…] pretend[e] comprobar que el demandante mantiene la tenencia de los títulos valores, ostenta legitimación en la causa como acreedor y se determine el valor real adeudado por concepto de capital”, y por tanto considera que “sí se expresaron los hechos a probar, en cumplimiento del artículo 266 del CGP”.
Añadió que la prueba se hace necesaria por cuanto “[son] esenciales para verificar: [i] que el demandante es legítimo tenedor y acreedor de los pagarés; [ii] que los títulos fueron debidamente endosados o que conserva la titularidad del crédito; [iii] que la liquidación del crédito corresponde a las condiciones pactadas en la carta de instrucciones”, ya que “[t]ales aspectos no se desprenden automáticamente de la copia digital aportada y constituyen el núcleo de la controversia”.
Enfatizó en que “[l]a exhibición es procedente respecto de los títulos valores en su forma original, pues el ejecutado tiene derecho a controvertir su legitimidad y valor”. Finalmente, argumentó que “[l]a exigencia de exhibición no depende exclusivamente de una tacha de falsedad, sino también de la necesidad de verificar la legitimación y las condiciones del crédito.
Así lo prevén los artículos 265 y 266 del CGP, que no restringen la exhibición a casos de falsedad, sino a toda hipótesis en que sea relevante establecer la tenencia, integridad o contenido del documento”. 4.- Seguidamente, el juez a quo, mediante proveído del 17 de septiembre de 20254, sostuvo su determinación y concedió la alzada - lo que explica la presencia de las diligencias en esta instancia-, tras advertir que la decisión “[…] encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil […] Radicación nº 68001-22-13-0003 PDF “027RecursoContraAutoNiegaPruebaExhibicionDoc” – Expediente digital 4 PDF “028AutoResuelveRecursoPrueba – Expediente digital 2 Ref. 76001-31-03-011-2023-00072-02 2021-00682-01 del 2 de marzo de 2022 […]”, la cual “[…] ha señalado que, si bien quien pretenda la ejecución de un documento físico debe digitalizarlo y adjuntarlo a la demanda, el original solo debe ser exhibido presencialmente en aquellos eventos en que se pida verificar la existencia o validez del título, se formule una tacha de falsedad o exista controversia sobre su autenticidad o integridad, lo cual no ocurre en el presente caso”.
Resaltó que “[…] revisado el escrito de excepciones propuestas se tiene que los ejecutados formularon la prescripción, pago parcial e innominada o genérica, sin que ninguna de ellas controvierta la existencia del título ejecutivo ni plantee tacha de falsedad respecto de los documentos base de recaudo. En consecuencia, la exhibición solicitada no resulta conducente, pues no se dirige a esclarecer hechos controvertidos ni a desvirtuar la validez de los títulos aportados; tampoco es pertinente ni útil, al reposar los documentos digitalizados en el expediente y no existir cuestionamiento sobre su autenticidad”.
Concluyó que “[…] la prueba solicitada no resulta conducente, pertinente y útil en los términos de los artículos 165 y 167 del C.G.P., lo que conduce a mantener la decisión recurrida”. CONSIDERACIONES 1.- La ley procesal en materia de pruebas, para mantener el equilibrio de las partes y el ejercicio efectivo del derecho de defensa, estrictamente relacionados con el derecho al debido proceso, ha señalado con precisión las oportunidades para su solicitud, aportación y práctica.
Pero no sólo a las exigencias anteriores se limita la actividad probatoria, pues la ley consagra otros requisitos en virtud de los cuales, la solicitud de pruebas debe ser clara y precisa, y guardar relación con el objeto del litigio. Por ello, en el artículo 168 del C. G. del P., se confiere al juez la facultad para rechazar de plano “[…] las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 3 Ref. 76001-31-03-011-2023-00072-02 En todo caso, una prueba es impertinente cuando a pesar de no estar prohibida por la ley o no exigirse para el caso un medio especifico de prueba, sirve para demostrar hechos ajenos a los que se controvierten en el proceso, o sea que no tiene relación alguna con los hechos de la demanda; entonces, la prueba será pertinente cuando hay una adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste.
Además, una prueba es conducente cuando tiene idoneidad legal para demostrar determinado hecho. De otro lado es manifiestamente superflua la que, a pesar de ser pertinente y conducente, no es útil por cuanto no es necesaria para formar el convencimiento del fallador. En este caso, la prueba aunque conducente y pertinente puede ser rechazada por resultar inútil para el proceso; así, es inútil cuando sobra por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que este solo puede recaudar las pruebas necesarias para generar el convencimiento que requiere el fallador para emitir una decisión. Ahora, en armonía con lo anterior, el legislador estableció requisitos específicos para la solicitud de determinados medios de prueba, entre ellos, la exhibición de documentos ya sea al interior de un proceso o en el marco de una prueba extraprocesal.
En ese orden, quien pretenda la exhibición deberá “[…] expresar[…] los hechos que pretende demostrar y […] afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse” (artículo 266 del C.G. del P). 2.- Bajo ese contexto, corresponde a esta Sala examinar si la solicitud de exhibición de documentos elevada por el extremo ejecutado satisface los presupuestos legales para su procedencia, o si, por el contrario, como lo afirmó el juez de primer grado, la misma resulta inconducente. 4 Ref. 76001-31-03-011-2023-00072-02 En efecto, se tiene que, la parte demandada solicitó “[…] la exhibición de los pagarés 570101600007606 girado el 29 de diciembre de 2004 y 0134257-5 girado el 12 de marzo de 1999, además de los certificados de endoso, de conformidad con el artículo 265 y siguientes del C.G.P; de igual forma se solicita dar cumplimiento a la carta de instrucciones de ambos pagarés con respecto a la sección II – INSTRUCCIÓN GEN[E]RAL, donde certifique que la información contenida en ellos corresponda a las condiciones del crédito en referencia, y con ello la hoja de liquidación del crédito, registros físicos o electrónicos para determinar el valor adeudado”, al considerar que “[c]on los citados documentos se pretende comprobar que el señor JULIO CESAR GALLO GONZALEZ, mantiene la tenencia de los títulos valores mencionados, se pueda verificar que es el titular del derecho como acreedor y demandante en esta acción y se determine el valor real adeudado por concepto de capital”.
Por su parte, el estrado de circuito negó la exhibición solicitada por inconducente, tras advertir que la petición no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 266 adjetivo “[…] dado que no se expresan los hechos que se pretende demostrar con la exhibición, los pagarés que soportan la ejecución fueron aportados en medio digital obrando dentro del expediente, y no fueron tachados de falsos o desconocidos por los demandados para que se exija su presentación en físico”. 3.- A partir de lo anterior, se observa que solicitud de pruebas formulada por los demandados, dirigida en concreto a obtener: (i) la exhibición de los pagarés Nos. 570101600007606 y 0134257-5;
(ii) los certificados de endoso; (iii) la certificación de que la información contenida en los citados títulos corresponde a las condiciones del crédito; y (iv) la hoja de liquidación del crédito, junto con los registros físicos o electrónicos para determinar el valor adeudado, no solo aparece como redundante, sino que carece por completo de utilidad probatoria.
Y lo anterior es así, por cuanto debe recordarse que los citados pagarés suscritos por los deudores en favor del Banco Davivienda y Fogafin, junto con sus notas de endoso y carta de autorización para su diligenciamiento, se encuentran incorporados a la demanda en medio digital (PDF004Anexos), de modo que, no puede decretarse la exhibición de documentos que obran en el plenario, respecto de los 5 Ref. 76001-31-03-011-2023-00072-02 cuales no se ha desconocido su existencia o formulado tacha de falsedad.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia – en sede de tutela- ha precisado que “[y] es que, en verdad, como la ley exige al ejecutante que presente sus anexos mediante mensaje de datos, no le queda opción distinta que i). digitalizar su título para acompañarlo al libelo a fin de demostrar la existencia de la prestación que pretende efectivizar y, ii). conservar la tenencia del documento físico conforme se lo impone el numeral 12 del artículo 78 del estatuto adjetivo según el cual es deber de las partes y sus apoderados «[a]doptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez (…)» para efectos de la posible contradicción pedida por el deudor”. […] De ese modo, con lo predicado no se percibe lesión a los derechos de defensa y contradicción de la parte ejecutada quién puede hacer uso de las herramientas que la legislación procesal le ofrece para tal fin, esto es, la exhibición de documentos a fin de verificar la existencia del título y la tacha de falsedad para constatar su autenticidad, casos específicos en los que, como se dejó dicho, el acreedor deberá enseñar el documento físico para los efectos pertinentes, sin que ello le impida perder la custodia que por derecho propio le corresponde hasta tanto se efectúe el respectivo pago”5 (Resalta de la Sala).
Ahora bien, aunque la parte demandada sostuvo que con la prueba solicitada pretendía verificar la tenencia de los títulos valores por parte del ejecutante, lo cierto es que, en concreto, no se controvierte su validez, creación o existencia de los pagarés – defecto que podrían alegarse mediante tacha de falsedad-, por el contrario, lo que se pretende poner en tela de juicio es que el actual acreedor no es el tenedor legítimo y con ello, las condiciones del crédito, tópicos que no cumplen con los requisitos del artículo 266 adjetivo y la posición de la jurisprudencia señalada.
Luego entonces, la negativa del juez a quo se ajusta al parámetro de la referida norma, además a lo estipulado en el artículo 168 del C.G. 5 del P., que permite rechazar pruebas STC2392 de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Ref. 76001-31-03-011-2023-00072-02 manifiestamente innecesarias para el esclarecimiento de las excepciones formuladas. 4.- De otra parte, en lo que respecta a la exhibición del “certificado de endoso”, recuérdese que ese tema fue objeto de estudio en el auto del 1 de agosto de 20246, mediante el cual esta Corporación resolvió revocar el auto que negó el mandamiento de pago.
En esa decisión, precisamente, se concluyó que, “para la época en que se celebró “la cesión”, los pagarés objeto de ejecución no se encontraban en circulación, y materialmente era imposible realizar endosos o entregar estos títulos a otras personas […]”, por tanto “[…] en este asunto se configuró la transferencia de los títulos valores, por medio diferente al del endoso, conforme lo establece el artículo 652 del C. de Co.” y “luego entonces, basta la aceptación que la juez hizo de la transferencia y su notificación por estado, para que quedara legalmente certificada”.
Así mismo, se precisó que “[…] [la] transferencia del título valor efectuada de la manera que viene de explicarse y la constancia de la misma que tuvo lugar dentro del proceso ejecutivo que cursó en el juzgado Quinto Civil Municipal de ejecución de sentencias de Cali, acredita la legitimidad del cesionario para hacer efectivo el pago de la obligación mediante la acción ejecutiva” (Se destaca).
En consecuencia, esclarecidos los puntos concretos sobre la transferencia diferente al endoso, se tiene al acá demandante como legitimo tenedor de los pagarés, de modo que, la prueba solicitada resulta impertinente e innecesaria, al no aportar elemento adicional para el esclarecimiento del litigio, encuadrándose, igualmente, en la hipótesis del memorado artículo 168 del estatuto procesal, relativa a pruebas manifiestamente superfluas. 5.- Finalmente, igual suerte corre la solicitud de exhibición de la certificación “[de] las condiciones del crédito […] y con ello la hoja de liquidación del crédito, registros físicos o electrónicos para determinar el valor adeudado”, por cuanto los ejecutados se limitaron a solicitar la exhibición sin individualizar documento alguno, sin precisar su contenido, fecha, naturaleza o soporte material y sin afirmar que tales documentos existieran. 6 PDF “004AutoRevocaSinCostasDevuelve” – Expediente digital 7 Ref. 76001-31-03-011-2023-00072-02 Esa ausencia de individualización convierte la solicitud en una petición indeterminada, incompatible con la figura procesal de la exhibición documental, que no autoriza pesquisas generales ni búsquedas de información imprecisa o hipotética.
Memórese que la exhibición es un medio de prueba dirigido a obtener documentos concretos y no a ordenar investigaciones sobre actos o relaciones que la propia parte solicitante no identifica. De igual manera, al no recaer sobre documentos determinados, la prueba solicitada carecía de conducencia y utilidad para los fines del proceso, en conclusión, al no tener aptitud para aportar elementos de juicio relevantes, las mencionadas pruebas solicitadas resultan manifiestamente inconducentes. 6.- En ese orden de ideas, se confirmará la decisión censurada, por cuanto, luce claro que aquella determinación se fundó con apego a lo normado en el artículo 168 y 266 del estatuto procesal.
Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el auto objeto de censura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 8