Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Bogotá, veinticuatro de junio de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-019-2025-00127-01 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Manuel Antonio Germán Camilo Rojas Macia contra la sentencia de veinte de marzo de 20261 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito.
I.
ANTECEDENTES El señor Rojas Macia solicitó se declare la existencia del contrato denominado “convenio aseguradora de vida Colseguros S.A., y Manuel Antonio Rojas Macia”, celebrado con Allianz Seguros de Vida S.A., el quince de agosto de 2004 y ejecutado hasta el ocho de mayo de 2023; que la aseguradora dio por terminado unilateralmente dicho convenio sin sustento legal; en consecuencia, se le condenada al pago de $205’138.749 por concepto de cláusula penal equivalente al 10% de las comisiones generadas durante la vigencia contractual; $148’000.00 por lucro cesante e intereses moratorios causados hasta el pago efectivo2. 1.2.
Hechos: Afirmó el señor Rojas Macia que se desempeñó durante más de cuarenta años como intermediario de seguros, motivo por el que el cinco de agosto de 2003, la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., formalizó su 1 2 Consecutivo 002 asignado por reparto el diecisiete de abril de 2026 Consecutivo 04 vinculación como intermediario, asignándole las claves para operar con las compañías Colseguros y Medisalud.
En consideración a su trayectoria en el sector y al vínculo que venía desarrollando, durante el segundo semestre de 2004 la aseguradora – posteriormente Allianz Seguros de Vida S.A., celebró con él un convenio cuyo objeto consistió en “el manejo y administración comercial, contable, promocional y de sistemas que el CONTRATISTA prestará a la CONTRATANTE, en el negocio jurídico de ventas de seguro de accidentes de vuelo, que se expiden a nombre de la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. Y se llevará a cabo en el stand ubicado en el Aeropuerto El Dorado (…)”; que se documentó el veinticinco de noviembre de ese mismo año bajo la denominación “Convenio Aseguradora de Vida Colseguros S.A. y Manuel Antonio Rojas Macia”.
En ejecución de este, asumió la gestión integral de la comercialización de tales productos. Expuso que la cláusula novena se contempló una duración inicial de un año, prorrogable de común acuerdo, circunstancia que permitió la renovación sucesiva. Precisó que la primera dificultad surgió en septiembre de 2009, cuando la aseguradora comunicó su intención de terminar el contrato unilateralmente; no obstante, tras su oposición y la solicitud de una compensación económica, dicha determinación se revocó mediante comunicación dirigida a Opain S.A., lo que permitió la continuidad de la relación negocial.
Precisó que en dicha comunicación se hizo referencia a la sociedad Mar Consultores de Seguros Ltda., por cuanto así aparecía en los registros de la demandada por aspectos contables, no obstante, la ejecución del convenio y las comisiones percibidas se realizaron durante la ejecución por parte de la persona natural. Añadió que, con ocasión de la entrada en operación del Aeropuerto El Dorado bajo la administración de Opain S.A., en el año 2012 adelantó gestiones para la asignación de dos locales destinados a la comercialización de los productos de la aseguradora, espacios que continuaron siendo utilizados incluso después de la finalización del convenio, aunque a través de un intermediario diferente.
Relató igualmente que a partir de marzo de 2020 la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19 afectó considerablemente la actividad aeroportuaria; pese a la reducción de los ingresos, sostuvo que asumió los costos de funcionamiento, incluidos los gastos de personal y operación, sin recibir apoyo económico de la compañía, hasta que la actividad recuperó gradualmente su normalidad hacia finales de ese año. Indicó que el ocho de mayo de 2023 Allianz Seguros de Vida S.A., le comunicó la terminación unilateral del convenio, con fundamento en la presunta alteración de las condiciones económicas del negocio y en la falta de rentabilidad del esquema de comisiones vigente.
Asimismo, se le requirió la restitución del local utilizado para la operación y la entrega de los bienes suministrados para su ejecución. Cuestionó esa justificación al sostener que la venta de seguros de accidentes de vuelo en el Aeropuerto El Dorado continuó desarrollándose a través de la Agencia de Seguros Capital Insurance Consulting, la cual asumió una actividad que, según afirmó, estructuró y consolidó durante diecinueve años.
Destacó, que el negocio reportaba beneficios recíprocos, pues la aseguradora obtenía ingresos por la colocación de pólizas, mientras que su remuneración provenía de las comisiones calculadas sobre las primas recaudadas y transferidas a favor de aquella. 1.3. Actuación procesal: Por auto de primero de abril de 2025 se admitió la demanda3. 3 Consecutivo 09 La aseguradora se opuso a las pretensiones y objetó el juramento estimatorio.
Como fundamento de su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada; inexistencia de incumplimiento contractual e improcedencia de acumular la cláusula penal con la indemnización de perjuicios. En relación con la primera, sostuvo que el documento denominado “Acta de Devolución y Paz y Salvo” demostraba que el señor Rojas Macia declaró a la compañía libre de cualquier reclamación pendiente, circunstancia que evidenciaba, a su juicio, que la terminación del vínculo ocurrió de manera consensuada y sin controversias.
Respecto de la segunda, afirmó que cumplió cabalmente las obligaciones a su cargo y que la decisión comunicada el ocho de mayo de 2023 obedeció a las condiciones reales del mercado y a la pérdida de rentabilidad del negocio. Señaló, además, que dicha situación fue informada y acordada con el demandante, correspondiéndole a este demostrar que aquellas permanecían inalteradas, que los costos operativos no habían variado y que el mercado asegurado conservaba estabilidad.
Añadió que acceder a las pretensiones conduciría a un enriquecimiento sin causa, al carecer de respaldo legal y contractual y desconocer los acuerdos alcanzados entre los contratantes. Finalmente, alegó la improcedencia de reclamar simultáneamente la cláusula penal y la indemnización por lucro cesante, pues consideró que aquella tenía naturaleza compensatoria y no sancionatoria, razón por la cual excluía la posibilidad de acumular ambas prestaciones4.
El cuatro de septiembre de 20255 se celebró la audiencia inicial. El veintiuno de enero se desistió de la pretensión cuarta de la demanda 6 y el seis de marzo de 2026 se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento7. 1.4. Sentencia impugnada: Mediante sentencia proferida el veinte de marzo de 2026 se declaró probada la excepción de inexistencia de incumplimiento contractual, y, en consecuencia, se negaron las pretensiones.
Para sustentar esa decisión, una 4 Consecutivo 10 Consecutivo 22 6 Consecutivo 24 min 01:04:34 7 Consecutivo 27 5 vez valorados los medios de prueba, se concluyó que, si bien se acreditó el vínculo contractual, no aconteció lo mismo con el incumplimiento atribuido a la aseguradora. Destacó que la cláusula octava facultaba a la compañía para poner fin al convenio cuando se presentara variación en las condiciones económicas del negocio, sin imponer la acreditación de circunstancias específicas para hacer efectiva dicha prerrogativa.
Asimismo, consideró que la cláusula penal solo resultaba exigible ante la demostración de un incumplimiento contractual, supuesto que no encontró acreditado. Finalmente, valoró que la demandada adelantó gestiones encaminadas a renegociar el porcentaje de las comisiones con el fin de preservar la continuidad de la operación y que el actor suscribió un acta de devolución y paz y salvo, documento mediante el cual reconoció no tener obligaciones pendientes a su favor8. 1.5.
El recurso de apelación: El demandante cuestionó la decisión con fundamento en los siguientes reparos9 así sustentados10: i) sí se probó el incumplimiento contractual, pues la variación de las condiciones económicas invocada por la aseguradora no justificaba la terminación del convenio. Explicó que la cláusula séptima y su parágrafo facultaban a la compañía para modificar unilateralmente las comisiones, por lo que, de existir un desequilibrio económico, el mecanismo previsto contractualmente era el ajuste de dicha remuneración y no la finalización del vínculo.
Añadió que, tras diecinueve años de ejecución, incluso superadas contingencias como crisis económicas y la pandemia, la verdadera motivación consistió en trasladar la operación a Capital Insurance Consulting, conducta que estimó contraria a la buena fe contractual; ii) afirmó que el acta de devolución y paz y salvo no podía interpretarse como una transacción ni como un acuerdo de terminación bilateral, pues dicho documento obedeció exclusivamente a la obligación de restituir los bienes empleados en la ejecución del convenio y únicamente acreditaba la 8 Consecutivo 30 Consecutivo 31 10 Consecutivo 06 segunda instancia 9 inexistencia de obligaciones pendientes derivadas de la operación al momento de la entrega.
Por ello, no comportaba renuncia a eventuales reclamaciones originadas en la terminación unilateral. Agregó que, de haber existido un acuerdo definitivo sobre ese aspecto, las partes habrían suscrito un instrumento expreso con los efectos previstos en el artículo 2483 del Código Civil. También cuestionó la ausencia de soporte documental de la supuesta condonación de $10’000.000 alegada por la demandada; iii) Asimismo, controvirtió cualquier interpretación según la cual quedó sustituido por la sociedad Mar Consultores Ltda., al señalar que nunca se produjo una cesión contractual.
Expuso que, aunque dicha persona jurídica participó en la operación comercial, los derechos y obligaciones derivados del convenio continuaron radicados en su cabeza, como lo evidenciaba el hecho de que la comunicación de terminación le fue dirigida directamente. Añadió que el propio contrato prohibía su cesión y que tampoco se configuraron los presupuestos previstos en los artículos 887 y 888 del Código de Comercio para atribuir efectos vinculantes a una eventual sustitución contractual; iv) Finalmente, sostuvo que se encontraba acreditado el monto reclamado por concepto de cláusula penal.
Señaló que las comisiones pactadas experimentaron variaciones a lo largo de la ejecución del convenio, las cuales fueron aceptadas por la aseguradora sin objeción alguna, de modo que la relación de comisiones aportada constituía soporte suficiente para determinar el valor reclamado. Agregó que la dinámica contractual implicó liquidaciones periódicas de primas y comisiones que fueron tácitamente aceptadas por la compañía, en los términos del artículo 1270 del Código de Comercio, y que tanto el juramento estimatorio como la documentación allegada reflejaban la realidad económica de una operación consolidada y provechosa para ambas partes.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala advierte que esta instancia se decide con la limitación impuesta por el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso; esto es, circunscrita al análisis de los argumentos que sustentan los reparos concretos presentados ante el iudex, conforme al inciso final del canon 327 ibidem. 2.2. De la responsabilidad civil contractual A voces del artículo 1602 del Código Civil, los contratos son ley para las partes, por tanto, mientras el acuerdo no sea invalidado por causas legales o por mutua voluntad de los negociantes, se impone para ellos el deber de cumplimiento de buena fe, quedando obligados no sólo a lo estipulado en el pacto sino también a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la convención o que la ley declare como pertenecientes a ella (artículo 1603 ib).
A su vez, el canon 1609 informa que en los contratos bilaterales (precepto 1496), “ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. En tanto que el 1608 prevé que el deudor está en mora “cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora”, “cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla”, o “cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”, quedando así delimitados los supuestos en que debe entenderse incumplido el contrato por alguno de los negociantes.
Bajo esta inferencia normativa, se puede deducir que, la prosperidad de la pretensión de responsabilidad civil contractual supone la presencia de los siguientes presupuestos axiológicos: “a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor y; d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado”11. 11 CSJ SC18476-2017 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo a) La preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes Es un hecho pacífico la existencia del “convenio Aseguradora de Vida Colseguros S.A., y Manuel Antonio Rojas Macia”, celebrado el quince de agosto de 2004, en virtud del cual la aseguradora actuó como contratante y el señor Manuel Antonio Rojas Macia como contratista.
Su objeto consistió en el manejo y administración comercial, contable, promocional y de sistemas relacionados con la venta de seguros de accidentes de vuelo expedidos a nombre de la aseguradora en los puntos de atención ubicados en el Aeropuerto El Dorado y en el Terminal Puente Aéreo12. La controversia se centró, sin embargo, entre otros, en determinar quién ejecutó materialmente el convenio durante su vigencia. Mientras el demandante sostuvo que desarrolló personalmente la actividad contratada desde el inicio de la relación hasta su terminación en 2023, la aseguradora afirmó que esa situación solo fue hasta el año 2009, pues, a partir de entonces, pasó a ser gestionada a través de Mar Consultores Ltda., a la que se asignó la clave para la expedición de pólizas en reemplazo de la inicialmente dada al actor.
Según la demandada, desde ese momento fue dicha persona jurídica la que mantuvo la relación operativa con la compañía, en cuanto asumía la facturación, realizaba las conciliaciones correspondientes y recibía el pago de las comisiones derivadas de la comercialización de las pólizas. Tal circunstancia fue respaldada por el representante legal de la aseguradora13 y corroborada por Camilo Andrés Cárdenas Escobar14, responsable del área de comercialización de seguros con intermediarios en Allianz.
Para resolver esa controversia se impone recordar que, conforme al principio de la autonomía de la voluntad privada y a la regla prevista en el artículo 1602 del Código Civil, el contrato constituye ley para las partes. En 12 Consecutivo 02 Consecutivo 22 min 52:01 14 Consecutivo 24 min 00:47:13 13 consecuencia, son los propios términos del acuerdo los que determinan, en primer lugar, su contenido obligacional, alcance y efectos.
Solo cuando las cláusulas resultan oscuras, ambiguas o insuficientes para desentrañar la verdadera intención de los contratantes, procede acudir a las reglas de interpretación previstas por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decantó que el ejercicio hermenéutico únicamente cobra relevancia cuando el texto contractual no permite establecer con claridad el querer negocial, pues, en principio, son las estipulaciones libremente convenidas las que delimitan los derechos, obligaciones y deberes de conducta asumidos por las partes.
Por ello, la labor interpretativa no está llamada a sustituir la voluntad expresada en el contrato, sino a esclarecerla cuando esta no emerge con nitidez de sus disposiciones15. Tales directrices encuentran sustento normativo en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil. El primero de ellos dispone que debe prevalecer la intención común de los contratantes sobre el tenor literal de las palabras; el 1620 exige interpretar las cláusulas de manera que produzcan efectos y no que carezcan de ellos; el 1621 impone examinar el contrato en su conjunto, otorgando a cada estipulación el sentido que mejor armonice con las demás; y los artículos 1622 y siguientes autorizan acudir al comportamiento de las partes, a la naturaleza del negocio y a las demás circunstancias relevantes para desentrañar el verdadero alcance de las obligaciones asumidas.
Sobre el particular, la jurisprudencia precisó: “(…) la interpretación de los contratos es cuestión librada por el legislador a la autonomía del juzgador, para lo cual lo ha dotado de una serie de pautas o directrices encaminadas a guiarlo en su tarea de determinar el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes, descubrir la genuina voluntad que las animó al celebrar el contrato e identificar los fines perseguidos al ajustarlo, con el objetivo de imprimir eficacia a la voluntad 15 CSJ SC507-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque negocial.
Entre esas reglas, cabe destacar por lo que al caso interesan, las previstas por los artículos 1618, 1620 y 1621 del Código Civil16. (…) Bien es sabido que en materia de interpretación de los contratos el esfuerzo del opugnador para revelar algún desvío del ad quem es mayúsculo, puesto que por obvias razones la propuesta que haga siempre va a estar marcada por el sesgo del favorecimiento a sus intereses particulares, de tal manera que las simples divergencias entre lo que se convino y la manera como lo entiende cada uno de los pactantes es insuficiente para suplantar la lectura que en el ámbito del litigio haga el operador judicial aplicando los principios que rigen los contratos para revelar su verdadera esencia”17.
Desde luego, esta interpretación también proyecta sus efectos en los negocios jurídicos de naturaleza mercantil, por remisión expresa de lo previsto en el artículo 822 del Código de Comercio. Bajo ese entendido, no resulta jurídicamente admisible concluir que, a partir del año 2009, se produjo una sustitución de la posición contractual del señor Rojas Macia en favor de Mar Consultores Ltda., pues la prueba recaudada no evidencia un acuerdo claro e inequívoco orientado a relevar al contratante original ni una cesión de los derechos y obligaciones derivados del convenio.
Por ello, la controversia no puede zanjarse únicamente a partir de la forma en que las partes ejecutaron materialmente la operatividad del negocio. El análisis debe partir de la identificación de quien ostentó la calidad de contratante según el acuerdo celebrado y, posteriormente, de la verificación de la existencia de una modificación subjetiva del vínculo contractual.
Solo de ese examen es posible determinar si la intervención de Mar Consultores Ltda., implicó una verdadera cesión o sustitución contractual, o si, por el contrario, correspondió a un mecanismo de apoyo administrativo y operativo que no alteró la titularidad inicial del contrato. En ese sentido, Rojas Macia sostuvo de manera consistente que nunca se produjo un cambio de contratante.
Explicó que la actividad comenzó a canalizarse a través de Mar Consultores Ltda., por razones operativas, contables y tributarias asociadas al crecimiento del negocio, las cuales 16 17 CSJ SC18 feb 2003 Rad. 6806 M.P. José Fernando Ramírez Gómez CSJ SC069-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque exigían herramientas de sistematización, facturación y administración de personal.
Añadió que dicha estructura fue adoptada, incluso, siguiendo recomendaciones de la propia aseguradora, razón por la cual la operación se desarrolló por conducto de una sociedad de la cual era representante legal, circunstancia conocida por la demandada, que desde 2009 le asignó un código para la expedición de pólizas18. Versión que corroboró su asesora financiera Martha Cecilia Gómez19, quien afirmó que Manuel Rojas continuó ejecutando materialmente la actividad contratada, mientras que Mar Consultores Ltda., asumía funciones administrativas relacionadas con la facturación, organización contable y el cumplimiento de obligaciones tributarias.
Según su declaración, la utilización de la persona jurídica respondió a criterios de eficiencia en el manejo de la información financiera y de los reportes exigidos por las autoridades fiscales. Así las cosas, no existe sustento probatorio para afirmar que la relación contractual con Rojas Macía terminó en 2009. Lo demostrado es que el negocio continuó ejecutándose bajo las mismas bases, aunque su administración se estructuró a través de Mar Consultores Ltda., por razones de conveniencia operativa.
De hecho, el representante legal de la aseguradora20 reconoció que la asignación de una nueva clave para la expedición de pólizas obedeció a dos circunstancias puntuales: las necesidades tributarias del señor Rojas y la política empresarial de promover la contratación mediante personas jurídicas en lugar de personas naturales. Tales circunstancias revelan una adecuación en la forma de ejecución del convenio, mas no una alteración de la identidad del contratante.
La prueba documental conduce a idéntica conclusión. Las comunicaciones de nueve y diecisiete de septiembre de 2009 y las de ocho de mayo y nueve de junio de 202321 fueron dirigidas indistintamente a Manuel Rojas o a Mar Consultores Ltda., sin que de ello pueda inferirse una ruptura 18 Consecutivo 22 Consecutivo 24 min 00.07:53 20 Consecutivo 22 min 1:02:25 21 Consecutivo 3 19 del vínculo original.
Más significativo aún resulta que la aseguradora fundó la terminación unilateral del negocio en una cláusula contenida en el contrato suscrito con Manuel Rojas en 2004, lo que evidencia que continuó reconociendo la vigencia de ese marco contractual. En otras palabras, para efectos prácticos de la ejecución del convenio, la demandada asumió a Manuel Rojas y a Mar Consultores Ltda., como una misma estructura operativa, sin que ello comportara una transferencia de la posición negocial.
Por consiguiente, aunque Mar Consultores Ltda., asumió la facturación y recibió las comisiones derivadas de la operación, dicha circunstancia obedeció a un esquema funcional y tributario implementado con conocimiento de la aseguradora y, según la prueba, alentado por ella misma. De ahí que no pueda atribuirse a esa dinámica el efecto jurídico de sustituir al contratante originario.
En consecuencia, debe concluirse que Manuel Antonio Rojas Macia conservó la titularidad de la relación contractual nacida del convenio celebrado con la aseguradora, aun cuando determinadas actividades administrativas y de gestión hubiesen sido desarrolladas a través de la mencionada sociedad. b) Incumplimiento relevante por quien es demandado Se acreditó que el ocho de mayo de 2023 la aseguradora comunicó a Rojas Macia la terminación unilateral del convenio, con fundamento en lo pactado en el numeral 3 de la cláusula octava, aduciendo que las condiciones económicas del negocio habían variado de tal manera que impedían continuar su ejecución bajo el esquema pactado, por resultar insuficientemente rentable para la compañía22.
En efecto, la cláusula octava preveía como causal de terminación la: “variación en las condiciones económicas que impidan continuar con el desarrollo del contrato de las condiciones pactadas (…)”. De esta forma, la facultad de poner fin al vínculo contractual quedó condicionada a la existencia 22 Consecutivo 3 Página 7 de circunstancias económicas que hicieran inviable su continuidad, sin que el texto contractual exigiera, como presupuesto adicional, una negociación previa sobre el porcentaje de las comisiones.
Sostuvo Rojas Macia que la aseguradora incumplió el contrato al invocar una causal inexistente pues la comercialización de los seguros de accidentes de vuelo continuó desarrollándose en el aeropuerto El Dorado a través de un nuevo intermediario, Capital Insurance Consulting. A su juicio, tal circunstancia demostraba que el negocio conservaba viabilidad económica y desvirtuaba las razones esgrimidas para justificar la terminación. La aseguradora, por el contrario, explicó23 que la decisión obedeció a criterios de rentabilidad empresarial; que el esquema económico vigente no satisfacía las expectativas financieras de la compañía y que, antes de dar por terminado el contrato, exploró la posibilidad de modificar el porcentaje de la comisión reconocida al demandante.
Lo que fue corroborado por el señor Camilo Andrés Cárdenas Escobar, quien manifestó que se propuso reducir el porcentaje del 35% al 25% y que incluso se plantearon alternativas intermedias, sin que se alcanzara un acuerdo24. Aunque expresó que nunca conoció propuesta alguna orientada a modificar el porcentaje de las comisiones25, afirmando para tal efecto, que se imponía dar cumplimiento a lo pactado en la cláusula séptima, según la cual, “la contratante reconocerá a el contratista la comisión que en la actualidad rige para la póliza de accidentes de vuelo que es: 25% siendo esta la única erogación que se genere a su favor y a cargo de la contratante como contra prestación por el servicio prestado.
PARÁGRAFO si las comisiones llegaren a modificarse el contratista se acogerá de inmediato a tales variaciones”; lo cierto es que ese aspecto carece de incidencia decisiva frente a la causal finalmente invocada. La terminación no se sustentó en la negativa a renegociar el porcentaje de remuneración, sino en la alteración de las 23 Consecutivo 22 min 52:01 Consecutivo 24 min 00:58:45 25 Consecutivo 22 min 29:57 24 condiciones económicas del negocio.
Por tanto, el debate debía concentrarse en establecer si dicho supuesto realmente se configuró. Desde esa perspectiva, correspondía al demandante demostrar, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, que las circunstancias económicas alegadas por la aseguradora no existían o que, pese a ellas, el negocio continuaba siendo rentable en los términos contractualmente convenidos.
Tal carga probatoria no fue satisfecha. En efecto, si la operación comercial era administrada a través de Mar Consultores Ltda., sociedad encargada de la facturación y gestión financiera de la actividad, quien fuera el contratista contaba con la posibilidad de aportar información contable, estados financieros, reportes económicos u otros elementos objetivos que permitieran verificar la rentabilidad del negocio para la aseguradora.
Sin embargo, la prueba presentada con ese propósito resultó insuficiente. El documento denominado “Comisiones Generadas Allianz”, cuya elaboración fue reconocida por la señora Martha Cecilia Gómez, no contiene información apta para establecer las condiciones financieras reales del contrato ni se encuentra respaldado por soportes contables que permitan evaluar, con grado razonable de certeza, la conveniencia económica de la operación para la demandada.
A ello se suma que la continuidad de la actividad con un nuevo intermediario no constituye, por sí sola, prueba de que las condiciones económicas permanecieran inalteradas. Por el contrario, la evidencia recaudada demuestra que la aseguradora mantuvo el negocio bajo un esquema distinto, con una comisión reducida al 20%, circunstancia reconocida por Camilo Andrés Cárdenas Escobar.
Tal modificación permite inferir razonablemente que el porcentaje pactado con el demandante incidió en la valoración económica que llevó a la compañía a considerar inconveniente la continuidad del contrato en las condiciones originalmente convenidas. En otras palabras, el hecho de que la aseguradora hubiera decidido conservar la operación comercial no desvirtúa la causal invocada.
Lo relevante no era la desaparición del negocio, sino la imposibilidad de continuar desarrollándolo bajo el modelo económico existente. Precisamente, la posterior contratación con un intermediario remunerado en condiciones menos gravosas constituye un indicio consistente de que la compañía buscó implementar una estructura de costos diferente, acorde con sus intereses empresariales.
Ahora, respecto del cuestionamiento relacionado con el alcance del documento denominado “Acta de devolución y paz y salvo”, cumple señalar que la sentencia de primera instancia no se edificó sobre su naturaleza jurídica ni sobre los eventuales efectos extintivos que pudiera producir como transacción. El debate quedó circunscrito a verificar la existencia o no de un incumplimiento contractual, aspecto central de la controversia.
Además, del contenido del documento únicamente se desprende que el demandante restituyó bienes, equipos e información entregados para la ejecución del contrato y que, para ese momento, no subsistían obligaciones operativas pendientes. Tales manifestaciones no permiten establecer por sí mismas si la terminación contractual fue o no ajustada a lo pactado, razón por la cual carece de incidencia determinante para resolver el litigio.
Por las mismas razones, el reproche relativo a la falta de prueba sobre el monto de la cláusula penal tampoco tiene entidad para modificar la decisión apelada. Mientras no se acredite el incumplimiento contractual que sirve de presupuesto a dicha reclamación, cualquier análisis sobre su cuantificación resulta innecesario. En consecuencia, la Sala concluye que los presupuestos de la acción ejercida no fueron demostrados.
La prueba recaudada no permite establecer que la aseguradora incumplió las obligaciones derivadas del convenio al ejercer la facultad de terminación prevista contractualmente. Por el contrario, el señor Rojas Macia no logró desvirtuar la existencia de la causal económica invocada ni acreditar que el negocio continuaba siendo rentable para la compañía en las condiciones originalmente pactadas.
De ahí que los reparos formulados en la apelación carezcan de la entidad necesaria para desestimar la decisión de primera instancia, por ende, se impone confirmar la decisión cuestionada. Sin condena en costas, en esta instancia, por no aparecer causadas (art. 365-8 CGP). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Sexta Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado diecinueve Civil del Circuito el veinte de marzo de 2026.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto aprobado según consta en acta de 25 de veinticuatro de junio de 2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA GERMÁN VALENZUELA VALBUENA BYRON VALDIVIESO VALDIVIESO Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38c3b76df60d6a2bd31fe723496a34e2fcd69ab301531230520673491d4df 7e4 Documento generado en 25/06/2026 07:55:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica