Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00099-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-003-2025-00099-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-003-2025-00099-01, adelantado por SANDRA EVELIN CUERO OROPEZA contra CENTRAL DE URGENCIAS Y EMERGENCIAS VETERINARIAS SAS.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Sandra Evelin Cuero Oropea instauró demanda ordinaria laboral en contra Central de Urgencias y Emergencias Veterinarias SAS, a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre el 6 de octubre de 2021 hasta el 7 de marzo de 2025. Como consecuencia de esta declaración, reclamo se condene a la demandada a pagar a favor del demandante sumas de dinero por concepto de auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de las cesantías, costas procesales e indexación. Expuso la demandante que prestó sus servicios personales a favor de la demandada por el período comprendido entre el 6 de octubre de 2021 hasta el 7 de marzo de 2025, desempeñando el cargo de oficios varios, en horario de lunes a domingo de 9 am a 7 pm y devengando un salario promedio mensual de $1.800.000. 1 Pdf 01.

Radicado: 73001-31-05-003-2025-00099-01 Afirmó que durante la relación laboral la demandada no le canceló el auxilio de transporte, como tampoco, consignó las cesantías en un fondo. Finalmente, señaló que la demandada a la terminación del contrato no liquidó ni pago las prestaciones sociales. CONTESTACIÓN La demandada guardó silencio. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO2 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué con sentencia del 7 de octubre de 2025, absolvió a la demandada Central de Urgencias y Emergencias Veterinarias SAS de las pretensiones de la demanda.

El Juez refirió que para que exista un contrato de trabajo deben concurrir tres elementos, que son, la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la remuneración como contraprestación de ese servicio. A reglón seguido, afirmó que existe en favor del trabajador la presunción de que trata el artículo 24 del CST, por lo que solo le corresponde acreditar que presto el servicio durante un lapso determinado y que recibía a cambio un salario como remuneración para que se presuma que tal servicio fue subordinado.

Adujo que al analizar la prueba documental y el interrogatorio de parte de la demandante, concluyó que la actora no acreditó la prestación de sus servicios en favor de la demandada Central de Urgencias y Emergencias Veterinarias SAS, desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 7 de marzo de 2025. Estimó que la prueba documental allegada a instancia de la demandante fue insuficiente, como quiera que el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio únicamente acredita la existencia de la demandada desde el 28 de enero de 2025.

Agregó, en relación a la certificación laboral aportada por la demandante, que cuenta con varias inconsistencias que afectan su valor probatorio, ya que fue firmada por una persona distinta a quien figura como representante legal de la demandada, el NIT no coincide con el de la demandada, así como su nombre. 2 Pdf 19 minuto 2:00 a 22:50 Radicado: 73001-31-05-003-2025-00099-01 Sostuvo que si bien, como consecuencia de la no comparecencia de la demandada a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del CPTSS, se presumieron como ciertos algunos de los hechos de la demanda, tal circunstancia no exime a la demandante de cumplir con su carga probatoria, la cual no fue satisfecha conforme lo prevé el artículo 167 del CGP, ya que no allegó elementos de juicio suficientes para demostrar las premisas fácticas en que fundamentó sus pretensiones y su demostración no se puede derivar solo de las afirmaciones contenidas en la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE3 Manifestó que existe una certificación laboral que acredita los extremos temporales y que cuenta con el logotipo de la demandada. Agregó que esta certificación debe merecer credibilidad como quiera que no fue tachada de falsa ni desvirtuada. Señaló que la sentencia desconoció la confesión ficta la cual si bien, admite prueba en contrario, en el plenario no existe ninguna prueba que desvirtúe esa confesión. Finalmente, solicita se valoren la certificación laboral y la confesión ficta, las cuales el Juzgado analizó erradamente y se acceda a cada una de las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante se ratifica en los argumentos del recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo. 3 Pdf 19 minuto 22:58 a 30:32 Radicado: 73001-31-05-003-2025-00099-01 Problema Jurídico.

La atención de la Sala se centra en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, en caso positivo, establecer las consecuenciales condenas. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no están acreditados los elementos del contrato de trabajo, lo que impone confirmar la sentencia consultada. Premisas normativas y jurisprudenciales Contrato de trabajo De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para la configuración de una relación laboral, es necesario que se reúnan tres elementos, estos son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, un salario como retribución del servicio.

De otro lado, prevé el artículo 24 del CST, que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, imponiéndosele al trabajador la carga de acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente.

Esto conforme al artículo 167 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 326 de 2021: “La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada Radicado: 73001-31-05-003-2025-00099-01 la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo.

En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.

Es importante recordar que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, si bien a la parte actora le corresponde probar un elemento esencial de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, ello no la exime de la obligación de acreditar los extremos, jornada de trabajo, salario y otras circunstancias propias del contrato de trabajo.

Así lo consignó la alta Corporación en Sentencia SL3183/2021:“[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”, destacando más adelante que “de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla”.

En el caso bajo estudio, resulta pertinente señalar que el ordenamiento laboral establece que, la no comparecencia de las partes a la audiencia obligatoria de conciliación consagrada en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., produce como consecuencias procesales: “Si se trata del demandante, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.

Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión”. Respecto de la confesión ficta, derivada del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código General del Proceso; aplicable Radicado: 73001-31-05-003-2025-00099-01 por remisión expresa del artículo 145 ídem, es una presunción legal que admite prueba en contrario.

Específicamente, en torno a la confesión ficta, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 923-2023, precisó, que para que opere la confesión ficta, es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos de la demanda inicial, de la contestación o de las excepciones son susceptibles de confesión en los términos del artículo 191 CGP, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015, reiterada en la CSJ SL3865-2017).

Y es que el máximo órgano de cierre de esta especialidad precisó en relación a la confesión ficta dos aspectos: “…el primero, atiente a que para que la confesión ficta sirva de medio de prueba, se requiere que aquella sea declarada por el juez en el momento preciso que se genera el hecho que le da origen, es decir, una vez se advierte la ausencia de la parte que está obligada a asistir, el juzgador de manera puntual debe proceder a señalar sobre cuáles supuestos fácticos recae la presunción de certeza, en aras de velar por el derecho de contradicción de la parte afectada, pues por tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, el litigante ausente tiene derecho a saber sobre cuáles hechos debe proceder a hacer el esfuerzo por desvirtuar.

Si se carece de tales elementos, no existe forma de derivar una confesión ficta, y mucho menos, que se tenga en cuenta en la sentencia, pues tal alegato será considerado extemporáneo. Y, en segundo lugar, la confesión ficta constituye una mera presunción legal o «iuris tantum», la que admite prueba en contrario…”. (CSJ SL1702021, SL 488-2022) Ahora, la jurisprudencia de la Corporación de antaño ha señalado que toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la SL1357-2018, SL 4323-2021, SL 339 -2025).

Radicado: 73001-31-05-003-2025-00099-01 CASO CONCRETO En el presente caso, el recurrente dista de la sentencia de primera instancia al considerar que el Juez error al analizar los medios de pruebas obrante en el plenario y no decretar el contrato de trabajo deprecado en la demanda. De tal manera, corresponde a la Sala verificar si con las pruebas allegadas al proceso la demandante acreditó la prestación personal del servicio en favor de la demandada Central de Urgencias y Emergencias Veterinarias SAS, entre el 6 de octubre de 2021 hasta el 7 de marzo de 2025.

Para acreditar tal prestación del servicio, la demandante aportó una certificación laboral con fecha 6 de marzo de 2025, que da cuenta que laboró a favor de “CENTRAL DE URGENCIAS VETERINARIAS”, entre el 6 de octubre de 2021 a marzo de 2025, la cual se encuentra suscrita por el señor Hader Celis Ariza, en calidad de director médico y con un Nit. 28.586.2274.

Este documento si bien, como lo dice el recurrente no fue objeto de tacha, también es evidente que presenta serias contradicciones y reparos con el certificado de existencia y representación legal5 de la convocada a juicio, que no pueden ser pasadas por alto para darle la valoración probatoria que pretende la parte demandante. Nótese que, según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, la sociedad demandada “CENTRALES DE URGENCIAS Y EMERGENCIAS VETERINARIAS S.A.S.” fue constituida el 10 de enero de 2025 e inscrita el 28 de enero de 2025, lo que contradice el dicho de la demandante que laboró para la citada sociedad desde el 6 de octubre de 2021.

El número de identificación tributaria NIT, no coincide con el indicado en la certificación laboral, dado que en este documento contiene el No 28.586.227 y en el certificado de existencia y representación legal figura 901909907-6. Además, el nombre que figura en la certificación laboral como empleador esto es, “CENTRAL DE URGENCIAS VETERINARIAS”, dista del registrado en el certificado de existencia y representación legal, esto es, “CENTRALES DE URGENCIAS Y EMERGENCIAS VETERINARIAS 4 5 Pdf 01 Pag. 13.

Pdf 01 Pag. 7-12 Radicado: 73001-31-05-003-2025-00099-01 S.A.S.”, como tampoco concuerda con el registrado por la demandada como establecimiento de comercio, el cual corresponde a “CENTRAL DE UREGNCIAS Y EMERGENCIAS VETERINARIAS”. En tal sentido, dadas las anteriores inconstancias, para esta Corporación, la certificación laboral aportada por la demandante no ofrece la certeza de la prestación del servicio de esta en favor de la demandada “CENTRALES DE URGENCIAS Y EMERGENCIAS VETERINARIAS S.A.S. con NIT 901909907-6”.

Ahora, dada la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del CPTSS, el Juez dio aplicación a sus efectos y tuvo como ciertos los hechos susceptibles de confesión, entre ellos el contrato de trabajo y demás elementos del mismo, sin embargo, esta confesión ficta fue infirmada por la certificación laboral aportada por la misma demandante que no da cuenta de la prestación el servicios en favor de la convocada a juicio, así como de la misma confesión de la demandante en el interrogatorio de parte cuando afirmó en relación a la jornada laboral que descansaba un día a la semana y que por liquidación de las prestaciones sociales recibió $5.500.000, lo que ponen en tela de juicio lo plasmado en el escrito de demanda, pues contradice los hechos 2.4 y 2.8.

De tal manera que la certificación laboral y el interrogatorio de la demandante, contrario a jugar en favor de la demandante, obran en su contra, pues ponen en entredicho los hechos que narra en la demanda y que sirven de fuente para la estructuración de la confesión ficta. Así las cosas, advierte la Sala que el esfuerzo probatorio de la parte demandante no enruta la consecuencia procesal de la confesión ficta al grado de certeza judicial que eleve más allá de toda duda razonable al convencimiento, si bien no se está desconociendo el medio de prueba que genera la falta de asistencia a cumplir con los deberes procesales, lo cierto es que, es la valoración de las pruebas en conjunto lo que provoca un pronunciamiento judicial armónico con los hechos de la demanda y las pretensiones, no siendo dable suponer que los hechos que se narran en una demanda son ciertos únicamente por vía de las presunciones legales, pues debe la parte actora realizar un mínimo esfuerzo en lo que atañe a la carga de la prueba.

Radicado: 73001-31-05-003-2025-00099-01 Es evidente entonces que la parte interesada no cumplió con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia, conforme a lo normado por el artículo 167 del C.G.P pues no logró demostrar fehacientemente los supuestos de hecho sobre los cuales cimentó sus pretensiones, iniciando por la prestación personal del servicio en favor de la pasiva, de manera que ante la ausencia probatoria que permita determinar la existencia del contrato de trabajo, se confirmará la decisión estudiada.

En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Costas en instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Costas de instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500.

Decisión aprobada mediante Acta No 123 del 27 de noviembre de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Radicado: 73001-31-05-003-2025-00099-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFEAL MORENO VARGAS Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a759d0eb40cc9c4ab103f1efa6bec58db9d07ab61533946590f 634cc2e21f1a2 Documento generado en 27/11/2025 09:17:04 AM Radicado: 73001-31-05-003-2025-00099-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica