República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2021-00112-01 MARTÍN HIDALGO NIETO CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. – CMU Valledupar, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderado de la parte demandante al abogado Sergio Luna De La Puente, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.570.637 y portador de la tarjeta profesional N°. 210.100 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los fines del poder allegado1.
De otro lado, se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por esta Colegiatura el 10 de julio de 2024, dentro del proceso de la referencia. I. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral ha explicado suficientemente la H. Corte Suprema de Justicia que se produce cuando: i) se interpone en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se hace por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por 1 13RecursoCasaciónDemandante.pdf Rad: No. 20178-31-05-001-2021-00112-01 apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir; y iv) la presentación del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha puntualizado la misma Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1040-2022).
En el presente caso, en primera instancia el Juzgado Laboral Circuito de Chiriguaná dispuso ““PRIMERO: Declárese que, entre el demandante Martín Emilio Hidalgo Nieto, y la empresa Consorcio Minero Unido S.A., representada legalmente por Xavier Redvern Wagner, o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido.
SEGUNDO: Condénese a la empresa Consorcio Minero Unido S.A., a pagarle al demandante Martín Emilio Hidalgo Nieto, la suma de doscientos sesenta y siete millones ciento cuarenta y dos mil quinientos treinta y cinco pesos $267.142.535 m/cte., debidamente indexada, por concepto de indemnización por despido injusto.
TERCERO: Absuélvase a la empresa Consorcio Minero Unido S.A., de las demás pretensiones invocadas por el demandante Martin Emilio Hidalgo Nieto.
CUARTO: Declárense no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada Consorcio Minero Unido S.A.
QUINTO: Condénese en costas a la empresa Consorcio Minero Unido S.A. procédase por secretaría a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $10.685.701 m/cte.”. En segunda instancia se revocó el numeral segundo, cuarto y quinto de la sentencia, en su lugar se absolvió a la demandada de la Rad: No. 20178-31-05-001-2021-00112-01 indemnización por despido injusto, se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y se condenó en costas de primera instancia a cargo del demandante; se confirmó en lo demás el fallo y no se impuso costas en la instancia. En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, se observa que el mentado recurso fue interpuesto dentro del termino previsto en el artículo 88 del CPTSS, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión, que lo fue hasta el 15 de julio de 2024, y el recurso se radicó el 24 de julio siguiente, como se evidencia del reporte del correo electrónico2 y del informe secretarial3.
Ahora, el interés económico para recurrir está representado por el monto de las pretensiones denegadas o revocadas, cuando las misma excedan los 120 salarios mínimos legales vigentes, (artículo 86 del CPT y SS), suma que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 10 de julio de 2024, asciende a Ciento Cincuenta y Seis Millones de Pesos ($156.000.000).
En el sub examine, se evidencia que al ser la recurrente la parte actora, la cuantificación del agravio o perjuicio irrogado lo constituye el monto de las pretensiones revocadas en segunda instancia, la cual asciende a $267.142.535 por concepto de indemnización por despido injusto. Guarismo que resulta superior a los 120 SMMLV para la data en que esta Colegiatura profirió la sentencia de segunda instancia. Por tanto, se concederá el recurso interpuesto.
Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral, 2 3 13RecursoCasaciónDemandante.pdf 16InformeSecretarial.pdf Rad: No. 20178-31-05-001-2021-00112-01
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el demandante Martín Emilio Hidalgo Nieto contra la sentencia emitida por este Tribunal el 10 de julio de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESUS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado