TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ALFONSO MANUEL GONZALEZ CONTRA FRANCISCO JAVIER SARMIENTO. En Bucaramanga, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en su favor del DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 23 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El prenombrado demandante convocó a juicio al citado demandado con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, desde el 8 de agosto de 2014 hasta el 19 de junio del 2016, y, en consecuencia, se impartiese Proceso: Ordinario Demandante: Alfonso Manuel Gonzalez Demandado: Francisco Javier Sarmiento Radicado: 2016-688-01 condena por concepto de prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones, dotaciones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, el reembolso de los aportes pagados al SGSSI, la indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas procesales.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que i) celebró junto al demandado contrato de trabajo a término indefinido, para prestar sus servicios personales como mayordomo en la finca Casa de Barro, ubicada en el sector “(…) La Aurora Hidrosogamoso Santander Colombia (…)”; ii) como contraprestación a los servicios prestados, devengaba como salario la suma equivalente al SMLMV; iii) desempeñaba las labores en la jornada de trabajo comprendida entre las “(…) 7:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 p.m. (…)”; iv) el demandado nunca le reconoció los valores causados por prestaciones sociales y vacaciones, aportes al SGSSI, ni le suministró la dotación correspondiente; v) el 19 de junio de 2016, quien fuera su empleador le manifestó la finalización del contrato de trabajo; y vi) a través del Ministerio del Trabajo, citó al demandado a audiencia de conciliación sin que este último acudiera. 2.
La contestación a la demanda. El demandado, a través de curador ad-litem, dijo atenerse a lo que se acreditase en el juicio, advirtiendo que no le constaba ninguno de los hechos planteados en la demanda, más allá de lo verificable a través de la documental anexada. Como excepciòn de fondo planteó la denominada “PRESCRIPCION”. 3. La sentencia consultada.
Rad. Int. 089-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Alfonso Manuel Gonzalez Demandado: Francisco Javier Sarmiento Radicado: 2016-688-01 Absolvió al demandado de las pretensiones. para tal fin, luego de eximirse de cualquier recuento de los antecedentes del asunto, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y exponer la tesis a adoptar, trajo a colación, los arts. 23 y 24 del CST, para reseñar los tres (3) elementos del contrato de trabajo y dar cuenta de la presunción de que trata este ultimo precepto normativo, esto es “(…) que cuando se acredita la efectiva prestación del servicio en favor del demandada, se activa la presunción de que ese servicio ejecutado está regido por un contrato de trabajo, lo que implica que se invierta la carga de la prueba en el demandado de desvirtuar que se ligamen o negocio jurídico que los ata, es de ribetes distintos al laboral, verbigracia civil, comercial, administrativo o otra naturaleza (…)”.
Así, dedujo de la prueba producida en juicio que el demandante vulneró lo establecido en el art. 167 del CGP, esto es, acreditar el supuesto de hecho que contienen las normas cuyos efectos persigue, pues no acreditó ni siquiera haber prestado sus servicios personales en favor de quien dijo era su empleador, concluyendo así que “(…) al no haber acreditado siquiera sumariamente los supuestos fácticos en los que cimenta sus pretensiones, el éxito o la vocación de prosperidad de las pretensiones aquí formuladas, no tienen vocación de prosperidad (…)”.
II. ALEGATOS El término de alegaciones venció en silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Rad. Int. 089-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Alfonso Manuel Gonzalez Demandado: Francisco Javier Sarmiento Radicado: 2016-688-01 1. Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de trabajador deprecada por el demandante en la demanda. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si acertó el Juez de primera instancia al absolver al demandado de las pretensiones, en la medida en que no encontró prueba alguna de la prestación personal del servicio del demandante en favor del demandado. 3. Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo.
Veamos: 4. Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.
Rad. Int. 089-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Alfonso Manuel Gonzalez Demandado: Francisco Javier Sarmiento Radicado: 2016-688-01 Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.
La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.
En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL45372019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Rad. Int. 089-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Alfonso Manuel Gonzalez Demandado: Francisco Javier Sarmiento Radicado: 2016-688-01 Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)” Bajo esos derroteros, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por Rad.
Int. 089-2024 tanto, corresponde al empleador desvirtuarla m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Alfonso Manuel Gonzalez Demandado: Francisco Javier Sarmiento Radicado: 2016-688-01 demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. A más, que el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.
Bajo tales prolegómenos, se advierte que no erró el Juez a-quo al despachar desfavorablemente las pretensiones pues la prueba producida en juicio no da cuenta de la prestación personal del servicio de parte del demandante en favor del demandado. En efecto, revisado el expediente encontramos que en la página 13 del archivo pdf No. 01 del C1, requerimiento efectuado por el Ministerio del Trabajo al demandado con el fin de lograr su asistencia a la audiencia de conciliación promovida por el demandante, documento que tan solo demuestra que, el demandante, promovió -sin éxito- la realización de una audiencia de conciliación con el fin de solucionar extrajudicialmente el conflicto aquí planteado mas no da cuenta de que hubiese puesto al servicio del demandado su fuerza laboral ni mucho menos que tal hecho hubiese sucedido dentro de determinado lapso temporal ni a cambio de una contraprestación, entre otras particularidades de la prestación personal del servicio de que trata el art. 23 del Rad.
Int. 089-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Alfonso Manuel Gonzalez Demandado: Francisco Javier Sarmiento Radicado: 2016-688-01 CST, que es la necesaria para activar la presunción de que trata el art. 24 siguiente. Entonces, tenemos que del exiguo material probatorio recaudado, no es posible extraer cosa distinta a la concluida por el juez de primera instancia, esto es, que el demandante no demostró haber prestado sus servicios en favor del demandado, entendida esta prestación como la fuerza de trabajo que la persona natural a fungir como trabajador pone a servicio de la persona a fungir como empleador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias del trabajo encomendado.
Así las cosas, ante la ostensible orfandad probatoria del expediente y no obstante haberse decretado loa prueba testifical pedida por el demandante, no los trajo al juicio, refulge con claridad que, al no encontrarse acreditada la prestación personal del servicio en favor del demandante, no es posible darle aplicación a la presunción de que trata el art. 24 del CST, y mucho menos tener por acreditado el contrato de trabajo denunciado en la demanda, aspecto basilar para la prosperidad de las condenas pretendidas, situación que, a la postre, genera la ratificación de la absolución impartida por el Juez de primer grado, de ahí que ningún reproche exista frente a ello, pues basta recordar que, tal y como lo enseña el art. 167 del CGP, aplicable a este asunto en virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Por lo expuesto, dado que la sentencia examinada no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral, habrá de confirmarse. Rad. Int. 089-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Alfonso Manuel Gonzalez Demandado: Francisco Javier Sarmiento Radicado: 2016-688-01 5. Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo motivado. Notifíquese, Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Rad. Int. 089-2024 m.p. H. L. P.