Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03; Radicación interna 46.053 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, febrero veintitrés (23) dos mil veintiséis Radicación: 08001315300720240008903 Rad, interna: 46.053 Proceso: EJECUTIVO Demandante: AIR – ES.A.S. E.S.P Demandado: CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S. Y BANCOLOMBIA.
PROCEDENCIA: Juzgado 7o Civil Del Circuito De Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia Aprobado mediante Acta 21 I. PREFACIO Al interior del proceso ejecutivo de la referencia, la sociedad demandada interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 27 de junio de 2025, (a través del cual, esta Colegiatura confirmó la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla).
Mediante proveído STC1304-2026 del 11 de febrero de 2.026 – notificada el 16 de la misma calendada- la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, con ponencia de la doctora MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, resolvió tutelar los derechos incoados por la empresa AIR-E S.A.S ESP, ordenando: “Dejar sin valor y efecto el fallo de 27 de junio de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dictado en el proceso ejecutivo No. 007-2024-00089-00, y las decisiones que de éste dependan.
Tercero: Ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del proceso ejecutivo, proceda a resolver nuevamente el recurso Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03;
Radicación interna 46.053 de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla el 11 de diciembre de 2024, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia” Así las cosas, procede esta Magistratura a emitir nuevo pronunciamiento conforme las directrices dadas en a providencia referenciada.
II.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Civil Del Circuito De Barranquilla, dentro del proceso reseñado en el epígrafe. III.- PRETENSIONES Pretende la parte actora que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la CLÍNICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S y BANCOLOMBIA S.A por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($432.283.870) más los intereses moratorios y las costas del proceso.
IV.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. La CLÍNICA LA MERCED DE BARRANQUILLA S.A. y BANCOLOMBIA S.A en calidad de titulares del inmueble identificado con el NIC 7831375, adeudan a la parte actora la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($432.283.870) por concepto de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
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El título ejecutivo que da lugar a la presente acción se estructura como un título complejo, integrado por el contrato de condiciones uniformes y las facturas impagadas. Estas facturas fueron debidamente entregadas y notificada en el inmueble objeto de prestación del servicio ubicado en la carrera 38 No. 60 – 64 de la ciudad de Barranquilla. 4.
A la fecha de presentación de la demanda, las facturas se encuentran vencidas sin que el deudor haya efectuado el pago de capital ni de los intereses correspondientes. V. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA En auto calendado el 17 de junio de 20231 El Juzgado Séptimo Civil del Circuito Oral de Barranquilla libró mandamiento de pago, ordenó notificar a los ejecutados y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la carrera 38 No. 60 - 64, así como de las cuentas corrientes y ahorros cuya titularidad reposara en los demandados.
Una vez expedidos los oficios de embargo respectivos, la parte actora solicitó no seguirse impulsando el proceso y el levantamiento de la medida cautelar de embargo de cuentas bancarias por tres meses puesto que “la parte demandada los señores CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S y BANCOLOMBIA.N NIC 7831375 realizaron acuerdo de pago con AIR-E S.A.S - E.S.O, hasta la fecha ha venido cumpliendo”2.
Pese a ello, el Juez a - quo no accedió a la solicitud fundamentándose en el artículo 8 del Código 1 2 Ver expediente digital, derivado 010AutoMandamientoPago.pdf Ver expediente digital. Ibidem 045SolicitudSuspensionProceso.pdf Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03;
Radicación interna 46.053 General del Proceso.3 Posteriormente, en auto calendado 27 de agosto de 2024 se tuvo por notificado por conducta concluyente a la demandada CLÍNICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S4 y posteriormente en auto del 2 de octubre de 2024 se notificó por conducta concluyente a BANCOLOMBIA S.A.5 Seguidamente, BANCOLOMBIA S.A se pronunció respecto a la demanda6 y presentó las excepciones de mérito denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Ruptura de solidaridad” y “Excepción subsidiaria de pago parcial”.
Como consecuencia, y al no evidenciar pruebas que practicar el Juez de conocimiento profirió sentencia anticipada el 11 de diciembre de 20247 en la cual, declaró probada la excepción de ruptura de la solidaridad respecto de Bancolombia y siguió la ejecución contra la CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA. VI.- LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. En síntesis, en lo que interesa al recurso, el juzgador, primigeniamente realizó unas breves descripciones respecto a lo constituido como títulos ejecutivos.
Seguidamente, identificó que la controversia jurídica principal versaba sobre la solidaridad en el pago de los servicios públicos entre el usuario, a saber, CLÍNICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A y el propietario del inmueble, BANCOLOMBIA S.A, quien figura como parte, en virtud de un contrato de leasing financiero celebrado entre las partes. 3 Ibidem, 046AutoSustanciacion.pdf Ibidem, 065AutoSustanciacion.pdf 5 Ibidem, 072AutoSustanciacion.pdf 6 Ibidem 079ContestacionDemanda 7 Ibidem, 085SentenciaAnticipada.pdf 4 Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03;
Radicación interna 46.053 Posteriormente, hizo mención que la demandada, BANCOLOMBIA S.A propuso varias excepciones de mérito, entre ellas, “la ruptura de la solidaridad”, la cual fue acogida por el despacho judicial. Para tal efecto, concluyó que, El juzgado concluyó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, la solidaridad en el contrato de servicios públicos no es absoluta, sino limitada a un plazo de hasta tres periodos consecutivos en mora.
Superado dicho límite, y ante la omisión de la empresa prestadora en suspender el servicio, se produce la ruptura de la solidaridad con el propietario del inmueble, conforme a lo previsto legal y contractualmente. En igual sentido, entre otras cosas, resaltó que, en los contratos de leasing financiero, “se ha establecido que las compañías de financiamiento no podrán asumir el mantenimiento de los bienes entregados en arrendamientos financieros, lo que conlleva a que durante el término de duración del contrato de leasing financiero es el locatario el único responsable del mantenimiento del bien dado en arriendo, entendiendo que el mantenimiento es el conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias, etcétera, puedan seguir funcionando adecuadamente, en este caso y del tenor literal de la norma expuesta el mantenimiento que se encuentra a cargo de los locatarios incluye el pago de los servicios públicos domiciliarios, pues en este caso como en el inmueble objeto de leasing funciona un establecimiento sanitario con mayor razón es indispensable que para su funcionamiento sea dicho establecimiento el responsable del pago de los servicios públicos domiciliarios.
Así las cosas, por expresa prohibición normativa, a las compañías de financiamiento se les impide asumir el manteamiento de los bienes entregados en arrendamiento financiero, es decir, se les prohíbe asumir el pago de los servicios públicos, reforzando así el argumento de la ruptura de solidaridad. Tan es así, que debido a esta interpretación normativa es que en el contrato de leasing financiero aportado con la contestación de la demanda se señala como obligaciones exclusivas del locatario el pago de los servicios públicos domiciliarios como bien señala el literal D) del numeral 13 del contrato firmado entre BANCOLOMBIA y CLÍNICA LA MERCED (ver documento Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03;
Radicación interna 46.053 No. 79 folio 28 y 29), en el que se expresa claramente que es obligación del locatario pagar todos los costos (…) servicios públicos” VII.-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado recurrente, predica como reparos8 lo que podría sintetizarse en lo siguiente: 1. El recurrente reprochó la interpretación dada por el a quo al literal b) del artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, norma que prohíbe a las entidades financieras asumir el mantenimiento de los bienes entregados en leasing.
Sostuvo que el juzgador confundió el concepto de "mantenimiento" con el pago del servicio público de energía eléctrica, cuando en realidad dicha expresión alude a reparaciones necesarias o locativas conforme a los artículos 1985 y 1998 del Código Civil. En ese sentido, se precisó que el suministro de energía no forma parte del mantenimiento estructural del inmueble. 2.
Reiteró que la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 no se ve alterada por el régimen normativo del leasing financiero. Considera entonces, que, “la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica no se encuentra caracterizado como un elemento constitutivo de mantenimiento por parte del arrendatario, puesto que este último no es quien presta dicho servicio sino quien lo recibe en calidad de beneficiario de parte de un tercero prestador del servicio.
Luego entonces por ser el arrendatario quien se beneficia de la prestación del servicio de energía eléctrica, está llamado a pagar el justo precio del beneficio recibido.” 3. Señaló que el Decreto 2555 de 2010 no deroga ni limita la aplicación de la solidaridad consagrada en la Ley de Servicios Públicos, ni regula expresamente supuestos de ruptura del vínculo solidario (…) “los propietarios son garantes solidarios de las 8 Ver expediente digital. 086RecursoApelacion Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03;
Radicación interna 46.053 obligaciones que nacen del contrato de servicios públicos y sólo respecto de las nacidas del mismo. Y nunca de las obligaciones pactadas en cualquier otro contrato como lo es el de leasing” 4. Aduce que “nadie está obligado a lo imposible”, como quiera que el servicio público de energía eléctrica no podía suspenderse a la CLINICA LA MERCED, en virtud de la protección del derecho fundamental a la vida y salud a los terceros (pacientes).
VIII.- CONSIDERACIONES 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…", de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.
En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) Corresponde a la Sala establecer ¿si le asiste razón a la parte actora en cuanto afirma haberse configurado un yerro en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico por parte del a quo, Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03;
Radicación interna 46.053 y si, en virtud de tal deficiencia hermenéutica, resulta procedente la revocatoria de la sentencia anticipada mediante la cual se declaró probada la excepción de mérito consistente en la ruptura del principio de solidaridad? 3ª) Sea lo primero tener en cuenta que la factura de servicios públicos, en los términos del artículo 14.9 de la Ley 142 de 1994, es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato.
Tal documento se constituye en el mecanismo utilizado para dar a conocer al usuario el precio de los servicios prestados y demás conceptos previstos en el contrato de condiciones uniformes. Esta factura presta mérito ejecutivo y, por tanto, los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden ejercer el cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, pues el legislador le otorgó al referido documento características de título ejecutivo, y la diferencia con los títulos valores radica, básicamente, en los procedimientos legales que se utilizan para hacerlas exigibles y en los términos legales previstos para la prescripción de estas.
Así lo establece el inciso tercero del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, “son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario […] Las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos.
La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial. […]” (Negrillas de esta Sala) Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03;
Radicación interna 46.053 4ª) Respecto de las obligaciones solidarias, se establece que, con relación a las obligaciones generadas de servicios públicos, es solidario (entre otros) el propietario del inmueble, de tal forma que la empresa de servicios públicos solo se le pueda cobrar siempre y cuando haya suspendido el suministro del servicio público al cabo de dos facturas vencidas en mora (artículo 140, ley 142 de 1994). 5ª) Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura primeramente resolverá la acotación realizada por el recurrente respecto de la ruptura de solidaridad en los casos en que se está ante un leasing habitacional.
Para ello, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC1304-2026 sostuvo: “si bien, el contrato de leasing es catalogado como atípico, por lo que se rige por el principio de autonomía de la voluntad contractual, lo cierto es que sus efectos no pueden imponerse en contravía de una norma de orden público, como lo es la que regula los servicios públicos domiciliarios -Ley 142 de 1994-.
En tal sentido, las estipulaciones del contrato de leasing comercial suscrito entre Bancolombia y la Clínica la Merced Barranquilla SAS, no generan una disolución del régimen de solidaridad previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, en el que se consagra la responsabilidad solidaria entre propietario y usuario frente al pago de las facturas del servicio, pues, aun cuando contractualmente se hubiere asignado al locatario la carga económica del pago del servicio público, esa distribución interna de obligaciones no es oponible al prestador, de manera que, el propietario del inmueble conserva su condición de deudor solidario junto con el locatario frente a la deuda generada por la mora en el pago de las facturas, sin que pueda alegarse el contrato para desvirtuar la responsabilidad legal que emana del régimen de servicios públicos domiciliarios.
Ahora, si bien el contrato comercial es concebido como «un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03; Radicación interna 46.053 jurídica patrimonial» -artículo 864 del Código de Comercio- y es «ley para las partes», en los términos de lo preceptuado en el artículo 1602 del Código Civil, lo cierto es que esa fuerza obligatoria no puede ejercerse en contravía del ordenamiento jurídico, si en cuenta se tiene que, la autonomía de la voluntad privada se encuentra subordinada a las normas de carácter imperativo y a las disposiciones de rango superior que regulan materias de interés público.
Conforme con lo expuesto, los contratos de leasing deben interpretarse y ejecutarse en armonía con el marco legal que gobierna la actividad, por lo que no pueden prevalecer sobre disposiciones especiales como las contenidas en la Ley 142 de 1994, por tratarse de una norma de orden público y de intervención estatal en la economía, por lo que sus mandatos se imponen sobre cualquier estipulación contractual que resulte incompatible.
Así las cosas, podría afirmarse que la solidaridad de que trata la Ley 142 de 1994, se encuentra implícitamente contenida en el contrato de leasing n° 198844, y su ruptura, como se mencionó, solo tiene lugar, en los eventos contemplados en la ley o las causales prevista en las condiciones uniformes del «CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELECTRÍCA»1, sin que en el caso concreto se advierta su ruptura ante la falta de suspensión del servicio público de energía por mora en el pago de las facturas, pues la empresa de servicios domiciliarios ejecutante, encuentra una imposibilidad jurídica para proceder con la suspensión, en tanto que, el locatario -Clínica la Merced de Barranquilla SAS- presta servicios de salud a sus pacientes, por lo que tal actuación iría en contravía de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los usuarios de la referida IPS.
Finalmente ha de señalarse que, en relación con el argumento expuesto por el Tribunal, en el que refiere que el Decreto 2555 de 2010, - establece que las compañías de financiamiento «no podrán asumir el mantenimiento de los bienes entregados en arrendamientos financieros ni fabricar o construir bienes muebles o inmuebles», entendiendo que el mantenimiento obedece a todo aquello que permite tener el bien íntegramente, en el que incluye los Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03;
Radicación interna 46.053 servicios públicos domiciliarios, esta Sala no evidencia que los servicios públicos hagan parte del «mantenimiento» al que alude la corporación accionada. Véase como la Real Academia Española (RAE) define esta palabra como el «[c]onjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias, etc., puedan seguir funcionando adecuadamente»2.
Por su parte, el artículo 1985 del Código Civil, se refiere a la «RESPONSABILIDAD DEL MANTENIMIENTO DE LA COSA ARRENDADA», entendida como la obligación de conservarla en un buen estado y que consiste en «hacer, durante el arriendo, todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario»; siendo estas últimas las que se hacen por el «deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc». -artículo 1998 ibidem”.
Así las cosas, y en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, esta Magistratura conforme a lo dicho en la citada decisión constitucional, aplicará el principio de solidaridad de que trata la Ley 142 de 1994 por tratarse de una “norma de carácter especial que no solo regula el régimen económico de prestación de servicios públicos”, y como consecuencia de ello, procederá a analizar únicamente la excepción correspondiente al -pago parcial- en virtud que – la falta de legitimación en la causa por pasiva- sigue la misma suerte de la ruptura de la solidaridad por encontrarse cimentada en la mismos argumentos.
De la lectura del medio exceptivo, se advierte que de manera subsidiaria la excepción de mérito encuentra sustento en el hecho de haberse realizado pagos en virtud del acuerdo que se viene cumpliendo por parte de la CLINICA LA MERCED, empero, es claro, que i) no existe prueba alguna de la materialización de dichos pagos, véase como en dicho escrito señaló que de manera oficiosa se requiera a la CLINICA LA MERCED y a AIR S.A. E.S.P para que las aportaran al Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03;
Radicación interna 46.053 proceso, ii) en gracia de discusión, la sociedad demandante al descorrer estas excepciones, si bien, reconoció que se ha pagado el convenio suscrito entre las partes, no es menos cierto que, no indica tales cifras, e insiste en que “los mismos fueron con posterioridad al mandamiento de pago y a la notificación personal de los aquí demandados” Así las cosas, no puede salir avante tal medio exceptivo, debido a la carencia probatoria de valores posibles a tener en cuenta como pago parcial, o como abonos en el momento procesal oportuno. Aspectos que debe ser tenido en cuenta bajo el principio de lealtad procesal al allegarse las respectivas liquidaciones de créditos.
En consecuencia, se revocará los numerales uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024, para en su lugar, disponer: “1. Declarar no probadas la excepciones de fondo denominada ruptura de la solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de BANCOLOMBIA con relación a las facturas presentadas” Asimismo, se adicionará los numerales cinco (5) y ocho (8) para indicar que también se seguirá la ejecución contra BANCOLOMBIA S.A., a quien se le condenará en costas por la suma allí indicada.
Finalmente se confirmarán los demás numerales. IX. DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03;
Radicación interna 46.053
RESUELVE
Primero: REVOCAR los numerales uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024, para en su lugar, disponer: “1. Declarar no probadas la excepciones de fondo denominada ruptura de la solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de BANCOLOMBIA con relación a las facturas presentadas” Segundo: ADICIONAR los numerales cinco (5) y ocho (8) de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024, para en su lugar, ordenar: 2.
Seguir adelante la ejecución en contra de la CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA y BANCOLOMBIA S.A, a favor de AIR-E S.A.S. E.S.P. por el no pago de las facturas aportadas como títulos de ejecución. 3. Condénese en costas a la parte demandada CLINICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A por la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS ($12.968.516,oo) que será pagada a favor de la sociedad demandante por cada uno de los demandados” Tercero: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia anticipada proferida el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla dentro de este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Cuarto Sin condena en costas, por no encontrase causadas en esta Instancia. Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03;
Radicación interna 46.053 Quinto: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0849a6518bd8f0941455e36f18d027dbaec8263916f8d1d56acde7e3c48deb55 Documento generado en 23/02/2026 12:44:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica