Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2010-00069 05AutoRevoca 2024-00054

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

REPÚBLICA de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA - SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-4053-103-001-2010-00069-01 RADICADO INT. 2024-0054-01 DEMANDANTE: HERNAN TRILLOS CONTRERAS DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI Ejecutivo - Acumulado Cúcuta, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede el Despacho a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra del auto de 13 de marzo de 2023, proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, dentro del proceso ejecutivo acumulado, promovido por HERNÁN TRILLOS CONTRERAS en contra de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual el juzgado aprobó la liquidación del crédito que presentó la parte demandante.

PROVIDENCIA RECURRIDA En el auto de 13 de marzo de 2023, se decidió: “APROBAR la liquidación del crédito presentada por el demandante”, lo que devino de la siguiente consideración “…teniendo en cuenta que la liquidación del crédito presentada Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0054-01 por la parte demandante es la correcta, el Despacho le imparte su aprobación, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 446 del C.G.P.”1.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Contra la aludida decisión, la apoderada judicial de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, aduciendo que no se emitió pronunciamiento frente a la objeción que contra la liquidación del crédito efectuada por el demandante instauró, la que sustentó en los pagos realizados hasta el momento, los que no fueron tenidos en cuenta por el Despacho, concluyendo incluso de la existencia de un saldo en favor de la entidad demandante y de la configuración de anatocismo por cuanto el capital determinado coincidía con el valor totalizado de los intereses, de lo cual se liquidaron a continuación nuevos intereses.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2023, el juzgado decidió confirmar el auto de 13 de marzo de 2024, insistiendo en que la liquidación efectuada por la parte demandante se encontraba ajustada, motivando al respecto: “Efectivamente el despacho en el auto que aprueba la misma y señaló que la misma se encontraba acorde y sin modificación alguna, tuvo como base que la misma se toma teniendo en cuenta la liquidación en firme y el pago parcial a la fecha de esta”3.

A continuación, precisó: “Es decir, al verificar esta liquidación cuyo valor a capital insoluto a la fecha de la liquidación, es la suma de 13.714.323, corren en consecuencia los intereses posteriores que se han causado desde la fecha del pago a la fecha actual del cobro, por lo tanto, es del caso señalar que la misma conforme a lo establecido, no solo en el mandamiento de pagos, sino conforme a las imputaciones a que se hace alusión en el Artículo 1653.

Del Código Civil…” 1 Archivo 021 del “Cuaderno001” de primera instancia. 2 Archivo 021 del “Cuaderno001” de primera instancia 3 Folio 2 digital del archivo 026 del “Cuaderno001” de primera instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0054-01 Mediante auto de 26 de abril de 2023, el A-quo resolvió la reposición, confirmando el auto opugnado.

CONSIDERACIONES Conforme al régimen jurídico colombiano, el recurso de apelación está regido por el principio de la taxatividad, esto es, que para su procedencia el auto debe estar expresamente reseñado en la norma general, es decir, en el artículo 321 del Código General del Proceso, o de manera específica en una norma especial. En atención a esta normativa se tiene que la providencia que nos ocupa, guarda relación con la aprobación de aquella liquidación del crédito que al despacho de primer nivel presentó la parte demandante, decisión que, en su estricto sentido no es susceptible del recurso de apelación, toda vez que no encaja en ninguna de las posibilidades generales enlistadas en el artículo 321 del Código General del Proceso, menos en lo que consagra la norma especial, precisamente en el numeral 3° del artículo 446 ibidem, que dispone que, “Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva”.

En atención a esta normativa se tiene que la providencia que nos ocupa, guarda relación con la equivocada aprobación de aquella liquidación del crédito que al despacho de primer nivel presentó la parte demandante, decisión que, en principio no sería de aquellas susceptible de apelación si tan solo, al tenor literal de lo decidido, se detuviera la atención. Sin embargo, como se precisó en líneas anteriores, mediando inconformidad de la parte demandada frente a la liquidación del crédito que presentara la demandante, formuló recurso de reposición, el que, si bien se tramitó, al momento de decidir no analizó y menos resolvió el verdadero y principal 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0054-01 punto de inconformidad, que no era otro que, los reparos en que cimentó su objeción a la liquidación presentada. En la motivación de la providencia que definió el recurso de reposición, se mantiene el Despacho en decir sencillamente, que la liquidación de la parte demandante “es la correcta”, sin embargo, no contrapone a la misma los argumentos de la objetante, no emite pronunciamiento respecto de los puntos alegados, especialmente de los pagos efectuados, cuando se insiste en que ya se satisfizo la obligación perseguida quedando inclusive en favor de la ANI un saldo, trayéndose por la interesada una relación de los pagos, sin que se hubiere emitido consideración al respecto.

Esa conducta desplegada por la juzgadora de primer nivel, resulta abiertamente contraria al principio de congruencia de que deben gozar las providencias y actuaciones judiciales, el que tiene por propósito no cercenar el derecho al debido proceso y de suyo el de defensa de las partes que acuden a la administración de justicia, y en el caso en particular, incluso, restringiendo si se quiere la posibilidad de la segunda instancia. Y es que en efecto, del dossier puede verse claramente que la ejecutada AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, ante la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la señora STHEPANYA TRILLOS ZAPATA, cesionaria de DANIEL HUMBERTO CASILIMAS CASTRO, objetó dicha liquidación. Entonces, y luego de surtido el traslado de la objeción presentada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, el Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Los Patios, emitió el auto apelado de 13 de marzo de 2023, en el que resolvió en el numeral segundo: “APROBAR la liquidación del crédito presentada por la parte demandante (…), para lo cual consideró, “(…) teniendo en cuenta que la liquidación del crédito presentada por la parte demandante es la correcta, el Despacho le imparte su aprobación, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 446 del C. G. P.” (archivo 021 del expediente digital): 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0054-01 Frente a esta decisión, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que cuestionó principalmente el hecho que la objeción planteada no haya sido resuelta de ninguna forma por la Juez de primer nivel, sumado a otros puntos tendientes a enervar la liquidación presentada.

(archivo 022 del expediente digital). Mediante auto de 26 de abril de 2026, la Jueza de primera instancia, resuelve el recurso de reposición, en el que reconoce no haberse pronunciado sobre la objeción planteada, manifestando proceder a su resolución, para lo cual consideró llanamente lo siguiente: “Efectivamente el despacho en el auto que aprueba la misma y se señaló que la misma se encontraba acorde y sin modificación alguna, tuvo como base que la misma se toma teniendo en cuenta la liquidación en firme y el pago parcial a la fecha de esta.

Es decir, al verificar esta liquidación cuyo valor a capital insoluto a la fecha de la liquidación, es la suma de 13´714.323, corren en consecuencia los intereses posteriores que se han causado desde la fecha del pago a la fecha actual del cobro, por lo tanto, es del caso señalar que la misma conforme a lo establecido, no solo en el mandamiento de pagos (sic), sino conforme a las imputaciones a que se hace alusión en el Artículo 1653.

Del Código Civil: (…) Esta regla simple sin que alla (sic) abonos posteriores a la fecha del pago parcial, solo (sic) suman al valor adeudado, los intereses, y como colorario estando (sic) esta (sic) conforme a lo expresado, cualquier objeción a la misma se hace inoperante. (…) ” La anterior decisión, que dice resolver la objeción planteada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, denota la falta de cuidado y análisis por parte de la señora Juez del Circuito, pues es inaceptable que no 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0054-01 haya ni siquiera expresado los puntos en los que se erige la objeción planteada, para ahí sí, estudiarlos y resolverlos, ya que lo único que hizo fue, en una generalidad básica, pregonar haberlo hecho, sin la más mínima argumentación jurídica, y mucho menos, haya realizado la tarea obligatoria de una nueva liquidación del crédito donde se detallara claramente: (i) los valores que se pretenden seguir cobrando a la agencia demandada ejecutivamente;

(ii) los abonos o pagos realizados por ésta, donde se obtuviera un resultado luego de las imputaciones realizadas, y (iii) el valor real de lo que se adeuda realmente, o por el contrario, el pago total como lo alega la demandante en expropiación en su escrito de objeción. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, esta magistratura en uso del control de legalidad como remedio fijado por el legislador ante irregularidades procedimentales como la que acá se advierte, cuyo propósito se erige por “corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso…”, debe revocar la decisión opugnada del 13 de marzo de 2023, confirmada mediante auto de 26 de abril de 2023, para en su lugar, ordenar al Juzgado Civil del Circuito de los Patios que, atendiendo la posición adoptada por cada extremo del litigio, resuelva en forma detallada, adecuada, congruente e íntegra, cada uno de los puntos expuestos en la objeción a la liquidación del crédito presentada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, emitiendo el respectivo pronunciamiento y definiendo la liquidación del crédito definitiva, descartando la existencia o no del pago total al que se hace mención la objetante, rectificando y verificando la existencia de dichos pagos, así como aquel punto relacionado con el anatocismo que se predica, adoptando todas las medidas a las que haya lugar, por ser el lineamiento procesal que determinan los numerales 2° y 3° del artículo 446 del Código General del Proceso, siendo dicha decisión la que habilitaría eventualmente la alzada.

En mérito de expuesto el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0054-01 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 13 de marzo de 2023, confirmado mediante proveído del 26 de abril de esa misma anualidad, ambos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, que resuelva nuevamente, en forma detallada, adecuada, congruente e íntegra, cada uno de los puntos expuestos en la objeción a la liquidación del crédito presentada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, emitiendo el respectivo pronunciamiento y definiendo la liquidación del crédito final, descartando la existencia o no del pago total al que se hace mención la objetante, rectificando y verificando la existencia de los pagos alegados, así como aquel punto relacionado con el anatocismo que se predica, para lo cual deberá adoptar todas las medidas a las que haya lugar, por ser el lineamiento procesal que determinan los numerales 2° y 3° del artículo 446 del Código General del Proceso, todo conforme con lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 7