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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2023-00317-01 MAG. RUTH ELENA GALVIS VERGARA - AUTO INADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta de julio de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-119/24 Verbal – Restitución de tenencia Banco Davivienda S.A. Carlos Darío Bermeo Estupiñán 110013103011202300317 01 Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Revisado el plenario se advierte inadmisible el recurso vertical formulado por la parte demandada contra la sentencia emitida en primera instancia el 20 de mayo de 2024 en el asunto del epígrafe.

Antecedentes 1. Banco Davivienda S.A. promovió demanda en contra del señor Carlos Darío Bermeo Estupiñán para que se declare la terminación de los contratos de leasing n° 01-01-1004983 (Hoy 005- 03-0000007245), 010101005258 (Hoy 005- 030000007235) y 010101005258 (Hoy 005- 03-0000007235). Como consecuencia de lo anterior, deprecó la restitución de los vehículos de servicio público objeto de cada uno de los mencionados contratos identificados con las placas TSF136, TFR531 y TRF905, respectivamente.

Para sustentar sus pedimentos adujo la “(…) mora en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales pactados” 1. 2. La demanda se admitió el 17 de agosto de 2023. Al demandado se le tuvo notificado por conducta concluyente y, al tiempo, se decretó la suspensión del proceso entre el 20 de septiembre y el 17 de octubre de 20232. En proveído de 5 de 1 Ver folios 246 y siguientes, PDF 03DemandaAnexos, CuadernoUno, PrimeraInstancia. 2 PDF 08AutoAgregaNotificaciónSuspendeProceso, CuadernoUno, PrimeraInstancia. 110013103011202300317 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil marzo del año en curso se dispuso la reanudación del proceso y se ordenó la contabilización de los términos para que el encartado ejerciera su derecho a la defensa3. 3.

Fue así como el demandado se pronunció y para su defensa planteó las excepciones que denominó “ESTAR EN CURSO EL PROCESO DE REORGANIZACION NUMERO 11001310303720180038900, DEL JUZGADO 37 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, ANTE LA REORGANIZACION FINANCIERA DEL DEMANDADO (sic)”, “IMPOSIBILIDAD DE INICIAR O CONTINUAR PROCESO DE RESTITUCION ALGUNO SOBRE BIENES MUEBLES O INMUEBLES CON LOS QUE EL DEUDOR DESARROLLE SU OBJETO SOCIAL (sic)”, “LOS BIENES MUEBLES OBJETO DEL LEASING NO SON OBJETO DE RESTITUCION DE LA TENENCIA COMO QUIERA QUE CON LOS MISMOS EL DEUDOR CARLOS DARIO BERMEO ESTUPIÑAN DESARROLLA SU OBJETO SOCIAL CON EL FIN DE CUMPLIR LOS ACUERDOS RESPECTIVOS CON SUS ACREEDORES (sic)”, “SUSPENSIÓN DEL PAGO DE ACREEDORES POR CUALQUIER MEDIO”, “EXISTIR CIRCUNSTANCIAS DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO QUE IMPIDIERON A MI MANDANTE CUMPLIR A CABALIDAD CON SUS OBLIGACIONES Y DENTRO DE LOS POSTULADOS DE LA BUENA FE SE ACUDIO 4 A LA LEY 1116 DE 2006 (sic)”. 4.

El 20 de mayo pasado, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia anticipada en la que resolvió declarar imprósperas las excepciones de mérito planteadas, por lo que declaró la terminación de los contratos de leasing objeto de demanda y ordenó la restitución de los bienes muebles allí involucrados5. 5. Inconforme con la anterior decisión, el enjuiciado promovió recurso de apelación. Consideraciones 1.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 “son apelables las sentencias de primera instancia (…)”. 2. Con relación a los procesos de restitución de bien inmueble arrendado, el numeral 9° del artículo 384 del Estatuto Procesal Vigente previó: «Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (…) 3 PDF 11AutoReanudaProceso- contabilizar término, CuadernoUno, PrimeraInstancia. 4 PDF 12ContestaciónDemanda, CuadernoUno, PrimeraInstancia. 5 PDF 16SentenciaRestitución (1), CuadernoUno, PrimeraInstancia. 110013103011202300317 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 9.

Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia». Disposición que según el artículo 385 ídem: «(…) se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo». 3.

En el sub examine, la entidad bancaria demandante deprecó: 3 110013103011202300317 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Como se observa, sus aspiraciones se fincaron, todas ellas, en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento pactados en los tres contratos de leasing de los vehículos automotores de servicio público objeto de cada uno. El contrato de leasing fue definido por el Decreto 1745 de 2020 así: «Artículo 2.28.2.1.1 Definición de arrendamiento financiero o leasing financiero.

Entiéndase por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra. En consecuencia el bien deberá ser de propiedad del arrendador, derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra.

Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad». Así, resulta que el contrato de leasing no es otra cosa que un arrendamiento con opción de compra, en el que el arrendador es una entidad financiera, propietaria del bien y a la que, mientras lo sea, el arrendatario o locatario deberá pagarle el canon de arrendamiento por el tiempo y monto que se convenga. 4.

En este sentido, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, definición la mora como el “Retraso en el cumplimiento de una obligación vencida, que conlleva el pago de intereses cuando la obligación consista en el pago de una 110013103011202300317 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cantidad de dinero”6.

En tanto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: «(…) la mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, [por no honrar su obligación en un plazo determinado]. De tal suerte que, sólo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento éste a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil (…)”»7.

Bajo esa línea, dicho cuerpo colegido concluyó: «Adviértase, de manera general, el deudor debe cumplir la obligación en el momento establecido porque si se supera del tiempo respectivo sin hacerlo, incurrirá en mora y, sólo bajo supuestos legales o renuncia al plazo, puede ser forzado a acatarla antes de tiempo, es decir, aun cuando la obligación existe, solo es exigible en un momento determinado»8.

Así mismo, en un caso de contornos muy similares al aquí estudiado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, avaló el proceder de un Tribunal que declaró inadmisible un recurso de apelación en un proceso de restitución de tenencia originado en un contrato de leasing, tras considerar: “Frente al reparo expuesto contra la resolución del Tribunal que declaró «inadmisible el recurso de apelación», de entrada se advierte que dicho proveído no es infundado ni fruto de una exégesis arbitraria o restrictiva como lo afirmó la libelista, pues el numeral 9º del artículo 384 del Estatuto Adjetivo prevé que «cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia», esto, como instrumento para evitar un litigio interminable, de suerte que ese fue 6 Disponible en https://dpej.rae.es/lema/mora. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC de 10 de julio de 1995, expediente 4540. Citada en Sentencia STC720-2021 del 4 de febrero de 2021. Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 110010203000202100042 00. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela STC720-2021 del 4 de febrero de 2021. Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona.

Radicación 110010203000202100042 00. 110013103011202300317 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil el querer del legislador en razón de la naturaleza ágil y expedita de dicho proceso”9. 5. Corolario del precedente análisis, resulta que el asunto del epígrafe es de única instancia por cuanto la causal para deprecar la restitución de la tenencia de los bienes muebles fue, únicamente, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento; por lo tanto, resultó errada la decisión del juzgador de primera instancia al conceder la alzada cuando la misma resultaba improcedente. 6.

Consecuencia de lo anterior, inadmisible es la apelación propiciada por el demandado Bermeo Estupiñán toda vez que, al ser el proceso de única instancia la decisión fustigada no es susceptible de ser examinada en segunda instancia. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE:

1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el demandado Carlos Darío Estupiñán Bermeo contra la sentencia anticipada proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. 2. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de tutela STC1972-2022 de 23 de febrero de 2022, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 110010203000202200472 00. 110013103011202300317 01 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf9ad84909ee421be7315d95cc57ad5b233372fab3dca25bcecf5ac2e5bdfc5b Documento generado en 30/07/2024 08:31:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica